TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00522 00-(11-01-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00522 00-(11-01-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELANo es el medio idóneo para acu dir en defensa de sus derechos. “Ahora bien el señor Dainer Ortega Ayola pretende que se revoque la providencia que le impuso la sanción disciplinaria, consiste en la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración. Sin embargo, estamos en presencia de un acto administrativo de contenido particular y concreto, que puede controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la sanción disciplinaria y que se convierte en la ruta adecuada para obtener la satisfacción de dicha pretensión; l o que conlleva a que la tutela no sea el medio idóneo para pretender la defensa de los derechos que enuncia como vulnerados” FUENTE FORMAL: Art. 86 CP/ Decreto 2591 de 1991
NOTA DE RELATORÍA : Algunas de las providencias tenidas en cuenta en esta decisión: T-416de 1997
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Acción Tutela. Derechos reclamados Derecho al trabajo, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral Demandante Dainer Ortega Ayola Demandado Ministerio de Defensa Policía Nacional y otro Radicación 41 001 23 33 000 2016 00522 00 Asunto SENTENCIA No. S-001 Acta No. 001 De la fecha.
1. PETICIÓN.
El señor Dainer Ortega Ayola en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita se amparen sus derechos fundamentales
Asunto SENTENCIA No. S-001 Acta No. 001 De la fecha.
1. PETICIÓN.
El señor Dainer Ortega Ayola en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional-, y Policía Metropolitana de Neiva, al expedir la decisión de fecha 22 de septiembre de 2016, proferida por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva, en la cual se impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el termino de 6 meses sin derecho a remuneración.
2. HECHOS.
Expresa que la oficina de control interno de la policía Metropolitana de Neiva inició proceso disciplinario en su contra por haber descuidado las actividades que debía desempeñar como integrante del escuadrón móvil antidisturbios No. 4, ya que el 13 de junio de 2015, no cumplió con la labor relacionada con el acompañamiento del evento cívico policial que se desarrolló en el lugar geriátrico Mi Querido Viejo, lo que produjo la afectación del servicio policial. Considera que no se encuentra probado dentro del expediente ni identificado cuáles fueron esos traumatismos, como tampoco el grado de afectación al bloque administrativo del escuadrón móvil, que hubiera puesto en riesgo los fines del Estado; de tal suerte que considera desbordada la sanción.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA (fl. 6).
grado de afectación al bloque administrativo del escuadrón móvil, que hubiera puesto en riesgo los fines del Estado; de tal suerte que considera desbordada la sanción.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA (fl. 6).
Mediante auto de 6 de diciembre de 2016 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y se solicitó al Ministerio de Defensa de la Policía Nacional, y a la Policía Metropolitana de Neiva – Oficina de Control Disciplinario Internoun informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
4. CONTESTACIÓN 4.1. Policía Metropolitana de Neiva (fl. 18 a 37) El Comandante de la policía Metropolitana de Neiva, afirma que solicitó al Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de policía sede Neiva certificación sobre el desempeño y gestión en la policía Nacional del señor Dainer Ortega Ayola quien allegó formularios de evaluación, los cuales fueron aportados a la acción de tutela.4.2. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva (fl. 38 a 42).
El Jefe de la Oficina de control Disciplinario considera que la acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante tiene otros medios para recurrir a la nulidad de la actuación adelantada por parte de la entidad. Afirma que la acción de tutela no es un mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de la actuación desprendida por parte de la primera y segunda instancia,
parte de la entidad. Afirma que la acción de tutela no es un mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de la actuación desprendida por parte de la primera y segunda instancia, buscándose un tercero que dirima la controversia que en su momento le fue resuelta al disciplinado en su debida etapa procesal, de suerte que al ser la tutela, una acción subsidiaria, solo procede cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial o el existente no sea eficaz. Hace un recuento de la investigación adelantada contra el accionante por la falta descrita en el numeral 21 del artículo 35 de la ley 1015 de 2006 por “No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas”; con la advertencia que dicho proceso, no fue contrario a la ley, pues se respetó el principio de publicidad ya que le fueron notificadas todas las actuaciones procesales, no se vulneró el derecho de defensa y contradicción ya que era facultativo del investigado designar o no un defensor o en su defecto solicitarlo tal como lo consagra el articulo 17 de la ley 734 de 2002 solicitud que no existe en el expediente disciplinario; aunado a que el disciplinado recurrió el fallo de primera instancia, el cual terminó confirmando la decisión. Por lo anterior solicita denegar las suplicas de la acción de tutela, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si con la actuación disciplinaria MENEV
por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si con la actuación disciplinaria MENEV -2015-104, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – policía Nacional de Colombia – Inspección General – Inspección Delegada Regional Dos – Policía Metropolitana de Neiva – Oficina Control Disciplinario Interno Menev, la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al patrullero Dainer Ortega Ayola, - hoyaccionantey en consecuencia imponer sanción disciplinaria consiste en la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración, se vulneran o se están amenazando vulnerar sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral. 5.2. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Dainer Ortega Ayola contra Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, y la policía Metropolitana de Neiva. 5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 5.3.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional1 en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que el señor Dainer Ortega Ayola está legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, dado que la instaura por sí mismo.
Corte Constitucional1 en cuanto a la legitimación en la causa por activa, se advierte que el señor Dainer Ortega Ayola está legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, dado que la instaura por sí mismo. 5.3.2. Legitimación por pasiva. Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. De otro lado, la Corte Constitucional en la Sentencia T416 de 1997 explicó que la legitimación en la causa por pasiva consiste en:
“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material” El señor Dainer Ortega Ayola, interpuso la tutela contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional -, y la policía Metropolitana de Neiva, 1 Sentencia T291 de 2016 “ Esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el
amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”…por considerar que es quien presuntamente vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral al declararlo responsable disciplinariamente, sin probar dentro del expediente el grado de afectación o los traumatismos que pusieron en riesgo los fines del Estado, por no acompañar el evento cívico policial que se desarrolló en el lugar geriátrico mi Querido Viejo, de modo que se halla legitimado para actuar dentro de la presente acción de tutela. 5.3.3. Inmediatez. El mecanismo de la acción de tutela no prevé un término de caducidad, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo la Corte Constitucional 2 ha establecido que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma debe ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. Mediante actuación disciplinaria de fecha 8 de febrero de 2016 fue sancionado el accionante Dainer Ortega Ayola, quien interpuso recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue resuelto el 18 de agosto de 2016 (fl. 42), confirmando el fallo de primera instancia. En razón a que considera que con esta decisión, la parte accionada
recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue resuelto el 18 de agosto de 2016 (fl. 42), confirmando el fallo de primera instancia. En razón a que considera que con esta decisión, la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales ya citados , el 5 de diciembre de 2016, radicó la presente acción de tutela, con lo cual la sala considera que entre las fechas anteriormente identificadas transcurrieron un poco más de 3 meses, lapso razonable para la interposición de la presente acción de tutela, por lo que el actor cumple con la aplicación al principio de inmediatez, señalado por la Corte Constitucional3, y el Consejo de Estado4 . 5.3.4. Derechos invocados como fundamentales. El accionante considera que ha sido vulnerado su derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la C.P., el 2 Sentencia T 737 de 2013 3 Sentencia T246 de 2015 respecto a la aplicación del principio de inmediatez ha establecido que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” “Así, el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”… 4 CE, Sección Primera. 18 de mayo de 2012 C.P: María Claudia Rojas. Radicado 2012-00111-01cual define el trabajo como un derecho y un deber social; a la seguridad social consagrado en los artículos 48 y 49 de la Carta Política los cuales definen a la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal suerte que el Estado tiene la obligación de dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. También al mínimo vital, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional5 como un aspecto de naturaleza fundamental ligado con la dignidad humana. 5.3.5. Subsidiaridad. 5.3.5.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos
fundamental ligado con la dignidad humana. 5.3.5. Subsidiaridad. 5.3.5.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio6. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal. No obstante lo anterior, la jurisprudencia 7 ha establecido que la existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica la improcedencia de la acción de amparo, pues el juez, una vez analice cada caso en concreto, debe establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral los derechos fundamentales de quien los solicita, ya que, de no serlo, el conflicto que se plantea trasciende la esfera legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Ahora bien el señor Dainer Ortega Ayola pretende que se revoque la providencia que le impuso la sanción disciplinaria, consiste en la suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración. Sin embargo, estamos en presencia de un acto administrativo de contenido particular y concreto, que puede controvertirse a través
suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración. Sin embargo, estamos en presencia de un acto administrativo de contenido particular y concreto, que puede controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 5 Sentencia T581 A de 2011 6 Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591 artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. 7 Sentencia T824 de 2014respecto de la sanción disciplinaria y que se convierte en la ruta adecuada para obtener la satisfacción de dicha pretensión; l o que conlleva a que la tutela no sea el medio idóneo para pretender la defensa de los derechos que enuncia como vulnerados.
7. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Declarar improcedente la tutela pedida por el señor Dainer Ortega Ayola conforme lo motivado.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes éste fallo en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE
PINO Magistrado. Magistrado
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado