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TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00359 00-(04-10-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00359 00-(04-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONCEJALIncompatibilidad prevista artículo 127 CP. Y 48 de la ley 617 de 2000. “Está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad, el señor GERMAN CASAGUA BONILLA procedió a contratar con entidades públicas, mientras ostentaba la condición de Concejal Municipal. Es decir, a pesar de que la norma de incompatibilidad, que el demandado tenía el deber de conocer con anterioridad, le impedía contratar como Concejal de su Municipio, optó por obviar dicha particularidad y continuar con la celebración de los negocios jurídicos. De haber obrado con la diligencia debida, el señor GERMAN CASAUGA BONILLA, luego de revisar los condicionamientos legales bajo los cuales debía ejercer sus funciones como Concejal, hubiese advertido la existencia de una situación potencialmente capaz de ser incompatible con ejercicio de su curul en la Corporación Municipal, lo que evidentemente no ocurrió así. En efecto, siendo representante legal del Consorcio CACHITA 2015, suscribió la carta de presentación del 16 de junio de 2015, por medio de la cual, somete a consideración del Municipio de Nataga-Huila propuesta dentro de la licitación pública No. 003 de 2015, documento en el cual manifiesta bajo la gravedad del juramento, que: “(…) no nos encontramos incursos en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para licitar o contratar consagradas en las disposiciones contenidas en la Constitución Política,

juramento, que: “(…) no nos encontramos incursos en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para licitar o contratar consagradas en las disposiciones contenidas en la Constitución Política, en el artículo 8° de la ley 80, ley 1474 de 2011, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, artículo 5 de la Ley 828 de 2004, el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007 y demás disposiciones legales vigentes sobre la material(…) ”. Y es dentro de dicha licitación pública, en la que resulta adjudicado el contrato de obra No. 169 de 2015, que es suscrito por el señor CASAGUA BONILLA. Ocurriendo los mismo, en el caso del contrato de obra No. 95 de 2005 suscrito entre el Municipio de Colombia Huila y el consorcio OSMA del cual también es representante legal el concejal, en el que se indicó: “(…) 3) Que el CONTRATISTA declara expresamente bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma del presenta contrato, que no halla incurso en ninguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar, prevista en los artículos 8, 9, y 10 de la Ley 80 de 1993. (…)” Así las cosas, para la Sala quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones – debía saber – evidentemente no los satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de

evidentemente no los satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura. 4.3.4 En conclusión, en el presente caso se acreditó que el demandante celebró, como representante legal del Consorcio OSMAS el contrato de obra No. 095 de 25 de junio de 2015 con el Municipio de Colombia Huila y el contrato de obra No. 169 de 5 de junio de 2015 como representante legal del consorcio CACHITATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Perdida de Investidura - Rad.410012333000 2017 00359 00

Demandante: Félix Cruz Sánchez Demandado: German Casagua Bonilla. 2015 con el Municipio de Nátaga-Huila, mientras ostentaba la condición de concejal del Municipio de Neiva, esto es, de servidor público, por lo que incurrió en la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Carta Política y en consecuencia, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violación del régimen de incompatibilidades.

Así las cosas, al quedar configurados los elementos objetivo y subjetivo en el estudio de la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política y en consecuencia, en la causal de pérdida investidura de

incompatibilidades. Así las cosas, al quedar configurados los elementos objetivo y subjetivo en el estudio de la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política y en consecuencia, en la causal de pérdida investidura de Concejal prevista en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, la Sala en consecuencia de ello, declarará la pérdida de investidura del demandado.” FUENTE FORMAL: Art. 127, 179,182,183 CP/ Ley 617 de 2000/ NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión : Sentencia 1 Agosto 2016, Sec. 4ª Consejo de Estado, C.P. Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Rad. 20001-23-33-000-201 2-00177-01 (21313)/ SU1159 de 2003/ C-207 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA PLENA

Neiva, cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA

MEDIO DE CONTROL: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

DEMANDANTE: FELÍX CRUZ SÁNCHEZ DEMANDADO: GERMAN CASAGUA BONILLA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2017 00359 00

Aprobado en Sala Plena de la fecha. Acta No. 021

1.- POSICIÓN DEL DEMANDANTE.

Solicitó decretar la pérdida de investidura como concejal de Neiva de GERMAN CASAGUA BONILLA por estar cobijado por causal de inhabilidad al tiempo de la elección y que se le cancele la credencial como tal. El sustento fáctico señaló que el 30 de octubre de 2011 se llevó a cabo el proceso electoral regional en donde participó el demandado por el partido 2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Perdida de Investidura - Rad.410012333000 2017 00359 00

Demandante: Félix Cruz Sánchez

Demandado: German Casagua Bonilla.

Cambio Radical, resultando elegido concejal del municipio de Neiva y así lo declaró la comisión escrutadora en el formulario E-26 CO, para el periodo constitucional 2012-2015 y reelecto para el periodo 2016-2019. En su criterio, el demandado se encontraba inhabilitado porque estando ejerciendo como concejal del Municipio de Neiva, suscribió dos contratos de obra con los municipios de Colombia y Nátaga-Huila, en calidad de representante legal de las firmas contratistas, lo que en su criterio, se constituye en causal de incompatibilidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 127 superior. Por lo anterior, afirma que el demandado incurrió en causal de pérdida de su investidura, “y como consecuencia de la misma no podría ser concejal en el periodo constitucional 2016-2019”, como lo prevén el numeral 1 del artículo 40 de

Por lo anterior, afirma que el demandado incurrió en causal de pérdida de su investidura, “y como consecuencia de la misma no podría ser concejal en el periodo constitucional 2016-2019”, como lo prevén el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, citando jurisprudencia del Consejo de Estado en respaldo1. En la audiencia pública manifestó acogerse a lo planteado en la demanda, reiterando que en su concepto, el demandado incurrió causal de pérdida de investidura y solicitó que así se declare.

2.- POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En la audiencia pública sostuvo que luego de analizar los argumentos vertidos en la demanda, los expuestos por la defensa y el material probatorio obrante en el expediente, esa Agencia del Ministerio Público considera que se debe declarar la pérdida de investidura del concejal, pues de un lado, refiriéndose al aspecto objetivo, en su criterio, la causal de incompatibilidad consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura de Concejal prevista en el artículo 48, numeral 1 de la Ley 617 , se hallaron probadas en el presente caso, con la suscripción de los contratos de obra No. 095 de 2015 con el Municipio de Colombia y el contrato de obra No. 169 de 2015 con el Municipio de Nátaga-Huila, como representante legal de los consorcios OSMAN y CACHITA 2015, respectivamente, pese a su condición de concejal en ejercicio, para el periodo 2012-2015 como se probó.

legal de los consorcios OSMAN y CACHITA 2015, respectivamente, pese a su condición de concejal en ejercicio, para el periodo 2012-2015 como se probó. Dicha tesis, basada la línea jurisprudencial trazada por la Sección Primera del Consejo de Estado, según la cual los Concejales Municipales, al ser servidores públicos, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, se encuentran cobijados por la incompatibilidad prevista en el artículo 127 de la Constitución Política, la cual no tiene excepción en el artículo 45 de la Ley 136, en cuanto esta última norma resulta armónica y complementaria de la citada disposición constitucional, al reiterarla respecto de los Concejales en relación con el Municipio en el que se desempeñen como tales, sin que se deba interpretar que excluye los demás ámbitos u órdenes territoriales de la Administración Pública2. Finalmente, frente al aspecto subjetivo indica que conforme al material probatorio y en particular en los documentos que conformaron los procedimientos precontractuales y contractuales en los que participó el demandado, en calidad 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia calendada del 21 de enero de 2016 proferida dentro del asunto radicado 13001-23-33-000-201400333-01(PI), Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Línea integrada por las sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, el diez (10) de marzo del dos mil cinco (2005) con expediente 44001-23-31-000-2004-00056-01 (PI) y ponencia del Dr. Rafael e. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia de 21 de agosto de 2016 expediente 130001-23-33-000-2014-0033301 (PI),ponente Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés y sentencia del dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), expediente 73001-23-33-005-2016-00620-01(PI) con ponencia de la Dra. María Elizabeth García González. 3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Perdida de Investidura - Rad.410012333000 2017 00359 00

Demandante: Félix Cruz Sánchez Demandado: German Casagua Bonilla. de representante legal de los consorcios contratistas, se desprende que asistiéndole el deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones, no los atendió con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, actuando entonces con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.

3.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La demanda inicialmente fue inadmitida con auto de 19 de julio de 2017, dado que el accionante no aportó la acreditación de la calidad de concejal del señor

3.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

La demanda inicialmente fue inadmitida con auto de 19 de julio de 2017, dado que el accionante no aportó la acreditación de la calidad de concejal del señor CASAGUA BONILLA, para el periodo constitucional 2012-2015, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 literal b, de la Ley 144 de 19943. Dentro del término para subsanar el defecto referido, el demandante no aportó lo solicitado4. Sin embargo, en atención al principio de acceso a la administración de justicia, la demanda fue admitida con auto del 9 de agosto de 20175, solicitando a la autoridad electoral que remitiera copia del formulario E-26 CO, como en efecto lo hizo6. Se dispuso en consecuencia su trámite especial, surtiéndose la integración del contradictorio el 23 de agosto de 20167, con la notificación personal del demandado y del Señor Agente del Ministerio Público. Conforme lo informara la Secretaría de la Corporación, en constancia del 29 de agosto de 2017, el día 28 anterior, venció en silencio el traslado para que el demandante, contestara la demanda8. Solo hasta el 8 de septiembre siguiente, es decir de manera extemporánea, se allega memorial suscrito por el apoderado del demandado, dando contestación a la demanda9. En la audiencia pública de alegaciones, el apoderado del demandante, se opuso a las pretensiones y en torno a los hechos expresó ser cierto que participó

dando contestación a la demanda9. En la audiencia pública de alegaciones, el apoderado del demandante, se opuso a las pretensiones y en torno a los hechos expresó ser cierto que participó en el proceso electoral regional y resultó elegido concejal de Neiva para el periodo constitucional 2012-2015. Frente a la suscripción, por parte del demandado de los contratos de obra con los municipios de Colombia y Nataga-Huila, mientras se desempeñaba como concejal, señala que “deberá demostrarse conforme a las reglas de la prueba documental”. Como argumentos de defensa, luego de citar los artículos 127 superior, 48 de la Ley 617 de 2002, y 45 de la Ley 136 de 1994, señala que “ existe una genérica prohibición para que los servidores públicos contraten con entidades del Estado, prohibición que tal como quedó redactada no es absoluta y admite excepciones creadas por el legislador . (…)”. Aclara que (…) un concejal es un SERVIDOR PÚBLICO TRANSITORIO; como también es claro que, es un servidor diferente a los demás servidores por no tener prestaciones, ni subordinación, y su régimen es de acuerdo a la categoría. Por ejemplo, su relación con el Estado no es de carácter laboral. (…)” 3 Folio 98 4 Folio 202 5 Folio 203 6 Folios 213 a 214

7 Folio 209 8 Folios 216 9 Folio 229 a 237 4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Perdida de Investidura - Rad.410012333000 2017 00359 00

Demandante: Félix Cruz Sánchez

Demandado: German Casagua Bonilla.

Por lo anterior, señala que la norma aplicable a los concejales en lo que a incompatibilidades se refiere, no es el artículo 127 de la Constitución Política, si no el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, según la cual, los concejales no podrán, “(…) Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas (…)”. En este orden de ideas, estiman que la interpretación hecha por la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de enero de 2016 y que trae a colación el demandante como sustento de sus alegaciones, no es la correcta, que es un fallo en crisis, pues contrario a lo dicho en tal providencia, en tratándose de los artículos 127 superior y 45 de la Ley 136 de 1994 “ no estamos frente a dos normas contradictorias que deben armonizarse, tal como lo pareciera creer el fallo, toda vez que el constituyente no cerró los alcances de la prohibición y dejó en manos del legislador la regulación de eventos en los que no opera tal prohibición. Por tal razón, el artículo 45 de la ley 136 lo que hizo fue

pareciera creer el fallo, toda vez que el constituyente no cerró los alcances de la prohibición y dejó en manos del legislador la regulación de eventos en los que no opera tal prohibición. Por tal razón, el artículo 45 de la ley 136 lo que hizo fue terminar la tarea de definir la materia de manera especial frente a este especial grupo de servidores públicos: los concejales.” Finalmente, señala que “ el juicio de pérdida de investidura no es un contencioso objetivo, es un juicio sancionatorio que hace parte del Ius Puniendi, razón por la cual se requiere analizar la conducta del procesado, esto es, se debe analizar el elemento subjetivo y no solo la adecuación típica de la conducta”. En este sentido, estima que en el caso del demandando “ha operado plenamente la CONFIANZA LEGÍTIMA, toda vez que mi poderdante ha actuado conforme a una Ley que se presume constitucional y que está vigente. Ley que solo le prohibía contratar con las Entidades Estatales del Municipio de Neiva. (…)” Seguidamente aclara que “de un lado, la ley que establece las incompatibilidades de los concejales (artículo 45 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 91 (sic) de la Ley 617 de 2000) no establece de manera expresa ni tácita la incompatibilidad que se le pretende aplicar.” “Pero no solo era la ley sino también la jurisprudencia aplicable al momento de la celebración de los contratos la que entendía que la incompatibilidad de los concejales para contratar con el Estado se limita a los entes de su respectivo municipio.”

celebración de los contratos la que entendía que la incompatibilidad de los concejales para contratar con el Estado se limita a los entes de su respectivo municipio.” No está de acuerdo con el concepto de Ministerio Público por cuanto las causales son expresas, no admiten similitud. Que no se encuentra demostrado el elemento subjetivo, que se tiene la descripción típica de la causal, pero no el dolo ni la culpa. Que la jurisprudencia vigente en el año 2012 era la anterior, que el mismo Magistrado ponente de la decisión invocada en la demanda, el Dr. Roberto Serrato, solicitaba como Procurador delegado ante el Consejo de Estado, se negaran las pretensiones de pérdida de investidura años atrás. Por todo lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES. 4.1. Competencia y legitimación. El Tribunal es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con el 5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Perdida de Investidura - Rad.410012333000 2017 00359 00

Demandante: Félix Cruz Sánchez Demandado: German Casagua Bonilla. parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y 152-15 del CPACA y porque no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado.

La parte actora se encuentra legitimada en causa por tratarse de una acción pública y el demandado, por haber sido elegido concejal del municipio de Neiva en los periodos constitucionales 2012 a 2015 y 2016 a 2019, según la

pública y el demandado, por haber sido elegido concejal del municipio de Neiva en los periodos constitucionales 2012 a 2015 y 2016 a 2019, según la declaratoria de elección realizada en formatos E-26 CO de la comisión escrutadora municipal10 y haber tomado posesión por el periodo 2012-2015 (fl10) y 2016-2019 (fls.83-84). Además, a ambos les asiste interés en que la presente decisión dirima si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad que esgrimió el actor y apareja la pérdida de investidura deprecada. 4.2. Problema jurídico. Corresponde establecer a la Sala si el señor GERMAN CASAGUA BONILLA incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de incompatibilidades previsto para los concejales, consagrada en el artículo 48 (numeral 1º) de la Ley 617 de 2000, toda vez que, en concepto del demandante, incurrió en las conductas previstas en los artículos 127 (numeral 1º) y 183 (numeral 1º) de la Constitución Política, en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 8 (numeral 1º, literal f) de la Ley 80 de 1993, al celebrar, como representante de los Consorcios OSMAS y CACHITA 2015, contratos de obra con los Municipios de Colombia y Nátaga-Huila, respectivamente, fungiendo para la misma época como concejal del Municipio de Neiva. 4.3. Causal invocada. Señaló el demandante que el señor GERMAN CASAGUA BONILLA, en ejercicio

con los Municipios de Colombia y Nátaga-Huila, respectivamente, fungiendo para la misma época como concejal del Municipio de Neiva. 4.3. Causal invocada. Señaló el demandante que el señor GERMAN CASAGUA BONILLA, en ejercicio del cargo como concejal del Municipio de Neiva, suscribió contratos con los municipios de Nátaga y Colombia-Huila, desconociendo lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política de Colombia, lo que en su criterio, es una causal de pérdida de investidura, según lo indican los numerales 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y 1º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. Advierte la Sala, que el demandante, dentro del libelo confunde los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, pues de un lado señala la violación de la prohibición contenida en el artículo 127 superior, referente a las incompatibilidades de los servidores públicos, con la suscripción de los citados contratos y al mismo tiempo reclama que el demandado no podía ser electo para el periodo 2016-2019 sin haberse adelantado el respectivo proceso para la pérdida, pues conforme al a rtículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se tiene: “(…) No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (…) Al respecto debe quedar clara la diferencia entre los conceptos de inhabilidad e 10 Folios 81-82 y 214

6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Perdida de Investidura - Rad.410012333000 2017 00359 00

Demandante: Félix Cruz Sánchez Demandado: German Casagua Bonilla. incompatibilidad, conforme han sido expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…) Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” 11, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza12.

De igual modo, ha manifestado que las incompatibilidades consisten en “ una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho,

punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza12. De igual modo, ha manifestado que las incompatibilidades consisten en “ una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente , las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces , en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado” 13. (…)”14. En este orden de ideas, la Sala al interpretar la demanda, advierte que lo que pretende poner de presente el demandante, es una vulneración por parte del demandado del régimen de incompatibilidades que se desprende de los artículos 127 (numeral 1º) y 183 (numeral 1º) de la Constitución Política, en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 8 (numeral 1º, literal f) de la Ley 80 de 1993, lo que se constituye en una causal de pérdida de investidura de conformidad con el artículo 48 (numeral 1º) de la Ley 617 de 2000 y así se estudiará. 4.3.1. Entonces, el demandado GERMAN CASAGUA BONILLA, habría incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la violación del régimen de incompatibilidades, que al tenor señala:

en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la violación del régimen de incompatibilidades, que al tenor señala: “(…) Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)” Las incompatibilidades en las que presuntamente está incurso el demandado, conforme lo expresado por el demandante, son las señaladas en los artículos 127 (numeral 1º) y 183 (numeral 1º) de la Constitución Política, numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 8 (numeral 1º, literal f) de la Ley 80 de 1993, según las cuales: El artículo 127 de la Constitución Política dispone: 11 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 12 C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 14 Sentencia C903 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renteria.

7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

13 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 14 Sentencia C903 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renteria. 7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Perdida de Investidura - Rad.410012333000 2017 00359 00

Demandante: Félix Cruz Sánchez Demandado: German Casagua Bonilla. “(…) ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (…)” El artículo 183 numeral primero ibídem, señala: “(…) ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” Por su parte el artículo 45 (numeral 1º) de la Ley 136 de 1994, regula: “Artículo 45º.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 1. (Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura.) Modificado Artículo 3 Ley 177 de

1994. Declarado EXEQUIBLE Sentencia C 194 de 1995 , Sentencia C 231 de 1995 , Sentencia C 232 de 1995 Corte Constitucional.

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona,

1995 Corte Constitucional.

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. Ver Fallo del Consejo de Estado 8046 de 2002

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Radicación 751 de 1995 Sala de Consulta y

Servicio Civil.

5. Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000 .

Parágrafo 1º.- Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra "universitaria". Subrayado "universitaria" declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 231 de 1995 Corte Constitucional. Parágrafo 2º.- El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. El Numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136, fue modificado por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994 de la siguiente forma: “1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse

conducta. El Numeral 1º del artículo 45 de la Ley 136, fue modificado por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994 de la siguiente forma: “1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.” Finalmente el Artículo 3 de la Ley 177 de 1994, fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, así: “Artículo 96.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3o. del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; 8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Perdida de Investidura - Rad.410012333000 2017 00359 00

Demandante: Félix Cruz Sánchez Demandado: German Casagua Bonilla. la Ley 166 de 1994; artículos 1o., 3o., 5o., 6o., 8o. y 11 de la Ley 177 de 1994 ; el artículo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los artículos 7o., 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997y las demás

11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997y las demás disposiciones que le sean contrarias . Se deroga lo establecido en el numeral 4o. del artículo 95de la Ley 136 de 1994 y la expresión "quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni del numeral 5o. del artículo 44 de la Ley 200 de 1995.” El numeral 2º del

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