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TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00463 00-(02-03-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00463 00-(02-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ALCALDE MUNICIPAL: Facultades para contratarAutorización del Consejo.

De lo expuesto se puede concluir que en tratándose de la contratación estatal, los Concejos Municipales se encuentran facultados para autorizar al alcalde a celebrar contratos, siempre y cuando la Corporación expida un reglamento en el que establezca cómo será el trámite administrativo de esta facultad, el cual de todas formas debe ser racional y proporcional al fin de esta norma, sin que puedan extralimitarse en la función atribuida en el ordinal tercero (3) del artículo 313 de la Constitución Política, reglamentada en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, el alcalde del municipio de la Argentina objeta el acuerdo No. 14 de 2016 específicamente el artículo 2, numerales 1, 2, 3, 4, 5, artículo 4; artículo 7; artículo 9, porque considera que el Concejo municipal hizo caso omiso a su obligación de fijar los criterios que tuvieron en cuenta para limitar la contratación a que hace relación el acuerdo municipal porque de ninguna forma se hace visible la proporcionalidad en cuanto a la reglamentación, pues esto debe atender más realidades y no a meros caprichos que atentan contra los principios básicos de la administración pública como la eficacia, moralidad, igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, entre otros, pues no hay requerimientos por parte de los entes de control en los cuales se deje ver que se han cometido irregularidades, en los contratos que se pretenden reglamentar.

imparcialidad, entre otros, pues no hay requerimientos por parte de los entes de control en los cuales se deje ver que se han cometido irregularidades, en los contratos que se pretenden reglamentar. Sostiene que la facultad de la Corporación es la de reglamentar, sin que ello implique que pueda exigir que para cada contratación, previamente, haya lugar a la autorización y que sea necesario señalar requisitos, no establecidos en la ley. También considera respecto del artículo 6 parágrafo único, que exigir informes con cierta periodicidad sobre los convenios que haya suscrito el municipio con entidades públicas estatales de cualquier orden o con entidades que presten ayuda económica de financiación y /o con financiación, al municipio, es una exigencia desbordada, respecto de la facultad de control político establecido en la ley. Afirma que no es atribución de los concejos ejercer control político de la forma como lo quiere reglamentar y expedir reglas sobre autorizaciones que debe solicitar el alcalde, como lo hace en los artículos objetados, por lo que considera que son ilegales.Dicho lo anterior la Sala precisa que el proyecto de acuerdo 14 del 25 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN QUE CONFIERE EL CONCEJO AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES”, expedido por el Concejo Municipal de la Argentina Huila, se encuentra dentro de las excepciones citadas en líneas anteriores, precisamente porque con este, se dispuso previa y expresamente qué contratos o convenios requieren de su autorización para llevarse a cabo.

encuentra dentro de las excepciones citadas en líneas anteriores, precisamente porque con este, se dispuso previa y expresamente qué contratos o convenios requieren de su autorización para llevarse a cabo. En efecto, si el artículo 313 – 3 C.P. establece como funciones propias de los concejos municipales la de autorizar al alcalde para contratar, necesariamente lo faculta para que reglamente lo relacionado con dicha autorización, en otras palabras, tiene la atribución de establecer el procedimiento interno que debe seguir el alcalde para otorgar la autorización, procedimiento que fue trazado en el proyecto de acuerdo objeto de debate, pues el concejo lo fundó en la necesidad de autorizar los contratos listados, estableciendo los criterios que se deben aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, además de las etapas a seguir en cada caso. Aunado a lo anterior, la Sala considera que el Concejo del Municipio de La Argentina, no se extralimita en sus atribuciones, y mucho menos interviene en la actividad contractual del alcalde, pues no se vislumbra que en el acuerdo se regulen aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar etc., por lo que se colige que el proyecto de acuerdo 14 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de La Argentina no es contrario al ordenamiento jurídico o a normas superiores, de tal suerte que la Sala Declarará infundadas las objeciones al proyecto de acuerdo No. 14 del 25 de agosto de 2016

FUENTE FORMAL: Art. 90 y 44 CN/ Ley 136 de 1994/ Ley 80 de

Sala Declarará infundadas las objeciones al proyecto de acuerdo No. 14 del 25 de agosto de 2016

FUENTE FORMAL: Art. 90 y 44 CN/ Ley 136 de 1994/ Ley 80 de 1993/ Ley 1551 de 2012/ Decreto 111 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238), Consejero ponente: William Zambrano Cetina, mediante concepto de fecha 11 de marzo de 2015.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Medio de control Revisión de legalidadObjeción

Demandante Alcalde del Municipio de la Argentina Huila. Demandado Proyecto de Acuerdo No. 14 de 2016 Municipio de la Argentina Huila Radicación 41 001 23 33 000 2016 00463 00

Asunto SENTENCIA Número: S-034

Acta de Sala N° 020 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Petición. El Alcalde del Municipio de La Argentina Huila, en ejercicio de la atribución que consagra en el numeral 6 del artículo 315 de la C.P., en concordancia con el artículo 114 del Decreto 1333 de 1986, solicita se decida la validez del proyecto de acuerdo No. 14 de

2016, “ POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA

AUTORIZACIÓN QUE CONFIERE EL CONCEJO AL ALCALDE

solicita se decida la validez del proyecto de acuerdo No. 14 de

2016, “ POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA

AUTORIZACIÓN QUE CONFIERE EL CONCEJO AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES”, expedido por el concejo municipal de la Argentina Huila. 1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos expone que el Concejo municipal de La Argentina Huila radicó, dio trámite y aprobación al proyecto de Acuerdo No. 014 de 2016, el cual surtió los 2 debates legales y reglamentarios de aprobación así: Primer debate en comisión: 21 de agosto de 2016. Segundo debate en Plenaria: 25 de agosto de 2016. Advierte que dicho proyecto fue remitido a su Despacho para su respectiva sanción, y que el 6 de septiembre de 2016, radicó en el concejo municipal las objeciones respectivas a ese proyecto. Sostiene que el Concejo Municipal a través de documento de fecha 20 de septiembre de 2016, declaró infundadas las objeciones presentadas.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Estima que el mencionado proyecto viola los artículos 133 de la C.P., la cual determina que “ los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. El artículo 209 también de la C.P., donde dispone que la función administrativa está al servicio del interés general, y se desarrolla con fundamento, entre otros principios los de eficacia, economía,

consultando la justicia y el bien común”. El artículo 209 también de la C.P., donde dispone que la función administrativa está al servicio del interés general, y se desarrolla con fundamento, entre otros principios los de eficacia, economía, celeridad, e imparcialidad, reafirmando que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Igualmente los artículos 313 y 315 de la C.P. los cuales establecen las competencias de los Concejos y los Alcaldes respectivamente y prevén que la misma constitución y la ley pueden asignarle otras, señalando que las funciones de los Concejos consisten fundamentalmente en establecer mediante decisiones de carácter general el marco normativo local, en tanto las funciones del alcalde, son en su esencia de ejecución por que su ejercicio requiere de actuaciones y decisiones concretas. El alcalde considera que la atribución de autorizar al alcalde para celebrar contratos, es de carácter estrictamente excepcional y no genérica, pues esta necesariamente ha de ser objeto de reglamentación por parte de las Corporaciones Públicas, función reglamentaria que habrá de ejercerse mediante normas puntuales y específicas en una determinada materia, sin que en ningún momento se le haya permitido constitucional y legamente a los Concejos Municipales, so pretexto de autorizar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, dirección que corresponde al alcalde, en tanto es el jefe de la acción administrativa del municipio.

autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, dirección que corresponde al alcalde, en tanto es el jefe de la acción administrativa del municipio. Afirma que el Concejo Municipal viola el parágrafo 4 de la ley 1551 de 2012, convirtiéndose en coadministrador del municipio desbordando su competencia y convirtiendo la posibilidad general del alcalde para celebrar contratos en una excepción, invadiendo con ellos la esfera funcional del representante legal del ente territorial.

2. TRÁMITE.Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2016 se ordenó oficiar a las partes para que allegaran copia tanto del comprobante de entrega como del recibido del acuerdo 14 de 2016.

El 16 de noviembre de 2016 se ordenó la correspondiente fijación en lista lo que se cumplió sin que el municipio o persona alguna se pronunciara (fl. 91).

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia. Conforme al numeral 6 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la presente objeción en única instancia. Igualmente conforme a lo establecido por el Decreto 1333 de 1986, artículos 119 a 121. 3.2. Asunto jurídico a resolver. En general, corresponde establecer si el proyecto de acuerdo No. 14 del 25 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE

REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN QUE CONFIERE EL

En general, corresponde establecer si el proyecto de acuerdo No. 14 del 25 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN QUE CONFIERE EL CONCEJO AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS Y SE DICTAS OTROS DISPOCISIONES” , es contrarío a los artículos 209, 313, 315, de la C.P., y el parágrafo 4 de la ley 1551 de 2012. En particular se debe determinar a la luz de las mencionadas normas si el concejo municipal se extralimita en sus atribuciones e interviene en la actividad contractual del alcalde con dicho proyecto de acuerdo. 3.3. Del fondo del asunto. 3.3.1. El proyecto de Acuerdo No. 14 de fecha 25 de agosto de 2016, fue aprobado en primer debate en Comisión de fecha 21 de agosto de 2016 y en segundo debate en plenaria de fecha 25 de agosto de 2016, por lo que no se desconoció el artículo 73 de la Ley 136 de 19941, 3.3.2. El artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política, faculta a los Concejos municipales a “ Autorizar al alcalde para celebrar 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipioscontratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.” Esta atribución, fue desarrollada en la ley 136 de 19942, específicamente en el artículo 32 donde se estableció que “Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: “3 Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos

específicamente en el artículo 32 donde se estableció que “Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: “3 Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo” En otras palabras, los Concejos Municipales tienen competencia para establecer un reglamento general sobre la forma en que el alcalde queda autorizado para contratar y señalar los casos en que el alcalde requiere autorización previa para tal finalidad3. El artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 complementó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, estableciendo que: Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 1551 de 20124, cuyo artículo 18 modificó el 32 de la ley 136 de 1994 se generó el interrogante si las únicas autorizaciones que debe impartir el Concejo municipal al alcalde para contratar son las previstas en el parágrafo 4º5 del citado artículo, o si por el contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política y 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 (con la modificación ya indicada), el Concejo municipal debe autorizar al alcalde para contratar tanto en los casos señalados por la corporación en el reglamento que expida para tal efecto, como en los casos previstos expresamente en el parágrafo 4 citado.

2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.” 4 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 5 PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238), Consejero ponente: William Zambrano Cetina, mediante concepto

Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238), Consejero ponente: William Zambrano Cetina, mediante concepto de fecha 11 de marzo de 2015, ha indicado que el Concejo municipal no puede: “(i) someter todos los contratos que vaya a suscribir el alcalde a su autorización previa, sino solamente aquellos que por su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera importante la vida municipal; (ii) modificar el estatuto de contratación pública o sus normas reglamentarias o establecer trámites o requisitos adicionales para el respectivo contrato; o (iii) interferir en las potestades contractuales que la Constitución y la ley le asignan al alcalde como representante legal del municipio” Según lo anterior, la regla general es la facultad del alcalde para contratar y la excepción es la necesidad de obtener autorización del concejo municipal, pues a la luz de los artículos 313-3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 315-3 de la Constitución Política, 11-3 b) de la Ley 80 de 1993, 91-d)-5 de la Ley 136 de 1994 y 110 del Decreto 111 de 1996, los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo6, pero bajo los parámetros ya indicados que su

salvo en dos casos: (i) cuando así lo haya previsto la ley; y (ii) cuando así lo haya dispuesto el concejo municipal expresamente mediante acuerdo6, pero bajo los parámetros ya indicados que su naturaleza, monto, o materia pueden afectar de manera significativa la vida municipal. Así las cosas el alcalde municipal puede celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales sin autorización del concejo municipal, salvo que (i) el contrato a celebrarse aparezca listado del parágrafo 4º de la ley 136 de 1994 o en otra ley; o (ii) el concejo lo haya dispuesto previa y expresamente mediante acuerdo. Si se da alguna de estas hipótesis la autorización previa del concejo municipal será necesaria so pena de nulidad del respectivo contrato o convenio7. Frente a este último punto se tiene que por ser el alcalde el representante legal del municipio y el director de la contratación del ente territorial, la autorización previa y expresa del Concejo Municipal es excepcional y en todo caso cuando el Concejo lo 6 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00285-00 (2238), Consejero ponente: William Zambrano Cetina, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2015 7 Ibídemhaya dispuesto previa y expresamente debe ser regulada con arreglo a la Ley. En este sentido el Consejo de Estado mediante concepto No. 1889 estableció: “En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de

7 Ibídemhaya dispuesto previa y expresamente debe ser regulada con arreglo a la Ley. En este sentido el Consejo de Estado mediante concepto No. 1889 estableció: “En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán "teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes", entre las cuales se encuentran, como ya se vio, los artículos 313-3 de la Constitución y 32-3 de la Ley 136 de 1994, que exigen una reglamentación del concejo municipal de la autorización para contratar por parte de los alcaldes.”8 En este concepto se advierte que las exigencias de la autorización pueden ser definidas en el reglamento del Concejo Municipal, no obstante, este no puede modificar el marco normativo de la ley de Contratación. En este sentido ha manifestado el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil que: “Para ello debe mediar un reglamento en el que esas corporaciones establezcan las hipótesis en que ello debe ocurrir, junto con el procedimiento para su operatividad, sin modificar los aspectos ya regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sin interferir en el normal funcionamiento de la gestión contratación, como lo ordena la Ley 80 de 1993.”9 Por su parte la Ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en relación con la capacidad de

normal funcionamiento de la gestión contratación, como lo ordena la Ley 80 de 1993.”9 Por su parte la Ley 80 de 1993 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en relación con la capacidad de contratación de las entidades territoriales, establece: “ARTÍCULO 11. (…) 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.” (Resaltos fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, 5 de junio de 2008, radicación No. 1.889,1001-03-06-000-2008-0022-00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: William Zambrano Cetina, 5 de Junio de 2008, radicación No. 1.889,1001-03-06-000-2008-0022-00.Adicionalmente, el artículo 25 de la misma Ley 80 de 1993 señala expresamente: “Artículo 25: Principio de Economía: En virtud de este principio: …11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no

expresamente: “Artículo 25: Principio de Economía: En virtud de este principio: …11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9º y 313, numeral 3º, de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.” De lo expuesto se puede concluir que en tratándose de la contratación estatal, los Concejos Municipales se encuentran facultados para autorizar al alcalde a celebrar contratos, siempre y cuando la Corporación expida un reglamento en el que establezca cómo será el trámite administrativo de esta facultad, el cual de todas formas debe ser racional y proporcional al fin de esta norma, sin que puedan extralimitarse en la función atribuida en el ordinal tercero (3) del artículo 313 de la Constitución Política, reglamentada en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, el alcalde del municipio de la Argentina objeta el acuerdo No. 14 de 2016 específicamente el artículo 2, numerales 1, 2, 3, 4, 5, artículo 4; artículo 7; artículo 9, porque considera que el Concejo municipal hizo caso omiso a su obligación de fijar los criterios que tuvieron en cuenta para limitar la contratación a que hace relación el acuerdo municipal porque de ninguna forma se

Concejo municipal hizo caso omiso a su obligación de fijar los criterios que tuvieron en cuenta para limitar la contratación a que hace relación el acuerdo municipal porque de ninguna forma se hace visible la proporcionalidad en cuanto a la reglamentación, pues esto debe atender más realidades y no a meros caprichos que atentan contra los principios básicos de la administración pública como la eficacia, moralidad, igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, entre otros, pues no hay requerimientos por parte de los entes de control en los cuales se deje ver que se han cometido irregularidades, en los contratos que se pretenden reglamentar. Sostiene que la facultad de la Corporación es la de reglamentar, sin que ello implique que pueda exigir que para cada contratación, previamente, haya lugar a la autorización y que sea necesario señalar requisitos, no establecidos en la ley. También considera respecto del artículo 6 parágrafo único, que exigir informes con cierta periodicidad sobre los convenios que haya suscrito el municipio con entidades públicas estatales de cualquier orden o con entidades que presten ayuda económica de financiación y /o con financiación, al municipio, es una exigenciadesbordada, respecto de la facultad de control político establecido en la ley. Afirma que no es atribución de los concejos ejercer control político de la forma como lo quiere reglamentar y expedir reglas sobre autorizaciones que debe solicitar el alcalde, como lo hace en los artículos objetados, por lo que considera que son ilegales. Dicho lo anterior la Sala precisa que el proyecto de acuerdo 14 del 25 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA

autorizaciones que debe solicitar el alcalde, como lo hace en los artículos objetados, por lo que considera que son ilegales. Dicho lo anterior la Sala precisa que el proyecto de acuerdo 14 del 25 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN QUE CONFIERE EL CONCEJO AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOCISIONES”, expedido por el Concejo Municipal de la Argentina Huila, se encuentra dentro de las excepciones citadas en líneas anteriores, precisamente porque con este, se dispuso previa y expresamente qué contratos o convenios requieren de su autorización para llevarse a cabo. En efecto, si el artículo 313 – 3 C.P. establece como funciones propias de los concejos municipales la de autorizar al alcalde para contratar, necesariamente lo faculta para que reglamente lo relacionado con dicha autorización, en otras palabras, tiene la atribución de establecer el procedimiento interno que debe seguir el alcalde para otorgar la autorización, procedimiento que fue trazado en el proyecto de acuerdo objeto de debate, pues el concejo lo fundó en la necesidad de autorizar los contratos listados, estableciendo los criterios que se deben aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, además de las etapas a seguir en cada caso. Aunado a lo anterior, la Sala considera que el Concejo del Municipio de La Argentina, no se extralimita en sus atribuciones, y mucho menos interviene en la actividad contractual del alcalde,

etapas a seguir en cada caso. Aunado a lo anterior, la Sala considera que el Concejo del Municipio de La Argentina, no se extralimita en sus atribuciones, y mucho menos interviene en la actividad contractual del alcalde, pues no se vislumbra que en el acuerdo se regulen aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar etc., por lo que se colige que el proyecto de acuerdo 14 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de La Argentina no es contrario al ordenamiento jurídico o a normas superiores, de tal suerte que la Sala Declarará infundadas las objeciones al proyecto de acuerdo No. 14 del 25 de agosto de 2016

4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declárase infundadas las objeciones al proyecto de acuerdo No. 14 del 25 de agosto de 2016 “POR MEDIO DEL CUAL SE

REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN QUE CONFIERE EL CONCEJO AL

ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS Y SE DICTAN OTRAS

DISPOCISIONES”.

En consecuencia se ordena al alcalde del Municipio de la Argentina Huila sancionar dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley 136 de 1994.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquesele la presente decisión, al acalde municipal de La Argentina Huila y al Concejo Municipal de La Argentina Huila, allegándoles copia de la presente sentencia.

el artículo 80 de la ley 136 de 1994.

SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquesele la presente decisión, al acalde municipal de La Argentina Huila y al Concejo Municipal de La Argentina Huila, allegándoles copia de la presente sentencia.

TERCERO: En firme, archívese el expediente, y déjese las anotaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase,

ENRIQUE DUSÁN CABRERA RAMIRO APONTE

PINO Magistrado Magistrado

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

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