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TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00108 00-(17-03-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00108 00-(17-03-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDIMIENTO DE DESALOJOTutela mecanismo subsidiario. “De lo aportado al expediente la Sala encuentra que los accionados, no vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, y vivienda digna de los señores Luis Eduardo Murcia Monjes, y Yenni Fernanda Moreno Burbano, toda vez que salieron del asentamiento Luz de Esperanza por su propia voluntad, recibiendo una compensación económica para solucionar a corto plazo su situación de vivienda. Ahora bien, en gracia de discusión, si aceptáramos que los accionantes son sujetos de especial protección por las condiciones en las que afirman se encuentran actualmente, pueden solicitar al sistema de protección para personas desplazadas donde está el municipio de Neiva las ayudas legales pertinentes, además de asesoría sobre las políticas públicas disponibles que les permitan postularse para alguno de los programas nacionales y municipales vigentes, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles. Es que no se pueden utilizar vías de hecho, como lo han hecho los accionantes, so pretexto de buscar garantías a los derechos fundamentales que alegan vulnerados, perjudicando los derechos de terceros adquiridos legítimamente. Por lo anterior, la Sala no tutelará los derechos fundamentales a la vivienda, y vida digna. “ FUENTE FORMAL: Art. 51CN/ Decreto Ley 2591 de 1991/Ley 3 de 1991/ Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010.

1991/ Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las decisiones tenidas en cuenta en esta providencia: Sentencia T – 264 de 2014, T109 de 2015/Sentencia T109 de 2015.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Acción Tutela. Derecho reclamado Debido proceso, vivienda digna, vida digna, derechos de la población desplazada. Demandante Luis Eduardo Murcia Monjes y otra Demandado Municipio de Neiva y otro. Radicación 41 001 23 33 000 2017 00108 00 Asunto SENTENCIA No. S042 Acta No. 027 De la fecha.

1. PETICIÓN.

Los señores Luis Eduardo Murcia Monjes y Yenni Fernanda Moreno Burbano, solicitan se ordene a la alcaldía municipal de Neiva, y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, garantizar medidas razonables de reubicación, o en su defecto un subsidio de vivienda de interés social. También que se ordene a las mismas autoridades realizar un censo integral a la población del asentamiento Luz de Esperanza, para garantizar medidas razonables y verdaderas de reubicación o en su defecto el acceso a un subsidio de vivienda de interés social. En igual sentido que se ordene a la Inspección Sexta de Policía

integral a la población del asentamiento Luz de Esperanza, para garantizar medidas razonables y verdaderas de reubicación o en su defecto el acceso a un subsidio de vivienda de interés social. En igual sentido que se ordene a la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva, reconocer a los accionantes como parte demandante en el proceso No. C015-15.2. HECHOS. 2.1. Manifiestan los accionantes que la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva, mediante resolución 024 del 13 de diciembre de 2016 Ordenó admitir querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por el Club Social y Deportivo Gobernación el Huila contra personas indeterminadas, y a su vez ordenó decretar el desalojo del predio ubicado en la calle 71 y 73 con carrera 1D para el día 23 de febrero de 2016. Sostienen que la Inspección Sexta, no realizó la diligencia de desalojo en la fecha señalada, y que mediante auto del 27 de febrero de 2017 se procedió a señalar fecha y hora, para continuar con esta diligencia. Advierten que se fijó como nueva fecha, el 8 de febrero de 2017 a.m., sin embargo se aclara que se incurrió en un error de digitación de la fecha, y conforme a lo expresado por la Inspección de Policía Urbana a la comunidad residente en el asentamiento, el desalojo para el predio, objeto de la Litis, está programada para el 8 de marzo de 2017. Afirma que actualmente en el predio viven 26 familias y

para el predio, objeto de la Litis, está programada para el 8 de marzo de 2017. Afirma que actualmente en el predio viven 26 familias y aproximadamente 100 personas, que son desplazadas y por tanto víctimas del conflicto armado, aunado a que hay población en condiciones de discapacidad y madres cabeza de familia. Asevera que, a la fecha, la Alcaldía de Neiva y la Inspección Sexta de Policía Urbana, no han cumplido con las pautas procesales que se deben tener en cuenta en situaciones de desalojo conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T264 de 2012. Indica que, a la fecha, no han sido notificados de la fecha prevista para el desalojo como tampoco los habitantes del asentamiento, pues solo fue posible conocer de la fecha, por comunicación verbal, y por copia del auto de la Inspección Sexta de policía Urbana.Evidencia que en este proceso de desalojo ni el accionante ni las familias que viven en el asentamiento están reconocidos como partes procesales, por lo que todo el procedimiento se lleva a cabo al margen de su legítima participación procesal. Frente a la situación actual de los accionantes sostienen que: El señor Luis Eduardo Murcia Monjes, tiene esposa y un hijo de 16 años de edad, tiene una discapacidad visual, es desplazado del Municipio de Guayabal del Departamento del Caquetá, por lo que se encuentra inscrito en el RUV. La señora Yenni Fernanda Moreno Burbano, tiene 2 hijos de 7 y 2 años, es empleada del servicio doméstico ocasionalmente, y lleva 1 año y 2 meses en el asentamiento. Como medida provisional solicitan suspender provisionalmente la

La señora Yenni Fernanda Moreno Burbano, tiene 2 hijos de 7 y 2 años, es empleada del servicio doméstico ocasionalmente, y lleva 1 año y 2 meses en el asentamiento. Como medida provisional solicitan suspender provisionalmente la diligencia de desalojo del asentamiento Luz de Esperanza, programado para el 8 de marzo de 2017 por la Inspección Sexta de Policía Urbana del municipio de Neiva. 2.2. Con memorial de fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 208-209), los accionantes afirman que no se configura la temeridad frente a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, por cuanto existe un procedimiento administrativo distinto y accionantes distintos. Indican que cuando se ejecutó el desalojo, se llevó a cabo con la constructora Santo Thomas, la cual no obedeció los protocolos para este tipo de procedimientos, y destruyó distintos enseres de la comunidad, como camas, armarios, y sillas, sin otorgar un tiempo prudente para abandonar el predio. Sostienen que la constructora, los presionó con amenazas, quitándoles el suministro de agua y el servicio de alcantarillado, para que abandonaran de inmediato el lote, situación que los motivo a firmar el contrato de transacción el 9 de marzo de 2017,pero adoleciendo de error de que renunciaban solamente a la medida provisional, pero no a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Se ratifican en las pretensiones de la acción de tutela, y solicitan se compulsen copias a la Procuraduría Regional del Huila para que se

medida provisional, pero no a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Se ratifican en las pretensiones de la acción de tutela, y solicitan se compulsen copias a la Procuraduría Regional del Huila para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias del Inspector Sexto de Policía Urbana, señor Juan Carlos Pacheco Pinzón, en el desalojo efectuado el 8 de marzo de 2017.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA (fl.18 y 151). 3.1. Mediante auto de 6 de marzo de 2017 se avocó el conocimiento de la solicitud de tutela, se vinculó al Club Social y Deportivo de la Gobernación del Huila , se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso a las familias desplazadas que se encuentran ubicadas en el asentamiento Luz de Esperanza, se libró oficio al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, al Municipio de Neiva, y a la Inspección Sexta del Municipio de Neiva, para que rindieran un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

También se decretó la medida preventiva y se ordenó a la Inspección Sexta de Policía Urbana del Municipio de Neiva, suspendiera la diligencia de desalojo ordenada a través de resolución No. 024 del 13 de diciembre de 2016, y fijada a través de auto del 27 de febrero de 2017 para el 8 de marzo de 2017. Se ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

resolución No. 024 del 13 de diciembre de 2016, y fijada a través de auto del 27 de febrero de 2017 para el 8 de marzo de 2017. Se ofició a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, para que informara si los señores Luis Eduardo Murcia Monjes identificado con cédula de ciudadanía 19427466 de Bogotá D.C., y la señora Yenny Fernanda Moreno Burbano con cédula de ciudadanía No. 1.075.274.842 de Neiva, se encontraban incluidas en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento forzado.Se ofició a la Inspección Sexta de la Policía del Municipio de Neiva, para que, allegara el listado de las personas que habitan el asentamiento Luz de Esperanza ubicado entre calles 71 y 73 con carrera 1 D en el Municipio de Neiva. Se ofició al Municipio de Neiva para que informara qué medidas ha tomado para reubicar a los habitantes del asentamiento Luz de Esperanza del Municipio de Neiva. 3.2. El 8 de marzo de 2017 se accedió a la solicitud presentada por la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva de levantar la medida cautelar de suspender la diligencia de desalojó ordenada a través de resolución No. 024 del 13 de diciembre de 2016, y fijada a través de auto del 27 de febrero de 2017 para el 8 de marzo de 2017. La misma no se levantó respecto de los aquí accionantes Luis Eduardo Murcia Monjes, y Yenni Fernanda Moreno Burbano.

4. RESPUESTAS

a través de auto del 27 de febrero de 2017 para el 8 de marzo de 2017. La misma no se levantó respecto de los aquí accionantes Luis Eduardo Murcia Monjes, y Yenni Fernanda Moreno Burbano.

4. RESPUESTAS

4.1. Inspección Sexta de Policía Urbana del Municipio de Neiva (fl. 51 a 55). El Inspector Juan Carlos Pacheco Pinzón, manifiesta que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2016 ordenó a la Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva, suspender la resolución 0438 de 2015 de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, a quienes les fueron protegidos sus derechos fundamentales, dando efectos inter comunis. Afirma que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2015 el mismo Juzgado en el trámite incidental declaró que el fallo de fecha 18 de febrero de 2016 fue cumplido en su totalidad.Advierte que los efectos inter comunis, opera en todo el asentamiento Luz de Esperanza, conformada por 47 familias que se encuentran ocupando 3 predios privados, sin embargo una de las entidades tuteladas, fue la Inspección Quinta de Policía Urbana de Neiva, por un lanzamiento de ocupación de hecho, para el desalojo de 4 familias; y que en la presente tutela es la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva, por un lanzamiento de ocupación de hecho a la misma comunidad – asentamiento Luz de Esperanzapara el desalojo de 24 familias. Sostiene que frente a los accionantes Luis Eduardo Monje (sic)

ocupación de hecho a la misma comunidad – asentamiento Luz de Esperanzapara el desalojo de 24 familias. Sostiene que frente a los accionantes Luis Eduardo Monje (sic) Monjes, y Yenny Fernanda Moreno Burbano, hasta la verificación del censo de fecha septiembre de 2016, y censo inicial hecho en el 2015, no aparecen como desplazados, y que tampoco en los registros del asentamiento Luz de Esperanza. Considera que la tutela es temeraria por cuanto ya se había interpuesto otra acción de tutela (radicada 090-2016 en febrero de 2016) por parte del asentamiento Luz de Esperanza. Sentencia a la cual, el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, aplicó efectos inter comunis, y cuyas personas ocupantes y accionantes de la presente acción de tutela no se encontraban en calidad de desplazados en los censos que se realizaron en dicho asentamiento. Sostiene que no es procedente realizar un nuevo censo sobre el predio ocupado, cada vez que haya nuevos ocupantes, toda vez que sería difícil terminar una diligencia de lanzamiento. Mediante memorial de fecha 10 de marzo de 2017, el Inspector Sexto de Policía Urbana presenta un informe relacionado con la diligencia de lanzamiento, indicando que este desalojo se llevó a cabo los días 8, 9, y 10 donde en el último día se procedió a la entrega del predio en cuestión, donde se les respetó los derechos de los accionantes Luis Eduardo Murcia Monjes y Yanni (sic) Fernanda Moreno Burbano, quienes en el trascurso y desarrollo de

entrega del predio en cuestión, donde se les respetó los derechos de los accionantes Luis Eduardo Murcia Monjes y Yanni (sic) Fernanda Moreno Burbano, quienes en el trascurso y desarrollo de la diligencia llegaron a un acuerdo voluntario (transacción) con la constructora Santo Thomas S.A. NIT 900762381 y procedieron adesalojar el predio ocupado de manera voluntaria, manifestando desistir de la acción de tutela (fl. 174). 4.2. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (fl. 165 a 169) El apoderado de la entidad se opone a la prosperidad de la presente acción de tutela, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad, no tiene injerencia en los hechos que motivaron la presente acción, ya que no es el encargado de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidio de vivienda de interés social, pues estas funciones corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDAManifiesta que no existe relación de causalidad entre los hechos de la tutela, con las funciones propias del Ministerio de vivienda, toda vez que se observa que las pretensiones de los accionantes escapan de la órbita de competencia del juez constitucional, pudiéndose resolver las mismas a través de las acciones contractuales y ordinarias reguladas en las leyes pertinentes entre otras, y no a través de la acción de tutela; por lo que se configura la improcedencia, contemplada en el numeral 1 del artículo 6 del

contractuales y ordinarias reguladas en las leyes pertinentes entre otras, y no a través de la acción de tutela; por lo que se configura la improcedencia, contemplada en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. Solicita denegar la presente acción de tutela, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es competente para conocer de las pretensiones formuladas, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno. 4.3. Club Social y Deportivo Gobernación del Huila (fl. 179 a 180) Afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, ya que cuenta con las escrituras públicas No 2.271 del 4 de octubre de 2016, y así mismo la adenda a la escritura pública de compraventa No. 2.271 del 3 de octubre de 2016, otorgada en lanotaria Quinta de la ciudad de Neiva, en la cual el Club Social y Deportivo Gobernación del Huila hace venta de dicho predio. Señala que se hicieron los trámites correspondientes para la venta del predio a la constructora Santo Thomas S.A.S. Considera que se deben reubicar a las personas del asentamiento Luz de Esperanza, en sitios que no sean de propiedad privada, y que el Estado tenga para otorgarles el derecho a una vivienda consagrado en la Constitución. 4.4. Municipio de Neiva. No se pronunció.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si el Municipio de Neiva, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Inspección Sexta del Municipio de

No se pronunció.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si el Municipio de Neiva, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Inspección Sexta del Municipio de Neiva, y el Club Social y Deportivo de la Gobernación del Huila, están vulnerando o amenazando vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida digna, derechos de la población desplazada, de los señores Luis Eduardo Murcia Monjes, y Yenny Fernanda Moreno Burbano quienes según lo indican son personas en situación de desplazamiento, jefes de hogar, y se encuentran asentados en el predio Luz de Esperanza; al adelantar un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los actores con el fin de devolver la posesión del inmueble ocupado a su propietario. Antes de analizar el caso en concreto se establecerá si los accionantes actuaron con temeridad.5.2. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por los señores Luis Eduardo Murcia Monjes, y Yenny Fernanda Moreno Burbano, contra el Municipio de Neiva, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Inspección Sexta del Municipio

de Neiva, y el Club Social y Deportivo de la Gobernación del Huila 5.3 Del Fondo del Asunto. 5.3.1. El Municipio de Neiva, no contestó el traslado de la presente solicitud de tutela, motivo por el cual se aplica lo establecido por el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991. 5.3.2. De la temeridad. Según lo establece el artículo 38 1 del decreto 2591 de 1991, la temeridad se configura cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. En este sentido la Corte Constitucional 2 ha indicado que concurre temeridad cuando se presentan los siguientes elementos: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

1 “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”

con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” 2 Sentencia T001 de 2016(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.

En el caso presente, no existe identidad de partes, pues la tutela que curso en el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Neiva, fue interpuesta por otros accionantes, contra la Inspección Quinta del Municipio de Neiva, y la presente tutela se tramita contra la Inspección Sexta del Municipio de Neiva (fl. 117 a 124) Respecto a la identidad de la causa petendi, la Sala encuentra que los hechos expuestos por el Juzgado ya citado, son diferentes, por cuanto allí, se oponían a la resolución 0438 de 2015 la cual ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho del bien inmueble del señor José Danger Sánchez Pastrana (fl. 122 vlto), y en la presente tutela, los accionantes se oponen a la resolución No. 024 del 13 de diciembre de 2016, la cual ordenó admitir querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por el Club Social y Deportivo Gobernación el Huila. En cuanto a la identidad de objeto, esto es, que las demandas

diciembre de 2016, la cual ordenó admitir querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por el Club Social y Deportivo Gobernación el Huila. En cuanto a la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental, si bien, buscan, se protejan los mismos derechos fundamentales (debido proceso, vida digna, vivienda digna, derechos de los desplazados), la Sala considera que la parte actora no actuó de mala fe, de tal suerte que no se configura la temeridad, y menos aún el rechazo de la tutela. En virtud de lo expuesto la Sala no accede a lo pretendido por la Inspección Sexta del Municipio de Neiva, y en consecuencia procede a resolver la presente acción. 5.3.3. Procedimiento de desalojo y carencia actual de objeto.El procedimiento de desalojo es una medida coercitiva que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título, de tal manera que tiene por finalidad, recuperar materialmente un bien que ha sido tomado de manera ilegítima, evitando que aquellas personas que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho con su actuación. En otras palabras, es un medio reconocido por el ordenamiento jurídico, que busca evitar que por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos. Si bien, con el proceso de desalojo se busca proteger el derecho a la propiedad legítimamente adquirida, se debe desarrollar sujetándose al debido proceso administrativo, pues de lo contrario,

legítimamente adquiridos. Si bien, con el proceso de desalojo se busca proteger el derecho a la propiedad legítimamente adquirida, se debe desarrollar sujetándose al debido proceso administrativo, pues de lo contrario, según lo manifestado por la Corte Constitucional 3, se violarían derechos fundamentales como el de la vivienda. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la tutela es improcedente “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. La razón de ser de la tutela es su carácter restitutorio y no resarcitorio o de indemnización, de tal suerte que cuando el daño ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensación del perjuicio, ella no es pertinente4 Pese a lo anterior la Corte 5 ha declarado que cuando el juez constitucional advierta que con su pronunciamiento puede anular, evitar o mitigar los efectos causados, o cuando sea necesario su posición para fijar un precedente hacia el futuro o tomar medidas correctivas que puedan, de cierta medida, aminorar dicha afectación, procede el análisis de la acción de tutela. En el presente caso, los accionantes afirman que la Inspección Sexta de Policía Urbana del Municipio de Neiva, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no fueron notificados formalmente de la fecha prevista para el desalojo del

Sexta de Policía Urbana del Municipio de Neiva, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que no fueron notificados formalmente de la fecha prevista para el desalojo del 3 Sentencia T – 264 de 2014, T109 de 2015, entre otras4 Sentencia T109 de 20155 Ibidemasentamiento Luz de Esperanza, aunado a que cuando se ejecutó el desalojo la diligencia se llevó a cabo con la Constructora Santo Thomas quien, no obedeció los protocolos para este tipo de procedimientos, destruyendo distintos enseres de la comunidad, y quitándoles el suministro de agua potable (información suministrada en memorial posterior a la petición de tutela. Fs 208209). Sin embargo no existe acervo probatorio para establecer el proceso adelantado por la Inspección sexta de policía urbana de Neiva que permita inferir o no tal violación. Además se presenta el hecho superado respecto de que los actores aceptaron desalojar el inmueble en la forma indicada en el contrato de transacción. 5.3.4. El derecho fundamental a la vida digna y vivienda digna de personas en condición de desplazamiento. 5.3.4.1 El artículo 51 de la Constitución Política define el derecho a la vivienda digna como aquel que tienen todas las personas, y obliga al Estado a fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Frente a la protección de este derecho cuando se trata de personas

efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Frente a la protección de este derecho cuando se trata de personas desplazadas, la Corte 6 ha indicado que este es susceptible de protección por medio de la acción de tutela, por cuanto la población desplazada ha tenido que abandonar sus viviendas, tierras y propiedades, sin que en ello medie su voluntad. Con el fin de materializar el derecho a la vivienda digna de la población desplazada fue creado un sistema de subsidios, el cual se encuentra regulado en la Ley 3 de 1991 y en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010. 6 Sentencia T138 de 2013Cabe anotar que la ley 3 de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social definiéndolo en su artículo 6 como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, el cual es entregado, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la citada ley. El artículo 7 de la misma ley, establece entre otras cosas, que pueden ser beneficiarios de este subsidio los hogares que se postulen, por cuanto carecen de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma, y que el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.

