TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00519 00-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00519 00-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: INVERSIONES GASAPA Y COMPAÑÍA S. EN C.
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00519 00
Providencia: SENTENCIA ANTICIPADA
Acta: 070
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las ritualidades consagradas en el artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 la Ley 2080 de 2021), sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación; procede la Sala a emitir sentencia anticipada. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad INVERSIONES GASAPA & Cía S en C, promueve el medio de control de reparación directa contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA SECCIONAL HUILA y contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM (esta última vinculada a solicitud de parte); en procura de que se declaren patrimonialmente responsables de la afectación a sus expectativas económicas y de la vulneración del principio de confianza legítima; que se desconoció al expedir la resolución 1925 de 2013, por medio de la cual, se adoptó la zonificación y el ordenamiento de la reserva forestal de la Amazonía.
principio de confianza legítima; que se desconoció al expedir la resolución 1925 de 2013, por medio de la cual, se adoptó la zonificación y el ordenamiento de la reserva forestal de la Amazonía. Circunstancia que le impidió a la sociedad la apropiación y el aprovechamiento de su sistema agroforestal. A manera de indemnización, depreca: i) el pago de $10.424.406.279, que corresponde al “valor del terreno natural de reserva, bosque comercial deInversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00 pino y potreros cultivables”; ii) que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, y iii) que se reconozcan intereses moratorios. 2.- Fundamentación fáctica. En esencia, aduce lo siguiente: a.- En el año 1987, el propietario del predio rural Los Céfores (ubicado en la vereda La Vega del municipio de Garzón) le solicitó a la autoridad ambiental competente (Inderena) la expedición del registro de plantación con fines comerciales (eucalipto, cipreses, pino, entre otros). Dicha entidad expidió la resolución 344 de 1995, autorizando el aprovechamiento del cultivo agroforestal. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena expidió varios salvoconductos para la movilización de los productos (3 en 1995 y 2 en 1996). b.- A través de la escritura pública 1433, suscrita el 11 de julio de 2007 se protocolizó en la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva la venta y tradición del referido inmueble a la sociedad demandante.
b.- A través de la escritura pública 1433, suscrita el 11 de julio de 2007 se protocolizó en la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva la venta y tradición del referido inmueble a la sociedad demandante. c.- El 5 de junio de 2015, le solicitaron al ICA la actualización del registro de plantación forestal (otorgado por el Inderena), y por medio del oficio 29152100275 del 16 de junio siguiente, la autoridad ambiental denegó la petición: “…Ésta entidad manifiesta que no es válido realizar una actualización del registro otorgado por el INDERENA, teniendo en cuenta que contamos con una nueva normatividad para esta materia, el cual es del Decreto 1498 del 07 de mayo de 2008, que derogó expresamente los artículo 70 y 76 del Decreto 1791 de 1996, el cual establece que todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue, que para el caso es el ICA”. Desconociendo que “dicha solicitud es de actualización más no de registro” y que “…el artículo 3º del Decreto 1498 de 2008 estableció que el registro de cultivos forestales se efectuará por una sola vez, previa verificación de la información aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación, de igual forma el artículo 5º de la Resolución 182 de 2008 establece que “”Los registros expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales y/o otras entidades con anterioridad a la vigencia del Decreto 1498 de 2008, y de la presente resolución, conservarán plena
Corporaciones Autónomas Regionales y/o otras entidades con anterioridad a la vigencia del Decreto 1498 de 2008, y de la presente resolución, conservarán plena vigencia”. d.- Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aclarando “…que si bien es cierta la existencia de cambio de normatividad, debido a la mutación de las situaciones sometidas a regulación legal, también lo es, que la misma normatividad vigente a la fecha, establece que los registros expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales y/o otras entidades (como el INDERENA) con anterioridad a la vigencia del Decreto 1498 de 2008 y a la Resolución 182 de 2008, conservaran plena vigencia”.Inversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00 Con el fin de cumplir con los requerimientos consignados en el acto objeto de los recursos, aportó el “…plano o croquis donde se señale las áreas y especies sembradas de sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales” y “el certificado de tradición del inmueble…”. La decisión fue íntegramente confirmada por medio de la resolución 546 de 2015, y al desatar la alzada, la gerencia nacional del ICA expidió el oficio 20152113434 del 15 de octubre de 2015, indicándole que debía efectuar el registro de predio forestal con fines de explotación comercial (resolución 182 de 2008); sin embargo, ello desconoce que de acuerdo con esa misma normatividad, los registros expedidos por las corporaciones autónomas regionales u otras
explotación comercial (resolución 182 de 2008); sin embargo, ello desconoce que de acuerdo con esa misma normatividad, los registros expedidos por las corporaciones autónomas regionales u otras entidades con anterioridad a la vigencia del Decreto 1498 de 2008, conservaran plena vigencia (artículo 5º). Uno de los sustentos de la referida resolución, fue el “Formato de visita a predios realizada al predio rural Los Céfores, ubicado en la vereda Vega de Platanares del Municipio de Garzón…Dicha visita fue la primera petición de la Sociedad INVERSIONES GASAPA & CÍA S en C, cuyo fin de acuerdo a la petición era que verifique el estado actual de la plantación forestal con fines comerciales existente”. Sin embargo, en el formato de visita a predios que suscribió el líder del programa forestal (Carlos Ramírez), “se observa claramente que la orden del ICA a su funcionario nada tiene que ver con la petición , debido a que el ítem OBSERVACIONES de dicho formato en letra manuscrita dice “Visita al predio Los Céfores en la vereda la vega de platanares hoy el Mesón en el municipio de Garzón para toma de georreferenciación (coordenadas geográficas)”. Considera que “El ICA no puede desconocer lo ordenado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cuanto a la vigencia de los registros expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1498 de 2008; como tampoco las competencias asignadas, otrora al INDERENA, en el tiempo en que existió como máxima autoridad ambiental”.
con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1498 de 2008; como tampoco las competencias asignadas, otrora al INDERENA, en el tiempo en que existió como máxima autoridad ambiental”. f.- Recuerda que a través de la resolución 1925 de 2013, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó la zonificación y el ordenamiento de la reserva forestar de la Amazonía (Caquetá, Guaviare y Huila), transformando la zona productora donde se encuentra ubicado el predio Los Céfores (bosque comercial de pino y potreros cultivables), en zona tipo A – protectora. De suerte que “… perdió después de más de treinta años su vocación productora contando con plantaciones de más de 80 has registrado desde el año 1987…”. g.- Considerando que su petición no fue debidamente atendida (de forma clara y de fondo), formuló una acción de tutela, la cual, aunque fue favorablemente resuelta en primera instancia (7 de diciembre de 2015); fue revocada en segunda instancia (9 de febrero de 2016).Inversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00 3.- Fundamentación legal. Considera que se desconoció la siguiente normatividad: -Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 84, 85, 90, 93, 94 y 209. -Sentencia del 31 de agosto de 2015 de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. C.P. Dr. Ramiro Pazos. -Ley 1437 de 2011. En esencia, considera que “…es claro que el Estado, representado por la
-Sentencia del 31 de agosto de 2015 de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. C.P. Dr. Ramiro Pazos. -Ley 1437 de 2011. En esencia, considera que “…es claro que el Estado, representado por la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE es responsable por los daños generados por la defraudación del principio de confianza legítima al lesionar las expectativas o estados de confianza de INVERSIONES GASAPA & CIA S en C, a causa de la actuación del legislador – en este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibleal expedir la Resolución 1925 de 2013, que transformó la Zona productora en la que se encontraba ubicado el predio rural los Céfores del Municipio de Garzón, con matrícula inmobiliaria No. 202-788 y código catastral No. 41298000-2-0013-0007-000, a una zona tipo A – protectora, que tiene por objeto garantizar el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos y por ende no acepta ningún tipo de aprovechamiento”. 4.- La oposición. 4.1.- Instituto Colombiano Agropecuario-ICA El mandatario judicial de la entidad se refirió a cada uno de los hechos (aceptando la mayoría), y opuso a las pretensiones. Como exceptiva previa, formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no intervino en la expedición de la resolución 1925 de 2013: “Tal como se dijo atrás, en la explotación de un área maderable declarada como zona de reserva forestal el ICA no tiene ningún tipo de competencia por ser ésta una atribución ejercida legal y reglamentariamente por una entidad diferente al
1925 de 2013: “Tal como se dijo atrás, en la explotación de un área maderable declarada como zona de reserva forestal el ICA no tiene ningún tipo de competencia por ser ésta una atribución ejercida legal y reglamentariamente por una entidad diferente al Instituto” (f. 149 y ss. cuad. 1). 4.2.- Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La mandataria judicial de esta cartera ministerial se opuso a las pretensiones, y se refirió al marco normativo de las reservas forestales (en particular a la zona de la Amazonía). Destacando que su prohijado expidió la resolución 1925 de 2013, con el objeto de establecer la zonificación de la reserva forestal (tipo A, B y C), y que el tipo A es de gran importancia por ser fuente de servicios eco sistémicos “más no establece que se trate de un área de protección estricta” . Incluso, advierte que “la Corporación dentro de su proceso de ordenación forestal de la reserva forestal de la Amazonía, deberá diferenciar qué áreas tanto de la zona Tipo A como de laInversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00 zona Tipo B, deben considerarse como áreas forestales protectoras y cuáles como áreas forestales productoras, teniendo como base sus características biofísicas y el potencial de las coberturas boscosas presentes en dichas áreas…”. Seguidamente, afirma que le corresponde al ICA y a la Corporación Autónoma Regional (con jurisdicción en donde se encuentre ubicada la plantación forestal) atender las pretensiones de la demanda, pues “es la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Para este caso
Autónoma Regional (con jurisdicción en donde se encuentre ubicada la plantación forestal) atender las pretensiones de la demanda, pues “es la máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Para este caso corresponde a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM”. De otro lado, señaló que la CAM está facultada para autorizar los registros de las plantaciones forestales comerciales o industriales “que en su momento llevó a cabo el INDERENA”, y denominarlas protectoras – productoras, y poder autorizar el aprovechamiento forestal “manteniendo el efecto protector de la plantación”. Con base en estos argumentos, propuso las exceptivas previas denominadas conformación del litisconsorcio necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva , insistiendo que la CAM como máxima autoridad ambiental tiene competencia para decidir sí otorga o niega aprovechamientos forestales de bosque natural, plantaciones forestales protectoras y productoras, cercas vivas, barreras rompevientos, árboles aislados y árboles de sombríos ubicados en reservas forestales. Finalmente, propuso la exceptiva previa de caducidad, resaltando que la resolución 1925 de 2013 (la cual, genera un daño especial a la sociedad demandante), fue publicada en el diario oficial 49053 del 3 de febrero de 2014; de suerte que el límite para que la parte interesada formulara la prejudicial expiró el 2 de febrero de 2016 (2 años), y como ello ocurrió el 8 de septiembre de ese mismo año, es evidente que el medio de control se encuentra caducado (f. 172 y ss. cuad. 1). 4.3.- Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1.
como ello ocurrió el 8 de septiembre de ese mismo año, es evidente que el medio de control se encuentra caducado (f. 172 y ss. cuad. 1). 4.3.- Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural1. Luego de asegurar que ninguno de los hechos le consta, la mandataria judicial de esta cartera ministerial propuso la exceptiva previa de falta de legitimación en la causa por pasiva: “No obstante, carece de falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, para nada, con acciones u omisiones administrativas adelantadas por este Ministerio, puesto que no participó ni llevó a 1 Luego de que se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, mediante providencia del 12 de junio de 2018, se advirtió que aunque la demanda había sido formulada contra el Ministerio de Agricultura únicamente se había admitido con el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por esa razón, se ordenó su vinculación al trámite procesal (f. 218 cuad. 1).Inversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00 cabo ningún hecho, omisión y acción, fundamento de los perjuicios que alegan haber sufrido los demandantes” (f. 239 y ss. cuad. 2). 4.4.- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM2. Apoyándose en los preceptos contenidos en la resolución 1925 de 2013, el mandatario judicial de la entidad destaca que no es posible mutar la denominación de las plantaciones comerciales o industriales que se registraron en el Inderena a plantaciones forestales protectoras productoras (como lo depreca la parte actora), y atendiendo el
2013, el mandatario judicial de la entidad destaca que no es posible mutar la denominación de las plantaciones comerciales o industriales que se registraron en el Inderena a plantaciones forestales protectoras productoras (como lo depreca la parte actora), y atendiendo el contenido del artículo 2.2.1.1.12.1 del Decreto 1076 de 2015, solo es posible aplicarlo a los asuntos establecidos en el literal c (aprovechamiento de recursos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas, entre otros); pero como el referido predio se encuentra ubicado en la zona tipo A (con fines de protección) “la interpretación realizada por el MADS, en relación con la aplicación del Art. 2.2.1.1.12.3 del Decreto 1076 de 2015, resulta improcedente e infundada, y por lo tanto la solicitud de vinculación de la CAM al proceso carece de sustento jurídico”. Como medios de defensa, propuso las siguientes exceptivas previas: 1.- Falta cumplimiento presupuesto procesal: agotamiento de requisitos de procedibilidad de la conciliación extajudicial (sic) para ejercer el presente medio de control. La sociedad demandante no solicitó la comparecencia de la entidad en sede prejudicial, “pues consideró que esta autoridad nada tenía que ver con el tema en litigio”. 2.- Falta de legitimación en la causa por pasiva. “En lo que respecta a la CAM en el presente asunto, se puede evidenciar claramente que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la CAM no incidió de manera alguna, ni por acción ni por omisión en la producción de los hechos imputados…”. 3.- Caducidad del medio de control de reparación directa en cuanto a lo que tiene que ver con la CAM.
la CAM no incidió de manera alguna, ni por acción ni por omisión en la producción de los hechos imputados…”. 3.- Caducidad del medio de control de reparación directa en cuanto a lo que tiene que ver con la CAM. El término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde la fecha de publicación de la resolución 1925 de 2013 en el Diario Oficial, lo cual ocurrió el 3 de febrero de 2014. Y en ese orden, “a la fecha en que la CAM 2 En la etapa de saneamiento de la audiencia inicial celebrada el 19 de marzo de 2019, se ordenó vincular a la CAM en su calidad de demandado, y notificarlo personalmente a efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa (f. 263-264 cuad. 2).Inversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00 fue vinculada al proceso, esto es, el día 19 de marzo de 2019, han pasado más de dos años”. Incluso, destaca que si el computo termino se inicia a partir de la fecha en que se expidió la resolución 554 de 2015 (a través de la cual resolvió el recurso de reposición), también operó la caducidad (f. 286 y ss. cuad 1). 5.- El traslado de las exceptivas. Al descorrer el término de traslado, la sociedad actora adujo lo siguiente (f. 200 y ss, cuad. 1): a.-El término de caducidad (2 años) se debe contabilizar con posterioridad al trámite administrativo adelantado “ante la entidad encargada de los registros agroforestales”. Y en razón a que acudió al mecanismo constitucional de tutela para obtener una respuesta de
posterioridad al trámite administrativo adelantado “ante la entidad encargada de los registros agroforestales”. Y en razón a que acudió al mecanismo constitucional de tutela para obtener una respuesta de fondo a su solicitud; se debe iniciar en la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, es decir, el 9 de febrero de 2016. b.- Estima que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es responsable de la vulneración del principio de confianza legítima de su prohijada (al expedir la resolución 1925 de 2013), pues desconoció “el derecho de aprovechamiento del cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales adquiridos mediante Resolución No. 344 de 1995…”. En esa medida, esa cartera ministerial tiene legitimación para comparecer al proceso en calidad de demandado. En lo tocante con esta misma exceptiva formulada por el ICA, refiere que ese instituto se negó a ejercer sus deberes respecto a los registros de plantación forestal expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1498 de 2008 “y por ello es responsable de los perjuicios causados por la defraudación del principio de confianza legítima a la demandante…”. Frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, estima que también debe comparecer en calidad de demandado, porque “tiene a su cargo la orientación control y evaluación del ejercicio de las funciones de sus entidades adscritas y vinculadas, tal como es el caso del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el cual también se encuentra vinculado al presente proceso”. 6.- Alegaciones de conclusión. Las partes descorrieron el traslado, y en su orden, manifestaron lo siguiente:Inversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00
6.- Alegaciones de conclusión. Las partes descorrieron el traslado, y en su orden, manifestaron lo siguiente:Inversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00 a.- Parte actora. El apoderado de la parte actora realizó las siguientes precisiones. i).- Considera que la Ley 2080 de 2021 no se aplica al sub lite, porque de acuerdo con el inciso 4º del artículo 86 de ese compendio normativo, las audiencias convocadas y las diligencias iniciadas se regirán por las leyes vigentes en dicho momento. Aclarando que la audiencia inicial se convocó el 25 de octubre de 2018 y que la misma se celebró el 19 de marzo de 2019, y razón a que en ese acto procesal se ordenó la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena en calidad de demandada, la diligencia se suspendió hasta que fuera debidamente notificada. ii).- Reitera que los perjuicios reclamados se causaron por efectos de la resolución 1925 de 2013; a través de la cual, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció como zona tipo A (protectora) el lugar donde se encuentra ubicado el predio de su propiedad ( Los Céfores), cuyo registro fue otorgado por el Inderena desde el 24 de noviembre de 1987 y actualmente tiene una plantación forestal con fines comerciales,. iii).- En lo tocante con la caducidad, aduce que la referida resolución (1925) es un acto administrativo mixto; porque aunque adoptó la zonificación y el ordenamiento de la reserva forestal del Amazonas, “ha de tener efectos particulares, sobre los propietarios de los predios que se
(1925) es un acto administrativo mixto; porque aunque adoptó la zonificación y el ordenamiento de la reserva forestal del Amazonas, “ha de tener efectos particulares, sobre los propietarios de los predios que se encuentren dentro de la zona delimitada estrictamente por las coordenadas establecidas, tal como ocurre con el bien inmueble denominado predio “Los Céfores”…”. Y de acuerdo con el H. Consejo de Estado, en estos casos el término de caducidad se inicia al día siguiente de la inscripción de la afectación del interés general en el certificado de matrícula inmobiliaria; “puesto que desde ese evento es que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio propiedad respecto del bien objeto de la afectación”. Descendiendo al caso concreto, destaca que en el certificado de ese inmueble no figura ningún registro similar; en tal virtud, dicho termino se inicia “…desde que mi representada conoció la afectación a su predio mediante la Resolución 546 del 03 de septiembre de 2015, notificada el 15 de septiembre siguiente, y en la cual el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA SECCIONAL HUILA en sede de resolución del recurso de reposición, puso de presente que el predio Los Céfores se encontraba dentro de la Reserva Forestal de la Amazonía , tipo A, conforme a la Resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013,
expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE…”.
Como fundamento de su dicho, citas apartes jurisprudenciales del H.
la Amazonía , tipo A, conforme a la Resolución 1925 del 30 de diciembre de 2013,
expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE…”.
Como fundamento de su dicho, citas apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado (documento 008 del expediente digital).Inversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00 b.- Parte demandada. i).- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Aunque el ministerio cuenta con legitimación en la causa por pasiva de hecho (porque fue demandado y posteriormente se le notificó del escrito inicial), pero carece de legitimación material en la causa, pues “no existe relación entre la responsabilidad endilgada de los hechos y fundamentos de derecho planteados por el accionante y el objetivo de la presente cartera ministerial”. Advirtiendo que la sociedad demandante no individualizó a las entidades en razón a sus competencias (en los fundamentos fácticos), “omitiendo el principio de separación funcional y administrativa de los órganos que integran el Estado para el cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, conforme lo señala la Constitución Política”. Seguidamente, transcribió las funciones del ministerio (artículo 3º del decreto 1985 de 2013); y solicitó que se declaren probadas las exceptivas de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad (documento 007 del expediente digital). ii).- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM. Ratifica los argumentos de defensa esbozados al descorrer el traslado de la demanda, insistiendo que no intervino en la expedición del acto administrativo acusado: “Si bien es cierto se imputa un daño antijurídico como consecuencia de la presunta
de la demanda, insistiendo que no intervino en la expedición del acto administrativo acusado: “Si bien es cierto se imputa un daño antijurídico como consecuencia de la presunta imposibilidad de llevar a cabo la explotación forestal comercial ante la entrada en vigencia de la resolución 1925 de 2013; también es cierto que dicha imputación no es atribuible en absoluto a la CAM como autoridad ambiental; como quiera que es completamente ajena a la misma, en la medida en que no expidió el acto administrativo cuestionado, es decir, nada tuvo que ver con su trámite, expedición y puesta en vigencia; por lo tanto no le es atribuible el daño ni mucho menos la relación de causalidad entre éste y la actuación administrativa respecto de la CAM, la cual es inexistente; por lo que en esas condiciones no es atribuible responsabilidad patrimonial a la CAM, por inexistencia de presupuestos que refiere el Art. 90 Constitucional para ello”. Finalmente, reiteró las exceptivas propuestas: caducidad, falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, inexistencia del daño antijurídico e inexistencia de presupuestos para declarar su responsabilidad patrimonial3. c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 010 del expediente digital). 3 Documento 009 del expediente digital.Inversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros 2016-00519-00 II.- CONSIDERACIONES. 1.- Consideración previa. Como ya se indicara, la parte actora considera que la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al sub lite, porque el artículo 86, inciso 4º, ibídem; establece que las audiencias que se iniciaron se deben
Como ya se indicara, la parte actora considera que la Ley 2080 de 2021 no es aplicable al sub lite, porque el artículo 86, inciso 4º, ibídem; establece que las audiencias que se iniciaron se deben gobernar por la normatividad que en ese momento estuviera vigente, y en razón a que la audiencia inicial se convocó el 25 de octubre de 2018 y se celebró el 19 de marzo de 2019, el tramite debía surtirse siguiendo las ritualidades del CPACA; independientemente de que en ese acto procesal se ordenara la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena en calidad de demandada, y que la diligencia se suspendiera hasta que fuera debidamente notificada. Al respecto, es pertinente puntualizar lo siguiente: a.- No obstante que la audiencia inicial fue convocada para el 18 de junio de 2018 ; es pertinente recordar que días antes de la fecha indicada, la Sala Unitaria dejó sin efecto la referida providencia y vinculó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; porque a pesar de que fue expresamente enlistado como sujeto pasivo, la demanda se admitió contra del Instituto Colombiano Agropecuario -ICAy contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (f. 218 cuad. 1). b.- Superada esa falencia, el 25 de octubre de 2018 se fijó una nueva fecha para realizar la audiencia (19 de marzo de 2019) 4, y en la etapa de saneamiento del proceso se acogió la petición que presentó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se resolvió vincular al
fecha para realizar la audiencia (19 de marzo de 2019) 4, y en la etapa de saneamiento del proceso se acogió la petición que presentó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se resolvió vincular al proceso a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM; lo cual, dio lugar a que no prosiguiera la actuación (f. 263-264, cuad. 2). c.- A través de memorial radicado el 15 de julio de 2019, la parte actora reformó la demanda (f. 300 y ss. cuad. 2) . d.- El 5 de agosto de 2019 se inadmitió y le concedieron 5 días para que subsanara las falencias anotadas. Finalmente, mediante auto de del 8 de octubre siguiente se rechazó por improcedente (f. 403-4054 cuad. 3). e.- Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso el recurso de apelación, y a través de auto del 3 de noviembre de 2020 el
H. Consejo de Estado la confirmó integrante (f. 408 y ss. cuad. 3). 4 F. 257 cuad. 2.Inversiones Gasapa & CIA vs Ministerio de Ambiente y otros
2016-00519-00 Este Despacho dictó el auto de obedecimiento el 20 de abril de 2021 (documento 001 del expediente digital). f.- El anterior recuento procesal permite inferir que la audiencia inicial materialmente no se realizó, y merced a dichas circunstancias no se surtieron las etapas reguladas el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (resolución de exceptivas previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, resolución de medidas cautelares y decreto de pruebas). Y
surtieron las etapas reguladas el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (resolución de exceptivas previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación, resolución de medidas cautelares y decreto de pruebas). Y en razón a que cuando entró en vigencia la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), el proceso se encontraba pendiente de celebrar ese acto procesal, y en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 y artículo 182A, impone la obligación de resolver a través de sentencia anticipada las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, concil
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