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TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00103 00-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00103 00-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, catorce de febrero de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

ACCIONADO: MARÍA ELMA VALDERRAMA DE ARCE PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2018 00103 00

ACTA: 09

I.- EL ASUNTO.

Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 153-2, 156-3 y 187 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DEL HUILA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora MARÍA ELMA VALDERRAMA DE ARCE , en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Que se declare Nula la Resolución No 164 del 2007, por lo cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MARÍA ELMA VALDERRAMA DE ARCE, la cual fue expedida por la Gobernación del Huila, fechada el pasado 07 de marzo del 2007.

2. Que se Ordene la anulación de la mencionada resolución y a su vez se termine

ELMA VALDERRAMA DE ARCE, la cual fue expedida por la Gobernación del Huila, fechada el pasado 07 de marzo del 2007.

2. Que se Ordene la anulación de la mencionada resolución y a su vez se termine con la ejecutoria y presunción de legalidad de la misma.

3. Que derivado de lo anterior se Ordene la Suspensión del pago definitivo de la Pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora MARÍA ELMA VALDERRAMA DE ARCE, por la motivación expresada dentro del libelo de la correspondiente demanda.

4. Que se condene a la señora MARÍA ELMA VALDERRAMA DE ARCE, a reintegrar a favor de mi Defendido (sic) en su totalidad todas y cada una de las sumas dinerarias por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicasDepartamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera la sentencia condenatoria”.

En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que la demandada indujo en error a la entidad; porque para obtener el reconocimiento pensional allegó documentación falsa , acreditando que estuvo vinculada laboralmente con el departamento del Huila; lo cual, no es cierto (f. 1 y ss, cuad. med. cautelar).

El 14 de septiembre de 2020 esta Corporación denegó el decreto de la medida cautelar; porque el demandante “… no identificó la norma presuntamente infringida, ni explicó en qué consiste su vulneración; porque, se itera:

El 14 de septiembre de 2020 esta Corporación denegó el decreto de la medida cautelar; porque el demandante “… no identificó la norma presuntamente infringida, ni explicó en qué consiste su vulneración; porque, se itera: únicamente esgrimió (en abstracto), el eventual desconocimiento de preceptos de orden supralegal al reconocer una pensión de vejez con fundamento en documentación presuntamente falsa; situación, que tampoco se demostró, comoquiera que el simple hecho de que no se hayan encontrado en los archivos que acrediten la vinculación laboral de la demandante en las anualidades de 1967 a 1987, no implica per-se que durante ese periodo no hubiera prestado sus servicios a la entidad. Máxime, si el documento que cataloga ficticio fue expedido por el mismo departamento del Huila” (f. 14 y ss. cuad. med. cautelar).

2.- Fundamentación fáctica.

En esencia, aduce lo siguiente:

a.- El 13 de febrero de 2007 la señora María Elma Valderrama de Arce le solicitó al departamento del Huila el reconocimiento de la pensión de vejez. Como prueba, aportó un certificado del tiempo de servicios en la gobernación del Huila (entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de diciembre de 1987).

b.- Considerando que satisfacía los requisitos legales, la Secretaría General del Departamento del Huila expidió la resolución 164 del 7 de marzo de 2007, reconociéndole la pensión de vejez , a partir del 14 de febrero de 2004, ordenando el pago de $ 43.019.555, por concepto de mesadas causadas y adeudadas (retroactivo).

marzo de 2007, reconociéndole la pensión de vejez , a partir del 14 de febrero de 2004, ordenando el pago de $ 43.019.555, por concepto de mesadas causadas y adeudadas (retroactivo).

c.- Al realizar una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, la Contraloría Departamental evidenció que la pensión de la demandada fue reconocida irregularmente; porque ésta no tuvo ningún vínculo laboral con del departamento, y ello se puede inferir e n la información consignada en la constancia expedida el 19 de diciembre de 2017 por el área de archivo, en la historia laboral, en los expedientes de cesantías y en las nóminas kárdex zafiro. En tal virtud, la documentación aportada con la solicitud de reconocimiento pensional es “falsa”.Departamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

d.- Contra la señora Valderrama de Arce se profirió una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, p or los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso.

3.- Fundamentación legal.

Como sustento, invoca la siguiente normatividad: - Constitución Política: artículos 2, 4, 121, 122, 123, 209 y 230. - Ley 33 de 1985.

