TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00132 00-(30-03-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00132 00-(30-03-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO A LA SALUDDeben practicarse exámenes ordenados. 5.3.3 Si bien, Cafesalud EPS autorizó el procedimiento “ortopedia de rodilla consulta” que requiere la accionante, también lo es que, al no agendarlo para su práctica, incumple el principio de oportunidad, el cual según lo contemplado en el literal e) del artículo 6 de la ley estatutaria 1751 de 2015, establece que la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; más aún si se tiene en cuenta que esta autorización fue renovada por segunda vez; obligándola a realizar nuevamente el proceso engorroso de solicitar autorización a la EPS para llevar a cabo dicho procedimiento; eso sin contar que ni siquiera ha sido autorizado el procedimiento denominado artroscopia de rodilla, necesario para contrarrestar su enfermedad; imponiéndole una carga administrativa que no está obligada a soportar, pues Cafesalud EPS es la encargada de definir los procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención al usuario, las cuales no terminan con la sola autorización, sino con el acceso efectivo a los servicios y tecnologías que requiera Aunado a lo anterior, la circular externa 013 de 2016 proferida por la Superintendencia de Salud, establece que las Instituciones prestadoras del servicio de salud, deben proporcionar a todos sus afiliados y pacientes, atención y asistencia médica oportuna, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas, que pongan
prestadoras del servicio de salud, deben proporcionar a todos sus afiliados y pacientes, atención y asistencia médica oportuna, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas, que pongan en riesgo la vida o salud del paciente, instrucción que desde luego incumple Cafesalud EPS, pues a la fecha no le han realizado los procedimientos requeridos, los cuales son necesarios para tener una mejor calidad de vida, ya que según lo informa la accionante, padece dolores muy fuertes que la disminuyen físicamente. De esta manera, se concluye que la actuación de la EPS Cafesalud, contraría al derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y de contera a la vida digna, de la señora Nhora Quevedo Suárez al despojarla de la protección constitucional como lo es, la de una serie de garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente, por lo que se les protegerá. De lo anterior se infiere que el Ministerio de Salud no ha violado los derechos fundamentales de la actora y sin razón justificada fue vinculado a éste procedimiento.En consecuencia, se ordenará a la EPS Cafesalud, en cabeza de quien la representa regionalmente, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, efectúe el trámite correspondiente que dé lugar a la realización del procedimiento denominado artroscopia de rodilla, y la valoración por ortopedia de la señora Nhora Quevedo Suárez.
FUENTE FORMAL: circular externa 013 de 2016 proferida por la Superintendencia de Salud/ ley 100 de 1993.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
FUENTE FORMAL: circular externa 013 de 2016 proferida por la Superintendencia de Salud/ ley 100 de 1993.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Demandante Personero Municipal de Neiva en representación de Nhora Quevedo Suárez
Demandado Cafesalud EPS y otro. Derechos invocados Salud, vida digna, integridad física Radicación 41 001 23 33 000 2017 00132 00
Asunto Sentencia Número: S-052
Acta de Sala N°. 033 De la fecha.
1. PETICIÓN.
El personero del Municipio de Neiva, quien actúa en representación de la señora Nhora Quevedo Suárez, presenta acción de tutela, solicitando se amparen sus derechos fundamentales a la Salud, vida digna, integridad física y se ordene a Cafesalud EPS, y al Ministerio de Salud y Protección Social 1, fije fecha, hora, y lugar, para consulta de valoración por ortopedia con el Dr. Herrera o el Dr. Rodríguez. En igual sentido solicita se ordene fijar fecha, hora y lugar para realizar procedimiento de artroscopia de rodilla, como también tratamiento integral.
2. HECHOS. 1 Sin exponerse razones ni fundamentos por el cual se vincula al Ministerio de Salud y se dé la orden peticionada.El Personero del Municipio de Neiva, quien actúa en representación de la señora Nhora Quevedo Suárez, informa que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud por medio de
peticionada.El Personero del Municipio de Neiva, quien actúa en representación de la señora Nhora Quevedo Suárez, informa que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud por medio de Cafesalud EPS. Afirma que tiene 38 años de edad, que presenta diagnóstico de artrosis de rodilla, y que el médico tratante desde el 7 de diciembre de 2016, le ordenó consulta de valoración por ortopedia (según indicación médica con el Dr. Herrera o el Dr. Rodríguez), y posterior a ello, el procedimiento de artroscopia de rodilla el cual fue autorizado mediante No. 174583906 de fecha 7 de diciembre de 2016, y renovada el 2 de marzo de 2017, por cuanto la IPS prestadora del servicio manifiesta que no tiene convenio con Cafesalud EPS. Advierte que su estado es preocupante, dado que padece una enfermedad progresiva, se encuentra en un delicado estado de salud, por lo que requiere de manera urgente los procedimientos mencionados, por cuanto padece dolores fuertes.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA (fl. 19) Mediante auto de 21 de marzo de 2017 se admitió la presente acción de tutela , y se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social y a la EPS Cafesalud, un informe sobre los hechos que dieron origen a la misma.
4. CONTESTACIÓN 4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
No se pronunció. 4.2. Cafesalud EPS. No se pronunció.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Asunto jurídico a resolver.
4. CONTESTACIÓN 4.1. Ministerio de Salud y Protección Social.
No se pronunció. 4.2. Cafesalud EPS. No se pronunció.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social, y Cafesalud EPS, están vulnerando o amenazando vulnerar los derechos fundamentales a la Salud, vida digna, integridad física,de la señora Nhora Quevedo Suárez, al no prestarle el servicio, respecto de valoración por ortopedia, y el procedimiento de artroscopia de rodilla, necesario para contrarrestar su enfermedad denominada artrosis de rodilla. 5.2. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la acción de tutela instaurada por la señora Nhora Quevedo Suárez, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y Cafesalud EPS. 5.3. DEL FONDO DEL ASUNTO. 5.3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social, y Cafesalud EPS, no contestaron el traslado de la presente solicitud de tutela, motivo por el cual se aplica lo establecido por el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, por lo que los hechos narrados por el accionante serán tenidos como ciertos en lo que corresponda a cada entidad demandada. 5.3.2. La garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y
serán tenidos como ciertos en lo que corresponda a cada entidad demandada. 5.3.2. La garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el 6 de la ley 1751 de 2015, implica que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad, entre otros. Las entidades prestadoras de salud deben garantizar que el acceso a estos servicios se cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. 5.3.2. De las pruebas aportadas al expediente está demostrado que la señora Nhora Quevedo Suárez se encuentra afiliada a Cafesalud EPS como cotizante en el régimen contributivo (fl. 8) que según diagnóstico Padece contusión meniscal y trauma óseo subcodral en carilla articular patelar.En la historia clínica se ordena (fl. 6 vlto) el procedimiento denominado artroscopia de rodilla, y consulta de valoración por ortopedia con el Dr. Herrera o el Dr. Rodríguez, este último
autorizado por segunda vez el 2 de marzo de 2017 (fl. 8). 5.3.3 Si bien, Cafesalud EPS autorizó el procedimiento “ortopedia de rodilla consulta” que requiere la accionante, también lo es que, al no agendarlo para su práctica, incumple el principio de oportunidad, el cual según lo contemplado en el literal e) del artículo 6 de la ley estatutaria 1751 de 2015, establece que la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; más aún si se tiene en cuenta que esta autorización fue renovada por segunda vez; obligándola a realizar nuevamente el proceso engorroso de solicitar autorización a la EPS para llevar a cabo dicho procedimiento; eso sin contar que ni siquiera ha sido autorizado el procedimiento denominado artroscopia de rodilla, necesario para contrarrestar su enfermedad; imponiéndole una carga administrativa que no está obligada a soportar, pues Cafesalud EPS es la encargada de definir los procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención al usuario, las cuales no terminan con la sola autorización, sino con el acceso efectivo a los servicios y tecnologías que requiera2 Aunado a lo anterior, la circular externa 013 de 2016 proferida por la Superintendencia de Salud, establece que las Instituciones prestadoras del servicio de salud, deben proporcionar a todos sus afiliados y pacientes, atención y asistencia médica oportuna, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas, que pongan en riesgo la vida o salud del paciente, instrucción que desde luego
prestadoras del servicio de salud, deben proporcionar a todos sus afiliados y pacientes, atención y asistencia médica oportuna, sin que se presenten retrasos o barreras administrativas, que pongan en riesgo la vida o salud del paciente, instrucción que desde luego incumple Cafesalud EPS, pues a la fecha no le han realizado los procedimientos requeridos, los cuales son necesarios para tener una mejor calidad de vida, ya que según lo informa la accionante, padece dolores muy fuertes que la disminuyen físicamente. De esta manera, se concluye que la actuación de la EPS Cafesalud, contraría al derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y de contera a la vida digna, de la señora Nhora Quevedo Suárez al despojarla de la protección constitucional como lo es, la de una serie de garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente, por lo que se les protegerá. 2 Artículo 9 de la resolución 6408 de 2016De lo anterior se infiere que el Ministerio de Salud no ha violado los derechos fundamentales de la actora y sin razón justificada fue vinculado a éste procedimiento.3 En consecuencia, se ordenará a la EPS Cafesalud, en cabeza de quien la representa regionalmente, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, efectúe el trámite correspondiente que dé lugar a la realización del procedimiento denominado artroscopia de rodilla, y la valoración por ortopedia de la señora Nhora Quevedo Suárez.
6. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral,
la valoración por ortopedia de la señora Nhora Quevedo Suárez.
6. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, y seguridad social de la señora Nhora Quevedo Suárez, violados por Cafesalud EPS.
SEGUNDO: Ordenar a la Gerente, o quien la representa regionalmente, de Cafesalud EPS Regional Huila, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, efectúe el trámite correspondiente que dé lugar a la realización del procedimiento denominado artroscopia de rodilla, y la valoración por ortopedia de la señora
Nhora Quevedo Suárez.
TERCERO: El Ministerio de Salud y Protección Social, no tiene responsabilidad en los hechos que motivaron la presente solicitud de tutela.
CUARTO: Requerir a la personera del Municipio de Neiva Heidy Lorena Sánchez Castillo, para que se abstenga de demandar al 3 Por tanto se insiste a la Personería Municipal, que dada su competencia, está en capacidad de determinar con meridiana claridad quien puede estar violando o amenazando violar un derecho fundamental, como el aquí reclamado, y abstenerse de vincular a entidades que no concurren en tales hechos y más aún cuando no presenta
meridiana claridad quien puede estar violando o amenazando violar un derecho fundamental, como el aquí reclamado, y abstenerse de vincular a entidades que no concurren en tales hechos y más aún cuando no presenta fundamentación ni razonamiento alguno para esa vinculación, pues al realizarlo puede estar desconociendo principios de la función administrativa como el de responsabilidad, dado que sin fundamentación decide vincular a terceros ajenos a la situación fáctica de la petición de tutela podría estar omitiendo realizar adecuadamente sus funciones o extralimitándose en las mismas, por lo que debe actuar de conformidad a las exigencias legales.Ministerio de Salud y Protección Social, sin ninguna fundamentación, ni razonamiento conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Notifíquese a las partes éste fallo en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992
SEXTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE
PINO Magistrado Magistrado
JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado