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TA HUI - 41 001 23 33 000 2017-00380 00-(27-09-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2017-00380 00-(27-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ENTES TERRITORIALES: Pueden regular uso del suelo y garantizar protección del medio ambiente y recursos naturales. “Significa lo anterior, que existe un criterio uniforme al interior de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto a la competencia de los entes territoriales para ordenar el territorio y para reglamentar los usos del suelo, ejercida a través de las autoridades locales, es decir, el Concejo y el Alcalde están facultados para adoptar normas y medidas sobre las actividades que puedan desarrollarse en el territorio del municipio, como ocurre con el uso del suelo y la minería.

Esta postura fue adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 1º de junio del año en curso, proferida dentro del expediente con radicación No. 41-001-23-31-000-2017-00165-00, en la que se decidió la constitucionalidad de la pregunta que se pretendía someter a consulta popular por parte del Alcalde del Municipio de Oporapa (Huila) a los habitantes de ese ente territorial respecto de si estaban de acuerdo en que se realizaran actividad minero energéticas en su territorio.” (….) “Como puede observarse, en tratándose de la definición de áreas de reserva minera, las autoridades mineras del orden nacional deben garantizar un grado de participación razonable de los municipios y distritos en los procesos de decisión sobre la selección y otorgamiento de áreas que presenten un alto potencial minero en el respectivo territorio, en aras de que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo. Por otra parte, en el marco de la democracia participativa consagrada en la

potencial minero en el respectivo territorio, en aras de que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo. Por otra parte, en el marco de la democracia participativa consagrada en la Constitución de 1991, el Constituyente enunció los siguientes mecanismos de participación ciudadana, para hacer efectivo el derecho fundamental a la participación del que gozan todos los ciudadanos: el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. En lo que tiene que ver con la Consulta Popular, el artículo 103 de la Carta dispone que a través de este instrumento se permite a la ciudadanía,pronunciarse en torno a un cuestionamiento de carácter general, sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal o distrital. Por su parte, el artículo 104 ibídem prescribe que el Presidente de la República con la firma de todos los ministros y el Senado pueden consultar al pueblo una decisión de transcendencia nacional. De igual forma, que los Gobernadores y Alcaldes podrán convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales y destaca además, que los ciudadanos también pueden tener iniciativa para la realización de consulta popular atendiendo el procedimiento general descrito por la normatividad. El artículo 105 de la Carta la prevé en forma facultativa al indicar que, previo el cumplimiento de los requisitos formales que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que el mismo determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento,

organización territorial y en los casos que el mismo determine, los gobernadores y alcaldes, según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento, distrito o municipio. Al igual que todos los mecanismos de participación ciudadana, la regulación general y definición de la consulta popular está consagrada en el artículo 8º de la Ley 134 de 1994, que estipula que: “ la consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto”. Por su parte, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios ”, impone la consulta popular para la creación de municipios (artículo 8º), para la modificación de límites intermunicipales (artículo 14) y para el desarrollo de proyectos que generen un cambio significativo en el suelo (artículo 33).” (….) “En esa medida es necesario señalar que el ejercicio de dicha competencia por parte del Concejo Municipal del San Agustín a través de la expedición del Acuerdo No. 016 de 10 de junio de 2017 no soslaya preceptiva constitucional ni legal alguna, pues no puede perderse de vista que por un lado, las entidades territoriales tienen autonomía para desempeñar sus funciones de planeación yordenamiento territorial, y por el otro, en ejercicio de estas pueden garantizar la explotación de los recursos del subsuelo de su jurisdicción.

legal alguna, pues no puede perderse de vista que por un lado, las entidades territoriales tienen autonomía para desempeñar sus funciones de planeación yordenamiento territorial, y por el otro, en ejercicio de estas pueden garantizar la explotación de los recursos del subsuelo de su jurisdicción. La Sala acoge el criterio unánime de la Corte Constitucional, adoptada por el Consejo de Estado, en cuanto a que la reserva en la competencia para regular el ordenamiento territorial en materia de proyectos relacionados con el abastecimiento energético a través del uso de fuentes hídricas y la extracción y explotación de recursos naturales no renovables, no recae exclusivamente en el Gobierno Nacional, pues los mandatarios y corporaciones locales tienen autonomía administrativa en el ordenamiento de sus territorios, sin dejar de lado que, incluso, la comunidad, que puede ser promotora de iniciativas de participación ciudadana en garantía de sus derechos fundamentales en las decisiones que los afectan cuando se trata de proyectos de tal envergadura. Así mismo, si bien es cierto, la construcción y operación de centrales hidroeléctricas en el país, y sobre todo en el departamento del Huila donde en la actualidad funcionan las centrales de Betania y el Quimbo, contribuye al desarrollo económico de la Nación; no sólo por la generación de energía eléctrica, el cual es el propósito central de este tipo de infraestructuras, sino por las ganancias económicas que conlleva el aprovechamiento de este tipo de energías renovables y la eventual generación de fuentes de empleo, también lo

eléctrica, el cual es el propósito central de este tipo de infraestructuras, sino por las ganancias económicas que conlleva el aprovechamiento de este tipo de energías renovables y la eventual generación de fuentes de empleo, también lo es que a pesar de ello la autoridad local no puede sustraerse de sus atribuciones para adoptar medidas encaminadas a preservar el medio ambiente dado el impacto multidimensional de estas actividades. Es de recordar que la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades deben ejercer estricta vigilancia y control sobre aquellas actividades que conllevan la extracción de recursos no renovables y por ello pueden impartir instrucciones respecto de la utilización eficiente del recurso, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento.” (….)“Por otra parte, considera la Sala necesario precisar, que las circunstancias que estructuran el acuerdo censurado no conllevaban per se el deber de someter el asunto a un escenario de participación ciudadana antes de la expedición del acto administrativo, pues lo que precisamente busca la autoridad municipal con la expedición del mismo es mantener statu quo el PBOT que hace referencia a que el Municipio de San Agustín pertenece a la Reserva de la Biosfera Cinturón Andino y prohíbe de manera enfática actividades que impacten esta área de especial importancia ecológica. Cabe anotar que, contrario sensu, si la medida adoptada por el ente territorial se hubiere tratado de la necesidad de realizar proyectos que menoscaben el medio ambiente y conlleven la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en esta Área Protegida, sí era exigible el agotamiento de la consulta previa, lo cual se reitera, no se estructura en el presente caso, a menos que,

ambiente y conlleven la exploración y explotación de recursos naturales no renovables en esta Área Protegida, sí era exigible el agotamiento de la consulta previa, lo cual se reitera, no se estructura en el presente caso, a menos que, hipotéticamente, a futuro se llegasen a presentar políticas que impliquen la definición de un asunto de esa envergadura en tanto compromete al territorio colectivo y porque así lo ha precisado la Corte, como en sentencia SU-133 de 2017 en un caso que se pretendía realizar un proyecto minero en el territorio de una comunidad indígena. Por último, resulta contradictorio que en el mes de marzo del año inmediatamente anterior, el Gobernador del Huila decrete la creación de una mesa temática para la verificación promoción, conservación y discusión de la protección del medio ambiente, agua y territorio, y le otorgue como funciones, “invocar el principio de precaución para frenar más proyectos hidroeléctricos en el Huila ” y socialice con los alcaldes de los municipios de su jurisdicción las sentencias que ratifican la competencia de estos para definir “autónoma y participativamente el uso del suelo ”, y en esta instancia pregone la incompetencia del concejo municipal para efectos de regular el uso del suelo de su jurisdicción. Así las cosas, atendiendo el marco normativo y los criterios jurisprudenciales a que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia, la observación planteadapor la Gobernación no cuenta con la entidad suficiente para declarar sin validez el Acuerdo No. 016 de 10 de junio de 2017, proferido por el Concejo Municipal de San Agustín (Huila).”

