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TA HUI - 41 001 23 33 000 2017-00628 00-(23-01-2018)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2017-00628 00-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÓLIZA SERIEDAD CANDIDATURAExigencia apertura CDTCarencia de objetoHecho sobreviniente. “De lo expuesto se puede concluir que la exigencia de la póliza de seriedad que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos al momento del registro, es un requisito de índole legal, el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil debe, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, verificar su cumplimiento para poder aceptar la solicitud de inscripción. Además, en la revisión de constitucionalidad del artículo 22 del Proyecto de Ley Estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, que regula el tema de los anticipos en el sistema de financiación electoral, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, se pronunció respecto de la constitución de pólizas o garantías de seriedad de candidatura en los siguientes términos: (…) (…) “Es de anotar que en los dos casos estudiados la corte declaró configurada la carencia de objeto por hecho superado, en el primero (el caso de la sentencia T-769 de 2015), al evidenciar que el accionante constituyó la contragarantía exigida por la Previsora y ésta les otorgó la correspondiente póliza, de tal suerte que pudieron inscribir su lista de candidatos y participar en las elecciones y en el segundo (en la sentencia T-117 de 2016), la aseguradora expidió la póliza de seriedad de candidatura antes de que venciera el término de la preinscripción para el proceso

sentencia T-117 de 2016), la aseguradora expidió la póliza de seriedad de candidatura antes de que venciera el término de la preinscripción para el proceso electoral. Sin embargo, como puede observarse, en la sentencia T117 de 2016 la Corte desestimó la prevalencia de la autonomía de la voluntad privada cuando se trata de exigencias financieras o crediticias de las aseguradoras para la expedición de pólizas de seriedad de candidatura cuando estás deben ser constituidas por el monto asegurado, haciendo énfasis en que las mismas extinguen el objeto por el cual se suscribe el contrato de seguro, en la medida en que es el mismo tomador quién termina respondiendo por el supuesto riesgo.” (…) En el presente caso, la constitución del CDT debía realizarse por el 50% del valor asegurado, situación que marca una diferencia respecto de los casos analizados por la Corte Constitucional en las sentencias T-769 de 2015 y T117 de 2016, en losAcción: Tutela

Accionante: Miller Armín Dussán Calderón Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado:41 001 23 33 000 2017-00628 00

Página 2 de 34 cuales la exigencia hecha por La Previsora S.A. a los accionantes era del 100%, lo que para esta Sala sí resulta ser desproporcional, en la medida que se traslada al candidato o al movimiento la totalidad el riesgo. Además, partiendo de la naturaleza de los dineros que ampara la póliza de seriedad del candidatura, vemos que la exigencia de una garantía del 50%, como la del sub lite, que no equivale al valor asegurado, ni es cercano a este, no genera una

Además, partiendo de la naturaleza de los dineros que ampara la póliza de seriedad del candidatura, vemos que la exigencia de una garantía del 50%, como la del sub lite, que no equivale al valor asegurado, ni es cercano a este, no genera una situación contraria a lo dispuesto en la Resolución No. 2320 de 2017, toda vez que a partir de la expedición del requisito para la inscripción los partidos y movimientos políticos y grupos de ciudadanos que inscriban candidatos, estos tendrán derecho a financiación estatal de las correspondientes campañas electorales, en los términos de la Ley, así como también la autoridad electoral, quien podrá hacer efectiva la póliza en los precisos eventos que ésta consagra. En consecuencia, si bien la financiación pública debe estar respaldada con una póliza para asegurar la seriedad de las candidaturas a los comicios que se realizarán el próximo 11 de marzo del año que avanza, puesto que se trata de una forma legítima de recuperar el dinero estatal, también lo es que el reglamento no prohíbe de manera inequívoca que las compañías de seguros exijan la constitución de una contragarantía o un Certificado de Depósito a Término como lo exigió la Previsora S.A., sino que el producto financiero o la garantía real a constituir no sea equivalente al monto asegurado o cercano a este, porque en estos casos, se trasladaría al candidato o movimiento político la totalidad del riesgo asegurado. En ese orden de ideas, no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno y la acción de tutela carece de objeto por situaciones sobrevinientes, ya que los actores encontraron una fórmula para poder inscribir la candidatura del señor Miller

En ese orden de ideas, no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno y la acción de tutela carece de objeto por situaciones sobrevinientes, ya que los actores encontraron una fórmula para poder inscribir la candidatura del señor Miller Armín Dussán Calderón y se abstuvieron de inscribir provisionalmente la lista de candidatos del Movimiento Defensores del Territorio como se ordenó cautelarmente. En consecuencia en la parte resolutiva se declarará la improcedencia del mecanismo de amparo.” FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991Acción: Tutela

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NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las providencias citadas en esta decisión: Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto/Corte Constitucional l, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997/T-200 de 2013/ T-769 de 2015/C-490 de 2011/T-117 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

M.P. Dra. LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Acción: Tutela

Accionante: Miller Armín Dussán Calderón Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado: 41 001 23 33 000 2017-00628 00

Acta No. 001

I. Asunto Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Miller Armin Dussán Calderón y coadyuvada por la señora Jenny Alexandra Herrera Martínez, contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y La Previsora S.A. Compañía de

Seguros.

II. Demanda El señor Miller Armín Dussán Calderón, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la participación ciudadana y a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2.1.- Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así:Acción: Tutela

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Página 4 de 34 2.1.1.- Se dijo en la demanda que el 16 de agosto de 2017, ante la Registraduría Nacional el Estado Civil en la ciudad de Neiva, se realizó la inscripción No. 002 del Comité Promotor de Grupo Significativos de Ciudadanos, denominado Defensores del Territorio, con el fin de participar en las elecciones a Cámara de Representantes a realizarse el 11 de marzo de 2018, con la opción de voto NO Preferente del Departamento del Huila, presentándose como aspirantes los señores Miller Armín

del Territorio, con el fin de participar en las elecciones a Cámara de Representantes a realizarse el 11 de marzo de 2018, con la opción de voto NO Preferente del Departamento del Huila, presentándose como aspirantes los señores Miller Armín Dussán Calderón, Jennifer Chávarro Quino, Saúl Vargas Santos y Neida Jimena Chávarro Alvarado. 2.1.2.- Indica el actor que a través de oficio No. 1257 de 22 de agosto de 2017 la citada entidad hizo entrega del formulario de recolección de apoyos para la inscripción de candidaturas a elecciones para el Congreso de la República. 2.1.3.- Afirmó que la fecha límite de inscripción se estableció para el 11 de diciembre de 2017. 2.1.4.- Refirió que el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2320 de 13 de septiembre de 2017, la cual, entre otras disposiciones, dispuso lo siguiente: “Artículo 3.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, las pólizas de seriedad de candidaturas se constituirán mediante pólizas de garantía expedida por compañía de seguros, o mediante garantía bancaria o de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extenderá hasta seis (6) meses después de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. Dichas pólizas se harán efectivas en los casos previstos en la Ley 130 de 1994 en armonía con lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011. Artículo 4.- Exhórtase a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los

Artículo 4.- Exhórtase a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este. PAR.- Para los efectos del presente artículo, requiérase el apoyo a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que en el marco de sus competencias, garanticen el ejercicio de los derechos políticos de los actores políticos antes enunciados.”Acción: Tutela

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Página 5 de 34 2.1.5.- Manifestó que el 5 de diciembre de 2017 solicitó a la Previsora Seguros la constitución de la póliza de seriedad, para lo cual adjuntó los documentos exigidos: 1) Fotocopia de la cédula de ciudadanía; 2) Declaración de renta 2016 y 3) formulario de conocimiento del cliente. 2.1.6.- Agregó que el 6 de diciembre de 2017 la compañía de seguros le solicitó constancia de apertura de un CDT por el valor del 50% de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como presupuesto para la expedición de la garantía.

constancia de apertura de un CDT por el valor del 50% de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como presupuesto para la expedición de la garantía. 2.1.7.- Adujo que el monto resulta ser desproporcionado y contrario al artículo 4º de la resolución No. 2320 de 2017, lo cual obstaculiza el ejercicio del derecho de participación de grupos significativos de ciudadanos. 2.1.8.- Destacó que la exigencia anterior establece una estratificación odiosa del derecho de participación ciudadana, lo que conllevaría a la antidemocrática conclusión de que solamente podrían ejercer esta prerrogativa quienes cuenten con suficientes recursos económicos. 2.1.9.- Indicó que la Corte en sentencia T-117 de 2016 resolvió una acción de tutela en una situación análoga y contra la Previsora, sobre la base del criterio de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, cuando i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo-, o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

