TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00299 00-(07-02-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00299 00-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Miguel Augusto Medina Ramírez Neiva Siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Reparación Directa Demandante Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandado ESE Hospital Departamental San Antonio Pitalito y Otros Radicación 41 001 23 33 000 2016 00299 00 Asunto SENTENCIA. N°. 011 Acta No. 008 De la fecha.
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erica Tatiana Botina Ortiz y Yoni Alexander Botina Ortiz y, su esposo David Fernando Botina Quinayas; pretenden se declare que la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Hospital ESE Arsenio Repizo Vanegas y Asmet Salud EPS, son administrativamente responsable s de la falla del servicio médico como consecuencia de la muerte de las hijas de la demandante Martha Lucero Ortiz Ortiz y daños ocasionados a su humanidad el 17 de julio de 2015 . Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a las demandadas a pagar a título de resarcimiento los daños y perjuicios morales, salud y afectación bienes o derechos amparados.
Solicita que todas las condenas sean actualizadas conforme al IPC, que se paguen los intereses y que se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. Los Hechos.
Se expone que la señora Martha Lucero Ortiz está casada con el señor
se paguen los intereses y que se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. Los Hechos.
Se expone que la señora Martha Lucero Ortiz está casada con el señor David Fernando Botinas Quinayas, padres de los menores Tatiana y Yoni Alexander Botina Ortiz , y quedó en embarazo gemelar entre diciembre y enero de 2015.
Sostiene que la señora Martha Lucero Ortiz se encuentra afiliada a l régimen en seguridad social en salud subsidiado Asmet Salud EPS; que le practicaron varios exámenes prenatales, asistió a varias citas de control de embarazo, con atención retardada por negligencia de la EPS.
Señala que para los primeros días del mes de julio de 2015 la señora Martha Lucero solicitó cita con especialista Pe rinatólogo para control ecográfico, pero Asmet Salud negó la autorización.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 47
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00299 00
Advierte que el 1 de julio de 2015 la señora Martha Lucero asistió al Hospital Arsenio Repizo Vanegas por consulta externa, con conclusión médica de embarazo gemelar con diferencia de peso entre los gemelos de 18 %, sin que se tenga en cuenta esta diferencia para tomar las medidas pertinentes, además que se consigna en la impresión diagnóstica insuficiente atención prenatal.
Sostiene que el 17 de julio de 2015 su representada se dirigió al Hospital
de 18 %, sin que se tenga en cuenta esta diferencia para tomar las medidas pertinentes, además que se consigna en la impresión diagnóstica insuficiente atención prenatal.
Sostiene que el 17 de julio de 2015 su representada se dirigió al Hospital ESE Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín, por dolores abdominales, ausencia de movimientos fetales, tensión arterial elevado, por lo que se le da traslado al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, argumentando demora de 24 horas en la remisión.
Expone que el 17 de julio de 2015 fue atendida en el Hospital San Antonio de Pitalito, valorada con tensión arterial alta, signos premonitorios de eclampsia, ausencia de fetocardia (sic) en ambos fetos; a las 6:42 p.m. se le realiza cesárea de urgencia, y a las 7:39 p.m. se hace anotación de recibimiento de fetos meconiados (sic) y muertos. Recibe valoración sicológica donde se advierte que la paciente tiene apariencia y porte depresivo.
Argumenta que el Sistema Nacional de Vigilancia en S alud Pública realiza informe por mortalidad perinatal y neonatal tard ía, con complicaciones del embarazo , y se consigna que no existió remisión oportuna, y posibles causas de la muerte “RCI Severa transfusión fetotal severa”.
Indica que el Hospital Depart amental San Antonio comunica el 17 de julio de 2015, informe atención al recién nacido “embarazo gemelar monocorial biamniotico con restricción del crecimiento severa del feto A. Fue citada por perinatólogo 8 días
julio de 2015, informe atención al recién nacido “embarazo gemelar monocorial biamniotico con restricción del crecimiento severa del feto A. Fue citada por perinatólogo 8 días después para hacer control ecográfico, per o ASMET Salud negó la autorización por lo que no se realizó control solicitado”:
Aduce que la causa de la muerte de las hijas gemelas de su prohijada radica en la negligencia por parte de las demandadas, teniendo en cuenta que a las 36 semanas los fetos están maduros y se puede iniciar un parto pretermino (sic), era indispensable la práctica y análisis del examen ordenado.
