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TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00044 00-(08-02-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00044 00-(08-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A LA SALUDDeben agendarse para su práctica exámenes ordenados. “Ahora bien, la circular externa 013 de 2016 proferida por la Superintendencia de Salud, establece que las Instituciones prestadoras del servicio de salud, deben proporcionar a todos sus afiliados y pacientes, atención y asistencia médica oportuna, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas que pongan en riesgo la vida o salud del paciente, instrucción que desde luego incumple Cafesalud EPS, pues luego de las fechas de aprobación de las autorizaciones han trascurrido más de dos meses sin que le realicen los procedimientos que requiere la menor María Alejandra Cortés Arias, para contrarrestar la enfermedad que padece. De esta manera, se concluye que la actuación de la EPS Cafesalud, contraría al derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y de contera a la vida digna, de la menor al despojarla de la protección constitucional como lo es, la de una serie de garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente, por lo que se les protejerá. En consecuencia , se ordenará a la EPS Cafesalud, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice el trámite correspondiente que dé lugar a la realización de los procedimientos denominados Hemato Oncología consulta, Hematología pediátrica consulta, Electrofisiología consulta de primera vez (definir necesidad y tipo de marcapaso ), Neurología consulta, Electromiografía con electrodo de fibra única, Reflejo y/h H o

consulta, Hematología pediátrica consulta, Electrofisiología consulta de primera vez (definir necesidad y tipo de marcapaso ), Neurología consulta, Electromiografía con electrodo de fibra única, Reflejo y/h H o palpebral, Neuroconducción por cada extremidad (uno o más nervios), autorizados a la menor María Alejandra Cortés Arias. 5.3.4. Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y recreación, no encuentra que dentro de las pruebas aportadas al expediente que se estén vulnerando.

FUENTE FORMAL: Art. 48 y 49 CN/ Ley 100 de 1993/ Ley 175 de 2015.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 7

Acción : Tutela Demandante : Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arías Demandado : Cafesalud EPS y otro Radicación : 41001 2333 0002017 00044 00

Acción Tutela Demandante Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arías Demandado Cafesalud EPS y otro. Derechos invocados Salud, integridad física, vida digna, recreación, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social Radicación 41 001 23 33 000 2017 00044 00

Asunto Sentencia Número: S-015

Salud, integridad física, vida digna, recreación, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social Radicación 41 001 23 33 000 2017 00044 00

Asunto Sentencia Número: S-015

Acta de Sala N°. 09 De la fecha.

1. PETICIÓN.

La señora Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arias presenta acción de tutela, solicitando se amparen sus derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida digna, recreación, libre desarrollo de la personalidad, y seguridad social, y se ordene a Cafesalud EPS, le garanticen valoraciones, consultas, exámenes y procedimientos ordenados, que se respeten las citas y horarios, y se brinde una atención integral pronta y continua.

2. HECHOS.

La señora Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arias indica que Cafesalud EPS, no está asignando citas con especialistas ni tiene convenio para las especialidades como son electrofisiología, neurología, hematología. Ante esta situación indica que interpusieron queja a la Supersalud, por la negación de los servicios de salud, dado que Cafesalud EPS no da solución, pues solo indica que no hay convenios. Advierte que su hija tenía cita médica para el 7 de diciembre en la Clínica Medilaser, y la cancelaron, aunado a que le habían asignado una cita para un examen denominado electromiografía de fibra única y/o reflejo palpebral, neuroconducción de cada extremidad, con el fin de descartar escoliosis neural; también que tiene una orden para

cita para un examen denominado electromiografía de fibra única y/o reflejo palpebral, neuroconducción de cada extremidad, con el fin de descartar escoliosis neural; también que tiene una orden para hematología pediátrica para estudiar un descenso del factor VIII de la coagulación, y que le dicen que solo lo hacen por anticipado, y que a pesar de llevar las órdenes, no le resuelven nada. También que le formularon a su menor hija una audiometría e impedanciometría, y que a la fecha no hay agenda.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA (fl. 25) Mediante auto de 30 de enero de 2017 se admitió la presente acción de tutela, y se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la EPS Cafesalud, un informe sobre los hechos que dieron origen a la misma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 7

Acción : Tutela Demandante : Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arías Demandado : Cafesalud EPS y otro Radicación : 41001 2333 0002017 00044 00

4. CONTESTACIÓN 4.1. Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 33 a 38).

El Director jurídico de la entidad Luis Gabriel Fernández Franco, advierte que no son responsables del agravio a que alude la accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio, toda vez que no es a esa entidad a la que le

advierte que no son responsables del agravio a que alude la accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al Ministerio, toda vez que no es a esa entidad a la que le corresponde solucionar el inconveniente de la prestación del servicio, pues esta responsabilidad le atañe directamente a la EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante, por lo que será a esa entidad a la que debe acudir en procura del reconocimiento del derecho que considera vulnerado. Solicita exonerarlo, y en el evento de que la acción prospere, ordenar a la EPS y sin derecho a recobro alguno, garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios que este requiera, ya que los mismos se encuentran dentro del plan de beneficios del POS e invita a no desconocer que el cobro de copagos y las cuotas moderadoras, contribuye a financiar y a regular la utilización de los servicios de salud. 4.2. Cafesalud EPS. Sandra Liliana Arrieta apoderada judicial de la entidad, manifiesta que de acuerdo a lo encontrado dentro de las bases de datos, se evidencia que se le han prestado todos y cada uno de los servicios ordenados por los médicos tratantes y requeridos por la usuaria, autorizando y llevando a cabo su efectiva prestación. Sostiene que las consultas y exámenes solicitados por medio de la presente acción de tutela se encuentran autorizados y en gestión administrativa para su efectiva materialización por parte de la IPS S, responsables de la prestación directa del servicio, realización que se encuentra sujeta a la disponibilidad de la agenda de cada una a las que se direccionó el servicio solicitado.

administrativa para su efectiva materialización por parte de la IPS S, responsables de la prestación directa del servicio, realización que se encuentra sujeta a la disponibilidad de la agenda de cada una a las que se direccionó el servicio solicitado. Asevera que el cumplimiento cabal y oportuno de las autorizaciones, no atañe única y exclusivamente a esa entidad, ya que la realización oportuna de los procedimientos, cuenta con actores diferentes del sistema, como son los prestadores cuya disponibilidad muchas veces trasciende la esfera de control de la EPS. Solicita denegar la acción de tutela, por cuanto la conducta desplegada por Cafesalud EPS, ha sido legitima y tendiente a asegurar el derecho a la salud, y la vida del usuario dentro de las obligaciones legales de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 7

Acción : Tutela Demandante : Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arías Demandado : Cafesalud EPS y otro Radicación : 41001 2333 0002017 00044 00 misma, además porque no se acreditan, los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio.

En igual sentido, solicita declarar improcedente la presente acción, por inexistencia de violación o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la accionante por parte de Cafesalud EPS. Por último, solicita se ordenen a las IPS “CLÍNICA MEDILASER LTDA, Y O

CLINICA UROLOGÍA, UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA SAS Y NI

Por último, solicita se ordenen a las IPS “CLÍNICA MEDILASER LTDA, Y O CLINICA UROLOGÍA, UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA SAS Y NI 813001952 CLÍNICA MEDILASER S.A¨” prestar el servicio autorizado al usuario sin dilaciones administrativas dando aplicación a la circular 013 de 2016.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social, y Cafesalud EPS, están vulnerando o amenazando vulnerar los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida digna, recreación, libre desarrollo de la personalidad, y seguridad social, de la menor María Alejandra Cortés Arias; al no prestarle el servicio, respecto de las consultas y exámenes (Hemato Oncología consulta, Hematología pediátrica consulta, Electrofisiología consulta de primera vez -definir necesidad y tipo de marcapaso-, Neurología consulta, Electromiografía con electrodo de fibra única, Reflejo y/h H o palpebral, Neuroconducción por cada extremidad -uno o más nervios-), los cuales a pesar de haber sido autorizados no se han realizado presuntamente porque no han sido agendados. 5.2. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la acción de tutela instaurada por la señora Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arias, contra el Ministerio de Salud y Protección

Corporación es competente para conocer la acción de tutela instaurada por la señora Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arias, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y Cafesalud EPS. 5.3. DEL FONDO DEL ASUNTO. 5.3.1. La garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el 6 de la ley 1751 de 2015, implica que el servicio a la salud debe ser prestadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 7

Acción : Tutela Demandante : Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arías Demandado : Cafesalud EPS y otro Radicación : 41001 2333 0002017 00044 00 conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros.

