TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00552 00-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2016 00552 00-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Empresa Colombiana de Petróleos SA Ecopetrol Demandado Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM Radicación 41 001 23 33 000 2016 00552 00
Asunto SENTENCIA Número: S-024
Acta de Sala N° 007 De la fecha.
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones.
Ecopetrol SA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2134 del 25 de julio de 2016 y 3434 del 31 de octubre de 2016, por considerar que estas vuln eran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
A título de restablecimiento del derecho solicitan se inaplique por ilegalidad e inconstitucionalidad los actos administrativos atacados, declarándose que Ecopetrol SA no está obligada a pagar suma alguna con relación a estos actos administrativos. Solicita que , de haberse realizado el pago de las sanciones impuestas, se restituya su valor debidamente indexado y con los intereses que apliquen, y se conde en costas a la demandada.
1.2 Los Hechos.
Manifiesta que el 21 de mayo de 2013 a la altura de la vereda El cedro del municipio de Pitalito, se presentó un accidente vial en el que resultó
costas a la demandada.
1.2 Los Hechos.
Manifiesta que el 21 de mayo de 2013 a la altura de la vereda El cedro del municipio de Pitalito, se presentó un accidente vial en el que resultó involucrado un carro cisterna afiliado a la empresa Transdepet y Carga liquida Ltda; que la CAM practicó visita de inspección ocular al sitio del accidente con el fin de verificar las afectaciones ambientales ocasionadas con el volcamiento de dicho vehículo que transportaba hidrocarburo proveniente del departamento de Putumayo, y como consecuencia de dicha visita, la CAM emitió Concepto Técnico No. 311 del 22 de mayo de 2013 que informó lo ocurrido, e indicó que el contenido de la cisterna no se derramó sobre la fuente hídrica quebrada “El Diableo”, pero se presentó perforación del tanque de almacenamiento del combustible ACPM del vehículo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 28
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00552 00
Refiere que mediante comunicación del 28 de mayo de 2013 la CAM informó que mediante resolución 1158 del 24 de mayo de 2013, la Dirección Territorial Sur de la entidad le impuso una medida preventiva a Ecopetrol SA y Transdepet y Carga Líquida Ltda, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de transporte de hidrocarburos en la jurisdicción de la CAM, hasta tanto la Autoridad ambiental
a Ecopetrol SA y Transdepet y Carga Líquida Ltda, consistente en la suspensión inmediata de las actividades de transporte de hidrocarburos en la jurisdicción de la CAM, hasta tanto la Autoridad ambiental competente apruebe el “Plan de Contingencia para el manejo de derrames” y se alleguen las copias del acto administrativo de aprobación.
Con comunicación No. 97297 del 31 de mayo de 2013 la Transdepet y carga líquida Ltda, entregó a la CAM copia del plan de contingencias aprobado y de la resolución DTP-0480 de esa misma fecha, por la cual Corpoamazonia aprueba el Plan de Contingencia, y a través de la resolución 1245 del 4 de junio de 2013, la CAM resolvió levantar la medida preventiva impuesta.
Manifiesta que con sujeción al auto No. 047 del 11 de junio de 2013, la CAM resolvió iniciar proceso sancionatorio en contra de Transdepet y Carga Líquida Ltda y Ecopetrol SA por las afectaciones ambientales registradas en el Concepto Técnico de Visita No. 311; y que con oficio radicado CAM No. 107653 del 16 de julio de 2013, Ecopetrol SA solicitó a la CAM cesación de procedimiento sancionatorio ambiental iniciado, argumentando que la conducta investigada no es imputable al presunto infractor, con sujeción en el artículo 9 de la ley 1333 de 2009, solicitud que fue negada con oficio No. 74707 del 27 de agosto de 2013.
Expone que en auto No. 066 del 22 de agosto de 2013, la CAM resolvió
que fue negada con oficio No. 74707 del 27 de agosto de 2013.
Expone que en auto No. 066 del 22 de agosto de 2013, la CAM resolvió formular en contra de Transdepet y carga líquida Ltda. y Ecopetrol SA, los cargos de: i) Afectación de la calidad del aire por la presencia de los gases volátiles presentes en los hidrocarburos, ii) Afectación en las características físicas, químicas y microbiológicas por la incorporación de sustancias químicas orgánicas (hidrocarburo s) en el suelo y subsuelo, iii) Detrimento de la calidad de las fuentes hídricas Quebrada “El Diablo”, afloramiento NN ( ubicado a 5 metros de la cabina del conductor del carro volcado), Quebrada “El Cedro” y Río Guachicos, afectando condiciones organolépticas del recurso tales como olor, color y sabor, iv) Modificación del paisaje por la presencia de sustancia ajenas al ecosistema acuático y entorno natural, v) Afectación a los sistemas de acueducto establecidos sobre las fuentes hídricas afectadas tales como Proyectos Piscícolas Peregollo y Salem, así como al Acueducto Municipal de Pitalito, por la presencia de sustancias químicas aportadas por el combustible del vehículo, el hidrocarburo transportado en este y otros líquidos del vehículo volcado, que por características físicas no son fácilmente removibles y lavables.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 28
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ecopetrol SA
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00552 00
Sostiene que Ecopetrol presentó los descargos con radi cado No. 111319 del 6 de noviembre de 2013, argumentando y demostrando que el producto derramado no pertenecía a Ecopetrol SA; posteriormente, mediante resolución 0021 del 13 de enero de 2014 la CAM declaró responsable a Transdepet y Carga Liquida Ltda con sanción de multa equivalente a $532.279.248, sin indicar responsabilidad alguna a Ecopetrol; que Transdepet y carga liquida Ltda interpuso recurso de reposición el 14 de febrero de 2014; que con la resolución 1415 del 21 de julio de 2014 se negó solicitud de recusación formulada por Transdepet y carga líquida Ltda contra el Director Territorial Sur de la CAM en razón a que no e stá demostrado que dicho director hubiere actuado, dado concepto o consejo por fuera de la actuación administrativa sobre el proceso vigente y en curso en esa Dirección.
Expone que con la resolución 0775 del 25 de abril de 2014 la CAM dejó sin efectos la resolución 0021 y ordenó retrotraer las actuaciones administrativas desde la resolución 0021 hasta el auto de pruebas no. 001 del 8 de enero de 2014.
Indica que con la resolución 2164 del 25 de julio de 2016, la CAM resolvió declarar responsable a Transde pet y carga Líquida Ltda y
001 del 8 de enero de 2014.
Indica que con la resolución 2164 del 25 de julio de 2016, la CAM resolvió declarar responsable a Transde pet y carga Líquida Ltda y Ecopetrol SA, e impuso como una multa por $786.958.521. Afirma que contra esa resolución Ecopetrol presentó recurso de reposición, siendo confirmada la decisión con la resolución 3434 del 31 de octubre de 2016.
1.3. Normas vulneradas y concepto de violación.
Expuso las siguientes normas como vulneradas por el acto administrativo demandado: Constitución Política artículos 4, 13, 29, 230; ley 1333 de 2009 artículos 1, 3, 8, 9, 22, y 26; ley 99 de 1993 artículo 31.
Invoca como causales de nulidad:
- Falta de competencia: Argumenta que en tratándose de una actividad de las autorizadas de forma privativa por el Ministerio, no le asiste competencia sancionadora a la corporación Ambiental Regional, por estar atribuida de forma exclusiva a la Autoridad Nacional por ser la entidad que expidió la autorización de la actividad generadora de los presuntos daños ambientales.
Fundamente este argumento en el art ículo 31 de la ley 99 de 199 3 adicionado por el art ículo 9 del decreto 141 de 2011, que le impuso a las Corporaciones Autónomas Regional la función de imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias a tribuidas por la ley aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 28
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a prevención y sin perjuicio de las competencias a tribuidas por la ley aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 28
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otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, competencia que tiene una limitante, y es la competencia prevalente que por disposiciones legal le está asignada a la ANLA para los proyectos propi os de los hidrocarburos como el que desarrolla Ecopetrol SA.
- Falsa Motivación: Fundamenta esta causal en que la sanción se impuso bajo un régimen de resp onsabilidad objetiva el cual se encuentra proscrito del estatuto sancionatorio ambiental, además que los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales.
También, fundamenta esta excepción en el desconocimiento de las pruebas técnico científicas aportadas, pues el concepto técnico No. 311 del 22 de mayo de 2013 es claro en señalar que el contenido de la cisterna no se derramó sobre la fuente hídrica, pero que si se presentó perforación del tanque de almacenamiento de combustibles ACPM, por lo que el único fluido que impactó y pudo haber ocasionado eventuales afectaciones ambientales sobre los recursos suelo y agua, fue originado por la perforación del tanque de almacenamiento de combustible ACPM de autoconsumo del carro cisterna, factor este que no es atribuible a la
afectaciones ambientales sobre los recursos suelo y agua, fue originado por la perforación del tanque de almacenamiento de combustible ACPM de autoconsumo del carro cisterna, factor este que no es atribuible a la acción u omisión de Ecopetrol.
Expone que la CAM afirma que durante las operaciones de trasbase (sic) del crudo hacía otro vehículo, hubo vertimiento hacia el suelo, lo que se contradic e con la misma resolución 2134 de 2016 que señaló que Ecopetrol es responsable solidariamente por el derrame de combustible del vehículo cisterna que no es propiedad de Ecopetrol, además, que en el auto que dio inicio al proceso sancionatorio se indicó que las afectaciones ambientales no corresponden a impactos originados por el hidrocarburo propiedad de Ecopetrol ni por sus actividad, argumentos que sustentaron los descargos y que fueron desestimados por la Cam sin sustento técnico ni jur ídico suficiente, máxime si los resultados de los monitores físico químicos que tomaron muestras el 24 de mayo de 2013 arrojan la inexistencia de afectación permanente a recursos naturales, pruebas que no podían desestimarse por no haberse realizado por la Cam.
En el mismo sentido fundamenta esta excepción en una Falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que la propiedad sobre el ACP M; del vehículo derramado en el sitio del accidente se encuentra en cabeza de la empresa Transdepet y carga líquida Ltda, quien para el caso es el único responsable , por lo que no le son imputables los hechos que se pretenden atribuir a Ecopetrol.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 28
quien para el caso es el único responsable , por lo que no le son imputables los hechos que se pretenden atribuir a Ecopetrol.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 28
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Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00552 00
Igualmente argumenta que existe falsa motivación por indebida dosimetría de la sanción e inexistencia de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad , pues para ello se adoptó la metodología para la tasación de multas consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la ley 1333 de 21 de julio de 2009, no obstante estableció una multa excesivamente onerosa al eventual grado de afectación provocado por el producto propiedad de Ecopetrol, en la medida que no existió grado de afectación alguna ni mucho menos magnitud potencial e impactos relevantes que fueran atribuibles a Ecopetrol.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 167 a 200, c. físico 1).
Mediante apoderado la entidad manifiesta que los hechos relacionados con el accidente y la visita de inspección ocular realizada por la Cam son ciertos, pero aclara que en el mismo concepto e indica que parte del crudo que estaba contenido en la cisterna del vehículo había sido trasvasado hacia otro por medio de bombeo, y que durante esa operación, hubo vertimiento hacia el suelo siendo controlado mediante excavación y material filtrantes, y posteriormente fue recogido y empacado en bolsas plásticas.
trasvasado hacia otro por medio de bombeo, y que durante esa operación, hubo vertimiento hacia el suelo siendo controlado mediante excavación y material filtrantes, y posteriormente fue recogido y empacado en bolsas plásticas.
Afirma que es cierto lo relacionado con la imposición de la medida preventiva, pero aclara que para el momento de los hechos Transdepet y carga Ltda no contaba con el plan de contingencia para el transporte de hidrocarburos aprobado por la entidad ambiental competente y que tan solo fue expedido el 31 de mayo de 2013.
Afirma que es cierto lo relacionado con el procedimiento administrativo sancionatorio, pero aclara que no es cierto que Ecopetrol no tenga nada que ver con las afectaciones ambie ntales imputadas y con la omisi ón de Transdepet de no contar con el plan de contingencia para el transporte de hidrocarburos aprobado por la entidad ambiental competente para el día de los hechos, pues así lo consagra el concepto No. 311 del 22 de mayo de 2013 cuando dice efectivamente en el proceso de trasvase del crudo a otro camión se produjo un derrame sobre el suelo con afectaciones al mismo a pesar que posteriormente fue recogido y empacado en material, el concepto técnico de seguimiento No. VS 079 del 27 de mayo de 2013 realizado por la CAM que señala que en tres afloramientos que aportan sus aguas a la Quebrada El Diablo, presentan trazas de combustibles y crudo sobre su superficie, que viene siendo controlados de forma inadecuada, misma contaminación del agua y el suelo con crudo y ACPM que se relata en el concepto técnico de seguimiento de la CAM del 29 de mayo de 2013,
superficie, que viene siendo controlados de forma inadecuada, misma contaminación del agua y el suelo con crudo y ACPM que se relata en el concepto técnico de seguimiento de la CAM del 29 de mayo de 2013, del 4 de junio de 201 3, por lo que aunque de manera transitoria, si existió contaminación de los recursos suelo y agua.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 28
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Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00552 00
Además, indica que, si el crudo es de propiedad de Ecopetrol, es quien e debe estar al tanto del cumplimiento de la norma que indica que se debe contar con plan de contingencia, y ante la omisión de aportarlo, está llamada a responder por los daños causados al medio ambiente.
