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TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00178 00-(04-05-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00178 00-(04-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LIQUIDACIÓN Y EMISIÓN BONO PENSIONALCompetencia jurisdicción laboral. “5.3.3. Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, como lo es el ordinario laboral, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, con ocasión de los hechos en que fundamenta la petición de tutela, por cuanto se debe agotar los medios de defensa legalmente disponibles, como el ya mencionado, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional la acción de tutela, no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común, esto es, el ordinario laboral. Finalmente, al analizar las excepciones planteadas por la Corte en las cuales el amparo por vía de tutela procede a pesar de contar con otros mecanismos de defensa judicial, la Sala considera que la accionante no las cumple, ya que como primera medida no es una persona de la tercera edad, pues tiene 48 años de edad, según se corrobora en la cédula de ciudadanía (fl. 63); tampoco demostró que se encontrara afectada por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental, que permitieran un trato diferenciado y preferente a través de la acción de tutela. Por lo expuesto se declara improcedente la presente acción de tutela. 5.3.4. Teniendo en cuenta la circular No. 005 del 20 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Por lo expuesto se declara improcedente la presente acción de tutela. 5.3.4. Teniendo en cuenta la circular No. 005 del 20 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, a través de la cual se comunica que el abogado Carlos Alberto Polanía Penagos fue suspendido por dos meses, se ordenara que por la Secretaria de esta Corporación se le informe sobre esta sanción a la accionante, de conformidad con los artículo 159-2º y 160 del CGP., con la acotación que dada la informalidad de la tutela, la accionante puede actuar directamente sin necesidad de abogado si a bien lo tiene. “ FUENTE FORMAL: ART. 86 cn NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: T-056-2017.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Acción Tutela. Derechos reclamados Vida digna, seguridad social, mínima vital, igualdad, debido proceso. Demandante Oliva Cubides González. Demandado Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro Radicación 41 001 23 33 000 2017 00178 00 Asunto SENTENCIA No. S-085 Acta No. 044 De la fecha.

1. PETICIÓN.

La señora Olivia Cubides González, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso, presuntamente vulnerados por el

1. PETICIÓN.

La señora Olivia Cubides González, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Colfondos Pensiones y Cesantías, y se les ordene realizar la emisión redención y pago de bono pensional para que el Distrito Capital, la Nación y el Departamento de Cundinamarca, cancelen la cuota parte que corresponde y se consigne en la cuenta de ahorro individual por intermedio de Colfondos Pensiones y Cesantías.

2. HECHOS.

Expresa que el 24 de febrero de 2015, luego del fallecimiento de su cónyuge Jesús Vargas Gamboa, solicitó la devolución de saldos, por cuanto se encontraba afiliado desde el año 2005, petición que fue resuelta el 31 de mayo de 2016 por Colfondos S.A., quien le indicó que objetaba la pensión y que en consecuencia se procedería a la devolución de saldos. Afirma que luego de la tramitología, la A.F.P. Colfondos S.A., le devolvió los saldos que el señor tenía en la cuenta de ahorro individual, quedando pendiente el trámite para la emisión del bono pensional, por parte de la oficina de bonos pensionales, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indica que el 16 de junio de 2016 presentó petición con destino a la Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de que se emitiera el

adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indica que el 16 de junio de 2016 presentó petición con destino a la Oficina de Bonos Pensionales, con el fin de que se emitiera el respectivo bono pensional con destino a la cuenta de ahorro delseñor José de Jesús Vargas Gamboa, en la A.F.P. Colfondos S.A., quien respondió que, dado a que el señor en mención, se encuentra en situación de múltiple vinculación, esta circunstancia lo imposibilita a establecer a cuál de las administradoras – Colpensiones o A.F.P. Colfondos S.A.-, se encuentra afiliado y por ende es imposible, determinar si tiene o no derecho a un eventual bono pensional, así como el tipo de bono que se debería reconocer; además que los beneficiarios deben solicitar a Asofondos la corrección de la inconsistencia, la cual debe ser remitida a OBP, a través de un archivo magnético en el proceso conocido por la referida entidad. Advierte que la entidad - Oficina de Bonos Pensionales-, no refirió los periodos en los cuales se encuentra la supuesta multiafiliación, ni especificó donde se encuentra el error, como tampoco informaron dicha situación a la A.F.P. Colfondos S.A. Manifiesta que en vista de lo anterior, el 1 de septiembre de 2016 radicó ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (Asofondos), derecho de petición con el fin de que definieran la supuesta multivinculación en la que se halla inmerso el extinto

radicó ante la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías (Asofondos), derecho de petición con el fin de que definieran la supuesta multivinculación en la que se halla inmerso el extinto señor José de Jesús Vargas Gamboa, quien respondió, indicando que, corresponde a las administradoras involucradas definir dicha situación, y que Asofondos no hace parte de las entidades a las que les compete realizar el proceso para solucionar dicha clase de situaciones. Asegura que en esta misma respuesta, se le indica que en la base de datos de Colpensiones, se presenta una inconsistencia, en el estado de afiliación de dicha persona, por lo que sugiere se acerque a la entidad, con el fin de verificar dicha situación en la base de datos y la misma tome las medidas a que haya lugar. Asevera que el 7 de octubre de 2016, Asofondos, trasladó la petición a la Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones-, en aras de que tome las correcciones del caso. Sostiene que el 16 de noviembre de 2016, presentó petición a Colpensiones, con el fin de que se corrija dicha inconsistencia y se pueda continuar con el trámite de emisión del bono pensional, quien responde que el señor José de Jesús Vargas Gamboa (Q.E.P.D.), aparece válidamente trasladado a la AFP Colfondos y que en su base de datos aparece trasladado.Afirma que el 20 de diciembre de 2016 radicó ante la OBP, petición, solicitando se adelantara la emisión del bono pensional, quien

que en su base de datos aparece trasladado.Afirma que el 20 de diciembre de 2016 radicó ante la OBP, petición, solicitando se adelantara la emisión del bono pensional, quien responde que los beneficiarios del señor José de Jesús Vargas Gamboa, deben solicitar a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías, en donde se encontraba afiliado, la liquidación provisional del bono pensional al que tiene derecho. Que una vez verificado que la historia se encuentre correctamente incluida en la liquidación del bono pensional, siempre y cuando estén de acuerdo, deben autorizar ante la AFP, la emisión de este, y que una vez la AFP, solicite su emisión a través del Sistema de interactivo procederá a darle el correspondiente trámite. También que corresponde a las entidades administradoras, adelantar por cuenta del afiliado, todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación, emisión, y redención del bono pensional. Considera que ya el supuesto inconveniente de la multiafiliación que tenía el señor José de Jesús Vargas Gamboa, y por el cual no se había resuelto lo del bono pensional, se definió en cuanto a que el citado señor estuvo vinculado con Colfondos S.A. Argumenta que no hay lugar a que estas entidades sigan retardando la emisión y consecuente redención del bono pensional, ocasionándole un perjuicio irremediable, por cuanto es una mujer de escasos recursos que solo cuenta con ese bono para solventar sus necesidades básicas.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA (fl. 68).

ocasionándole un perjuicio irremediable, por cuanto es una mujer de escasos recursos que solo cuenta con ese bono para solventar sus necesidades básicas.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA (fl. 68).

Mediante auto de 20 de abril de 2016 se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa, y se libró oficio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a Colfondos Pensiones y Cesantías, para que rindieran un informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela y ejerciera sus derecho de defensa.

4. CONTESTACIÓN. 4.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 79 a 89) El jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de la Entidad, indica que el señor José de Jesús Vargas Gamboa, se afilió al régimen de ahorro individual (RAIS), administrado por la AFP Colfondos desdeel 19 de febrero de 1997, por lo que el señor, tenía derecho a que emitiera en nombre suyo un bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y tener una historia laboral de cotización al ISS o Cajas Públicas superiores a 150 semanas.

Afirma que por efectos en la normatividad vigente en materia de fecha de corte de bonos pensionales, y concretamente la

superiores a 150 semanas. Afirma que por efectos en la normatividad vigente en materia de fecha de corte de bonos pensionales, y concretamente la disposición contenida en el inciso 7 del artículo 17 del decreto 3798 de 2003, concordado con el artículo 11 del decreto 3995 de 2008, hoy recopilados en el decreto 1833 de 2016, compilatoria de las normas del Sistema General de Pensiones, el causante tenía igualmente derecho al reconocimiento de un bono pensional tipo A modalidad 1 que recoge los tiempos cotizados desde la fecha de corte del bono pensional modalidad 2 (01 de junio de 1996) hasta la fecha de efectividad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) (01 de abril de 1997). Sostiene que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, nunca ha recibido petición de la señora Olivia Cubides González en su condición de beneficiaria del señor José de Jesús Vargas Gamboa. Indica que la entidad, no participa como emisor ni cuotapartista del bono pensional Tipo A modalidad 1 del señor en mención de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por el ISS – hoy Colpensiones-como por la AFP PORVENIR, pues el emisor y único contribuyente es la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Manifiesta que la Nación, no es emisor del bono pensional, modalidad 2 del señor Jesús Vargas Gamboa y solo participa en el mismo como cuotapartista, por lo tanto, la actuación de esa oficina

Manifiesta que la Nación, no es emisor del bono pensional, modalidad 2 del señor Jesús Vargas Gamboa y solo participa en el mismo como cuotapartista, por lo tanto, la actuación de esa oficina se centra en prestar el servicio o facilitar a los emisores, y demás cuotapartistas de bono pensional, el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Afirma que solo hasta el 21 de abril de 2017, Bogotá D.C., entidad representada en el trámite de bonos pensionales por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones “FONCEP”, informó mediante el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que reconoce su participación y confirma la liquidación del bono pensional, pero sin que hasta la fecha (24 de abril de 2017) el emisor haya informado a través del sistema en mención,que mediante algún acto administrativo ha emitido y redimido el bono pensional (cupón principal) del señor José de Jesús Vargas Gamboa. Advierte que el contribuyente –cuotapartista Departamento de Cundinamarca-, no ha confirmado su participación en el bono pensional modalidad 2 del afiliado, y mucho menos, ha informado que a través de acto administrativo ha procedido a reconocer y pagar la cuota parte de su cargo Señala que esa oficina en su calidad de contribuyente en el bono pensional del señor Vargas Gamboa, procederá en el trascurso de la semana a remitir a los empleadores Secretaría Distrital de Gobierno Cámara de Representantes, Departamento de

pensional del señor Vargas Gamboa, procederá en el trascurso de la semana a remitir a los empleadores Secretaría Distrital de Gobierno Cámara de Representantes, Departamento de Cundinamarca, Concejo de Bogotá, Departamento Administrativo de Acción Comunal, y Ministerio del Interior, la solicitud de confirmación de historia laboral de que trata el artículo 52 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del decreto 1513 de 1998 hoy recopilados en el decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones. Considera que una vez, estas entidades indiquen si se encuentran conformes con la información contenida en la liquidación de bono pensional del señor José de Jesús Vargas Gamboa, esa oficina podrá continuar con el trámite de emisión y redención del beneficio en comento, recordando que en la actualidad se encuentran dentro del término legal establecido para atender dicha petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto 3798 de 2003, hoy recopilado en el decreto 1833 de 2016. Sostiene que corresponde a la AFP Colfondos, determinar la clase de prestación a la cual tiene derecho la señora Olivia Cubides González, en su condición de beneficiaria del señor José de Jesús Vargas Gamboa. Argumenta que la acción de tutela es improcedente, dado que se pretende obtener de manera indirecta el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional, derecho que como lo ha establecido la

Vargas Gamboa. Argumenta que la acción de tutela es improcedente, dado que se pretende obtener de manera indirecta el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional, derecho que como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional. Solicita se proceda a integrar al proceso como Litis consorcio necesario además de las entidades involucradas, a Bogotá D.C. entidad representada en el trámite de bonos pensionales por elFondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y pensiones “FONCEP”, y al Departamento de Cundinamarca en su calidad de emisor y contribuyente respectivamente en el bono pensional tipo A modalidad 2 del afiliado José de Jesús Vargas Gamboa, por cuanto dichas entidades, podrían verse afectadas de manera directa con la decisión. Aunado a lo anterior, pide sean desestimadas las pretensiones de la reclamación en lo que tiene que ver con la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto no ha desconocido derecho alguno a la señora Olivia Cubides González. 4.2. Colfondos Pensiones y Cesantías (fl. 91 a 96) La apoderada general del Colpensiones S.A. Pensiones y Cesantías, señala que tal como lo estableció el apoderado de la parte accionante, el caso se definió como objeción por no cobertura, y en razón a ello se procedió a devolver a favor de la

Cesantías, señala que tal como lo estableció el apoderado de la parte accionante, el caso se definió como objeción por no cobertura, y en razón a ello se procedió a devolver a favor de la señora accionante la totalidad de los saldos de pensión obligatoria. Sostiene que el afiliado, generó un bono pensional, que está compuesto por tres cupones: uno a cargo de Bogotá D.C., otro a cargo del Departamento de Cundinamarca, y el Último a cargo de la Nación, y que el proceso para que las entidades puedan proceder con el pago correspondiente, es que el Ministerio de Hacienda, inicia la solicitud de confirmación de historia laboral con cada uno de los empleadores indicados, sin embargo, a la fecha, las entidades requeridas no han enviado novedad de confirmación o rechazo de historia laboral. Aclara que el pago del bono pensional, no está solo en cabeza de la Nación, pues esta entidad es solo uno de los cuota partes del mismo, ya que como se demostró el bono tiene otros dos cupones a cargo de dos entidades ante las cuales ya el Ministerio está haciendo las labores encaminadas a que se dé primero la confirmación de la historia laboral y luego el pago de los cupones. Sostiene que Colfondos es un mero intermediario entre los reclamantes y el Ministerio de Hacienda, quien en últimas es quien requiere a las entidades involucradas en el asunto. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a Colfondos, toda vez que el trámite tendiente al pago del bono

requiere a las entidades involucradas en el asunto. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a Colfondos, toda vez que el trámite tendiente al pago del bono pensional ya se encuentra en proceso, y las diligencias necesariasse han realizado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a cada uno de los cuotapartistas como cada uno de los empleadores involucrados en la confirmación de historia del fallecido. Subsidiariamente, de ser condenado Colfondos, requiere se integre como Litis consorcio necesario a Bogotá D.C. a través del FONCEP y al Departamento de Cundinamarca, para que una vez confirmada la historia laboral por parte de los empleadores, concurran con la emisión y pago. 4.3. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (fl. 109 a 112). La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad, afirma que de conformidad con el decreto 2011 de 2013 Colpensiones, solamente puede asumir asuntos relativos a la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en materia pensional, toda vez que este es el marco de su competencia, y en consecuencia esa administradora, no se encuentra legalmente facultada para ello. Advierte que la solicitud, no puede ser atendida por esa administradora, por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta, solo a Colfondos, toda vez que la petición del accionante está

administradora, por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta, solo a Colfondos, toda vez que la petición del accionante está encaminada a que se ordene a Colfondos Pensiones y Cesantías, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizar la emisión, redención y pago del bono pensional para que el Distrito Capital, la Nación y el Departamento de Cundinamarca, cancelen la cuota parte que corresponde y se consigne en la cuenta de ahorro individual por intermedio de Colfondos Pensiones y Cesantías. Señala que es de anotar que el accionante radicó derecho de petición ante Colpensiones, el 16 de noviembre de 2016, en el cual solicita una corrección de inconsistencia del estado de afiliación, el cual fue resuelto mediante oficio de la misma fecha. Asegura que no es posible considerar que la entidad, tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados, y considerando que la acción de tutela se refiere a la prestación que no es función de Colpensiones, solicita se disponga desvincularla por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.5.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y Colfondos Pensiones y Cesantías, vulneran o amenazan vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso, de la

Colpensiones-, y Colfondos Pensiones y Cesantías, vulneran o amenazan vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso, de la señora Olivia Cubides González al no reconocer la devolución de saldos y la expedición del bono pensional aportados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por su cónyuge José de Jesús Vargas Gamboa. 5.2. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Olivia Cubides González contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y Colfondos Pensiones y Cesantías. 5.3. Del Fondo del Asunto. 5.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, así como para solicitar la liquidación y emisión de un bono pensional. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno de tal suerte que sea necesario acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno de tal suerte que sea necesario acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues se busca que la acción de tutela no desplace los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común.La Corte Constitucional1 ha señalado que los conflictos entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo2, razón por la cual, la acción de tutela resulta improcedente. En los casos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, la Corte Constitucional 3 ha señalado que cuando este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, o la expedición del bono pensional, y en consecuencia, un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Para estos casos, señalando: “(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites

fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”

Aunado a lo anterior la Corte, considera procedente la acción de tutela frente a las controversias o trámites que resultan fundamentales para el reconocimiento de prestaciones definitivas como la pensión de vejez, la devolución de saldos, o la indemnización sustitutiva, que en consecuencia, vulneran derechos fundamentales en conexidad con el mínimo vital, petición, debido proceso y seguridad social, cuando del estudio del caso en particular se demuestren circunstancias especiales respecto de la persona que reclama el amparo, ya sea por su condición económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección. 5.3.2. Como pruebas relevantes a la presente acción de tutela,

económica, física, mental, o porque se trata de un sujeto de especial protección. 5.3.2. Como pruebas relevantes a la presente acción de tutela, además de los derechos de petición radicados a Colfondos y 1 Sentencia T056 de 2017 2 “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, son competencia del juez del trabajo” 3 IbídemColpensiones con sus respectivas respuestas, se encuentra demostrado que la accionante solicitó el 20 de diciembre de 2016 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionalesse tramite la emisión de bono pensional para que cada entidad cancele la cuota parte que corresponde, y se consigne en la cuenta de ahorro individual, por intermedio de la administradora del Fondo de pensiones y cesantías Colfondos S.A. (fl. 48 a 53). También se encuentra demostrado que el Ministerio de hacienda y Crédito Público, responde el derecho de petición, indicándole el proceso administrativo que se debe surtir para el reconocimiento del cupón o cuota parte del bono o la emisión del bono pensional a cargo de la Nación (fl. 54 a 56). 5.3.3. Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la accionante cuenta con otro medio de defensa

cargo de la Nación (fl. 54 a 56). 5.3.3. Teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, como lo es el ordinario laboral, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, con ocasión de los hechos en que fundamenta la petición de tutela, por cuanto se debe agotar los medios de defensa legalmente disponibles, como el ya mencionado, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional4 la acción de tutela, no puede desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente regulación común, esto es, el ordinario laboral. Finalmente, al analizar las excepciones planteadas por la Corte en las cuales el amparo por vía de tutela procede a pesar de contar con otros mecanismos de defensa judicial, la Sala considera que la accionante no las cumple, ya que como primera medida no es una persona de la tercera edad, pues tiene 48 años de edad, según se corrobora en la cédula de ciudadanía (fl. 63); tampoco demostró que se encontrara afectada por otras situaciones como su condición económica o su deterioro físico o mental, que permitieran un trato diferenciado y preferente a través de la acción de tutela. Por lo expuesto se declara improcedente la presente acción de tutela. 5.3.4. Teniendo en cuenta la circular No. 005 del 20 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Por lo expuesto se declara improcedente la presente acción de tutela. 5.3.4. Teniendo en cuenta la circular No. 005 del 20 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, a través de la cual se comunica que el abogado Carlos Alberto Polanía Penagos fue suspendido por dos meses, se ordenara que por la Secretaria de esta Corporación se le informe 4 Sentencia T-056 de 2017sobre esta sanción a la accionante, de conformidad con los artículo 159-2º y 160 del CGP., con la acotación que dada la informalidad de la tutela, la accionante puede actuar directamente sin necesidad de abogado si a bien lo tiene.

6. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: Declarar improcedente la tutela pedida por la señora Oliva Cubides González, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes éste fallo en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Se ordena que por la Secretaria de esta Corporación se le informe a la accionante Oliva Cubides González, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila suspendió a su apoderado por un término de dos meses (artículo 159-2º y 160 del CGP) con la acotación que dada la informalidad de la tutela, ella puede actuar directamente sin necesidad de abogado si a bien lo

apoderado por un término de dos meses (artículo 159-2º y 160 del CGP) con la acotación que dada la informalidad de la tutela, ella puede actuar directamente sin necesidad de abogado si a bien lo tiene.

CUARTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase

ENRIQUE DUSSÁN CABRERA RAMIRO APONTE

PINO Magistrado. MagistradoJORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado

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