En esencia, considera que el acto administrativo enjuiciado soslay ó las normas superiores en que debía fundarse; porque la demandada no cumplía el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Y en la medida en que no estuvo vinculad a laboralmente con el

normas superiores en que debía fundarse; porque la demandada no cumplía el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Y en la medida en que no estuvo vinculad a laboralmente con el departamento del Huila, la certificación que aportó con la solicitud de reconocimiento pensional es falsa; induciendo en error a la entidad.

Merced a lo anterior, no podía acceder al derecho del cual se lucra irregularmente (parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985). Lo cual, le genera un detrimento patrimonial y un déficit fiscal al Fondo Territorial de Pensiones.

4.- La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos ( afirmando que unos son relativamente ciertos y que otros no están demostrados), el curador ad litem1 de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone las siguientes exceptivas:

a.-Improcedencia de la acción por no haber sentencia de la especialidad ordinaria penal debidamente ejecutoriada.

“… al no existir prueba dentro del expediente que demuestre que mi prohijada sea declarada culpable de los cargo s que se le imputan, no tendría cabida el medio de control formulado, dado a como se dijo, el supuesto en que se apalanca la acción es determinar de manera contundente, veraz y anticipada que mi procurada presentó documentación falsa para la obtención de su derecho pensional”.

b.-Buena fe.

Hasta tanto no exista una decisión judicial ejecutoriada de naturaleza penal, debe presumirse la buena fe en el actuar de la demandada.

documentación falsa para la obtención de su derecho pensional”.

b.-Buena fe.

Hasta tanto no exista una decisión judicial ejecutoriada de naturaleza penal, debe presumirse la buena fe en el actuar de la demandada.

1 Designado por conducto de auto del 10 de diciembre de 2019 (f. 237 cuad. 1).Departamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

c.-Caducidad.

Genéricamente refiere que “partiendo de los términos perentorios consagrados C.P.C.A. frente a cada uno de los actos demandados en declaratoria de nulidad, el ejercicio de la presente acción se encuentra en caducada …”.

d.-Prescripción.

Solicita que se declare la prescripción respecto de aquellos periodos en los que haya operado.

e.-Inexistencia de la obligación.

El beneficio pensional le fue otorgado porque cumplió los requisitos legales vigentes al momento de su reconocimiento.

f.-Genérica.

“… cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia …” (f. 350 y ss. cuad. 1).

5.- Resolución de exceptivas previas.

El 17 de junio de 2021 se declaró impróspera la caducidad formulada por el curador ad litem; considerando que el acto respecto del cual se solicita la declaratoria de nulidad (resolución 164 de 2007) reconoció una pensión de jubilación; en tal virtud, puede enervarse judicialmente

por el curador ad litem; considerando que el acto respecto del cual se solicita la declaratoria de nulidad (resolución 164 de 2007) reconoció una pensión de jubilación; en tal virtud, puede enervarse judicialmente en cualquier tiempo (artículo 164, numeral 1º, literal c del CPACA); como en efecto ocurrió2.

6.- La audiencia inicial.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de agosto de 2021; en la misma se saneó y se fijó el litigio, se intentó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (documento 023, expediente digital).

6.- La prueba.

Es de estirpe eminentemente documental.

a.- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos:

2 Documento 017, expediente digital.Departamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

  • Resolución 164 del 7 de marzo de 2007, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” (f. 14 y ss. cuad. 1).
  • Solicitud de reconocimiento pensional, radicada el 13 de febrero de 2007 (f. 17 cuad. 1).
  • Certificación laboral del 2 de febrero de 2007, suscrita por el profesional universitario de la secretaria general Orlando Caviedes Charry (f. 18 y ss. cuad. 1).
  • Certificación del 19 de diciembre de 2017, expedida por el archivo departamental, relacionada con la vinculación laboral de la demandada

Charry (f. 18 y ss. cuad. 1).

  • Certificación del 19 de diciembre de 2017, expedida por el archivo departamental, relacionada con la vinculación laboral de la demandada

(f. 24 cuad. 1).

  • Escrito de acusación del 26 de octubre de 2017 de la Fiscalía 11

Seccional de Neiva contra la de señora María Elma Valderrama de Arce y otros (f. 25 y ss. cuad. 1).

  • Acta de cierre de auditoria especial del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila del 29 de agosto de 2016 (cuad. 40 y ss . cuad. 1).

b.- A petición de parte, se allegaron las siguientes piezas documentales:

  • Copia de los elementos materiales de prueba aportados con la noticia criminal 410016000000201700088 que se tramita contra María Elma Valderrama de Arce y otros, por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso.
  • Comunicación del 10 de septiembre de 2021, suscrita por la Secretaria General de la Gobernación del Huila , la cual, suministra información relacionada con la vinculación laboral de la demandada y del señor

Orlando Caviedes Charry.

c.- Oficiosamente se allegó una relación detallada de las actuaciones surtidas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva en el proceso penal adelantado contra la demandada (radicación: 2017-00088).

7.- Alegaciones de conclusión.

a.- Parte actora.

Destaca que el único medio de convicción que acredita la vinculación

penal adelantado contra la demandada (radicación: 2017-00088).

7.- Alegaciones de conclusión.

a.- Parte actora.

Destaca que el único medio de convicción que acredita la vinculación laboral de la señora Valderrama de Arce es la certificación expedidaDepartamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

irregularmente el 2 de febrero de 2007. Sin embargo, el señor Orlando Caviedes Charry; quien la suscribió, advirtió en su testimonio3 que la firma allí estampada no es la suya:

“… Ciertamente el reconocimiento de la pensión de la señora MARÍA ELMA VALDERRAMA DE ARCE, se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues el requisito de tiempo de servicio por 20 años no fue cumplido por la señora VALDERRAMA DE ARCE quien no mantuvo vinculación laboral con el Departamento del Huila, ni tampoco estuvo afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila en los términos del Decreto 2527 del año 2000 ” (documento 043 , expediente digital).

b.- María Elma Valderrama de Arce.

El curador ad litem no descorrió el traslado (documento 044, expediente digital).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (documento 044, expediente digital).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152-2º del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto en primera instancia; aunado al

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152-2º del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto en primera instancia; aunado al hecho de que no se advierte la presencia de falencias adjetivas o sustantivas que invaliden lo actuado.

2.- El problema jurídico.

En la audiencia inicial4 se fijó el litigio en los siguientes términos:

“El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de la resolución 164 de 2007, expedida por la secretaría general de la Gobernación del Huila , “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, a favor de la señora María Elma Valderrama de Arce

En especial, precisar si la demandada acreditó el tiempo de servicios legalmente exigido para acceder al beneficio pensional. Concretamente, precisa si la prueba documental aportada para obtener el reconocimiento de dicha prestación

3 El 25 de agosto de 2021. 4 Celebrada el 25 de agosto de 2021.Departamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

(constancia de la historia laboral de 2 de febrero de 2007); corrobora que efectivamente estuvo vinculada laboralmente al Departamento del Huila.

En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar s í la demandada está obligada a reintegrar las mesadas canceladas” (documento 023, expediente digital).

3.- Lo probado.

3.1.- De acuerdo con la información vertida en la prueba documental;

obligada a reintegrar las mesadas canceladas” (documento 023, expediente digital).

3.- Lo probado.

3.1.- De acuerdo con la información vertida en la prueba documental; en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El 2 de febrero de 2007 el profesional universitario de la secretaría general de la gobernación del Huila certificó que María Elma Valderrama de Arce laboró como auxiliar de servicios generales, dependiente de la secretaría de desarrollo agropecuario (del 1º de enero de 1967 al 30 de diciembre de 1974), como secretaria de inspección de policía, dependiente de la secretaría de gobierno (del 1º de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1979) y como alimentadora, dependiente de la secretaría de obras públicas (del 1º de enero de 1980 al 30 de diciembre de 1987. f. 18 a 23 cuad. 1).

b.- El 13 de febrero de 2007 la demandada le solicitó a la Gobernación del Huila el reconocimiento de la pensión de jubilación; adjuntando “… certificados expedidos por la Secretaría General de la Gobernación del Huila sobre tiempo de servicio y salarios devengados; fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula de ciudadanía, certificado de no pensión del Seguro Social y reporte de semanas cotizadas al Seguro Social, declaración extra proceso sobre su núcleo familiar” (f. 17 cuad. 1).

c.- El 7 de marzo de 2007 el Secretario General del Departamento del Huila expidió la resolución 164, reconociéndole a la señora María Elma

proceso sobre su núcleo familiar” (f. 17 cuad. 1).

c.- El 7 de marzo de 2007 el Secretario General del Departamento del Huila expidió la resolución 164, reconociéndole a la señora María Elma Valderrama de Arce una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 14 de febrero de 2004, en cuantía de $953.142 (f. 14 a 16 cuad. 1).