Se opone a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos anteriores, además que la CAM tiene competencia para investigar y sancionar a Ecopetrol como responsable de los hechos que generaron las afectaciones ambientales, pues siendo la propietaria del hidrocarburo transportado por Transdepet, no ejerció el seguimiento y los controles necesarios para que la empresa transportadora del crudo contara con los planes de contingencia que debía tener aprobados para el día de los hechos.
Tampoco hizo presencia en el lugar de los hechos, ni para ayudar a atender la emergencia, ni para evitar que en el proceso de trasvase del crudo, no se hubiese derramado y no hubiese afectado los recursos
el día de los hechos.
Tampoco hizo presencia en el lugar de los hechos, ni para ayudar a atender la emergencia, ni para evitar que en el proceso de trasvase del crudo, no se hubiese derramado y no hubiese afectado los recursos suelo, agua y aire, además que las actividad de transporte de crudo no se encuentra incluida dentro de las actividades de exclusivo licenciamiento del ANLA, pues dicha actividad no se encuentra reglada en el artículo 8 numeral 1 del decreto 2820 de 2010, norma vigente para la época de los hechos.
Sostiene que los actos administrativos demandados no se sustentan en la responsabilidad objetiva como lo indica el demandante, sino en la presunción de culpa y dolo, que en desarrollo del proceso sancionatorio la entidad no logro desvirtuar, y por el contrario se probó que su omisión de hacer seguimiento a la obtención del plan de contingencia, impidió que se pudieran atender con eficiencia y eficacia los derrames.
Afirma que no es cierto que la CAM no haya valorado las pruebas técnicas aportadas por la d emandante, por el contrario es clara la valoración que se hizo en la resolución sancionatoria y en la que resolvió el recurso, no obstante las mismas no resultaron con el poder suficiente para desvirtuar la imputación de los cargos y su responsabilidad en la realización de los hechos, dado que las tomas de las muestras de suelo y agua se llevaron a cabo varios días después de los hechos, algunas superiores a un mes, en abierta violación a la cadena de custodia, sin que se estableciera cuando se tomaron, quien las tomó, la idoneidad de esa persona, las condiciones en que se tomaron, en que reci piente, si
superiores a un mes, en abierta violación a la cadena de custodia, sin que se estableciera cuando se tomaron, quien las tomó, la idoneidad de esa persona, las condiciones en que se tomaron, en que reci piente, si fueron embaladas o no, falencias que atentan contra la autenticidad de la prueba, además que las mismas resultaban inconducentes para probar la no participación de Ecopetrol en los hechos investigados y la ausencia de responsabilidad en los mismos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 28
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Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00552 00
Respecto a la causal de nulidad de falta de competencia, sostiene que en primer lugar la actividad de transporte terrestre de hidrocarburos a través de camiones, no se encuentra comprendida dentro de las actividades de licenciamiento privativa por parte de la ANLA, y por tanto la CAM es competente.
Además que conforme a la ley 1333 de 2009 todas las entidades allí estipuladas tienen la competencia para imponer medidas preventivas por infracciones de carácter ambiental, y para investigar y sancionar los comportamientos que constituyan infracciones amb ientales la competencia radica en quien estipule la norma, pero bajo la definición de infracciones ambientales y teniendo en cuenta la postura del tribunal contencioso administrativo del Huila en auto del 24 de marzo de 2017, la Cam es competente para inve stigar y sancionar ambientalmente hechos relacionados con el transporte de hidrocarburos cuando no se
contencioso administrativo del Huila en auto del 24 de marzo de 2017, la Cam es competente para inve stigar y sancionar ambientalmente hechos relacionados con el transporte de hidrocarburos cuando no se cuenta con el plan de contingencia debidamente aprobado, y en este caso la empresa Transdepet y Carga Ltda no contaba con dicho plan, lo que da lugar a un a violación directa de la norma ambiental, además que también se presentaron múltiples afectaciones a los recursos naturales.
