TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00313 00-(24-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00313 00-(24-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
ACCIONADO: JORGE LIXIO GARCÍA RAMOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2016 00313 00
ACTA: 04
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderada judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor JORGE LIXIO GARCÍA RAMOS, en procura de obtener las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 041425 del 18 de agosto de 2006, emanada de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoció una pensión gracia sin
2006, emanada de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoció una pensión gracia sin el cumplimiento de los re quisitos establecidos en la ley 114 de 1913, es decir; sin demostrar los 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal o distrital.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor JORGE LIXIO GARCÍA RAMOS … a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP la suma correspondiente a los valores pagados en exceso, mediante la RESOLUCIÓN No. 41425 del 18 de agosto de 2006, dese su efecti vidad y hasta cuando se verifique su devolución del dinero a la demandante.UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
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TERCERA: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTA: Si el señor JORGE LIXIO GARCÍA RAMOS, no efectúa el pago en form a oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de
oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA”.
En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de la resolución demandada, argumentando que el demandado laboró en ins tituciones de carácter nacional; circunstancia que le impide acceder al reconocimiento de la mencionada prestación1.
2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
a.- El señor García Ramos nació el 6 de septiembre de 1948, laboró en calidad de docente nacional entre el 1º de febrero de 1971 y el 18 de enero de 1999, finalizando sus labores en la Escuela Normal Superior de Pitalito.
b.- Sin precisar la fecha, le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, requerimiento que fue despachado desfavorablemente mediante resolución 9383 del 3 de agosto de 1999, argumentando que no cumplía l os requisitos legales (20 años de servicio). Y aunque fue recurrida, se confirmó íntegramente a través de la resolución 628 del 14 de febrero de 2000.
c.- En cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga; Cajanal EICE expidió la resolución 41425 del 16 de agosto de 2006, reconociéndole la pensión gracia al señor García Ramos, cuantificándola en la suma de $605.384.
Primero Laboral del Circuito de Ciénaga; Cajanal EICE expidió la resolución 41425 del 16 de agosto de 2006, reconociéndole la pensión gracia al señor García Ramos, cuantificándola en la suma de $605.384.
d.- El 29 de mayo de 2014, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó la suspensión provisional de los efectos del referido fallo de tutela. Orden que fue acatada por conducto de la resolución RDP 023955 del 31 de julio de 2014.
1 F. 1 y ss, cuad. medida cautelar.UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
3 3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
-Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2, 124 y 128. -Ley 114 de 1913. -Ley 116 de 1928. -Ley 37 de 1933. -Ley 91 de 1989. -Ley 1437 de 2011: artículos 181 y 182.
Considera que el acto enjuiciado es contrario al ordenamiento jurídico, porque el señor García Ramos no satisfizo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, pues “el tiempo laborado por parte del actor con la Nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional …”.
Como fundamento, transcribió varios apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en los cuales, se
parte del actor con la Nación, no es computable para efectos del reconocimiento pensional …”.
Como fundamento, transcribió varios apartes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, en los cuales, se analizan los presupuestos para acceder a la pensión gracia.
4.- La oposición.
4.1.- Irma Yolanda Aguilar.
El curador ad litem de la demandada Irma Yolanda Aguilar (sucesora procesal del demandado) 2 se op one a las pretensiones, y se refirió sucintamente a los hechos (aceptando la mayoría de ellos).
A renglón seguido, propuso las siguientes exceptivas:
a.-Legalidad del acto administrativo.
Las resoluciones 9383 de 1999 y 628 de 2010 “no infringen ninguna de las normas en que deberían fundarse, fueron expedidas por el funcionario competente y en debido forma, con adecu ada motivación y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario que las suscribe”.
b.-Buena fe.
El reconocimiento pensional se efectuó sin me que mediara ningún tipo de presión, es más, su liquidación y cuantificación la llevó a cabo la entidad demandante; en lo cual, no tuvo injerencia el beneficiario.
2 Vale resaltar que luego del fallecimiento del señor Jorge Lixio García Ramos, a través de auto del 9 de febrero de 2018, la Sala Unitaria tuvo como sucesora procesal en calidad de cónyuge supérstite a la señora Irma Yolanda Aguilar de García. Ver folios 297 y siguientes cuad. 2.UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
la señora Irma Yolanda Aguilar de García. Ver folios 297 y siguientes cuad. 2.UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
4 c.-Inmoninada o genérica.
“… en el evento de que la señora Juez halle probados hechos que constituyan una excepción, deberá reconocerle de forma oficiosa en la respectiva sentencia y a favor de mi representado” (f. 411 y ss, cuad. 2).
4.2.- Herederos indeterminados del señor Jorge Lixio García Ramos.
La curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Jorge Lixio García Ramos también se opone a las sú plicas, y con base en el mismo argumento propuso dos exceptivas previas: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y ii) falta de legitimación en la causa.
En esencia, considera que la Ugpp no está legitimada para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que se instituyó como un mecanismo de defensa de los administrados, es titular de derechos subjetivos:
“No es la entidad pública demandante la legitimada por activa para pretender el medio de control invocado, toda vez que el artículo 138 del CPACA está previsto como mecanismo de defensa de los administrados frente a las actuaciones antijurídicas de la Administración. No al revés, como se pret ende por parte de la UGPP en este proceso” (f. 446 y ss. cuad. 3).
5.- El traslado de la exceptiva.
antijurídicas de la Administración. No al revés, como se pret ende por parte de la UGPP en este proceso” (f. 446 y ss. cuad. 3).
5.- El traslado de la exceptiva.
A través de escrito radicado el 2 de junio de 2015, la mandataria judicial de la autoridad demandante descorrió el traslado, oponiéndose a la prosperidad de las mismas (f. 464 y ss. cuad. 3).
6.- La medida cautelar.
El 19 de diciembre de 2019 se decretó la cautela (previo traslado a las partes accionadas) y se ordenó que la Ugpp adoptara las medidas necesarias “… para que no pueda ejecutarse la Resolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2006, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena)”.
Dicha decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento:
“… Merced a lo anterior, es del caso colegir que Jorge Lixio García Ramos (qepd) no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento en que solicitó su reconocimiento, había laborado 28 años, 2 meses y 12 días en calidad de docente nacional, y como se resaltara en el anterior precedente jurisprudencial,UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
5 este lapso no se computa como tiempo de servic io para hacerse acreedor a dicha prestación …”3.
Esa providencia cobró ejecutoria el 17 de enero de 2020 (f. 61 cuad.
5 este lapso no se computa como tiempo de servic io para hacerse acreedor a dicha prestación …”3.
Esa providencia cobró ejecutoria el 17 de enero de 2020 (f. 61 cuad. medida cautelar).
7.- La audiencia inicial.
En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 17 de marzo de 2021, se declararon no probadas las exceptivas previas denominadas ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en la causa; se saneó y se fijó el litigio.
De igual manera, se intentó fallidamente conciliar la controversia , se incorporaron los soportes documentales allegados por las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión (documento 005, expediente digital).
Es pertinente resaltar, que mediante auto del 19 de marzo de 2021 se interrumpió el término de alegaciones (a partir de esa fecha); porque la curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor García Ramos manifestó que no podía continuar representando sus intereses , porque merced a que fue designada funcionaria del municipio de Neiva (artículo 159 del CGP)4.
El término se reanudó mediante auto del 14 de abril de 2021 ; después de que se designó y posesionó un nuevo curador5.
8.- La prueba.
Con la demanda allegó copia del expediente administrativo del señor Jorge Lixio García Ramos , el cual, fueron incorporados en la correspondiente etapa procesal6.
9.- Alegaciones de conclusión.
a.- Parte actora.
Con la demanda allegó copia del expediente administrativo del señor Jorge Lixio García Ramos , el cual, fueron incorporados en la correspondiente etapa procesal6.
9.- Alegaciones de conclusión.
a.- Parte actora.
Insiste en los argumentos esbozados en el escrito inicial ; destacando que el señor García Ramos no prestó el servicio docente durante 20 años en instituciones del orden departamental, municipal o distrital ; por lo tanto, no podía acceder a la pensión gracia.
3 F. 53 y ss, cuad. medida cautelar. 4 Documento 009, expediente digital. 5 Documento 016, expediente digital. 6 Audiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2021.UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
6 “Teniendo en cuenta los anterior, es dable indicar que la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no admite completar o computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, de tal manera que los tiempos de orden Nacional deben ser desestimados.
Por las razones expuestas el señor señor (sic) JORGE LIXIO GARCÍA RAMOS, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión Gracia y en tal sentido la RESOLUCIÓN No 41425 del 18 de agosto de 2006, emanada por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se
18 de agosto de 2006, emanada por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, a través de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reconoció una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 114 de 193, a favor del demandado es contraria a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico” (documento 021, expediente digital).
b.- Irma Yolanda Aguilar.
Reitera los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda:
“… En conclusión, queda dilucidado que el señor JORGE LIXIO GARCÍA RAMOS cuando laboró en calidad de docente, lo hizo por medio de dos nombramiento s, de carácter nacional, operando de pleno derecho la apl icación del marco jurídico previsto en su momento” (expediente digital, documento 020).
c.- Herederos indeterminados del señor Jorge Lixio García Ramos.
Luego de referirse a los fundamentos fá cticos de la demanda, y a los presupuestos legales para acceder a la pensión gracia, el apoderado judicial destaca que el señor García Ramos (qepd) fue docente en la Escuela Normal Superior de Pitalito (entre el 1º de febrero de 1971 y el 30 de febrero de 1975); y en la Escuela Normal Nacional Mixta de Pitalito (entre el 1º de febrero de 1978 y el 18 de diciembre de 1998 ); y como sus vinculaciones no fueron territoriales o nacionalizadas, no tenía derecho a la referida pensión.
En lo tocante con la devolución de las mesadas canceladas, precisa que
sus vinculaciones no fueron territoriales o nacionalizadas, no tenía derecho a la referida pensión.
En lo tocante con la devolución de las mesadas canceladas, precisa que “… no se halla probado que el demandado (QEPD) fuera consciente de que lo que solicitaba se encontraba fuera del marco de la Ley, máxime cuando un Juez de tutela ordenó el reconocimiento de la prerrogativa peticionada sin que la extinta Cajanal hubiese impugnado dicho fallo …” (expediente digital, documento 025).
d.- Ministerio Público.
No rindió concepto (expediente digital, documento 023).UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
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III.- CONSIDERACIONES.
1.- Consideración previa.
Ab initio, es menester precisar que la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, otorgándole la facultad de reconocer los derechos pensionales a cargo de las administradoras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas que hayan tenido a cargo su reconocimiento.
Al referirse a la defensa judicial y extrajudicial de los procesos en trámite donde haga parte Cajanal -en liquidación-; el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 -modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 20117-, dispuso que la función de def ensa sería transferida a la Ugpp, únicamente hasta el cierre de la liquidación ; la cual, se surtió el 11 de junio de 20138. De suerte que es a esa entidad a quien le corresponde
dispuso que la función de def ensa sería transferida a la Ugpp, únicamente hasta el cierre de la liquidación ; la cual, se surtió el 11 de junio de 20138. De suerte que es a esa entidad a quien le corresponde comparecer en esta instancia judicial en calidad de demandante.
2.- Competencia y validez.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-2º, 1563 y 157 del CPACA, esta Corporaci ón es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
3.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer la legalidad de la resolución RDP 041425 del 18 de agosto de 2006 , expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), a través de la cual, se reconoció la pensión gracia al señor Jorge Lixio García Ramos (qepd). Especialmente, precisar si tenía derecho a percibir la referida prestación.
7 Artículo 2. Modificase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así:
"Articulo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
(3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
8 Decreto 877 del 30 de abril de 2013, artículo 1º.UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
8 En el evento de que se nulite el acto enjuiciado , determinar si los demandados (Irma Yolanda Aguilar y demás herederos indeterminados) están obligados a reintegrar las mesadas canceladas9.
4.- El caso concreto.
Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Jorge Lixio García Ramos nació el 6 de septiembre de 1948 (f. 62 cuad. 1).
b.- El 18 de enero de 1999, el rector de la Escuela Normal Superior de Pitalito (antes Escuela Normal Nacional Mixta), certific ó que el señor García Ramos (nombrado por conducto de la resolución 1076 del 26 de marzo de 1971, expedida por el Ministerio de Educación), funge en calidad de docente de ese plantel; desde el 1º de febrero de 1971 (f. 56
García Ramos (nombrado por conducto de la resolución 1076 del 26 de marzo de 1971, expedida por el Ministerio de Educación), funge en calidad de docente de ese plantel; desde el 1º de febrero de 1971 (f. 56 cuad. 1).
Por su parte, el 30 de noviembre de 1998, el rector de la Escuela Normal Nacional Integrada de Ibagué – Tolima, certificó que el señor Jorge Lixio García Ramos, prestó los servicios docentes desde el 1º de marzo de 1975 hasta el 26 de marzo de 1978 (f. 55 cuad. 1).
c.- El 12 de abril de 1999, el demandado le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación (f. 64 cuad. 1).
A través de la resolución 09383 del 3 de agosto de 1999, Cajanal EICE denegó la petición, argumentando que no acreditó que laboró 20 años en la docencia oficial, en el orden departamental, municipal o distrital (f. 64 y ss. cuad. 1).
d.- Inconforme con la anterior decisión, el 25 de agosto de 1999 el accionado interpuso el recurso de apelación ; aduciendo que “… viene laborando en enseñanza primaria y completó los 20 años de servicio como profesor en primaria en la Escuela Normal Nacional Superior de Pitalito (Huila)” (f. 72 y ss. cuad. 1).
e.- El 14 de febrero de 2000, Cajanal expidió la resolución 00628, confirmando el acto objeto de impugnación, reiterando que “… el
cuad. 1).
e.- El 14 de febrero de 2000, Cajanal expidió la resolución 00628, confirmando el acto objeto de impugnación, reiterando que “… el peticionario laboró al servicio del Estado por más de 20 años como docente , pero tales tiempos de servicio los desarrolló en establecimientos educativos del orden Nacional” (f. 78 y ss. cuad. 1).
9 En estos términos quedó establecida la fijación del litigio, en la a udiencia inicial celebrada el 17 de marzo de 2021.UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
9 f.- El 7 de abril de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Jorge Lixio García Ramos (y de otra serie de accionantes), y le ordenó a Cajanal EICE que “… en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca la PENSION GRACIA a cada uno de los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva de este fallo, incluyendo todos los factores salariales, esto es, en los términos que contempla la ley 4 de 1996 …” (f. 114 y ss, cuad. 1).
g.- En cumplimiento de este mandato judicial, la asesora de la gerencia general de Cajanal EICE profirió la r esolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2006, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por
g.- En cumplimiento de este mandato judicial, la asesora de la gerencia general de Cajanal EICE profirió la r esolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2006, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena)”, y luego de reseñar los trámites administrativos que adelantó el demandado, resolvió lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, calendado el 07 de abril de 2006 y en consecuencia Reconocer y ordenar el pago a fav or del señor GARCÍ A RAMOS JORGE LIXIO ya identificado(a), de una pensión GRACIA, en cuantía de ($605.384,78) SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 78/100 M/CTE., efectiva a partir del 06 de septiembre de 1998” (f. 12 y ss, cuad. 1).
h.- Por medio de la resolución RDP 023955 del 31 de julio de 2014, la subdirectora (E) de determinación de derechos pensionales de la UGPP suspendió provisionalmente la resolución ACMG 41425 del 18 de agosto de 2006, en cumplimiento de la orden impartida el 29 de mayo de 2014 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta (f. 160 y ss, cuad. 1).
3.- Análisis de fondo.
Como se precisara en la audiencia inicial, el asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad de la resolución RDP 041425 del 18 de
Marta (f. 160 y ss, cuad. 1).
3.- Análisis de fondo.
Como se precisara en la audiencia inicial, el asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad de la resolución RDP 041425 del 18 de agosto de 2006, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través d e la cual, se reconoció la pensión gracia al señor Jorge Lixio García Ramos (qepd). Especialmente, precisar si está asistido del derecho a percibir la referida prestación.
En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar si los demandados (Irma Yolanda Aguilar y demás herederos indeterminados) están obligados a reintegrar las mesadas canceladas.
Al respecto, es del caso precisar lo siguiente:UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
10 a.- La pensión gracia fue concebida por la Ley 114 de 1993 como una prerrogativa que la Nación le concede a un determinado grupo de docentes oficiales (maestros de primaria de carácter regional o local), que hubieran laborado durante 20 años (de manera continua o discontinua), tuviera n m ás de 50 años de edad, observara n buena conducta, carecieran de medios apropiados de subsistencia y no percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Vale resaltar, que se considera como un privilegio gratuito, porque la Nación realiza el pago sin que el docente haga parte de su nómina.
percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Vale resaltar, que se considera como un privilegio gratuito, porque la Nación realiza el pago sin que el docente haga parte de su nómina.
Por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, dicha prestación se extendió a los profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria territoriales.
b.- Al abordar el análisis de la normatividad que regula esta prestación, el H. Consejo de Estado consideró que los 20 años de servicios pueden prestarse de manera alternativa y sucesiva en calidad de “… maestros de escuelas primarias, oficiales, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o profesor de establecimiento de enseñanza secundaria” 10. Sin embargo, las labores deben desarrollarse en establecimientos del orden departamental o municipal, no siendo acumulables con el tiempo servido en calidad de docente nacional:
“… A folios 35 y 38 del expediente obran certificaciones expedidas por el subdirector administrativo del INEM “José Félix de Restrepo” del municipio de Medellín en las que consta que el libelista prestó sus servicios a ese establecimiento como profesor, desde el 20 de mayo de 1970 hasta el 1º de septiembre del mismo año, fecha en la cual presentó renuncia al cargo; nombrado nuevamente en el cargo de profesor desde el 22 de marzo de 1974 hasta la fecha de la certificación, 16 de septiembre de 1991; por la jefe y analista de la unidad administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del valle, donde consta que el actor prestó sus
desde el 22 de marzo de 1974 hasta la fecha de la certificación, 16 de septiembre de 1991; por la jefe y analista de la unidad administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del valle, donde consta que el actor prestó sus servicios en los colegios “Acad émico” de Buga y, “Fray José Joaquín Escobar”, en calidad de docente, nombrado por Decreto No. 0503 del 26 de mayo de 1966 a partir del 15 de mayo de 1966 hasta el 11 de enero de 1970 …”
“El análisis de las pruebas allegadas al expediente demuestra que el actor laboró mediante designación del Gobierno Nacional, lo que permite concluir que, a la luz del inciso primero del artículo 1 de la ley 91 de 1.989, tiene el alcance de personal nacional, lo que impide el reconocimiento de la pensión pues es indispensable para lograr el reconocimiento y pago de la pensión gracia que el docente haya prestado sus servicios en planteles departamentales o municipales, no nacionales, dada la incompatibilidad de percibirla conjuntamente con otra pensión de carácter nacional”.
“En efecto, dicha disposición ordena:
10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 2 de febrero de 2006. Rad. 25000-23-25-000-2002-00528-01 (3710-05). C.P. Dr. Tarcisio Cáceres Toro.UGPP vs Jorge Lixio García Ramos 41 001 23 33 000 2016 00313 00
11 Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
11 Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975.
Personal territorial. Son los docent es vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
“Debe advertir la Sala, que dado el carácter exc epcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine”.
“En estas condiciones el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado”11 (subraya y resalta la Sala).
c.- Descendiendo al asunto sub examine, el señor Jorge Lixio García Ramos (qepd) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 1º de abril de 199912, época en la cual, acreditaba más de 50 años de
c.- Descendiendo al asunto sub examine, el señor Jorge Lixio García Ramos (qepd) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 1º de abril de 199912, época en la cual, acreditaba más de 50 años de edad13 y el siguiente tiempo de servicio en calidad de docente nacional de tiempo completo14:
INGRESO RETIRO TIEMPO DE
SERVICIO INSTITUCIÓN 01/02/1971 18/01/1999 28 años, 2 meses y 12 días Escuela Normal Superior de Pitalito
- Huila
d.- Merced a lo anterior, es del caso colegir que no satisfacía los requisitos para acceder a la pensión gracia, porque en el momento en que solicitó su reconocimiento (abril de 1999), había laborado más de 28 años en calidad de docente nacional , y como se resaltara en el
11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 21 de abril de 2005. Rad. 0500123-31-000-2000-02349-01 (991-04). José Fernando Gómez Blandón vs Cajanal. C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 12 F. 53 cuad. 1.
13 F. 54 cu
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