d.- El 29 de agosto de 2016 servidores de la Contraloría Departamental culminaron una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensio nes del Departamento del Huila, advirtiendo irregularidades en el trámite del reconocimiento de varias pensiones de vejez, y con relación a la situación de la demandada resaltaron que “… conforme a la certificación expedida el 31 de mayo de 2016 por la Profesional responsable de esta área, no se encontraron evidencias tales como: Historias laborales, expedientes de cesantías, Decretos de nombramiento, kardex zafiro digitalizado, nóminas; conforme lo registra el certificado laboral y la resolución de reconocimiento de pensión de vejez que permitan corroborar la vinculación laboral como funcionaria del Departamento del Huila. Debido a una presunta indebida gestión en dicho reconocimiento, toda vezDepartamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

que no se tuvieron en cuenta los documentos básicos y esenciales antes relacionados que reflejan su vinculación real o que corresponda a la planta de personal del Departamento, se infiere un presunto daño fiscal a los recursos del Fondo Territorial

que no se tuvieron en cuenta los documentos básicos y esenciales antes relacionados que reflejan su vinculación real o que corresponda a la planta de personal del Departamento, se infiere un presunto daño fiscal a los recursos del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila en cuantía de $174.030.948” (f. 40 y ss. cuad. 1).

e.- El 19 de diciembre de 2017 la profesional universitaria de la Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó que “… revisados los inventarios de historias laborales, expedientes de cesantías, nóminas, kárdex zafiro digitalizado, no se encuentra evidencia registrada sobre vínculo laboral con este Ente Territorial” y la señora María Elma Valderrama (f. 24 cuad. 1).

f.- A petición de la Sala, la Fiscalía 11 Seccional de Neiva informó que adelanta en etapa de juicio la noticia criminal 410016000000201700088 contra la señora María Elma Valderrama de Arce , por los delitos de fraude procesal, uso de documentos falso y peculado por apropiación (documento 029, expediente digital).

g.- Por su parte, el 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, realizó un recuento de las etapas procesales que se han surtido; resaltando q ue la última actuación fue la instalación de la audiencia de juicio oral el 18 de agosto de 2021; la cual, fue reprogramada para el 2 y 3 de diciembre de ese mismo año (documento 035, expediente digital).

h.- Mediante comunicación del 10 de septiembre de 2021, la Secretaría

de 2021; la cual, fue reprogramada para el 2 y 3 de diciembre de ese mismo año (documento 035, expediente digital).

h.- Mediante comunicación del 10 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Gobernación del Huila informó lo siguiente:

“… para los años 1967 a 1987, no se encuentra evidencia de procesos documentados o protocolos para preservar los documentos que se producían o recibían en cumplimiento de las funciones asignadas legalmente a la Entidad, sin embargo, la Gobernación del Huila a (sic) procurado desde sus inicio s, su conservación y preservación, dotando de espacios y unidades de conservación necesarios para tal fin.

Así entonces se encuentran actos administrativos (decretos) de nombramientos, expedientes de prestaciones sociales (cesantías), nóminas de ese perio do (1967 a 1987); en el caso de la señora MARÍA ELMA VALDERRAMA DE ARCE, no se encontró información de vinculación laboral.

… el señor ORLANDO CAVIEDES CHARRY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.112.984 expedida en Neiva Huila, prestó sus ser vicios a la Gobernación del Huila, desde el veintisiete (27) de enero de 1977 hasta el último de febrero de 2016 en forma continua e ininterrumpida, ejerciendo como último cargo las funciones de Profesional Universitario, código 219, grado 04 de la Adminis tración Central Departamental.Departamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

Que según su historia laboral sus funciones las despeñaba (sic) a partir del año 2000

Departamental.Departamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

Que según su historia laboral sus funciones las despeñaba (sic) a partir del año 2000 hasta su retiro, en el Archivo Central de la Gobernación del Huila …” (subraya la Sala)5.

3.2.- En el trámite procesal se escucharon los siguientes testimonios:

  • Orlando Caviedes Charry.

62 años. Licenciado en educación física. Residente en Neiva. Pensionado.

Laboró en la gobernación del Huila desde 1977; el último cargo que ocupó fue el de profesional universitario , asignado al archivo dependiente de la secretaria general , y entre sus funciones le correspondía la organización y custodia de fondos documentales, la firma de constancias l aborales de tiempos de servicio, entre otras (gaceta, correspondencia, tabla de retención).

Al ponerle de presente la certificación calendada del 2 de febrero de 2007, que a juicio de la parte demandada fue expedida por él, manifestó:

“… dentro de los certificados que se expiden debe ser uno de los que la oficina expide, me asalta es la duda en el sentido de la firma, que esa firma es como una arroba, como un signo de arroba , una bolita, y las constancias que se daban allá para emitir tiempos de servicios llevaba una firma mía , que no es igual a esa que esa que estoy mirando, no sé porque tiene ese certificado ese tipo de firma, la firma alguna vez tenía que ser una firma única, sin cambiarla en nada, y recuerdo que era igual al documento de identidad que usted vio en mi firma , se lo puedo mostrar …

esa que estoy mirando, no sé porque tiene ese certificado ese tipo de firma, la firma alguna vez tenía que ser una firma única, sin cambiarla en nada, y recuerdo que era igual al documento de identidad que usted vio en mi firma , se lo puedo mostrar … son entre 16 y 17 rayas y un triángulo … esa es la firma mía y así yo firmaba los certificados … no sé porque ese certificado tiene esa firma … ese documento que usted me acaba de mostrar, ese tipo de firmas que se emitió en ese certi ficado no corresponde a la que se debe o se debía certificar no sé porque ese certificado salió de la oficina así …”.

Seguidamente, manifestó que la firma impresa en la certificación no es la suya.

Al indagársele sobre la veracidad del contenido del cer tificado, únicamente afirmó que: “ese proceso también lo tiene la fiscalía y ese proceso también lo tiene la contraloría…” (documento 033, expediente digital).

  • Francisco Javier Ruiz Ortiz.

5 Documento 037, expediente digital.Departamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

Abogado. Casado. Residente en Neiva. Fungió como Secretario General de la Gobernación entre las anualidades 2016 y 2019.

No participó en el trámite administrativo previo al reconocimiento pensional de la accionada; sin embargo, tuvo conocimiento del asunto cuando la Contraloría Departamental detectó 24 hallazgos sin el lleno de los requisitos legales; y sabe que por ese motivo la señora María Elma Valderrama de Arce ha sido investigada penalmente.

Al referirse al caso concreto, aduce que no existe ninguna prueba de la

los requisitos legales; y sabe que por ese motivo la señora María Elma Valderrama de Arce ha sido investigada penalmente.

Al referirse al caso concreto, aduce que no existe ninguna prueba de la vinculación de la dem andada con el ente territorial; y así quedó consignado en los informes realizados por el ente de control fiscal (documento 040, expediente digital).

3.3.- También se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandada María Elma Valderrama de Arce.

80 años. Reside en Algeciras (H). No recuerda cuando inició a laborar: “he quedado mal porque se me murió mi mamá y he quedado mal de mi memoria”. Pero sí estuvo vinculada con el departamento del Huila “un tiempo no más”.

Escuetamente afirma que una señora la convenció para solicitar el reconocimiento de un “subsidio” al gobierno nacional, y que ella ya falleció.

4.- Régimen pensional de los empleados públicos territoriales.

a.- El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6 estableció un régimen de transición; por virtud del cual, quienes a la entrada en vigencia de la misma7 acreditaran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad (si

6 Artículo 36.- ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley …”.

7 Ley 100 de 1993. Artículo. 151. -Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.Departamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

son mujeres) o 40 (si son hombres); tienen derecho a pensionarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el anterior régimen al que se encontraban afiliados.

b.- Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de

son mujeres) o 40 (si son hombres); tienen derecho a pensionarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el anterior régimen al que se encontraban afiliados.

b.- Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones de los empleados públicos (que hubieran aportado a las cajas de previsión del sector público) , estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° es del siguiente tenor:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio …”.

Por su parte, el artículo 3°, ibídem -modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985-, reguló la forma en que se liquida la mesada:

“… Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remune ración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los

día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Sin embargo, el parágrafo 2º del artículo 1º de ese mismo compendio normativo consagró un régimen de transición para los empleados oficiales que a partir de su vigencia (13 de febrero de 1985) acreditaran 15 años de servicio continuos o discontinuos; a quienes les continuarían aplicando las normas que sobre la edad de jubilación regían con anterioridad:

“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hay an cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”.

En todo caso, el parágrafo 3º del artículo 1º, ejusdem, advierte que a los servidores oficiales que a partir de su vigencia (13 de febrero de

PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 , en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Departamento del Huila vs María Elma Valderrama de Arce Rad. 41 001 23 33 000 2018 00103 00

  1. hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, estarían regulados por las normas anteriores:

“En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido

  1. hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, estarían regulados por las normas anteriores:

“En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. c.- Así las cosas, el régimen prestacional de

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