Frente a la causal de falsa motivación, argumenta que en las resoluciones demandadas no se hace referencia alguna a la responsabilidad objetiva, por el contrario, se explica que las investigadas no desvirtuaron la presunción de dolo y culpa que consagra le ley 1333 de 2009, demostrándose por el contrario la afectación a los recursos suelo, agua y aire, y la violación a la norma y la omisión de Ecopetrol.
Argumenta que no es cierto que se desconocieron las pruebas técnicas, pues por un lado el concepto técnico 311 cuando afirma que no hubo derrame de crudo, utiliza el adverbio “inicialmente” ya que después se probó que si existió tal derrame, como ya se dejó visto. Además los monitoreos de suelo y agua que aportó Ecopetrol si fueron decretados como pruebas y fueron valorados, no obstante los mismos fueron negados por inexistencia de la cadena de custodia que debe rodear esta clase de procedimientos, aunado a que fueron tomados varios días y meses después de la ocurrencia de los hechos, lo anterior aunado a que se advierte en dichos documentos que el solicitante es Servicios Integrales Ambientales FYS y no Ecopetrol, que como lugar de l a
meses después de la ocurrencia de los hechos, lo anterior aunado a que se advierte en dichos documentos que el solicitante es Servicios Integrales Ambientales FYS y no Ecopetrol, que como lugar de l a muestra se tomó el municipio de Mocoa-Putumayo, y allí tampoco se da una explicación de los análisis.
Manifiesta que Ecopetrol estaba legitimada en la causa por pasiva para ser investigada, pues se demostró que las conductas imputadas a Ecopetrol existi eron y que dicha empresa es responsableTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 28
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ambientalmente por la realización de estas conductas, esto es, violación directa de las normas ambientales que regulan el transporte de hidrocarburos, y la ocurrencia de daño ambiental a los recursos naturales como consecuencia del derrame de hidrocarburos.
Frente a la dosimetría en la liquidación, sostiene que la parte actora no sustenta esta causal de nulidad, además que su aplicación se encuentra reglada en el decreto 3678 de 2010 y 2086 de 2010.
Con base en lo anterior presenta las excepciones de: i) Competencia de la CAM para adelantar el proceso sancionatorio en contra de Ecopetrol SA objeto de controversia, ii) Existencia de hechos, omisiones y afectaciones ambientales imputables a Ecopetrol SA, iii) Inexistencia de causal de nulidad que invalide el procedimiento sancionatorio
SA objeto de controversia, ii) Existencia de hechos, omisiones y afectaciones ambientales imputables a Ecopetrol SA, iii) Inexistencia de causal de nulidad que invalide el procedimiento sancionatorio ambiental, iv) Genérica.
3. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES (fs. 210 a 2015, c. físico
2).
La parte actora descorrió el traslado de las excepciones, y frente a la falta de competencia señala que la responsabilidad de contar con un Plan de Contingencia para el manejo de derrames de hidrocarburos y obrar en consecuencia con las obligaciones establ ecidas en este plan, corresponde al usuario que genera el mismo, en este caso es Transdepet y no Ecopetrol, quien es civil y ambientalmente responsable con ocasión del contrato 5202320. Además, insiste que el líquido derramado fue el combustible ACPM y no el crudo.
Afirma que conforme al artículo 8 del decreto 2041 de 2014, antes decreto 2820 de 2010, la competencia para el seguimiento y control de la licencia ambiental para los proyectos o actividades concernientes al sector de hidrocarburos, corresponde a la ANLA, por lo que las corporaciones no tienen competencia para iniciar procesos sancionatorios por el incumplimiento de las licencias y planes de manejo ambiental.
Afirma que la CAM no adelantó etapa de práctica de pruebas necesarias para determinar con certeza como ocurrieron los hechos, cuales fueron realmente las causas y los efectos para determinar de esta manera, si existen conductas atribuibles a la entidad que puedan ser reprochadas a título de dolo o culpa por ser constitutivas de infracción ambiental. Por
realmente las causas y los efectos para determinar de esta manera, si existen conductas atribuibles a la entidad que puedan ser reprochadas a título de dolo o culpa por ser constitutivas de infracción ambiental. Por el contrario, se inici ó la investigación y se le imputaron cargos a la entidad, con base en el concepto técnico 311 y los conceptos técnicos posteriores, los cuales considera, no reúnen las condiciones para ser considerados como pruebas, pues los mismos funcionarios se limitan aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 28
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realizar una serie de el ucubraciones subjetivas e infundadas sobre lo apreciado en campo.
