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TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00139 00-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00139 00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, doce de octubre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA DE ANTONIO CASTELLANOS

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2016 00139 00

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA

INSTANCIA ACTA: 059

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; con base en la competencia que a ésta Corporación le confiere el artículo 152-5º del CPACA, procede la Sala Cuarta de Decisión a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. MARTHA DE ANTONIO CASTELLANOS promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en procura de que se declare la nulidad de los oficios 2720 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9ASPC9-ESM5176-29.57 del 9 de noviembre de 2015; y 3037 MDNCGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 del 3 de diciembre de 2015; a través de los cuales, le negaron la existencia de una relación laboral, que de acuerdo con su parecer se gestó desde el 1º de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del

laboral, que de acuerdo con su parecer se gestó desde el 1º de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, depreca el pago de las prestaciones sociales causadas durante dicho lapso (incrementos salariales, auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo, bonificación por servicios prestados, horas extras, trabajo suplementario, entro otros). Y que las sumas resultantes sean debidamente indexadas.Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 De igual manera, que se liquide y pague la cuota parte de los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud y pensión; que le devuelvan los dineros que fueron descontados por concepto de retención a la fuente, y que se condene en costas. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de las pretensiones, -en esenciaaduce lo siguiente: a.- Fungió en calidad de auxiliar de enfermería en el establecimiento de sanidad militar 5176 de Neiva, desde el 1º de febrero de 2006 al 31 de diciembre de 2012, en cumplimiento de once contratos de prestación de servicios profesionales (de manera ininterrumpida). b.- Sus labores fueron desarrolladas de manera personal, cumpliendo estrictamente el horario de trabajo y bajo la subordinación de la coordinación médica de sanidad militar: “quienes expedían las correspondientes funciones de trabajo, las cuales deberán desarrollarse en el Dispensario Médico ubicado en la Novena Brigada”. Aunado a ello, “no desempeñó ningún cargo científico ni donde se requirieran conocimientos

correspondientes funciones de trabajo, las cuales deberán desarrollarse en el Dispensario Médico ubicado en la Novena Brigada”. Aunado a ello, “no desempeñó ningún cargo científico ni donde se requirieran conocimientos especializados, tampoco laboró con autonomía e independencia” ; y el cargo de auxiliar de enfermería hace parte de la planta de personal de la autoridad demandada. 2 c.- El 27 de octubre de 2015 le solicitó al establecimiento de sanidad militar 5176 de Neiva que reconociera que entre ella y la institución existió un contrato laboral, y que le cancelara las acreencias y prestaciones sociales derivadas de esa relación. d.- El anterior requerimiento fue negado por conducto del oficio 2720 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-ASPC9-ESM5176-29.57 del 9 de noviembre de 2015; y aunque fue recurrido, la decisión fue confirmada a través del oficio 3037 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 del 3 de diciembre de ese mismo año. 3.- Fundamentación legal. Apoya las pretensiones en la sentencia C-614 de 2009 de la H. Corte Constitucional, y para mayor comprensión transcribe varios de sus apartes. Seguidamente cita copiosa jurisprudencia relacionada con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y del contrato realidad. Finalmente, concluyó que “…la señora MARTHA ANTONIO DE CASTELLANOS fue contratado (sic) por el (sic) DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE ASPC NO 9 – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 DE NEIVA para realizar labores propias del personal de planta, realizó dichas funciones de manera

fue contratado (sic) por el (sic) DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – BATALLÓN DE ASPC NO 9 – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 5176 DE NEIVA para realizar labores propias del personal de planta, realizó dichas funciones de manera personal, estuvo subordinada a un horario de trabajo, al cumplimiento de órdenes,Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 a la presentación de informes y en general a todas las obligaciones inherentes de un empleado de planta de dicha entidad y por último recibió una remuneración por dichos servicios, los cuales le fueron cancelados mes a mes por la entidad demandada”. 4.- La oposición. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios (en razón a la “necesidad concreta de la administración”) ; los cuales, fueron desarrollados con completa autonomía técnica y administrativa. Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas: a.- Inepta demanda por incumplimiento de requisitos de procedibilidad –inexistencia de fundamento de las pretensiones. Estima que no se agotó debidamente la actuación administrativa, porque en la reclamación no solicitó la declaración de la existencia de la relación laboral que se procura a través de este medio de control, ya que se limitó a solicitar “…el pago de unas sumas a las que considera tiene

derecho, sin esbozar con claridad de donde (sic) deriva ese derecho o con fundamento en que basa sus pretensiones”. Además, extraña que no tramitó 3 la conciliación extrajudicial, soslayando un requisito de procedibilidad del medio de control. b.- Legalidad de acto demandado. Atendiendo los preceptos del estatuto de contratación estatal, su prohijada celebró doce contratos de prestación de servicios profesionales, con el fin de que la actora desarrollara actividades de auxiliar de enfermería, “en ausencia de dicho personal en la planta de personal del establecimiento de sanidad militar” . Vínculos que fueron temporales (no hubo continuidad en la contratación) y no existió subordinación. c.- Contrato de prestación de servicios – ausencia de vinculación laboral. “Es decir, en el presente caso para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, pruebas de las cuales según se evidencia, se encuentra ausente el expediente, siendo esto un argumento suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda”. d.- Contrato realidad – ausencia de prueba de subordinación.Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 Luego de citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aduce que “… para alegar la existencia del contrato realidad, primero es necesario acreditar que el contratista desempeñó la función pública en las mismas condiciones de

Luego de citar jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aduce que “… para alegar la existencia del contrato realidad, primero es necesario acreditar que el contratista desempeñó la función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia a la cuales se sujetarían cualquiera de los demás servidores públicos, que como ya lo he manifestado, no ocurre en el presente caso”. e.- Ausencia de causales de nulidad. Considera que los actos acusados no fueron expedidos con desviación de poder, porque la administración no persigue un fin diferente al del legislador. Tampoco se presenta la falsa motivación, porque “no se puede hablar que el oficio en cuestión estuviera indebidamente motivado ya que se debió proferir con la existencia de los motivos legales previstos y con sujeción estricta de la ley”. f.- De la carga de la prueba. Luego de hacer algunas precisiones frente al régimen probatorio, afirma que la carga de la prueba es una “regla de juicio” que incumbe a quien pretende demostrar la ocurrencia de los hechos en los cuales apoya sus pretensiones (f. 125 y ss, cuad. 1). 5.- La audiencia inicial. 4 El 25 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, se declararon imprósperas las exceptivas previas (inepta demanda por incumplimiento de requisitos de procedibilidad) se saneó el proceso y se fijó el litigió; el cual, se contrae a establecer “la legalidad de los oficios 2720 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 del 9 de noviembre de

se fijó el litigió; el cual, se contrae a establecer “la legalidad de los oficios 2720 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 del 9 de noviembre de 2015 y 3037 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 del 3 de diciembre de 2015, suscritos por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 del Batallón de ASPC No. 9 “Cacica Gaitana”. En consecuencia, precisar sí entre el 1º de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012 existió una relación de trabajo entre la demandante y la demandada (quien a través de contratos de prestación de servicios fungió en calidad de auxiliar de enfermería del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva); y si con ocasión a ella, está asistida del derecho a percibir los derechos salariales y prestacionales reclamados”. Se exploró fallidamente una fórmula de conciliación y se decretaron las pruebas (f. 432 y ss. cuad. 3). 6.- La prueba. a.- Documental. i).- Con la demanda aportaron los siguientes documentos:Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 - Petición formulada el 27 de octubre de 2015, a través de la cual, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral que a su juicio existió con la autoridad demandada entre el 1º de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012.

actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la vinculación laboral que a su juicio existió con la autoridad demandada entre el 1º de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012. - Oficio 2720 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-ASPC9-ESM5176-29.57 del 9 de noviembre de 2015, suscrito por el director del establecimiento de sanidad militar 5176 del Batallón ASPC No 9. Cacica Gaitana, a través del cual, despachó desfavorablemente el anterior requerimiento. - Recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la parte actora contra la anterior determinación. - Oficio 3037 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 del 3 de diciembre de 2015, a través del cual, se niegan por improcedentes los recursos. - Contrato de prestación de servicios 058 de 2006, suscrito entre las partes. - Contrato de prestación de servicios 34 de 2007, suscrito entre las partes. 5 - Contrato de prestación de servicios 146 de 2007, suscrito entre las partes. - Contrato de prestación de servicios 040 de 2008, suscrito entre las partes. -Contrato de prestación de servicios 129 de 2008, suscrito entre las partes. - Contrato de prestación de servicios 011 de 2009, suscrito entre las partes. -Contrato de prestación de servicios 109 de 2009, suscrito entre las partes. - Contrato de prestación de servicios 160 de 2010, suscrito entre las partes. - Contrato de prestación de servicios 012 de 2010, suscrito entre las partes.

partes. - Contrato de prestación de servicios 160 de 2010, suscrito entre las partes. - Contrato de prestación de servicios 012 de 2010, suscrito entre las partes. - Contrato de prestación de servicios 08 de 2011, suscrito entre las partes.Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 - Contrato de prestación de servicios 76 de 2012, suscrito entre las partes. ii).- Al descorrer el traslado de la demanda, se allegó copia de cada uno de los contratos de prestación de servicios (13 en total y 3 adiciones), las pólizas de cumplimiento y las actas de liquidación (f. 145 y ss, cuad. 1). iii).- A instancia de parte, el director del establecimiento de sanidad militar 5176 de Neiva informó que a la demandante no le descontaron dineros por concepto de retención en la fuente. También allegó cuadros de turnos (en algunos no se indica el mes ni a quien pertenece); los comprobantes de pagos de los aportes realizados a nombre de la demandante al sistema de seguridad social en salud y pensión1. La administradora de pensiones y cesantías Porvenir allegó un listado detallando el pago de los aportes realizados por la señora Martha de Antonio Castellanos entre las anualidades 2000 a 2017 (f. 529 y ss, cuad. 3). b.- Testimonial. 6 El 31 de agosto de 2017 se recepcionaron los testimonios de María Ilsa Córdoba Penagos y Jenny Amparo Aroca Páramo (f. 539-541 cuad. 3). 7.- Alegaciones de conclusión.

b.- Testimonial. 6 El 31 de agosto de 2017 se recepcionaron los testimonios de María Ilsa Córdoba Penagos y Jenny Amparo Aroca Páramo (f. 539-541 cuad. 3). 7.- Alegaciones de conclusión. En su orden, las partes refirieron lo siguiente: a.- Parte actora. Reitera que se debe privilegiar la primacía de la realidad sobre las formalidades, y apoyándose en jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (C-614 de 2009), en la prueba documental y testifical, considera que “la señora MARTHA DE ANTONIO CASTELLANOS celebró varios contratos de prestación de servicios con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que conforme al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, configuraron los requisitos propios de una verdadera relación laboral desde el 01 de Febrero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2012, dándole entonces el derecho a reclamar todos los emolumentos laborales dejados de percibir” (f. 557 y ss, cuad. 3). 1 F. 445 y ss, cuad. 3.Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 b.- NaciónMindefensa-Ejército Nacional. Por su parte, la apoderada de la autoridad judicial niega que se configure un vínculo de naturaleza laboral, respecto de la cual se deba reconocer una indemnización: “…no existió relación laboral alguna entre la contratista, es decir, la señora MARTHA DE ANTONIO CASTELLANOS y la entidad del MINISTERIO DE DEFENSA

configure un vínculo de naturaleza laboral, respecto de la cual se deba reconocer una indemnización: “…no existió relación laboral alguna entre la contratista, es decir, la señora MARTHA DE ANTONIO CASTELLANOS y la entidad del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN A.S.P.C. No. 09 “CACICA GAITANA”, por cuanto lo realmente acaecido es que la ejecución de dichos contratos obedeció a los principios técnicos de la autonomía e independencia de las labores descritas en cada contrato. (…) De esta manera, podemos que al no hallarse dentro del proceso nada diferente a lo pactado dentro de los contratos de prestación de servicios, objeto de controversia, deberá el despacho aceptar los argumentos aquí expuestos y en consecuencia, negar las súplicas de la demanda, pues como se dispondrá a analizar de forma detallada, no existe una mínima prueba de la relación laboral alegada por la parte demandante y mucho menos, que los actos proferidos por la entidad del Ejército Nacional, se encuentren inmersos en alguna causal de nulidad, que vicie la legalidad del mismo”. Finalmente, insiste en los argumentos esbozados al contestar la demanda (f. 562 y ss, cuad. 3). 7 c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 576 cuad. 3). III.- CONSIDERACIONES. 1.- Lo probado. 1.1.- La vinculación de la demandante y la reclamación administrativa. a.- La actora y la Dirección General de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana suscribieron varios contratos de

administrativa. a.- La actora y la Dirección General de Sanidad Militar – Batallón A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana suscribieron varios contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era: “prestar sus servicios como Auxiliar de Enfermería”. A la contratista le correspondía desarrollar las siguientes actividades: “cumplir con el manejo de las historias clínicas, en cuanto a su diligenciamiento y confidencialidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1995 del 8 de Julio de 1999, arreglar la unidad de hospitalización y el ambiente físico del paciente tanto para la admisión como para la estadía del mismo en el establecimiento de sanidad militar, realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan del establecimiento de sanidad militar, instruir al pacienteMartha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 y a la familia del proceso de rehabilitación a seguir, preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamiento especial, dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico – quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo a las órdenes médicas y de enfermería impartidas, informar oportunamente al oficial de servicio sobre situaciones de emergencia y riesgos que observen en los pacientes su familia y su comunidad y/o el medio ambiente. Esterilizar, preservar y responder por el material, equipos y elementos a su cargo, identificar y controlar las dietas

situaciones de emergencia y riesgos que observen en los pacientes su familia y su comunidad y/o el medio ambiente. Esterilizar, preservar y responder por el material, equipos y elementos a su cargo, identificar y controlar las dietas especiales para pacientes hospitalizados, prestar los primeros auxilios en caso de accidente o cuando se soliciten, realizar y registrar en la historia clínica las curaciones del paciente e informar su evolución al médico tratante, realizar todos los procedimientos de enfermería dentro del manejo de patologías que presente el paciente”. En su orden, suscribieron los siguientes contratos (f. 55 y ss, cuad. 1): 8 2 F. 198-199 cuad. 1. Contrato Plazo Valor 058 1º de febrero al 31 de julio de 2006 $4.125.000 226 1º de agosto al 31 de enero de 2007 $3.375.000 34 12 de febrero al 11 de agosto de 2007 $4.500.000 Adicional 001 al contrato 34 (únicamente se adicionó en el objeto contractual)2 ninguno ninguno 146 14 de agosto al 31 de diciembre de 2007 $3.500.000 040 2 de enero al 30 de junio de 2008 $5.280.000 129 3 de julio al 31 de diciembre de 2008 $5.221.333 011 2 de febrero al 30 de abril de 2009 $2.616.666 109 1º de mayo al 1º de noviembre de 2009 $5.280.000 Adicional 001 al contrato 109 Hasta el 31 de diciembre de 2009

abril de 2009 $2.616.666 109 1º de mayo al 1º de noviembre de 2009 $5.280.000 Adicional 001 al contrato 109 Hasta el 31 de diciembre de 2009 $1.760.000 012 7 de enero al 30 de junio de 2010 $5.280.000 Adicional 001 al contrato 012 Hasta el 30 de septiembre de 2010 $2.640.000 160 1º de octubre al 15 de diciembre de 2010 (2 meses y 15 días) $2.438.000 08 10 de enero al 30 de junio de 2011 $5.851.200Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 meses y 15 días) b.- El 27 de octubre de 2015, la actora le solicitó al Batallón No. 9 Cacica Gaitana de Neiva que le reconociera las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral, que en su opinión se había gestado con esa institución durante el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 2006 y el 31 de diciembre de 2012 : auxilio de cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, horas extras y trabajo suplementario; así como los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Finalmente, solicitó la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente (f. 51 y ss, cuad. 1).