el Acuerdo No. 016 de 10 de junio de 2017, proferido por el Concejo Municipal de San Agustín (Huila).” FUENTE FORMAL: Art. 305, 8, 80,228 de CP. Ley 136 de 1994/ Ley 1437 de 2011/Ley 99 de 1993/ Ley 685 de 2001/ Ley 1454 de 2011/ Ley 2811 de 1974/ Decreto 1333 de 1986

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las decisiones citadas en esta providencia: C-1051de 2000/C-632 de 2011/ C-339 de 2002/ C-135 de 2013/ C-123 de 2014/ SU-133 de 2017/ T-445 de 2016/ C-035 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Observación al Acuerdo No. 016 expedido por el Concejo Municipal de San Agustín (Huila) Solicitante: Departamento del Huila Radicación: 41 001 23 33 000 2017-00380 00 Acta No. 73 ASUNTO Decide la Sala en única instancia la observación presentada por el Gobernador del Huila respecto del acuerdo No. 016 de 10 de junio de 2017, proferido por el

Concejo Municipal de San Agustín (Huila).

I. ANTECEDENTES 1.1. La ObservaciónEn ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305 Numeral 10 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento ha remitido al Tribunal el Acuerdo N. 016 de 10 de junio de 2017, “ POR EL CUAL SE DICTAN UNAS

MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEFENSA DEL PATRIMONIO ECOLÓGICO DEL MUNICIPIO DE SAN AGUSTÍN ”, proferido por el Concejo Municipal de San Agustín, a fin de que se decida sobre la validez del mismo. 1.2. Hechos El mandatario departamental, a través de apoderada, manifestó que el Concejo Municipal de San Agustín (Huila) aprobó en sus dos debates reglamentarios y en sesiones diferentes el Acuerdo Municipal No.016 de 2017. Expresó que el día 10 de junio de 2017 el Alcalde de San Agustín impartió la correspondiente sanción al acuerdo citado, razón por la cual procedió a remitirlo a la Gobernación para su revisión jurídica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994. Resaltó que el acuerdo objeto de observación, prohíbe la realización de actividades de extracción minera a gran escala, en cualquiera de sus modalidades, exceptuando las actividades locales de menor impacto y que se

Resaltó que el acuerdo objeto de observación, prohíbe la realización de actividades de extracción minera a gran escala, en cualquiera de sus modalidades, exceptuando las actividades locales de menor impacto y que se requieran para la sostenibilidad de carreteras, la construcción y/o actividades artesanales. Precisó que también vedó la exploración y/o explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales en el territorio del Municipio de San Agustín. 1.3. Fundamentos de derecho El Gobernador del Huila señaló que el acuerdo No. 016 de 10 de junio de 2017 proferido por el Concejo Municipal de San Agustín (Huila) infringe los artículos1º, 8, 332, 334 y 360 de la Constitución Política y lo definido por el artículo 5º de la Ley 685 de 2001. Como sustento de lo anterior, indicó que la corporación administrativa no es competente para establecer las prohibiciones que contempla, como quiera que el artículo 13 del Código de Minas establece que, en desarrollo del artículo 58 de la Constitución política, la industria minera en todas sus ramas y fases es de utilidad pública e interés social. Al respecto dijo que la Carta otorga importancia a los recursos naturales no renovables y su explotación y reconoce que nuestra economía es mono exportadora o mono dependiente de algún recurso natural no renovable. Precisó que en la actualidad existe una discusión de fondo en los países mono exportadores o de exportaciones basadas en COMMODITIES (Minerales, productos agrícolas, etc.), como el caso colombiano, dada la decisión estratégica de crecimiento económico basado en fuentes de divisas.

exportadores o de exportaciones basadas en COMMODITIES (Minerales, productos agrícolas, etc.), como el caso colombiano, dada la decisión estratégica de crecimiento económico basado en fuentes de divisas. Agregó que el problema estructural es hacer que se mantenga en el tiempo la decisión sin que afecte otras actividades económicas importantes como la industria, el turismo y la agricultura y lo más grave la sostenibilidad de los ecosistemas y la naturaleza. Adujo que el desarrollo auto sostenible y la satisfacción plena de necesidades económicas de las regiones y comunidades de nuestro país son el gran reto de las autoridades económicas y políticas para coordinar planes coherentes y viables, en aras de lograr a pleno el desarrollo económico que se requiere para superar la barrera y los obstáculos que se presentan ante la descoordinación de los entes territoriales y el gobierno central. Señaló que hoy el máximo órgano regulador de las actividades mineras es el Estado como un todo y que la Constitución otorga poder absoluto a su ejecutivo para el desarrollo y coordinación de estas actividades. Resaltó que el poder jerárquico que otorga la carta, prevé que el ejecutivo máximo, el Presidente de la República a través de sus ministerios, debe desarrollar los planes necesarios para lograr el objetivo sin desconocer las inquietudes y necesidades de las comunidades y que por ello, el Código Minero consagra quiénes son los órganos autorizados para conceder lostítulos de explotación y sus condiciones, así como las restricciones de

explotación más adecuadas para un desarrollo sostenible. 1.4. Intervención del Ministerio de Minas y Energía (folio 51-82) El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado, acusó de inconstitucional el acto administrativo contenido en el acuerdo No. 016 de 2017, por ser violatorio del derecho al trabajo pues prohíbe la construcción de centrales hidroeléctricas y/o represas, la extracción minera a gran escala a excepción de la que se requiera para la sostenibilidad de las carreteras, la construcción y/o actividades artesanales, así como la exploración y/o explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales. Precisó que en el acuerdo en mención se hace referencia, como justificación, a temas relacionados con la protección al medio ambiente, el cual es un derecho en tensión con otros como lo es el derecho al trabajo, pues se impide que trabajadores de todos los niveles, tanto técnicos como tecnológicos, profesionales y mano de obra no calificada, puedan desempeñar labores productivas en el municipio de San Agustín (Huila). Señaló que la Corte Constitucional, frente a la tensión existente entre el cuidado y protección del medio ambiente y el derecho al trabajo, ha manifestado que la forma de poder garantizar los derechos laborales de los mineros artesanales, tradicionales e informales, es precisamente con la formalización de su actividad a través de empresas en las cuales puedan acceder a la seguridad social y a trabajos dignos, esto debido al alto grado de peligrosidad que entraña el desempeño de tal actividad.

formalización de su actividad a través de empresas en las cuales puedan acceder a la seguridad social y a trabajos dignos, esto debido al alto grado de peligrosidad que entraña el desempeño de tal actividad. Explicó que el Concejo y la Alcaldía de San Agustín olvidaron que las competencias para regular el tema ambiental están determinadas por la Constitución y la Ley, y que no puede la Corte Constitucional otorgar competencias a tales autoridades para decidir sobre la prohibición de una actividad.Agregó que el acuerdo no tiene la facultad legal de derogar la Constitución y las leyes de mayor jerarquía. Al respecto dijo que cuando el acto administrativo señala en su artículo séptimo que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, esta afirmación hace referencia a que deroga las normas sobre el subsuelo y el suelo, la declaratoria de utilidad pública, la estructura normativa y ejecutiva de la Nación, el código de minas, el código de petróleos, las leyes 142 y 143 de 1994 y desde luego la ley 99 de 1993. Anotó que el acuerdo excede por mucho las competencias y facultades de alcaldes y concejos municipales, pues si bien existe tensión entre los principios de autonomía territorial y república unitaria, la Ley 1454 de 2011 establece las facultades de los diferentes órdenes desde el nacional, el departamental y el municipal, en relación con el ordenamiento del territorio. Refiriéndose a la sentencia T-445 de 2016, dijo que la Corte se excedió en sus competencias, desconoció su propia jurisprudencia y sin sustento alguno estableció una facultad que no está determinada por la Constitución o la Ley, y

Refiriéndose a la sentencia T-445 de 2016, dijo que la Corte se excedió en sus competencias, desconoció su propia jurisprudencia y sin sustento alguno estableció una facultad que no está determinada por la Constitución o la Ley, y en esa medida no puede el Concejo Municipal de San Agustín prohibir actividades que deben acordarse en los distintos niveles, incluso con comunidades indígenas o afrodescendientes cuando estas se encuentren en las áreas de influencia. Precisó que la industria minero-energética tiene estrecha relación con la obligación estatal de prestar los servicios públicos domiciliarios, especialmente el gas natural y la energía eléctrica, lo que impone la responsabilidad de asegurar la continuidad de su suministro. Por lo anterior, adujo que lo decidido en el acto administrativo desconoce la importancia de la industria minero – energética para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y limita la capacidad de la Nación para poder satisfacer las necesidades básicas insatisfechas de los ciudadanos que habitan en el territorio nacional.II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Según el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, a los Tribunales Administrativos se les asignó el conocimiento en única instancia de las observaciones que formulen los gobernadores a los acuerdos municipales o distritales, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. 2.2.- Problema Jurídico Bajo las circunstancias fácticas señaladas y los argumentos expuestos por la

observaciones que formulen los gobernadores a los acuerdos municipales o distritales, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. 2.2.- Problema Jurídico Bajo las circunstancias fácticas señaladas y los argumentos expuestos por la autoridad solicitante y la cartera ministerial interviniente, lo primero que debe advertirse es que la discusión se centra en la presunta incompetencia de los entes territoriales y el Gobierno Nacional en materia de prohibiciones para la realización de proyectos de minero – energéticos que puedan poner en riesgo el medio ambiente en jurisdicción del municipio de San Agustín (Huila). Desde esta óptica, corresponde a la Sala determinar si la observación planteada por el Gobernador del Huila al Acuerdo No. 016 de 10 de junio de 2017 expedido por el Concejo Municipal del Municipio de San Agustín y coadyuvada por el Ministerio de Minas y Energías, tiene vocación de prosperidad. Para ello, inicialmente se hará el análisis de la facultad otorgada por la Constitución y la Ley a los Gobernadores para revisar los actos expedidos por los Concejos Municipales; para luego examinar el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el medio ambiente como bien jurídico, la actividad minero - energética y su impacto ambiental y la competencia de los Concejos Municipales para prohibir actividades de exploración y explotación minera.Posteriormente nos ocuparemos de las censuras que formula el Departamento y que coadyuva el Ministerio de Minas y Energía al acuerdo No. 016 de 2017. 2.3. La revisión de los actos expedidos por los concejos municipales por

minera.Posteriormente nos ocuparemos de las censuras que formula el Departamento y que coadyuva el Ministerio de Minas y Energía al acuerdo No. 016 de 2017. 2.3. La revisión de los actos expedidos por los concejos municipales por parte del Gobernador La revisión de los actos de los concejos municipales se encuentra establecida en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política 1, en concordancia con el artículo 94 numeral 8 del Decreto 1222 de 19862. A través de este mecanismo se le asignó al gobernador del departamento el deber de revisar los acuerdos de los concejos municipales de su jurisdicción, y si encuentra que los mismos son violatorios de la Constitución de la Ley debe enviarlos al Tribunal administrativo correspondiente para que decida sobre su validez, mediante un trámite sumario donde se produce un fallo que hace tránsito a cosa juzgada respecto de las disposiciones que fueron estudiadas. En ese orden de ideas, no existe duda en que el Gobernador del Huila se encuentra facultado para solicitar la revisión de legalidad del Acuerdo No. 016 de 10 de junio de 2017, expedido por el Concejo Municipal de San Agustín (Huila). 2.4.- Marco normativo y jurisprudencial 1 “ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al

Tribunal competente para que decida sobre su validez.”(…) 2 “ARTICULO 94.-Son atribuciones del gobernador: (…) 8. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al tribunal competente para que decida sobre su validez.”2.4.1.- El medio ambiente como bien jurídico La Constitución Política en su artículo 8º radica en el Estado y en las personas la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Por su parte, el artículo 79 superior, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y atribuyéndole a aquel el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de dichos fines. El artículo 80 ibídem encarga al Estado de planificar “ el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”, le asigna el deber de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados ” y le impone cooperar “con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”. Para su materialización, el constituyente dispuso que la ley garantizaría la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar al medio ambiente. En desarrollo de lo anterior, el Legislador a través de Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y

ambiente. En desarrollo de lo anterior, el Legislador a través de Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA3, y se dictan otras disposiciones”, propuso un nuevo esquema de gestión ambiental, el cual se convirtió en la mayor reforma ambiental del país. En sentencia C-632 de 2011, la Corte Constitucional definió el medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: «(i) es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo 3 El Sistema Nacional Ambiental (SINA) es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales. Este sistema se integra por diferentes agentes públicos, sociales y privados involucrados en el tema ambiental con el fin de promover un modelo de desarrollo sostenible, a través de un manejo ambiental descentralizado, democrático y participativo. El SINA tiene una jerarquía, cuya entidad rectora, es el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos y Distritos o Municipios (parágrafo del artículo 4º de la Ley 99 de 1.993).económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías

las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de las acciones de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección». Como puede observarse la Corte ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, que es a la vez un derecho de las personas, un servicio público y, ante todo, un principio que permea la totalidad del ordenamiento. 2.4.3.- La actividad minera y su impacto ambiental La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que l as actividades productivas sin control, tales como la minería, degradan los recursos naturales y ejercen una presión indebida sobre el medio ambiente, por lo que corresponde a las autoridades públicas velar por un mínimo impacto negativo. Al respecto, la Corte en sentencia C-339 de 2002 precisó que “ las explotaciones mineras por lo general se encuentran acompañadas de obras de infraestructura como tendidos de transmisión energética, accesos viales o ferroviarios, además de la abstracción de cantidades importantes de agua.

explotaciones mineras por lo general se encuentran acompañadas de obras de infraestructura como tendidos de transmisión energética, accesos viales o ferroviarios, además de la abstracción de cantidades importantes de agua. Igualmente, puede impactar sobre los hábitos de la flora y fauna a través del ruido, polvo y las emanaciones provenientes de los procesos de molienda”. De lo anterior se infiere que en estos eventos se hace necesaria la realización de un estudio de impacto ambiental, que establezca las consecuencias que el desarrollo de actividades lícitas, para que sea posible adoptar medidas que compaginen intereses que en principio parecen contrapuestos, de manera que no se desconozcan mandatos de naturaleza constitucional. En numerosas decisiones de control abstracto de constitucionalidad que han estudiado la delimitación de las zonas mineras, la ejecución de actividades de exploración y explotación y la entrega de los títulos de concesión, el criterio de la Corte ha sido uniforme en cuanto a que la minería como una actividad queen todas sus ramas y fases genera impactos ambientales, culturales y sociales. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de abril de 2015 4, fue enfático en señalar que: “Es un hecho evidente que la industria extractiva produce una gran cantidad de desechos y desperdicios. El proceso de transformación de grandes masas de materiales para el aprovechamiento de los minerales útiles deja forzosamente materiales residuales que deterioran el entorno físico de la región en la cual se adelantan las labores afectando el paisaje y los suelos agrícolas. Las explotaciones mineras por lo general se encuentran acompañadas de obras de infraestructura como tendidos de transmisión energética, accesos

cual se adelantan las labores afectando el paisaje y los suelos agrícolas. Las explotaciones mineras por lo general se encuentran acompañadas de obras de infraestruct

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