III. Actuación Procesal La demanda fue radicada el 7 de diciembre de 2017, siendo recibida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 13 de diciembre de esa misma anualidad en virtud al cierre extraordinario de todas las oficinas de este Tribunal, dispuesto mediante Acuerdo No. CSJHUA17-500 del 6 de diciembre de 2017 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila

anualidad en virtud al cierre extraordinario de todas las oficinas de este Tribunal, dispuesto mediante Acuerdo No. CSJHUA17-500 del 6 de diciembre de 2017 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila (folio 66). El 11 de diciembre de 2017, la coadyuvante junto con las señoras Katherine Rodríguez Cardozo y Luz Myriam Restrepo, todas miembros del comité inscriptorAcción: Tutela

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Página 6 de 34 del Movimiento Defensores del territorio, radicaron oficio ante el Consejo Seccional de la Judicatura solicitando un pronunciamiento dirigido a la Registraduría para efectos que se tuviera en cuenta el cierre extraordinario de los despachos del Tribunal y poder llevar a cabo la inscripción para participar en las elecciones de marzo de 2018 (folio 38-39). Por auto de 13 de diciembre de 2017 (folio 12), se dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Juzgados del Circuito, atendiendo las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. En la misma fecha, la señora Jenny Alexandra Herrera Martínez, radicó documento a través del cual manifestó su interés de coadyuvar la acción de tutela, en su calidad de promotora del Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores del Territorio.

En la misma fecha, la señora Jenny Alexandra Herrera Martínez, radicó documento a través del cual manifestó su interés de coadyuvar la acción de tutela, en su calidad de promotora del Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores del Territorio. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito Judicial de Neiva, dependencia que por auto de 15 de diciembre de 2017 (folio 78-79), decidió no avocar el conocimiento del asunto y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, sin analizar los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171, pues la tutela no está dirigida contra los señores Registrador Nacional del Estado Ciivl y Procurador General de la Nación o contra los miembros del Consejo Nacional Electoral. Mediante proveído de 18 de diciembre de 2017 (folio 83-91) la Magistrada Sustanciadora, ante la situación planteada por el Juzgado en cita, en aras de 1 ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación

tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.Acción: Tutela

Accionante: Miller Armín Dussán Calderón Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado:41 001 23 33 000 2017-00628 00

Página 7 de 34 salvaguardar los derechos del actor y la coadyuvante, resolvió conocer “a prevención” la acción de tutela y admitirla para su trámite, ordenando las notificaciones de rigor. En la citada providencia, advirtiéndose que la inscripción del Comité Promotor Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores del territorio debía realizarse a mas tardar el 11 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta además que hasta el 18 de

En la citada providencia, advirtiéndose que la inscripción del Comité Promotor Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores del territorio debía realizarse a mas tardar el 11 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta además que hasta el 18 de diciembre de 2017 se podían hacer las modificaciones a la lista de inscritos y frente al inicio de la vacancia judicial, se resolvió decretar como medida provisional la inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes del grupo significativo de estudiantes denominado “Defensores del Territorio”, sin el requisito de la póliza hasta tanto fuera proferida la decisión que desate el fondo de la controversia. En esa misma data, el accionante radicó solicitud de medida provisional, en virtud a que hasta esa fecha, en horas de la mañana, vencía el plazo máximo para modificar la composición de las listas inscritas en la Registraduría, pretendiendo la inscripción del movimiento Defensores del territorio sin el requisito de la póliza de seriedad, pues de lo contrario se verían abocados a buscar alianzas con partidos políticos ya inscritos y no perder el respaldo de los 51.653 de ciudadanos que firmaron y avalaron la inscripción. Mediante escrito de 11 de enero de 2018 (folio 134-141), la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó la suspensión de la media provisional decretada, en virtud a que un integrante del comité inscritos y dos integrantes de la lista de Cámara Territorial del Huila por el Grupo Significativo de Ciudadanos Defensores del territorio, manifestaron su intención de no inscribir la lista de manera provisional conforme la cautela ordenada, por la existencia de hechos sobrevinientes que imposibilitaban su cumplimiento.