suplementario; así como los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Finalmente, solicitó la devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente (f. 51 y ss, cuad. 1). c.- Por conducto del oficio Oficio 2720 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9ASPC9-ESM5176-29.57 del 9 de noviembre de 2015, el director del establecimiento de sanidad militar 5176 del Batallón ASPC No 9 Cacica Gaitana despachó desfavorablemente el requerimiento, recordándole que ella no estuvo ligada laboralmente con la institución, porque de acuerdo con su decir, únicamente existió una relación de carácter contractual: “…no es posible acceder a sus peticiones toda vez que su representada laboró para el Batallón de Servicios ASPC “Cacica Gaitana” bajo la modalidad de contrato de 9 prestación de servicios como auxiliar de enfermería. Razón por la cual dado el tipo de vinculación no le es dable a la contratista reclamar prestaciones sociales pues en esta modalidad no se reconocen ya que no existe vínculo contractual laboral sino civil. Prueba de ello es que a su prohijada no se le pagaba un salario sino honorarios” (f. 35 cuad. 1). f.- A pesar de que esta determinación fue impugnada, a través del oficio 3037 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BASPC9-ESM5176-29.57 del 3 de diciembre de 2015, el mismo funcionario le advirtió que “los derechos de petición no tienen recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, pues la respuesta al mismo no constituye una decisión unilateral del Director del

de diciembre de 2015, el mismo funcionario le advirtió que “los derechos de petición no tienen recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, pues la respuesta al mismo no constituye una decisión unilateral del Director del Establecimiento de Sanidad de Neiva, sino muy por el contrario la resolución a una petición presentada por usted en representación de su mandante” (f. 36 cuad. 1). 1.2.- Los turnos de disponibilidad. Aunque el director del establecimiento de sanidad militar 5176 del Batallón 9 Cacica Gaitana allegó cuatro cuadros de turnos (a solicitud de parte), no se puede establecer con certeza a qué periodos corresponden, porque en la parte superior se consignó a mano alzada: “enero”3 y “diciembre”4, pero se desconoce la anualidad a la cual 3 F. 521 cuad. 3.4 F. 523 cuad. 3.Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 corresponde. Otro cuadro únicamente tiene el nombre “Martha” (también en la parte superior)5, y en el último se indica que corresponde al mes de noviembre de 2012. Merced a la escasa información vertida en estas piezas documentales, no se puede inferir con certeza el horario que cumplía la demandante. 1.3.- Los testimonios recepcionados. Los dos deponentes manifestaron lo siguiente: -María Ilsa Córdoba Penagos. 53 años. Casada. Auxiliar de enfermería. Actualmente presta sus servicios en el Hospital Universitario de Neiva. Residente en Neiva, en la carrera 13 No. 10-63 sur, barrio Timanco IV etapa. Sin parentesco con la demandante.

53 años. Casada. Auxiliar de enfermería. Actualmente presta sus servicios en el Hospital Universitario de Neiva. Residente en Neiva, en la carrera 13 No. 10-63 sur, barrio Timanco IV etapa. Sin parentesco con la demandante. Afirma conocer a la señora Martha de Antonio Castellanos porque fueron compañeras en el dispensario médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional, durante los años 2006 y 2011. En este último año terminó su vinculación, pero la actora continuó laborando allí. En lo tocante con las actividades que debía realizar la demandante 10 indicó: atención al usuario, aplicar los protocolos de nivel I de atención, atención a heridos en combate y cumplimiento de órdenes médicas. Dichas tareas se realizaban entre las 7 de la mañana y las 7 de la noche, o de 7 de la noche a 7 de la mañana. Afirmó que la demandante estaba vinculada a través de órdenes de prestación de servicios (OPS): “supuestamente para la institución era un salario integral, que era un salario que ellos nos disponían a nosotros… de ahí teníamos que pagar salud, pensión, ARP y teníamos que tener plata disponible para las pólizas”. Los turnos los establecía una enfermera jefe, quien era la directora del dispensario (“era una mayor o teniente” ). Para el desarrollo de las labores siempre “eran regidas por un jefe del servicio” , también había un jefe que era el encargado del manejo hospitalario, quien “tenía la misma vinculación nuestra” ; y también había “rurales”, quienes “venían hacer el tiempo rural en el dispensario médico” . No recuerda los nombres de las personas que desempeñaron estos cargos.