1.3. Fundamentos de Derecho.
Fundamenta las pretensiones en los artículos 48, 49, 90, 334, 365 y siguientes de la Constitución Política; los artículos 1602 a 1617 y 2341 a 2360 del Código Civil; Ley 100 de 1993 art ículos 2, 152, 153, 154, 166, 177, 178, 194; artículos 1, 14 de la Ley 1122 de 2007; artículos 1, 2, 11, 12, 53, 104, 105 de la Ley 1438 de 2011; así como precedentes jurisprudenciales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 47
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Demandante: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00299 00
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00299 00
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Asmet Salud EPS (fs. 308 a 350).
El apoderado de la entidad se opone a las pretensiones de la demanda, y advierte que, en el hipotético reconocimiento de perjuicios morales, debe hacerse conforme a lo establecido por el Consejo de Estado (cita expediente 31172). Frente a los hechos señala que unos no le constan, pero resalta que se trató de un embarazo gemelar monoc orial biamniótico, el cual comúnmente presenta mayores complicaciones que el embarazo con gestación única y un porcentaje de mortalidad del 30%.
Indica que es cierto que la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz se encuentra afiliada desde el 4 de noviembre de 2009, y niega que en algún momento se le hubiesen negado los servicios de salud como la ecografía perfil biofísico que se le ordenó en julio de 2015 , teniendo como prueba la autorización de servicios No. 3910083 fechada el 3 de julio de 2015 , y si bien la autorización del servicio fue generado a nombre de IPS Pronacer Medicina Diagnó stica con sede en Popayán, no impedía que la atención se brindara en el Departamento del Huila, por la unión temporal conformada entre la IPS Pronacer Medicina Diagnóstica y la IPS SAMAFER SAS y otros, tal como ocurrió con todos los controles y servicios de ecograf ía realizados en la referida IPS Samafer.
Sostiene que la señora Martha Lucero Ortiz no cumplía con su
Diagnóstica y la IPS SAMAFER SAS y otros, tal como ocurrió con todos los controles y servicios de ecograf ía realizados en la referida IPS Samafer.
Sostiene que la señora Martha Lucero Ortiz no cumplía con su obligación de autocuidado pues solicitó en forma tardía autorización para servicio de nutricionista e inasistió a cita por ginecología y obstetricia los primeros días del mes de abril de 2015 lo que hizo solo hasta el 22 de abril, además que la anotación efectuada en su historia clínica el 1 de julio de 2015 establece “Paciente inasistente con ginecología y obstetricia, ni ha sacado cita por Perinatología. La última atención 22/05/2015”.
Refiere los protocolos de manejo de gestantes con embarazo gemelar monocorial biamniótico donde recomiendan la finalización de la gestación entre las 32 y 35 semanas para evitar posibles complicaciones, competencia exclu siva de los profesionales médicos que atendieron a la paciente el 1 de julio de 2015, época en la que la edad gestacional era de 34.2 semanas , tal como lo muestra la historia clínica.
Arguye que la remisión a nivel II de complejidad no presentó demora, siendo que la paciente de acuerdo con el “formato de traslado (…)” salió a las 12:50 p.m., y llegó a las 13.30 p.m., ambas horas del 17 de julio de 2015, y que ingresó a las 11:42 am de ese día al servicio de urgencias, por lo que el tiempo de espera fue de 40 minutos. Señala que el traslado se dio por presentarse una urgencia vital para la señora Martha Lucero, y
y que ingresó a las 11:42 am de ese día al servicio de urgencias, por lo que el tiempo de espera fue de 40 minutos. Señala que el traslado se dio por presentarse una urgencia vital para la señora Martha Lucero, y que lo realizó directamente la propia ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas, sin que en dicha labor interviniera la demandada, cumpliendo con lo ordenado en la Resolución 5521 de 2013.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 47
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Demandante: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00299 00
Reitera que, frente a lo expuesto por la demandante, la ecografía ordenada el 2 de julio de 2015, fue debidamente autorizada el 3 de julio de 2015 con autorización de servicios N o. 3910083, desconociéndose las razones p or las cuales la actora no hizo uso de la misma y en consecuencia no acudió a la IPS para recibir la prestación del servicio que le fuera ordenado, teniendo así que su representada no ha incurrido en ninguna conducta por acción u omisión.