postulen, por cuanto carecen de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma, y que el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias. Por su parte, el artículo 7 del decretos 951 de 2001, se establecen una serie de requisitos a tener en cuenta al momento de asignar el subsidio, siendo el primero de ellos, que en realidad el solicitante ostente la calidad de desplazado. Como se evidencia, a la hora de adjudicar un subsidio de vivienda, este debe ser sometido a un cuidadoso estudio, pues se busca que la ayuda sea recibida a los hogares que en realidad lo necesiten. De tal suerte que es indispensable realizar un estudio previo que permita conocer las condiciones de los solicitantes, a fin de establecer con precisión las necesidades que padecen, previa petición o inscripción de los interesados en el sistema y los demandantes no han demostrado que hayan realizado gestión alguna al respecto. 5.3.4.2. Frente al estado actual de los accionantes, según ellos mismos lo refieren, se tiene que e l señor Luis Eduardo Murcia Monjes, tiene esposa y un hijo de 16 años de edad, tiene una discapacidad visual, es desplazado del Municipio de Guayabal del Departamento del Caquetá, por lo que se encuentra inscrito en el RUV; sin embargo éste hecho no se demuestra. La señora Yenni Fernanda Moreno Burbano, tiene 2 hijos de 7 y 2 años, es empleada del servicio doméstico ocasionalmente, y

RUV; sin embargo éste hecho no se demuestra. La señora Yenni Fernanda Moreno Burbano, tiene 2 hijos de 7 y 2 años, es empleada del servicio doméstico ocasionalmente, y llevaba 1 año y 2 meses en el asentamiento.El 9 de marzo de 2017 los accionantes Luis Eduardo Murcia Monjes, y Yenni Fernanda Moreno Burbano, firmaron contrato de transacción con la Sociedad Constructora Santo Thomas S.A., propietarios y poseedores del predio, quien les canceló la suma de $1.200.000, y 570.000, respectivamente por concepto de trasporte y arriendo, en un lugar que desconoce la constructora (fl. 175 a 178). Una vez realizada la consulta en el Registro Único de Afiliados RUAF de los accionantes, se encontró que el señor Luis Eduardo Murcia Monjes, se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud, en la Caja de Compensación Familiar del Huila, aunado a que se encuentra activo en el Sistema general de Riesgos Profesionales, afiliado por “CONSTRUCCION DE OBRAS DE

INGENIERIA CIVIL INCLUYE SOLAMNETE A EMPRESAS DEDICADAS A

EL MONTAJE Y/O REPARACION DE OLEODUCTOS”.

La señora Yenni Fernanda Moreno Burbano, está activa en el régimen subsidiado de salud, en la Caja de Compensación Familiar del Huila. De lo aportado al expediente la Sala encuentra que los accionados, no vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, y vivienda digna de los señores Luis Eduardo Murcia Monjes, y Yenni

del Huila. De lo aportado al expediente la Sala encuentra que los accionados, no vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, y vivienda digna de los señores Luis Eduardo Murcia Monjes, y Yenni Fernanda Moreno Burbano , toda vez que salieron del asentamiento Luz de Esperanza por su propia voluntad, recibiendo una compensación económica para solucionar a corto plazo su situación de vivienda. Ahora bien, en gracia de discusión, si aceptáramos que los accionantes son sujetos de especial protección por las condiciones en las que afirman se encuentran actualmente, pueden solicitar al sistema de protección para personas desplazadas donde está el municipio de Neiva las ayudas legales perti

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