En ese orden de ideas las entidades prestadoras de salud deben garantizar que el acceso a estos servicios se cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. 5.3.2. De las pruebas aportadas al expediente está demostrado que la menor María Alejandra Cortés Arias se encuentra afiliada a Cafesalud EPS como beneficiaria en el régimen contributivo (fl. 7 y 8) que según

5.3.2. De las pruebas aportadas al expediente está demostrado que la menor María Alejandra Cortés Arias se encuentra afiliada a Cafesalud EPS como beneficiaria en el régimen contributivo (fl. 7 y 8) que según diagnóstico del neurólogo clínico padece sincope y colapso, escoliosis neuromuscular (fl. 9 y 10), aunado a que tiene autorizados los procedimientos que se citan a continuación:

5.3.3 Si bien, Cafesalud EPS autorizó los procedimientos que requiere la menor, también lo es que, al no agendarlos para su práctica, incumple el principio de oportunidad, el cual según lo contemplado en el literal e) del artículo 6 de la ley estatutaria 1751 de 2015, la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; en igual sentido desconoce los derechos de la menor, pues el literal f) de esta misma ley, establece que el “Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años” También desconoce el artículo 11 de la citada ley donde claramente se advierte entre otras cosas que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de especial protección, de tal suerte que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o

advierte entre otras cosas que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de especial protección, de tal suerte que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Aunado a que las instituciones que hagan parte del sector salud, como lo es Cafesalud EPS, deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención, por lo que no es de recibo para esta Sala lo pretendido por esta EPS, en cuanto a que se le ordene a las IPS prestar el servicio autorizado a la menor, pues es esta Entidad Promotora de

PROCEDIMIENTO FECHA DE

APROBACIÓN FOLIO Hemato Oncología consulta 2016/11/08 15 Hematología pediátrica consulta 2016/11/12 16 Electrofisiología consulta de primera vez (definir necesidad y tipo de marcapaso ) 2016/11/29 17 Neurología consulta 2016/10/07 18 Electromiografía con electrodo de fibra única 2016/10/07 19 Reflejo y/h H o palpebral 2016/10/10 20 Neuroconducción por cada extremidad (uno o más nervios) 2016/10/07 21TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 7

Acción : Tutela Demandante : Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arías Demandado : Cafesalud EPS y otro Radicación : 41001 2333 0002017 00044 00

Salud, la encargada de garantizar la prestación de servicio, que no

Demandado : Cafesalud EPS y otro Radicación : 41001 2333 0002017 00044 00

Salud, la encargada de garantizar la prestación de servicio, que no termina con la autorización de los procedimientos que requiere, sino con el agendamiento y con su realización. Ahora bien, la circular externa 013 de 2016 proferida por la Superintendencia de Salud, establece que las Instituciones prestadoras del servicio de salud, deben proporcionar a todos sus afiliados y pacientes, atención y asistencia médica oportuna, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas que pongan en riesgo la vida o salud del paciente, instrucción que desde luego incumple Cafesalud EPS, pues luego de las fechas de aprobación de las autorizaciones han trascurrido más de dos meses sin que le realicen los procedimientos que requiere la menor María Alejandra Cortés Arias, para contrarrestar la enfermedad que padece. De esta manera, se concluye que la actuación de la EPS Cafesalud, contraría al derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y de contera a la vida digna, de la menor al despojarla de la protección constitucional como lo es, la de una serie de garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente, por lo que se les protejerá. En consecuencia , se ordenará a la EPS Cafesalud, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice el trámite correspondiente que dé lugar a la realización de los procedimientos denominados Hemato Oncología consulta, Hematología pediátrica consulta, Electrofisiología consulta de

esta decisión, realice el trámite correspondiente que dé lugar a la realización de los procedimientos denominados Hemato Oncología consulta, Hematología pediátrica consulta, Electrofisiología consulta de primera vez (definir necesidad y tipo de marcapaso ), Neurología consulta, Electromiografía con electrodo de fibra única, Reflejo y/h H o palpebral, Neuroconducción por cada extremidad (uno o más nervios), autorizados a la menor María Alejandra Cortés Arias. 5.3.4. Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, y recreación, no encuentra que dentro de las pruebas aportadas al expediente que se estén vulnerando.

6. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, y seguridad social de la menor María Alejandra Cortés Arias.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 7

Acción : Tutela Demandante : Clara Eugenia Arias Solano en representación de su hija María Alejandra Cortés Arías Demandado : Cafesalud EPS y otro Radicación : 41001 2333 0002017 00044 00

SEGUNDO: Ordenar a la Gerente de Cafesalud EPS Regional Huila, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice el trámite correspondiente que dé

SEGUNDO: Ordenar a la Gerente de Cafesalud EPS Regional Huila, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realice el trámite correspondiente que dé lugar a la realización de los procedimientos denominados Hemato Oncología consulta, Hematología pediátrica consulta, Electrofisiología consulta de primera vez (definir necesidad y tipo de marcapaso ), Neurología consulta, Electromiografía con electrodo de fibra única, Reflejo y/h H o palpebral, Neuroconducción por cada extremidad (uno o más nervios), autorizados a la menor María Alejandra Cortés Arias.

TERCERO: Denegar la protección de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, y recreación.

CUARTO: Notifíquese a las partes éste fallo en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992

QUINTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE PINO

Magistrado Magistrado

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

Magistrado

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