Propone las excepciones de i) Inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que ASMET Salud EPS -S es una entidad de derecho privado; ii) Inexistencia de actuación antijurídica en la prestación de los servicios de salud , por parte de las ESE . iii) Cumplimiento por parte de ASMET Salud EPS de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud – régimen
la prestación de los servicios de salud , por parte de las ESE . iii) Cumplimiento por parte de ASMET Salud EPS de las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en salud – régimen subsidiado. iv) Inexistencia de responsabilidad civil atribuible a ASMET Salud ESS EPS en virtud de la inexistencia d e actuación antijurídica atribuible a ella y en consecuencia del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado . v) Inexistencia de responsabilidad de ASMET Salud EPS respecto de los servicios prestados por la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín y en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito . vi) Inexistencia de solidaridad entre ASMET Salud EPS y las ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín y Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por el presunto daño causado. vii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. viii) Inexistencia del daño alegado por ser consecuencia del actuar de los demandantes. ix) Prescripción; e x) Innominada.
2.2. E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) (fs. 467 a 476).
La apoderada de la demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que unos no le consta n, y los relacionados con la atención prestada en dicha ESE son ciertos, pues la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz recibió atención oportuna, idónea y pertinente durante su permanencia en esta ESE.
Señala que la señora Martha Lucero Ortiz Orti z ingresó a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito el 17 de julio de 2015 a
pertinente durante su permanencia en esta ESE.
Señala que la señora Martha Lucero Ortiz Orti z ingresó a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito el 17 de julio de 2015 a las 2:14:07 p.m., y en la misma fecha a las 6:42:55 p.m., se le realizó cesárea de urgencia, así como quedó consignado en la historia clínica, aclarando que la cesárea era necesaria y la única opción terapéutica para no poner en riesgo la vida de la paciente.
Expone que el registro del evento de mortalida d perinatal corresponde a la ficha dispuesta por el Sistema Nacional de Vigilancia en Sa lud Pública – SIVIGILA, y que el acápite de remisión oportuna se refiere a los antecedentes prenatales, los controles y las remisiones a otros niveles, señalando que no fue oportuna porque la paciente no cumplió con las frecuencias de atenciones especializadas, y que la causa de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 47
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muerte de los fetos gemelares es RCI – Severo Transfusión Feto Fetal Severo.
Señala que la muerte de los fetos no está relacionada con la realización o no del examen, ya que la paciente presentó el síntoma de transfusión feto a feto, que altera la ergonomía corporal de los fetos, afectando el
Severo.
Señala que la muerte de los fetos no está relacionada con la realización o no del examen, ya que la paciente presentó el síntoma de transfusión feto a feto, que altera la ergonomía corporal de los fetos, afectando el peso y los órganos vitales , el cual se produce del 10 al 15% de los gemelos monocoriónicos, una sola placenta, y biamnióticos, dos bolsas, como fue el caso de la demandante, esto produjo en los fetos un sufrimiento que conlleva al retardo en el crecimiento intrauterino lo que produce la muerte. Resalta el perfil hemodinámico se encontraba adecuado.
Propone la s excepcio nes de i) Eficiente, oportuna e idónea prestación de los servicios de salud ofrecidos por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito a la demandante, ii) Inexistencia de nexo de causalidad.
2.3. E.S.E Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín (H) (fs. 527 a 534).
El apoderado de la demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos señala que unos no les constan, y otros no son ciertos, y refiere que el evento adverso presentado por la paciente no tiene relación con la atención médica brindada por la ESE, la cual fue de manera diligente, oportuna y de calidad, señalando que la actora asistió a la ESE el 20 de enero de 2015 por síntomas de mareo, náuseas y ganas de vomitar, iniciando el 21 de enero de 2015 con control y supervisión de “embarazo doble de alto riesgo con inicio ta rdío de control pre natal (…)”.
náuseas y ganas de vomitar, iniciando el 21 de enero de 2015 con control y supervisión de “embarazo doble de alto riesgo con inicio ta rdío de control pre natal (…)”.
