TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00588 00-(23-11-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2017 00588 00-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE INISTENCIAFue presentado extemporáneamenteNo se puede emitir pronunciamiento de fondo. “Teniendo en cuenta que el recurso de insistencia se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de esta localidad el 27 de octubre hogaño; es menester colegir que se hizo de manera extemporánea; como quiera que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, citado ad supra, le confería un término de 10 días (contado a partir de la mencionada notificación), y lo hizo 1 6 días después. Y no obstante que con ese mismo fin el 9 de octubre de 2017 acudió al amparo constitucional; es del caso resaltar, que en ese momento aún se encontraba en término para promover la insistencia; tal como se lo indicó el Tribunal al denegar por improcedente la tutela (f. 8 y ss). Así las cosas, es del caso colegir que el recurso de insistencia fue interpuesto extemporáneamente; lo cual, impone su rechazo e impide emitir un pronunciamiento de mérito.” FUENTE FORMAL: Art. 23 y 74 CP./ CPACA/ Ley 1755 de 2015
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: C-812 de 2012.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
ACCIÓN: RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO: GILBERTO CÁRDENAS MORERA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
ACCIÓN: RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO: GILBERTO CÁRDENAS MORERA
PETICIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2017 00588 00ACTA: 094
I.-EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de insistencia interpuesto en el trámite de la petición que el señor GILBERTO CÁRDENAS MORERA le formuló a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA; a efectos de establecer sí la información solicitada es de carácter reservado.
II.- ANTECEDENTES.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 11 de septiembre hogaño, el señor Gilberto Cárdenas Morera le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial que le certificara el vínculo laboral que su compañera permanente (Luz Marina Ñañez Sánchez) tiene con las empresas contratistas que prestan el servicio de aseo; precisando los extremos temporales de la relación y los fondos de cesantías a los cuales ha cotizado (f. 5). b.- Por conducto del Oficio DESAJNEO 17-4509 del 14 de septiembre de 2017, la Directora Seccional de Administración Judicial (Dra. Diana Isabel Bolívar Voloj) despachó
septiembre de 2017, la Directora Seccional de Administración Judicial (Dra. Diana Isabel Bolívar Voloj) despachó desfavorablemente su requerimiento: “Atendiendo su oficio fechado el 11 de septiembre de 2017, donde solicita información acerca del vínculo laboral con la señora LUZ MARINA ÑAÑEZ SÁNCHEZ, me permito informar que tal y como lo establece la Ley 1581 de 2012 del Habeas Data, y en concordancia con el artículo 15 de nuestra Constitución Política esta Entidad no puede divulgar esa clase de información confidencial, por tener reserva y hacer parte del derecho a la intimidad personal y familiar” (f. 4). c.- Con base en esos mimos antecedentes, el solicitante instauró una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y petición. El pasado 19 de octubre, la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal (con ponencia del Dr. Enrique Dussán Cabrera) denegó por improcedente el amparo, argumentando que el actor constitucional tiene otro mecanismo de defensa judicial, es decir, el recurso de insistencia (Ley 1755 de 2015, artículos 25 y ss.):“…la Sala considera que el accionante cuenta con el medio de defensa contemplado en los artículos 25 y ss, de la ley 1755 de 2015, el cual regula el recurso de insistencia frente a los rechazo de información por ser reservados, por lo que el señor Gilberto Cárdenas Morera al evidenciar la negativa a su solicitud, está
insistencia frente a los rechazo de información por ser reservados, por lo que el señor Gilberto Cárdenas Morera al evidenciar la negativa a su solicitud, está facultado para insistir en su petición de información ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva Huila, autoridad quien invocó la reserva, y esta su vez la remitirá al Tribunal o Juez competente quien debe decidir en el término de 10 días si se niega o acepta, total o parcialmente la petición formulada” (f. 8 y ss.). d.- El 30 de octubre de 2017, el señor Cárdenas Morera promovió el recurso de insistencia ante la Dirección de Administración Judicial, con el fin de que le certifiquen “…si la señora LUZ MARINA ÑAÑEZ SÁNCHEZ…ha tenido vínculo laboral con contratistas del servicio de aseo de esa entidad desde la fecha de inicio de la relación a la fecha, e igualmente se indique los Fondos de Cesantías a los cuales estuvo afiliada”. Aduce que requiere dicha certificación para aportarla al proceso de liquidación y disolución de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia (sin precisar el distrito); radicado con el numero 2009-611. Aclarando que el 24 de enero de 2012 se declaró la existencia de la unión marital de hecho, pero que las argucias del apoderado de su excompañera distrajo bienes que le pertenecen a la sociedad (entre ellas las prestaciones sociales que ella percibió). Por lo tanto, la negativa a
pero que las argucias del apoderado de su excompañera distrajo bienes que le pertenecen a la sociedad (entre ellas las prestaciones sociales que ella percibió). Por lo tanto, la negativa a entregar la información por él solicitada soslaya sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Finalmente, afirma que es a la entidad contratante a quien le corresponde verificar que el contratista efectúe el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, de suerte que, “a la entidad accionada le corresponde verificar el pago de los derechos laborales de la señora LUZ MARINA ÑAÑEZ SANCHEZ, por lo que tiene la información requerida” (f. 6-7). e.- El 14 de noviembre de 2017, el Profesional Universitario del área de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió la actuación a ésta Corporación, y en resumen esgrimió los argumentos de defensa: i)- Consultada la base de datos del sistema de gestión humana de la Rama Judicial, se advierte que la señora Luz Marina Ñañez Sánchez no tiene vínculo laboral con la entidad, aclarando que es operaria de Asproquim (empresa contratista del servicio de aseoen esta localidad). Por lo tanto, es a ésta última a quien le corresponde atender su solicitud. ii).- No obstante que “el contratista debe aportar los pagos de seguridad social al contratante para verificar el pago de dichas contribuciones al sistema de seguridad social” ; dicha información goza de reserva (Ley 1755 de 2017). iii).-El recurso de insistencia fue instaurado extemporáneamente,