vinculación nuestra” ; y también había “rurales”, quienes “venían hacer el tiempo rural en el dispensario médico” . No recuerda los nombres de las personas que desempeñaron estos cargos. 5 F. 522 cuad. 3.Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 La entidad les proporcionaba los insumos para la atención del usuario (batas, gorros, tapabocas); sin embargo, debían asumir el costo de los uniformes y el calzado: “la institución no nos aportaba nada”. Aunque no recuerda sus nombres, advierte que había dos auxiliares de enfermería vinculadas en la planta de personal de la entidad, quienes tenían derecho a muchos beneficios: cesantías, vacaciones, “a todo lo que de ley debe uno como empleado… todo lo que el empleado debe recibir de ley”. Incluso, el salario recibido por la demandante era mucho menor que el que percibían los empleados de planta, y el horario era únicamente de lunes a viernes, porque los sábados y festivos los tenían libres. Es decir, “ellas eran auxiliar de enfermería, cuando se necesitaba un apoyo que se necesitara en el servicio de hospitalización o en el servicio de urgencias, la directora del dispensario les pedía apoyo, que nos apoyaran en el servicio porque a veces era demasiado el trabajo”. -Jenny Amparo Aroca Páramo. 41 años. Separada. Auxiliar de enfermería. Residente en Neiva, en la carrera 13 No. 10 D-21, barrio Timanco IV etapa. Sin parentesco con la demandante. Conoce a la actora desde el año 2004 porque ingresó a trabajar al

41 años. Separada. Auxiliar de enfermería. Residente en Neiva, en la carrera 13 No. 10 D-21, barrio Timanco IV etapa. Sin parentesco con la demandante. Conoce a la actora desde el año 2004 porque ingresó a trabajar al dispensario médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional. En el 11 año 2010 se retiró de la institución, pero la demandante continuó trabajando allí. La señora Castellanos atendía todos los usuarios (beneficiarios y militares del batallón), atendía órdenes médicas en observación u hospitalización, asistía a jornadas quirúrgicas, manejo de pacientes, nebulizaciones, incluso debía atender a heridos en combate (primeros auxilios y traslados a tercer nivel de atención). Su vinculación y la de la actora era a través de contratos de prestación de servicios: “me refiero que nosotros teníamos un salario que era de $972.000 pero nosotros teníamos que pagar la seguridad social, cada vez que pagábamos salud, pensión y el tipo de riesgo que indicaba el dispensario, llevábamos el soporte del pago a las oficinas de talento para que ellos nos generaran el respectivo pago del mes”. Refiere que quien coordinaba las actividades era el jefe del dispensario médico, había una jefe de enfermeras que realizaba los cuadros de turnos, pero los “visaba” el director que estuviera en ese momento asignado: “nosotros teníamos unos cuadros donde se rotaba, tarde (de 1 a 7 de la noche), mañana (de 7 a 1 de la tarde), noche (de 7 pm a 7 am) y libre, y así

asignado: “nosotros teníamos unos cuadros donde se rotaba, tarde (de 1 a 7 de la noche), mañana (de 7 a 1 de la tarde), noche (de 7 pm a 7 am) y libre, y así sucesivamente hasta que se acabara el mes, ósea una rotación siempre fija…”.Martha de Antonio Castellanos vs Nación-Mindefesa-Ejército Nacional 41 001 23 33 000 2016 00139 00 En la planta de personal existían dos cargos de auxiliares de enfermería, quienes tenían derecho a primas, cesantías, vacaciones, entre otros beneficios. Una de ellas coordinaba la parte de “papelería” necesaria para realizar las cirugías, y la otra se encargaba de los reportes estadísticos. Sus horarios también eran distintos, pues no tenían turnos en la noche y no trabajaban los festivos. El costo de los uniformes era asumido por cada una de las auxiliares, incluso, llevaban el logo del ejército nacional. Finalmente, indicó que existía una diferencia entre el salario que percibían ellas en calidad de contratista y las empleadas de planta, el de estas últimas era mucho mayor ($1.300.000 o $1.400.000). 3.- El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Al abordar el análisis de esta institución, el H. Consejo de Estado ha clarificado varios tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir una relación laboral. Y entre las conclusiones6 más relevantes, es pertinente destacar las siguientes: 12

entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir una relación laboral. Y entre las conclusiones6 más relevantes, es pertinente destacar las siguientes: 12 a.- En el régimen jurídico Colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas: i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) trabajadores ofici

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