Hace un recuento de las atenciones médicas prestadas a la actora, los diferentes diagnósticos y riesgos, y a firma que la paciente recibió la atención perti nente en el curso de su gestación, fu e remitida a especialidades de ginecología y o bstetricia, nutricionista, se le practicaron los exámenes requeridos para la supervisión de su embarazo gemelar de alto riesgo, resaltando que la señora Martha Lucía Ortiz ingresó tarde a control prenatal; se le recomendó asistir al curso profiláctico y asistir a control el 26 de junio de 2015 y la paciente nunca asistió, pero señala que el 1 de julio de 2015 la actora asistió a control a través del servicio de consulta externa.
Sostiene que la paciente ingresó al servicio de urgencias de esta ESE el 17 de julio de 2015, inmediatamente es atendida a las 11:42 a.m., sin embargo, enfatiza que la obligación de la paciente era acudir a los servicios de urgencias una vez ausentes los movimientos fetales, y la señora Martha Lucero Ortiz en el motivo de la consulta manifestó no sentir movimientos fetales desde el día anterior, dejando transcurrir 24 horas y poniendo en riesgo su vida, salud y la de sus fetos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 47
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horas y poniendo en riesgo su vida, salud y la de sus fetos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 47
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Arguye que , conforme s e observa en la historia clínica, la remisión prioritaria se solicita a las 12:23 p.m. del 17 de julio de 2015 , y la hora de salida con destino a la ESE Hospital San Antonio de Pitalito es a las 12:50 p.m., llegando a esta última a las 13:30, tiempo apropiado para el desplazamiento entre los dos municipios, con una distancia aproximada de 32 km.
Propone las excepciones de: i) Inexistencia del nexo causal entre la atención brindada a la paciente y el daño irrogado . ii) Oportuna y eficiente prestación de los servicios médicos prestados a la paciente, y iii) Apropiado diligenciamiento de la historia clínica.
3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA.
3.1. ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (f. 110 – 112 cuad. Llamamiento en garantía)
Asmet Salud EPS llamó en garantía a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, la que fue admitida con auto del 7 de marzo de 2018 (f. 97).
La ESE se opone al llamado, toda vez que la presunta falla del servicio médico radica en la no autorización de examen de eco grafía perfil
2018 (f. 97).
La ESE se opone al llamado, toda vez que la presunta falla del servicio médico radica en la no autorización de examen de eco grafía perfil biofísico y doppler F-P por parte del llamante Asmet Salud EPS.
En cuanto a los hechos sostiene que su representada celebró contrato de prestación de servicios No. H -591-15 con Asmet Salud y que la atención clínica brindada a la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz el día 17 de julio de 2015 fue de calidad y en cumplimiento a los protocolos establecidos en la Ley 100 de 1993 y reglamentación posterior.
Propone las excepciones de i) Eficiente, oportuna e idónea prestación de los servicios a la salud ofrecidos por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, ii) Inexistencia del nexo causal.
3.2. ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín (H) (f. 116 – 118 cuad. Llamamiento en garantía)
52. Asmet Salud EPS llamó en garantía a l a ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín (H), la que fue admitida con auto del 7 de marzo de 2018 (f. 97).
53. La ESE se opone al llamado por carencia de fundamento, siendo que el hecho generador del presunto daño recae en la falta de oportunidad y celeridad con que la EPS Asmet Salud actuó para emitir las autorizaciones para los procedimientos médicos de la paciente y de los cuales dependía el bienestar de la demandante y su s gemelas en gestación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 47
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los cuales dependía el bienestar de la demandante y su s gemelas en gestación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 47
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3.3. Compañía de Seguros “La Previsora S.A” (f. 31 – 49 y 17 – 36 cuad. Llamamiento en garantía)
La ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín presentó solicitud de llamamiento en garantía 1 a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A” en virtud de la póliza de seguros No. 1002935, y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito presentó solicitud de llamamiento en garantía2 a la Compañía de Seguros “La Previsora S.A” en virtud de la póliza de seguros No. 1001901 con renovación y vigencia comprendida desde el 10 de junio de 2015 hasta el 10 de junio de 2016, para que en el caso de proferirse sentencia condenatoria en contra de dicha entidad, se declare que, el llamado debe responder como garante del pago de las sumas de dinero que se le llegaren a reconocer a la parte demandante, por co ncepto de perjuicios morales y materiales hasta el valor máximo que cubra la póliza. Llamamiento s que fue admitido con auto del 5 de junio de 2017.
La Compañía de Seguros “La Previsora S.A ” se opone a las
hasta el valor máximo que cubra la póliza. Llamamiento s que fue admitido con auto del 5 de junio de 2017.
La Compañía de Seguros “La Previsora S.A ” se opone a las pretensiones de la demanda por carencia de pruebas y fundamento legal, y frente a los hechos de la demanda manifiesta que unos no le constan, y que otros no son ciertos, ateniéndose a lo consignado en la historia clínica de la paciente Martha Lucero Ortiz Ortiz, respecto de la atención dada por la s respec tivas ESE. También se opone a las pretensiones del llamamiento y sobre los hechos señalo que algunos son ciertos y otros no, indicando que es cierto la existencia del contrato de seguros de responsabilidad civil, pero que, los hechos que sustentan la demanda deben ajustarse plenamente a los amparos otorgados y a los lineamientos contractuales establecidos , en el evento de condenarse a dichas ESE.
Propone las excepciones de i) Vinculación extemporánea de la Previsora S.A, por preclusión del término de suspensión de 6 meses, lo cual hace ineficaz el llamamiento en garantía ii) Afectación exclusiva del contrato de seguros en aplica ción de la cláusula claims made , iii) Inexistencia de obligación al presentarse el siniestro fu era de la vigencia, respecto de los contrato de seguros de responsabilidad civil, iv) Límite del máximo valor asegurado – sub límite perjuicios extrapatrimoniales, v) Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros, vi) No amparo de la responsabilidad civil profesional, vii) I nexistencia de culpa y relación de causalidad, viii) El
extrapatrimoniales, v) Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros, vi) No amparo de la responsabilidad civil profesional, vii) I nexistencia de culpa y relación de causalidad, viii) El acto médico entraña el riesgo a la vida, ix) Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado, x) De las condicion es generales establecidas en los contratos de seguro de responsabilidad civil, xi) Innominada.
1 F. 1, 2 Cuaderno de llamamiento en garantía de la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustin (H) a la Previsora S.A 2 F. 1 – 3 Cuaderno de llamamiento en garantía de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) a la Previsora S.ATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 47
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Demandante: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00299 00
3.4. Calidad Humana, Profesionales de Salud Pitalito Sindicato de Gremio (f. 19 – 26 cuad. Llamamiento en garantía)
La ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) presentó solicitud de llamamiento en garantía3 a Calidad Humana, Profesionales de Salud Pitalito Sindicato de Gremio en virtud del contrato 123 del 1 de julio de 2015 argumentando que en vigencia del referido contrato el galeno Alexander M endoza Álvarez, médico general, y la psicóloga
de Salud Pitalito Sindicato de Gremio en virtud del contrato 123 del 1 de julio de 2015 argumentando que en vigencia del referido contrato el galeno Alexander M endoza Álvarez, médico general, y la psicóloga Diana Lilibeth Céspedes Ramos, miembro s del equipo de trabajo asociado activo del llamado, asistieron profesionalmente a la demandante Martha Lucero Ortiz Ortiz, en cuanto a su valoración y atención médica como psicológica de forma posterior al practicársele a la paciente en mención cesárea de urgencia, durante su estadía en dicha ESE. Llamamiento que fue admitido con auto del 28 de junio de 2017 (f.10).
El llamado se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía por carencia de pruebas, fundamento legal y no guardar relación directa con las consecuencias producidas, y frente a los hechos de la demanda manifiesta que unos no le constan, y que otros no son ciertos, ateniéndose a lo consignado en la historia clínica de la paciente Martha Lucero Ortiz Ortiz, respecto de la a tención dada por los profesionales de la salud, el 17 de julio de 2015.
Advierte la importancia de realizar análisis a lo consignado en la historia clínica de la paciente, donde se evidencia la diferencia del crecimiento de los fetos, la atención y procedimientos realizados en la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San A gustín, lugar donde se inició la atención a la paciente Martha Lucero Ortiz Ortiz.
Manifiesta que la atención sicológica fue posterior a la cirugía, razón por la cual se descarta cualquier anomalía o intención de causar de daño a la paciente y que hubiera podido generar perjuicios.
atención a la paciente Martha Lucero Ortiz Ortiz.
Manifiesta que la atención sicológica fue posterior a la cirugía, razón por la cual se descarta cualquier anomalía o intención de causar de daño a la paciente y que hubiera podido generar perjuicios.
Respecto de los hechos del llamamiento en garantía, reconoce la existencia del contrato de prestación en servicios en apoyo No. 123 de 2015, vigente para la fecha de los hechos materia del litigio que tienen como afectada a la se ñora Martha Lucero Ortiz Ortiz, y m anifiesta que los procedimientos de diagnóstico, tratamientos médicos y cirugías practicadas a la paciente Martha Lucero Ortiz Ortiz, son servicios especializados de ginecobstetricia, contratados con otra persona jurídica diferente a su representada.
Advierte, además, que no existe un nexo causal entre las actividades desarrolladas por los profesionales de la salud y el presunto daño sufrido por la paciente, pues el actuar de los profesionales vinculados a su representada fue posterior a todo procedimiento desarrollado por entidades prestadoras de salud y centros hospitalarios.
3 F. 1 – 3 Cuaderno de llamamiento en garantía de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) a Calidad Humana, Profesionales de Salud Pitalito Sindicato de GremioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 47
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Demandante: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00299 00
3.5. Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito “servimed”
Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00299 00
3.5. Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito “servimed”
La ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) presentó solicitud de llamamiento en garantía 4 a la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito –servimed-, el cual fue rechazado mediante auto del 28 de junio de 2017 (f.10).
4. Traslado de las excepciones
La parte actora guardó silencio (f. 785-786 cuad. Principal 4)
El apoderado de Asmet Salud EPS descorre el traslado de las excepciones propuestas por los llamados en garantía a saber:
Respecto a las excepciones propuestas por la ESE Hosp ital Departamental San Antonio de Pitalito, señala que
Frente a la Eficiente, oportuna e idónea prestación de los servicios de salud ofrecidos por la ESE, el procedimiento realizado a la paciente fue el correspondiente conforme a la situación cl ínica presentada por la señora, sin embargo, no es cierto que su representada no hubiese autorizado el examen de ecografía, siendo esa una afirmación carente de prueba.
Señala que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado como lo es su representada, actúan conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 1122 de 2007, su obligación legal es garantizar la prestación de todos los servicios del plan obligatorio de salud subsidiado (POS -S), a través de la contratación con la IPS; y para el presente caso, la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz, contó con la autorización y la
servicios del plan obligatorio de salud subsidiado (POS -S), a través de la contratación con la IPS; y para el presente caso, la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz, contó con la autorización y la prestación de los servicios médicos requeridos.
En relación con la inexistencia del nexo causal entre la atención médica brindada como los pronunciamientos ofrecidos a la paciente Martha Lucero Ortiz Ortiz con el daño, refiere que el llamado en garantía hecho a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H), se hace en aplicación del principio de economía procesal, teniendo en cuenta que se trata de relaciones procesales diferentes (cita sentencia del Consejo de Estado rad. 25000-23-26-000-2010-00289-01)
En cuanto a lo planteado por la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín (H) refiere que para el presente caso, en la demanda se reprochan hechos a tribuibles a la ESE Arsenio Repizo por no haber tomado las medidas necesarias respecto de la situación clínica en la
4 F. 1 – 3 Cuaderno de llamamiento en garantía de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (H) a la Asociación Sindical de Servicios Médicos de Pitalito – SERVIMED -.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 47
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Demandante: Martha Lucero Ortiz Ortiz y otros Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00299 00
que se encontraban los fetos que gestaba la señora Martha Lucero
Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y Otros Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00299 00
que se encontraban los fetos que gestaba la señora Martha Lucero Ortiz; competencia que recae exclusivamente en los profesionales de la salud que conocieron el caso y quienes atendieron a la señora el 1 de julio de 2015, fecha para la cual los fetos eran de 34.2 semanas como consta en la historia clínica.
Resalta, además, que si
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