Ciudadanos Defensores del territorio, manifestaron su intención de no inscribir la lista de manera provisional conforme la cautela ordenada, por la existencia de hechos sobrevinientes que imposibilitaban su cumplimiento. Con la solicitud, allegó acta de fecha 9 de enero de 2018 y acta de registro el Comité Promotor para inscripción de candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos, correo electrónico de 5 de enero el 2018 por el cual (folio 139-142) a través del cual la Registraduría citó al Comité Inscriptor Defensores del territorio y al señor Dussán Calderón a efectos de adelantar las diligencias de cumplimiento del fallo de tutela (folio 143).Acción: Tutela

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Página 8 de 34 A través de memorial de fecha 20 de diciembre de 2017, radicado ante la Procuraduría Regional Huila, entidad que lo remitió a este Tribunal mediante oficio de 11 de enero del año en curso, una vez culminada la vacancia judicial (folios 176 a 180), el cual fue reiterado a través de escrito fechado 15 de enero de 2018 (folio 183184), el actor puso en conocimiento que el día 18 de diciembre de 2017 se inscribió como candidato a los comicios del próximo 11 de marzo de 2018, aportando la constancia de modificación y aceptación de candidatura del partido político Unión Patriótica UP (folio 185). 3.1.- La Contestación 3.1.1.- Consejo Nacional Electoral (folio 115-121)

constancia de modificación y aceptación de candidatura del partido político Unión Patriótica UP (folio 185). 3.1.- La Contestación 3.1.1.- Consejo Nacional Electoral (folio 115-121) A través de apoderado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, señalando que si bien a esa entidad le corresponde regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, sus directivas, candidatos y campañas electorales, así mismo ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, a quienes les corresponde la expedición de las pólizas de seriedad de candidaturas es a las entidades financieras y aseguradoras, las cuales no se encuentran sujetas a la fiscalización de dicho organismo. Resaltó que al Consejo Nacional Electoral le compete solo fijar el valor asegurado de la póliza, mas no el de la prima o el monto de las garantías que sean exigibles para la expedición de la misma, pues ello depende de las compañías aseguradoras, financieras o bancarias que las emitan. Aseguró que en procesos electorales anteriores se han detectado que las compañías han trasladado el riesgo del siniestro amparado por la póliza a los propios tomadores, a través de la exigencia de constituir fiducias, CDTS o garantías de cualquier tipo, por un valor igual al asegurado, lo que puede ser una barrera de acceso al proceso democrático.Acción: Tutela

Accionante: Miller Armín Dussán Calderón

Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros

de cualquier tipo, por un valor igual al asegurado, lo que puede ser una barrera de acceso al proceso democrático.Acción: Tutela

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Página 9 de 34 Sin embargo, agregó que dentro de las funciones del CNE no se encuentra la de regular el sector financiero y carece competencia para obligarlos a fijar los precios de las primas accesibles a todos o dejar de exigir garantías. Indicó que, la Resolución 2320 de 2017 plantea como alternativa a las pólizas de seriedad de candidaturas, la constitución de una garantía bancaria por el mismo valor que aquellas lo que es una práctica reiterada del CNE, que tiene como propósito facilitar el número de instrumentos financieros a los que pueden apelar para lograr su inscripción en caso que no les sea factible adquirir las pólizas en mención, en tanto si bien son diferentes, tiene en común que son un amparo de cumplimiento de determinadas obligaciones del tomador, el candidato, ante terceros, la organización electoral, ante la materialización de una contingencia. 3.1.2.- Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 123-126) A través de escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, la Jefe de la OFICINA Jurídica de esta entidad indicó que a través de resolución No. 20001 de 4 de marzo de 2017, fijó el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República, a realizarse el próximo 11 de marzo de 2018, fijando como fecha de inicio para el registro de Comités Inscriptores de Grupos Significativos de Ciudadanos y de

fijó el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República, a realizarse el próximo 11 de marzo de 2018, fijando como fecha de inicio para el registro de Comités Inscriptores de Grupos Significativos de Ciudadanos y de Comités Independientes Promotores del Voto en Blanco e inicio del periodo de recolección de apoyos, el 11 de marzo de 2017. Precisó que en virtud de lo anterior, fue registrado el Comité Inscriptor de candidatura a la Cámara de Representantes denominado Defensores del Territorio con la opción de voto no preferente del Departamento del Huila, presentado como aspirantes a los ciudadanos Miller Armin Dussan Calderón, Jennifer Chavarro, Saúl Vargas y Neida Jiménez Chávarro Alvarado, lo que demuestra que las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil se han ceñido a lo establecido por la Constitución y la Ley. Afirmó que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente pues el actor no puede alegar falta de conocimiento de los costos de las pólizas, requisito que no es nuevo en el ordenamiento jurídico para quienes aspiran llegar a un cargo de elección popular a través de grupos significativos de ciudadanos.Acción: Tutela

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Página 10 de 34 Por lo expuesto, solicitó fueran denegadas las pretensiones de la acción de tutela. 3.2.3.- Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. (folio 128-130) A través de escrito de 20 de diciembre de 2017, la aseguradora manifestó que la

3.2.3.- Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. (folio 128-130) A través de escrito de 20 de diciembre de 2017, la aseguradora manifestó que la decisión de exigir la constitución de una garantía, se encuentra ajustada a las normas comerciales, toda vez que dicha determinación responde a políticas internas de suscripción, lo cual no puede ser considerado como violación de derecho fundamental alguno.

Explicó que la compañía no busca influir en la posibilidad de que alguien pueda o no participar en las elecciones del país, con el fin de ser o no elegido, sin perjuicio de señalar que la ley la faculta para comercializar o no cierto tipo de pólizas o que aun comercializándolas, se pueda aceptar o no riesgos presentado de manera individual. 3.2.4.- Procuraduría General de la Nación (folio 164-168) Solicitó se ampare el derecho fundamental de la participación ciudadana descrito en el artículo 40 de la Carta invocado por el señor Miller Armín Dussán Calderón, petición coadyuvada por la señora Jenny Alexandra Herrera Martínez contra La Previsora S.A. Señaló que esa entidad requirió vía telefónica a la Seccional de la Aseguradora con sede en la ciudad de Neiva obteniendo como respuesta que el trámite de las pólizas de seriedad de candidaturas se tramita a nivel central, con la aclaración que a unos partidos se les solicita el 50% del valor de la póliza y a otros el 30% dependiendo del riesgo por cada candidato o partido, incluso, que en el evento que el partido o

de seriedad de candidaturas se tramita a nivel central, con la aclaración que a unos partidos se les solicita el 50% del valor de la póliza y a otros el 30% dependiendo del riesgo por cada candidato o partido, incluso, que en el evento que el partido o movimiento político no cumpla con las políticas de la aseguradora, ésta no se encuentra obligada a expedirla.

IV. Consideraciones

4.1. Problema JurídicoAcción: Tutela

Accionante: Miller Armín Dussán Calderón Accionado: Consejo Nacional Electoral y otros Radicado:41 001 23 33 000 2017-00628 00

Página 11 de 34 En el presente asunto, debe establecerse si existe vulneración de los derechos invocados por el actor quien afirmó que Previsora S.A. Compañía de Seguros se niega a expedirle la respectiva póliza de seriedad de candidatura, exigiéndole para ello la apertura de un CDT por el valor del 50% de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, contrariando lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No. 2320 de 2017. Sin embargo, la Sala atendiendo los informes rendidos en el curso de la acción de tutela, que dan cuenta que la medida cautelar no pudo materializarse en virtud a que el señor Miller Armín Dussán Calderón, al ser citado por la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que se inscribió como candidato de la lista por el partido UP, se deberá analizar inicialmente si en el sub lite se configura la carencia de objeto. 4.2. Procedencia de la Acción Como primer aspecto, es preciso indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo

objeto. 4.2. Procedencia de la Acción Como primer aspecto, es preciso indicar que una de las características esenciales de la acción de tutela es que es residual y subsidiaria, pues en principio solo procede cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional sostiene2: “…En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de la Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporación 3, que han de existir instrumentos realmente efectivos e idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el carácter subsidiario de esta acción así lo exige4. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no cuente con suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual resulta desplazado por la acción de tutela5”. 2 Corte Constitucional, SU 339-11, expediente T 2385955, 4 de mayo de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitutionnel, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997.4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482

de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T287 de 1995.5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672/98Acción: Tutela

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Página 12 de 34 La jurisprudencia constitucional ha reiterado6 que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. En este evento el amparo es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19917. En la situación que ocupa a la Sala , se persigue el amparo de los derechos fundamentales del señor Miller Armín Dussán Calderón a la partici

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