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TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00244 00-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00244 00-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel Ágreda de Mocoa, 18 de septiembre de 2025

Radicación 860013333002-2022-00254-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Wilson Leonardo López Sánchez Demandados La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Fiduprevisora S.A. Tema Reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, c omo ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones

cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 20241, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 21 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente WILSON LEONARDO LOPEZ SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague al señor WILSON LEONARDO LOPEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18126199, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en

identificado con la cédula de ciudadanía No. 18126199, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en

1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asun to en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de agosto de 2018.Radicación: 860013333002-2022-00254-01

Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 mora, esto es, desde el 28 de junio de 2018, hasta el 2 de enero de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salariovigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora (…)”

consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salariovigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora (…)”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la viola ción. 2.4.

Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas , la parte demandante s eñaló las

siguientes:

“(…) 1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 21 de diciembre de 2021, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2451 de 28 de junio de 2018.

(…)

1. Condenar a la s demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, a reconocer, liquidar y pagar a

de 28 de junio de 2018.

(…)

1. Condenar a la s demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2451 de 28 de junio de 2018, mora que ocurrió desde el día 26 de junio de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 03 de enero de 2019.

2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a la s demandadas a reconocer, liquidar y pagar los inter eses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la s entidades demandadas a que de n estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponer el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar en costas a la s demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.”

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente con vinculación del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente con vinculación del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 1 2 de marzo de 201 8, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2451 de 28 de junio del 2018, el cual según el actor se notificó en debida forma, en ese orden, el pago por concepto de cesantías se generó tardíamente el día 3 de enero de 2019.

Por lo anterior, señala que radicó el 21 de septiembre de 20 21, ante el Ministerio de Educación – FOMAG, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanciónRadicación: 860013333002-2022-00254-01

Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a lo cual la entidad guardó silencio.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2 006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio par a su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento , más el término ordinario de cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria. En ese orden de idea s, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 y/o 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.

2.4. Contestación de demanda

4. El FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, el pago de las cesantías fue realizado el 28 de septiembre de 2018, pero no fue cobrado por el docente, lo que generó una reprogramación. Se propone como excepción principal la prescripción. Respecto a la indexación que solicita el actor dice que existe incompatibilidad de conformidad a lo expuesto en el art. 187 del CPACA inciso final. Se expone que la Ley

docente, lo que generó una reprogramación. Se propone como excepción principal la prescripción. Respecto a la indexación que solicita el actor dice que existe incompatibilidad de conformidad a lo expuesto en el art. 187 del CPACA inciso final. Se expone que la Ley 244 de 1995, modif icada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, y que la sanción moratoria aplica también a los docentes afiliados al FOMAG, por lo tanto, el cálculo de la mora se realiza a partir del día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago, y en este caso se estima un total de 92 días de mora.

2.5. La sentencia apelada

5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2024, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando que, de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la solicitud de reconocimiento de la cesantía fue realizada el 12 de marzo de 2018, cuyo acto administrativo debió expedirse el 5 de abril de 201 8, entonces los diez (10) días de ejecutoria vencían el 19 de abril de 2018, de ahí que, los cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago vencían el 27 de junio de 2018, por lo tanto, desde el 28 de junio de 2018 se contabiliza la sanción moratoria, pero esto no fue así, ya que la mentada resolución se expidió el 28 de junio de 2018 y su pago se produjo hasta el 3 de enero de 2019, según certificación de la Fiduprevisora.

expidió el 28 de junio de 2018 y su pago se produjo hasta el 3 de enero de 2019, según certificación de la Fiduprevisora.

2.6. La apelación de la parte demandada–FOMAG-Radicación: 860013333002-2022-00254-01

Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez

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6. La parte demandada, afirma en su escrito de apelación, que contrario a lo expresado por el a quo, el cálculo de los días de la sanción moratoria es incorrecto, ya que se tomó como fecha de pago el 3 de enero de 2019, cuando en realidad el dinero fue puesto a disposición del docente el 28 de septiembre de 2018, generando una mora de 92 días.

Argumenta que el pago de las cesantías se entiende cumplido en el momento en que se realiza el abono en la cuenta bancaria del beneficiario, independientemente de cuándo este retire el dinero, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y tribunales administrativos, aunado a ello menciona que en sede administrativa realizo el pago de la sanción moratoria.

2.7. El trámite de segunda instancia

7. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 11 de diciembre de 20242, ordenando remitir el expediente a

2.7. El trámite de segunda instancia

7. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 11 de diciembre de 20242, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, el cual fue admitido en auto del día 9 de abril de 20253.

8. Asimismo, el día 21 de abril de 2025 el demandante realiza pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado 4, el cual se presentó por fuera del término establecido en el numeral 4to del art. 247 del CPACA, pues la admisión fue notificada por estado el 10 de abril de 2025, y el término de ejecutoria finalizo el 13 de ese mismo mes y año

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6.

La condena en costas.

3.1. Competencia.

9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico.

10. Establecer si el juez de primera instancia incurrió en un error en la contabilización de la mora por concepto de la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006, en consecuencia,

3.2. Problema Jurídico.

10. Establecer si el juez de primera instancia incurrió en un error en la contabilización de la mora por concepto de la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006, en consecuencia, ¿hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia tal y como lo expresa el apelante?

3.3. Tesis de la Sala.

11. Conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria se contabilizó erróneamente por parte del a quo.

2 Índice 00006/SAMAI/expediente de primera instancia. 3 índice 00005/SAMAI. 4 Índice 00009/SAMAI.Radicación: 860013333002-2022-00254-01

Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez

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12. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se accederá a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, modificando el fallo de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala.

13. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia

Prestaciones Sociales del Magisterio, modificando el fallo de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala.

13. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en

el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes.

14. La Ley 91 de 1989 en su artículo 3ro, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, la cual tiene a cargo el pago de las prestaciones sociales que se causen a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley5.

15. En relación con el pago de las cesantías de los docentes, se consagró en el Núm. 3ro del art. 15 ibidem el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacional izados vinculados a partir del 1º de enero 19906.

16. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, incluyendo los términos para resolver las

reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, incluyendo los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, disponiendo lo siguiente:

“(…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios , la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

5 29 de diciembre de 1989.

6 3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de

Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.Radicación: 860013333002-2022-00254-01

Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez

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Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”

17. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término p ara expedir el acto de reconocimiento.

18. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la

expedir el acto de reconocimiento.

18. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

19. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-157, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente s oficiales sino equiparar los a los demás

servidores públicos. En forma concreta expresó:

“(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. (…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con

la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con

7 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ . Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES . Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333002-2022-00254-01

Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciemb re de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos

dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)”

20. Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961 -2015, dispuso in

extenso las siguientes reglas:

“(…) PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que recon oce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más p ara perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que var íe por la prolongación en el tiempo.

8 Artículo 69 CPACA.Radicación: 860013333002-2022-00254-01

Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispue sto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, es ta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

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resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, es ta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

(…)

DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 200 6, y al Gobierno Nacional a que dispon

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