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TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00349 01-(24-07-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00349 01-(24-07-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA: Temeridad. “Vistas así las cosas, la acción de la referencia resulta improcedente, en la medida que en el presente caso la inconformidad de la actora fue resuelta a través de sentencia de 19 de julio del año en curso y por ello, atendiendo la jurisprudencia constitucional a que se hizo referencia, la Sala considera que efectivamente la accionante, señora Nancy Robayo Betancourt en dos ocasiones presentó acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, lo cual, da lugar al rechazo de la acción por temeridad.

El argumento de la demandante radica en que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue negado el amparo de los derechos invocados y existen pronunciamientos de las altas cortes posteriores que han admitido la procedencia de la reclasificación en el registro de legibles de las convocatorias para la provisión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, este hecho no se constituía en fundamento suficiente para considerar que no existía identidad de pretensiones, partes y objeto, ni tenía la envergadura para dar por sentada una diferencia con el trámite inicialmente presentado ante la jurisdicción constitucional, lo anterior, porque de la lectura de las afirmaciones plasmadas como fundamento de violación, no hay duda que son las mismas aseveraciones que fueron plasmadas en los hechos inicialmente sometidos a conocimiento del juez de tutela y tienen como único fin que la demandada llevara a cabo la actualización de su hoja de vida y la correspondiente reclasificación en el registro de elegibles.

sometidos a conocimiento del juez de tutela y tienen como único fin que la demandada llevara a cabo la actualización de su hoja de vida y la correspondiente reclasificación en el registro de elegibles. Aunado a lo anterior, las decisiones de tutela en las cuales sustenta el supuesto “hecho nuevo” fueron proferidas con anterioridad a la presentación de la demanda de la referencia, pero todas en segunda instancia, estando en curso la acción de tutela que interpuso en el mes de abril del año que avanza, por lo tanto el actuar de la señora Robayo Betancourt no vislumbraba justificación alguna, máxime si interpuso impugnación de la decisión que le fuera negada en primer lugar, debiendo en consecuencia esperar a que se surtiera el trámite correspondiente que culminó con la decisión de declarar la carencia de objeto por hecho superado. Como vimos anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha establecido como excepción a la temeridad el hallarse bajo un “estado de indefensión ”, lo cual seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: NANCY ROBAYO BETANCOURT DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 41 001 23 33 000 2017-00349 00

Página 2 de 15 predica de las especiales condiciones de quien ejerce la tutela, cuyo contexto es indicativo de que no se está obrando por mala fe o con la intención de obtener un nuevo pronunciamiento judicial que le resulte positivo, sino porque su necesidad de amparo es tan extrema que el recurrir al mecanismo constitucional constituye la

indicativo de que no se está obrando por mala fe o con la intención de obtener un nuevo pronunciamiento judicial que le resulte positivo, sino porque su necesidad de amparo es tan extrema que el recurrir al mecanismo constitucional constituye la única vía de cara a la situación que padece, contexto que no encaja con el escenario que expone la tutelante, quien solo dijo ampararse en “nuevos” pronunciamientos judiciales sin detenerse a esperar el resultado del mecanismo de defensa que ya se encontraba en curso cuando estaba próximo a vencer el listado de elegibles en el cual pretende su reclasificación. En gracia de discusión, aunque pudiera predicarse que la causa fáctica que permitiría la procedencia de la nueva acción de tutela es el vencimiento del registro de elegibles, es evidente que tal situación fue analizada por el Consejo de Estado en la providencia de 19 de julio hogaño, determinando la imposibilidad de impartir orden alguna respecto de las pretensiones de la actora que apuntaban a la actualización de su hoja de vida y consecuente reclasificación. En consecuencia, para la Sala la presentación de la segunda tutela, con identidad de demandado, hechos y pretensiones, da lugar a la aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que, a la letra dice: “…cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.

representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto/ T-179 de 2003, T-620 de 2002/ T-999 de 2001/ T-968 de 2001/ T-875 de 2001/ T-037 de 1997/T-179 de 2003/ T-500 de 2002/ T-135 de 2002/ T-1062 de 2001/ T-482 de 2001/ SU-1052 de 2000/ T-815 de 2000/ T-418 de 2000/ T-156 de 2000/ T-716 de 1999/ SU-086 de 1999/ T-554 de 1998 y T287 de 1995/T-127 de 2001/ T-384 de 1998 / T-672/98.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Acción: Tutela Demandante: Nancy Robayo Betancourt Demandado: Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional Administrativa de

Carrera - Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00349 01

Acta: 49

ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por la señora NANCY ROBAYO BETANCOURT contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA DE CARRERA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.

1. LA DEMANDA La señora NANCY ROBAYO BETANCOURT, actuando en nombre propio solicitó se ordene a la accionada que proceda a realizar la actualización de su hoja de vida, el puntaje obtenido y la reclasificación en el registro de elegibles del empleo ofertado en las convocatorias Nos. 008-2008 para el cargo Técnico I Grupo 3 y No. 013-2008 para el cargo Asistente II Grupo 3.

1.1. HechosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 4 de 15 El escrito genitor se sustentó en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación:

RAD. 41 001 23 33 000 2017-00349 00 Página 4 de 15 El escrito genitor se sustentó en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación:  La accionante afirmó que en el mes de abril de 2017 interpuso acción de tutela solicitando que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación continuara con el debido proceso y procediera a su nombramiento en periodo de prueba, pretensiones que fueron negadas.  Señaló que la jurisprudencia constitucional ha considerado que un nuevo hecho puede constituirse a partir de una sentencia posterior de un alto tribunal, en la que se acepte, para casos similares, una determinada interpretación del ordenamiento jurídico, pues ello habilita a los demandantes para introducir una cuestión referida a la violación del derecho a la igualdad que no era posible plantear con anterioridad que es precisamente lo que advierte que sucede en su caso.  Dijo que después del mes de abril del año que avanza y a la fecha de interposición de la presente acción, han ocurrido hechos nuevos y ha encontrado pruebas que demuestran que la entidad accionada viene vulnerando sus derechos, lo que la faculta para acudir nuevamente a la acción de tutela.  Hizo un recuento de los hechos que considera nuevos, así:  Se dio una acumulación de tutelas en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en aplicación del Decreto 1834 de 2015 a la demanda con radicación No. 2017-00137, en la que figuraron como demandantes Aura María Herrera Nossa y Dagoberto Díaz Cifuentes contra la Fiscalía General de la

No. 2017-00137, en la que figuraron como demandantes Aura María Herrera Nossa y Dagoberto Díaz Cifuentes contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual se solcitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, y el acceso a cargos públicos y funciones públicas, así como la aplicación de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.  En la actualidad existen cerca de 40 fallos de tutela que pedían la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola acción u omisión de la autoridad

pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 5 de 15  Hizo un recuento de la actuación administrativa surtida con ocasión a las convocatorias para la provisión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación y afirmó que ocupó el puesto 342 del registro de elegibles para el cargo Técnico I Grupo 3 de la convocatoria No. 008-2008 y en el puesto 123 en el correspondiente al cargo Asistente II Grupo 3 de la convocatoria No. 013-2008.  Anotó que a través de resolución No. 0068-2046 del 3 de mayo de 2016 la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía, en virtud de la orden de tutela emitida por el Tribunal de Distrito Judicial de Neiva dentro del expediente

 Anotó que a través de resolución No. 0068-2046 del 3 de mayo de 2016 la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía, en virtud de la orden de tutela emitida por el Tribunal de Distrito Judicial de Neiva dentro del expediente 2016-00188-00 interpuesta por el señor Ángel Alberto Paredes Basto contra esa entidad para efectos de la actualización su hoja de vida y reclasificación de la lista de elegible a la cual pertenecía.  Resaltó que a través de acuerdo No. 0007 de 7 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de cargos ofertados en la convocatoria No. 008-2008 respecto del grupo 3 y reclasificó en dicho registro al señor Paredes.  Señaló que el 31 de marzo de 2017 radicó petición ante la accionada a fin que fuera actualizada su hoja de vida y se procediera a la reclasificación anexando los respectivos soportes, solicitud que le fue despachada desfavorablemente a través de oficio de 5 de abril del año en curso.  Indicó que mientras la posición de la Fiscalía es la no actualización y reclasificación en la hoja de vida, tanto para la Corte Suprema de Justicia, como para el Consejo de Estado la actualización del puntaje se debe hacer conforme a la normatividad que regula el concurso.  Agregó que en la actualidad en la página de la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, existen 71 acuerdos de actualización

la normatividad que regula el concurso.  Agregó que en la actualidad en la página de la Comisión Especial de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, existen 71 acuerdos de actualización de hoja de vida y reclasificación, todos en virtud del cumplimiento de fallos de tutela.

2. LA CONTESTACIÓN La Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a través de oficio del 10 de julio del año en curso (folio 265-270),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 6 de 15 solicitando se declare la improcedencia de la acción de la referencia por configurarse la casual de temeridad. De igual forma, precisó que de considerar el Tribunal la no ocurrencia de la figura jurídica antes mencionada, se proceda a la negativa de las pretensiones de la demanda pues esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en las convocatorias que regulan el concurso ni en las posteriores al no encontrarse prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado. Respecto del cargo de improcedencia por temeridad, señaló que la accionante registra la presentación de otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, trámite adelantado ante la Sección Primera Subsección A del

registra la presentación de otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, trámite adelantado ante la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que por fallo de 5 de mayo del año en curso, negó el amparo solicitado. En cuanto a su afirmación de que existen 40 fallos de tutela en los que por los mismos hechos se ordenó la reclasificación de la hoja de vida de los concursantes, la situación de la actora difiere de la planteada por la jurisprudencia constitucional para que ello pueda considerarse como un hecho nuevo, pues no se trata de una sentencia de unificación cuyos efectos se hacen explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones sino de fallos inter partes, ninguno proferido por el máximo Tribunal constitucional. Resalta además que en el sub lite no se especifica la falta de idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos para decidir las pretensiones de la demanda, trámite judicial sumario que establece que el Juez de lo contencioso administrativo cuenta con un término de quince (15) día para resolverlo. Por otra parte adujo que el concurso de méritos del año 2008 en ninguna de sus convocatorias previó una etapa de actualización o reclasificación de las hojas de

vida de los concursantes una vez estuviera en firme el registro de elegibles.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 7 de 15 En el presente asunto, debe establecerse si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso, el accedo a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de la señora NANCY ROBAYO BETANCOURT. No obstante, frente a los argumentos expuestos por la actora y la accionada, respecto de la presentación de otra acción de tutela con anterioridad a la presente, debe la Sala determinar inicialmente si se configura el fenómeno jurídico de la temeridad que invoca la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General, o si por el contrario se vislumbran hechos nuevos que permiten la procedencia del estudio del presente mecanismo de amparo constitucional.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Como primer aspecto, es preciso indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.

Como primer aspecto, es preciso indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional sostiene 1: “…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación2, que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige 3. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela4”. 1 Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Corte Constitutionnel, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de

2001, T-037 de 1997.3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995.4 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 8 de 15 La jurisprudencia constitucional ha reiterado 5 que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En este evento el amparo es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19916. En tratándose de concurso de méritos, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las

administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional7. La Corte también ha precisado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el sublite la actora no ataca ningún acto administrativo proferido en el desarrollo del concurso de méritos, empero imputa a la entidad accionada la vulneración iusfundamental en virtud de la negativa en actualizar su hoja vida y reclasificarla en el listado de elegibles expedido con ocasión a las convocatorias No. 008-2008 y No. 013-2008 para la provisión de los cargos Técnico I Grupo 3 y Asistente II Grupo 3 de la planta global de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, tal y como lo precisó la actora en el libelo y conforme los argumentos expuestos en el informe presentado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, la señora Nancy Robayo Betancourt radicó con anterioridad a la presente, acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones.

expuestos en el informe presentado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, la señora Nancy Robayo Betancourt radicó con anterioridad a la presente, acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 5 Sentencia T-501 de 2016.6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.- “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.7 Corte Constitucional la sentencia T – 045 de 2011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 9 de 15 Por ello, siguiendo el derrotero planteado en el acápite anterior, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario determinar si, efectivamente, la acción objeto de estudio se torna o no improcedente por existir otro mecanismo constitucional iniciado por la señora Nancy Robayo Betancourt para efectos que, de encontrarla procedente, haya lugar estudiar la pretensión de amparo de los derechos invocados en la demanda. Para dilucidar este aspecto, es preciso señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su

de 1991, establece que, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En los términos de la mencionada disposición, la temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en los eventos en los que una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de

satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”8 Así mismo, la máxima autoridad constitucional, ha considerado que en los casos en los que fueran presentadas dos acciones de amparo con fundamento en hechos similares, dicha situación no conduce indefectiblemente a tener como 8 Ver Sentencias T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 10 de 15 estructurada el fenómeno de la temeridad, toda vez que, para la Corte es necesario que se demuestre la existencia de iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones; que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva

necesario que se demuestre la existencia de iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones; que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de tales presupuestos, le es permitido al juez de tutela realizar un estudio a fondo sobre los hechos. Por ejemplo en sentencia T-919 de septiembre 23 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, providencia en la que esa Corporación señaló que: “… que tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de tutela.” Revisado el expediente, tenemos que la actora allegó copia de un fallo de tutela de fecha 5 de mayo de 2017 (folio 152-170), en el cual se observa que ante la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cursó acción de tutela bajo la radicación No. 25-000-23-41-000-2017-00601-00, en la cual figura como demandante la señora Nancy Robayo Betancourt y como demandadas la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera Especial de esa entidad.

la cual figura como demandante la señora Nancy Robayo Betancourt y como demandadas la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Carrera Especial de esa entidad. En dicha decisión, se transcribieron las pretensiones de la señora Robayo Betancourt, así: “PRIMERO: Que se restablezcan los derechos a la IGUALDAD ,

PETICION TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y

FUNCIONES PÚBLICAS, ASI COMO A LOS PRINCIPIOS DE

CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA, LOS (sic)

QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U

(sic) AMENZADOS de NANCY ROBAYO BETANCOURT identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.211.964 y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISION NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de 48 Horas realizar (sic) su actualización de Hoja de Vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que está concursando el (sic) tutelante en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: NANCY ROBAYO BETANCOURT

DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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DEMANDANTE: NANCY ROBAYO BETANCOURT DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 41 001 23 33 000 2017-00349 00

Página 11 de 15 CONVOCATORIAS No. 008-2008 – Inscripción No. 64217 Cargo: Técnico I Grupo 3 y No. 013-2008 Inscripción No, 64217 Cargo: Asistente II Grupo 3.

SEGUNDO: ORDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberá rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos dentro del término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del fallo.” A través del mencionado fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar las pretensiones de la actora, bajo la consideración que la petición de reclasificación radicada por la señora Robayo Betancourt fue extemporánea y en esa medida, haciendo alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 9 de noviembre de 2016 9, precisó que la accionante no podía predicar la vulneración de un derecho fundamental cuando no cumplió con los requisitos establecidos en el acuerdo 001 de 2006. Ahora, al verificar la actuación surtida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la página web de la Rama Judicial 10, pudo observarse que la decisión de esa corporación fue impugnada por la actora y que en la actualidad

Cundinamarca en la página web de la Rama Judicial 10, pudo observarse que la decisión de esa corporación fue impugnada por la actora y que en la actualidad encuentra surtiéndose tal mecanismo de defensa ante el Consejo de Estado. Así mismo, en la página web del Consejo de Estado11 se evidenció que, en publicación de la fecha, a través de providencia de 19 de julio hogaño esa corporación dispuso en segunda instancia lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 5 de mayo de 2017 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos invocados por la actora NANCY ROBAYO BETANCOURT . En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto.” El fundamento de la decisión radicó en los argumentos que se transcriben a continuación: “En el caso bajo estudio, la Sala advierte que las convocatorias 008 y 013 de 2008 iniciaron en agosto de ese año, cuando aún era aplicable el Acuerdo No. 001 de 2006, proferido por la Comisión en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 60 de la mentada ley. 9 Expediente No. 19001-23-33-000-2016-00383-0110 www.ramajudicial.gov.co11 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?numero=25000234100020170060101TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

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Página 12 de 15 Resulta evidente entonces que la etapa de actualización, contemplada en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006, sí estaba prevista dentro de las convocatorias a las que se presentó la actora. Sin embargo, de conformidad con esa disposición, la actualización y la reclasificación son figuras jurídicas que solo pueden ser aplicadas mientras se encuentre vigente el registro de elegibles. En este caso ese registro perdió esa cualidad el pasado 14 de julio de 2017. Esto implica que en este momento no es posible impartir ni

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