Expone que el método conducente que se realizó para probar la inexistencia de un impacto a la fuente hídrica y al suelo, fue el análisis de muestras de caracterización y monitoreo, por lo que no es aceptable el argumento expuesto por la CAM para no tener en cuenta esas pruebas.
En relación con la excepción de Inexis tencia de causal de nulidad que invalide el procedimiento sancionatorio ambiental, afirma que existen situaciones que se reprochan como el hecho de la confusión del ente investigador en torno al hecho generador, l a ausencia de gesti ones previas de verificación de los hechos a investigar por parte de la CAM, y la no valoración de las pruebas aportadas por Ecopetrol.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
previas de verificación de los hechos a investigar por parte de la CAM, y la no valoración de las pruebas aportadas por Ecopetrol.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. Parte Demandante (fs. 331 a 340, c. físico 2).
Reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda, y adiciona que según la declaración de Carmen Lorena Coronado, la entidad ambiental no tuvo conocimiento de si hubo o no derrame de hidrocarburos, y el testigo Jhon Jaiver Vergara Mendoza, en su declaración indicó que el tanque que contenía hidrocarburos no se evidenciaba roto ni con fuga alguna, indicando que el derrame de crudo que en menor proporción se escapaba por las válvulas de alivio fueron recolectadas y debidamente controladas por personal transportador que concurrió al lu gar de los hechos, contando con kid antiderrames, realizándose excavaciones que contenían material filtrante (plásticos) para impedir el derrame, fugas o contaminación hídrica o ambiental.
Señala que se en los testimonios Luis Eduardo Pérez Silva y Teresa Quilindo manifestaron que sufrieron los daños y perjuicios en las piscícolas con motivo a la contaminación de las aguas, señalando que el material contaminante era crudo y ACPM aseveración que hacen sin contar con ninguna prueba técnica, pues al indagárseles si había solicitado alguna muestra de laboratorios o demás, manifiesta que no lo hizo y que se basó en el informe que las autoridades ambientales le proporcionaron, por lo que estas decl araciones son simples manifestaciones carentes de soporte técnico alguno, y por tanto n deben
hizo y que se basó en el informe que las autoridades ambientales le proporcionaron, por lo que estas decl araciones son simples manifestaciones carentes de soporte técnico alguno, y por tanto n deben tenerse en cuenta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 28
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Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM Radicación: 41 001 23 33 000 2016 00552 00
4.2. Parte Demandada (fs. 342 a 349, c. físico 2).
La parte actora insiste en que se configuran las causales de nulidad invocadas en la deman da, y además resalta que ninguna de las entidades investigadas logró desvirtuar a lo largo del proceso la presunción de dolo y culpa que en materia ambiental y por mandato legal les corresponde desvirtuar. Señala que para el caso de Ecopetrol es evidente q ue la CAM y las pruebas aportadas muestran que efectivamente con el volcamiento del camión cisterna se presentó un derrame de hidrocarburo que afectó unos afloramientos ubicados al lado donde quedó el camión accidentado, y también las Quebrada el Indio y el Cedro, existiendo afectación en elñ suelo y subsuelo, y en el agua.
Afirma que si bien en el proceso se presentaron una seria de pruebas de laboratorio llevadas a cabo por Transdepet, estas no resultaron pertinente ni conducentes para desvirtuar los car gos, pues las mismas fueron tomadas muchos días después de la emergencia y a pesar de ello el informe de resultados de laboratorio con fecha de recepción 15
pertinente ni conducentes para desvirtuar los car gos, pues las mismas fueron tomadas muchos días después de la emergencia y a pesar de ello el informe de resultados de laboratorio con fecha de recepción 15 de junio de 2013 realizado por el Grupo de Investigación en Gestión y Modelación Ambiental de la Un iversidad de Antioquia, muestra la presencia de hidrocarburos en los órganos internos de los peces analizados y correspondientes a la piscícola Peregollo, lo que indica un grado de toxicidad aguda en el agua.
Resalta que los testigos Carmen Lorena Coronado Rojas y Jhon Javier Vergara Mendoza, son coherentes y concordantes al expresar que al
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