social al contratante para verificar el pago de dichas contribuciones al sistema de seguridad social” ; dicha información goza de reserva (Ley 1755 de 2017). iii).-El recurso de insistencia fue instaurado extemporáneamente, como quiera que el actor disponía de 10 días contados a partir de la notificación del oficio DESAJNO17-4509 del 14 de septiembre de 2014 (sic) para su presentación (esto es, el 4 de octubre). Resaltando que solo lo hizo hasta el 30 de octubre siguiente (f. 1-2). III.-CONSIDERACIONES. 1.-La competencia. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 1 y 151-7º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia suscitada, aunado al hecho de que no se advierten vicios o yerros que invaliden la actuación. 2.- Fundamentación constitucional y legal. El trámite del recurso de insistencia. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (ratificada a través de la Ley 16 de 1972), garantiza la libertad de “…buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”. Por su parte, los cánones 23 y 74 de la Carta Política, preceptúan que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” y que “Todas las personas tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Ley 1437 de 2011
resolución…” y que “Todas las personas tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Ley 1437 de 2011 (CPACA) reguló en el título II, capítulo I el derecho de petición , siendo pertinente recordar que, los artículos 13 a 33 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional a través de 1 Sustituido por la Ley 1755 de 2015.la sentencia C-818 de 2011, y sus efectos fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en lo tocante con el derecho de petición ante autoridades; el artículo 24 preceptúa que únicamente tendrán carácter reservados “…las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la ley, y en especial: 1.- Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.- Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.- Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.- Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a resera
4.- Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a resera por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 6.- Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 7.- Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 8.- Los amparados por el secreto profesional. 9.- Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. A su turno, los artículos 25 y 26, ibídem, prescriben que la decisión que rechace la expedición de un documento que se considera reservado, “…será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deberá notificarse al peticionario…”. En el evento en que el interesado insista, la autoridad que invoca la reserva debe remitir la actuación a la jurisdicción administrativa, a efectos de decida en única instancia si ésta se niega o se acepta.En el parágrafo de este último artículo se indica que el recurso de
reserva debe remitir la actuación a la jurisdicción administrativa, a efectos de decida en única instancia si ésta se niega o se acepta.En el parágrafo de este último artículo se indica que el recurso de insistencia debe interponerse por escrito y debe sustentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez días siguientes a ella. 3.-Análisis de fondo. Cómo ya se indicara, el 11 de septiembre de 2017 el señor Gilberto Cárdenas Morera elevó una petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que le certificaran la naturaleza de la vinculación laboral de la señora Luz Marina Ñañez Sánchez (quien fue compañera permanente) con las empresas contratistas del servicio de aseo; y que le informaran a cuales fondos de cesantías ha estado afiliada (f. 5). Por conducto del oficio DESAJNEO17-4509 del 14 de septiembre siguiente, la autoridad demandada denegó la expedición de la certificación, argumentando que esta información está amparada por la reserva, y hace “…parte del derecho a la intimidad personal y familiar” En la parte final de esta pieza documental se consignó a mano alzada el nombre “Amanda Leal” y la fecha “OCT. 4/2017”. Lo cual, coincide con la afirmación del Profesional Universitario del área de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quien refiere que el solicitante fue notificado el día 4 de octubre de 20172 (f. 4). Teniendo en cuenta que el recurso de insistencia se radicó en la
Administración Judicial, quien refiere que el solicitante fue notificado el día 4 de octubre de 20172 (f. 4). Teniendo en cuenta que el recurso de insistencia se radicó en la Oficina de Apoyo Judicial de esta localidad el 27 de octubre hogaño; es menester colegir que se hizo de manera extemporánea; como quiera que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, citado ad supra, le confería un término de 10 días (contado a partir de la mencionada notificación), y lo hizo 1 6 días después. Y no obstante que con ese mismo fin el 9 de octubre de 2017 acudió al amparo constitucional; es del caso resaltar, que en ese momento aún se encontraba en término para promover la insistencia; tal como se lo indicó el Tribunal al denegar por improcedente la tutela (f. 8 y ss). 2 Numeral 4 del acápite de consideraciones. Ver folios 1 y ss.Así las cosas, es del caso colegir que el recurso de insistencia fue interpuesto extemporáneamente; lo cual, impone su rechazo e impide emitir un pronunciamiento de mérito. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, RESUELVE: PRIMERORechazar por extemporáneo el recurso de insistencia instaurado en el trámite de la petición que el señor GILBERTO CÁRDENAS MORERA le dirigió a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA el 11 de septiembre de 2017.
instaurado en el trámite de la petición que el señor GILBERTO CÁRDENAS MORERA le dirigió a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA el 11 de septiembre de 2017. SEGUNDO.- Devuélvase las diligencias a la oficina de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. TERCERO.- Háganse las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS
SOTO Magistrado Magistrado
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado