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TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00112 00-(17-10-2017)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00112 00-(17-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

ACCIONADO: JAIME ANTONIO CORREA VELÁSQUEZ PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2018 00112 00

ACTA: VIRTUAL 056

I.- EL ASUNTO.

Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DEL HUILA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor JAIME ANTONIO CORREA VELÁSQUEZ, en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare Nula la Resolución No 1266 del, (sic) del 02 de diciembre del 2003 la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al Señor (sic) JAIME ANTONIO CORREA VELASQUEZ (SIC), la cual fue expedida por la Gobernación del Huila.

2. Que se Ordene (sic) la anulación de la mencionada resolución y a su vez se termine con la ejecutoria y presunción de legalidad de la misma.

3. Que derivado de lo anterior se Ordene la Suspensión del pago definitivo de la

2. Que se Ordene (sic) la anulación de la mencionada resolución y a su vez se termine con la ejecutoria y presunción de legalidad de la misma.

3. Que derivado de lo anterior se Ordene la Suspensión del pago definitivo de la Pensión mensual vitalicia de jubilación que se ha venido causando periódicamente al Señor JAIME ANTONIO CORREA VELASQUEZ (SIC), por la motivación expresada dentro del líbelo de la correspondiente demanda.

4. Que se condene al señor JAIME ANTONIO CORREA VELASQUEZ (SIC), a reintegrar a favor de mi Defendido (sic) en su totalidad todas y cada una de las sumas dinerarias por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensionesDepartamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 mensuales periódicas pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera la Sentencia (sic) Condenatoria (sic)”.

En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que el demandado indujo en error a la entidad; porque para obtener el reconocimiento pensional allegó documentación falsa, acreditando que estuvo vinculado laboralmente con el departamento del Huila durante las anualidades 1967 a 1988; lo cual, no es cierto (f. 5 cuad. 1, f. 1 y 2 cuad. med. cautelar). El 8 de mayo de 2019, ésta Corporación denegó el decreto de la

medida cautelar (f. 13 a 15 cuad. med. cautelar). 2.- Fundamentación fáctica. En esencia, aduce lo siguiente: a.- El 8 de abril de 2003 el señor Jaime Antonio Correa Velásquez le solicitó al departamento del Huila el reconocimiento de la pensión de vejez. Como prueba, aportó un certificado del tiempo de servicio laborado en la gobernación del Huila (del 23 de febrero de 1967 al 30 de octubre de 1975, del 1º de enero de 1976 al 30 de diciembre de 1977 y del 1º de febrero de 1978 al 30 de mayo de 1988). b.- Considerando que satisfacía los requisitos legales, la Secretaría General y la División de Talento Humano del Huila expidieron la Resolución 1264 (sic) del 2003, reconociéndole la pensión de vejez, a partir del 20 de febrero de 2002, y ordenando el pago de $8.793.419, por concepto de mesadas causadas y adeudadas (retroactivo). c.- Al realizar una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, la Contraloría Departamental evidenció (como hallazgo) que la pensión del demandado fue reconocida irregularmente; porque éste no tuvo ningún vínculo laboral con del departamento entre las anualidades 1967 a 1988, y ello se puede inferir en la información consignada en la constancia expedida el 26 de febrero de 2018 por el área de archivo, en la historia laboral, en los expedientes de cesantías y en las nóminas kárdex zafiro. En tal virtud, la documentación aportada con la solicitud de

febrero de 2018 por el área de archivo, en la historia laboral, en los expedientes de cesantías y en las nóminas kárdex zafiro. En tal virtud, la documentación aportada con la solicitud de reconocimiento pensional es “falsa”.Departamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 d.- Contra el señor Correa Velásquez se profirió una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso. 3.- Fundamentación legal. Como sustento, invoca la siguiente normatividad: - Constitución Política: artículos 2, 4, 121, 122, 123, 209 y 230. - Ley 33 de 1985. En esencia, considera que el acto administrativo enjuiciado soslayó las normas superiores en que debían fundarse; porque el accionado no cumplía el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Y en la medida en que no estuvo vinculado laboralmente con el departamento del Huila durante los años 1967 a 1988, la certificación que aportó con la solicitud de reconocimiento pensional es falsa; induciendo en error a la entidad. Merced a lo anterior, no podía acceder al derecho del cual se lucra irregularmente (parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985). Lo cual, le genera un detrimento patrimonial y un déficit fiscal al Fondo Territorial de Pensiones (f. 3 a 12 cuad. 1, f. 1 y 2 cuad. med. cautelar). 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos (afirmando que unos son

al Fondo Territorial de Pensiones (f. 3 a 12 cuad. 1, f. 1 y 2 cuad. med. cautelar). 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos (afirmando que unos son relativamente ciertos y que otros no están demostrados), el curador ad litem1 del accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones y se atiene a lo probado; argumentando que “no existe pronunciamiento legal y definitivo de autoridad judicial competente sobre la supuesta falsedad endilgada” ; de suerte que “no se le puede condenar y/o privar de los derechos adquiridos”. Merced a lo anterior, propone la excepción genérica (f. 99 y 100 cuad. 1. med. cuatelar). 5.- La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2019; en la misma se saneó y fijó el litigio, se intentó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción (f. 116 a 118 cuad. 1). 1 Designado por conducto de auto del 3 de octubre de 2018 (f. 86 cuad. 1).Departamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 6.- La prueba. Es de estirpe eminentemente documental. a.- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos: - Resolución 1266 del 2 de diciembre de 2003, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” (f. 11 a 14 cuad. 1). - Solicitud de reconocimiento pensional, radicada el 8 de abril de 2003 (f. 18 cuad. 1).

ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” (f. 11 a 14 cuad. 1). - Solicitud de reconocimiento pensional, radicada el 8 de abril de 2003 (f. 18 cuad. 1). - Oficio (sin número) del 26 de febrero de 2018, suscrito por la profesional universitaria de la Secretaría General del Huila y dirigido al abogado contratista de la Oficina Jurídica del Huila (f. 19 cuad. 1). - Tarjetas kárdex años 1971 a 1975 y 1978 a 1987, correspondientes a Jaime Antonio Correa Velásquez (f. 20 a 27 cuad. 1). - Decreto (numeración ilegible) del 24 de enero de 1978, “por el cual se hace un reconocimiento” al señor Gentil Rojas Rubiano (f. 28 cuad. 1). - Escrito de acusación radicado por la Fiscalía General de la Nación ante el Centro de Servicios Judiciales el 26 de octubre de 2017, en la investigación 410016000000201700088 por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso (f. 29 a 43 cuad. 1). - Acta de cierre de la auditoria especial al Fondo Territorial de Pensiones del Huila, suscrita el 29 de agosto de 2016 por funcionarios de la Contraloría Departamental y de la Secretaría General de la Gobernación del Huila (f. 44 a 52 cuad. 1). b.- A petición de la parte actora se allegó copia de los elementos materiales de prueba aportados con la noticia criminal 410016000000201700088, adelantada contra Jaime Antonio Correa

b.- A petición de la parte actora se allegó copia de los elementos materiales de prueba aportados con la noticia criminal 410016000000201700088, adelantada contra Jaime Antonio Correa Veláquez y otros, por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso (f. 128 a 201 cuad. 1, cuad. 2 y 3, f. 604 a 731 cuad. 4). c.- Oficiosamente se allegaron las siguientes piezas documentales:Departamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 - Oficio 2019PQR00022861 del 20 de noviembre de 2019, suscrito por la Secretaria General de Pitalito; relacionando las personas posesionadas como Inspectores(as) de Policía en esa jurisdicción, durante las anualidades 1978 a 1983 (f. 127 cuad. 1). - Oficio MTSGG/120-2019760 del 27 de noviembre de 2019, suscrito por la Secretaria General y de Gobierno de Tarqui; relacionando las personas posesionadas como Inspectores(as) de Policía en esa jurisdicción (zona urbana y rural), durante las anualidades 1967 a 1975 (f. 732 a 755 cuad. 4). - Oficio BZ_2019_15388852 del 5 de diciembre de 2019, suscrito por el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones; allegando el reporte de semanas cotizadas por el señor Jaime Antonio Correa Velásquez durante los años 1975 y 2008 (f. 759 a 765, 790 a 795 cuad. 4). - Expediente administrativo de Jaime Antonio Correa Velásquez (f. 768

de semanas cotizadas por el señor Jaime Antonio Correa Velásquez durante los años 1975 y 2008 (f. 759 a 765, 790 a 795 cuad. 4). - Expediente administrativo de Jaime Antonio Correa Velásquez (f. 768 a 789 cuad. 4). - Oficio sin número del 9 de marzo de 2020, suscrito por la Profesional Universitaria de la Secretaría General del Huila, informando que no es posible certificar la relación de aportes a pensión efectuadas por Jaime Antonio Correa Velásquez, porque no existe información laboral que demuestre su vinculación con el departamento del Huila (f. 810 cuad. 5). 7.- Alegaciones de conclusión. a.- Parte actora. Guardó silencio (documento 8, expediente híbrido). b.- Jaime Antonio Correa Velásquez. El curador ad litem, no descorrió el traslado (documento 8, expediente híbrido). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 8, expediente híbrido).Departamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152-2º del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto en primera instancia; aunado al hecho de que no se advierte la presencia de falencias

adjetivas o sustanciales que invaliden lo actuado. 2.- El problema jurídico. En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: “El asunto litigioso el asunto sub examine (sic) se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 1266 del 2 de diciembre de 2003, expedida por el Gobernador del Huila, a través de la cual, le reconoció la pensión de jubilación al señor Jaime Antonio Correa Velásquez. Especialmente, precisar si durante los años 1967 y 1988 tuvo una vinculación laboral con el ente territorial; de contera, si está asistido del derecho a percibir la referida prestación. En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar sí el demandado está obligado a reintegrar las mesadas ya canceladas” (f. 116 vuelto cuad. 1). 3.- Lo probado. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Asistido de apoderado, el 8 de abril de 2003 el señor Jaime Antonio Correa Velásquez le solicitó a la Secretaría de Talento Humano del Huila que le reconociera la pensión de jubilación; adjuntado para el efecto la “constancia expedida por la Secretaría Gral. Del Departamento del Huila, sobre el tiempo laborado y el jornal devengado”. Aunque la certificación es ilegible, el acto acusado refiere que ésta hacía constar que el demandado estuvo vinculado laboralmente con departamento del Huila del 23 de febrero de 1967 al 30 de octubre de 1975, del 1º de enero de 1976 al 30 de diciembre de 1977 y del 1º de

hacía constar que el demandado estuvo vinculado laboralmente con departamento del Huila del 23 de febrero de 1967 al 30 de octubre de 1975, del 1º de enero de 1976 al 30 de diciembre de 1977 y del 1º de febrero de 1978 al 30 de mayo de 1988 (f. 12 cuad. 1, f. 678 a 681, 715 a 721 cuad.4). b.- El 2 de diciembre de 2003, la Secretaría General y la Jefe División de Talento Humano del Huila expidieron la Resolución 1266, a través de la cual le reconocieron la pensión de jubilación, a partir del 20 de febrero de 2002, en cuantía de $334.664. Y la suma de $8.793.419, por concepto de “mesadas atrasadas correspondiente al período del 20 de febrero deDepartamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, incluyendo las mesadas adicionales” . Aclarando que la prestación estará a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Huila. El referido acto precisa que cuando entró en vigencia de la Ley 100 de 1995 (1º de julio de 1995) “…el señor JAIME ANTONIO CORREA VELASQUEZ (SIC), contaba con 21 años y 00 meses como afiliado a la extinta Caja Departamental de Previsión Social”; y que “para efectos de liquidar la pensión de jubilación se toma lo devengado entre el 01 de Junio de 1987 y el 30 de Mayo de 1988” (f. 11 a 14 cuad. 1, 678 a 681 cuad. 4).

jubilación se toma lo devengado entre el 01 de Junio de 1987 y el 30 de Mayo de 1988” (f. 11 a 14 cuad. 1, 678 a 681 cuad. 4). c.- En septiembre de 2016, la Contraloría Departamental del Huila realizó una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, para “evaluar el reconocimiento y pago de las pensiones mensuales vitalicias otorgadas por dicho Fondo”; encontrando inconsistencias en 26 reconocimientos pensionales, los cuales, presentaban características similares como: “el tiempo que transcurrió para la presentación de la solicitud de reconocimiento, esto es, 17 y 18 años después de una supuesta desvinculación laboral y/o cumplimiento de requisitos para tal fin, además del reconocimiento del monto de mesadas atrasadas o retroactivos pensionales”. En lo relacionado con al señor Jaime Antonio Correa Velásquez, el ente fiscal advirtió (en el hallazgo 12), que “Revisada la información que reposa en el Archivo Central del Departamento del Huila y conforme a la certificación expedida el 3 de agosto de 2016 por la Profesional responsable de esta área, no se encontraron evidencias que permitan corroborar la vinculación laboral, tales como: Historia laboral, expediente de cesantías, Decretos de nombramientos, nóminas; Sin embargo, se encontró que en las tarjetas de kardex (sic) zafiro digitalizado ADM, laboró como Inspector de Policía del Municipio de Tarqui, dependiente de la Secretaría de Gobierno desde Enero 1971 hasta el 30 de octubre de 1975 y como Inspector de Policía de Pitalito a partir del 1 de Febrero de

(sic) zafiro digitalizado ADM, laboró como Inspector de Policía del Municipio de Tarqui, dependiente de la Secretaría de Gobierno desde Enero 1971 hasta el 30 de octubre de 1975 y como Inspector de Policía de Pitalito a partir del 1 de Febrero de 1978 hasta el 30 de Diciembre de 1983, nombrado por Decreto 056 Bis de 1978; Revisado el archivo de decretos de nombramiento, se corroboró que este documento no existe, por cuanto en su defecto aparecen los Decretos de nombramiento Nos. 056 y 057 los cuales detallan asuntos ajenos al Señor Correa Velásquez. No obstante, el Certificado laboral expedido para el reconocimiento de la pensión de vejez, por el profesional universitario de la secretaria general con fecha 21 de mayo de 2002 hace constar que prestó sus servicios al Departamento del Huila sin indicar el cargo ni la dependencia desde el 23 de febrero de 1967 hasta el 30 de mayo de 1988”. En tal virtud, concluyó que se causó un daño patrimonial al Fondo Territorial de Pensiones, que asciende a la suma de $91.007.735 (f. 44 a 52, 157 cuad. 1). d.- El 26 de febrero de 2018, una profesional universitaria de la secretaría general de la gobernación del Huila le dirigió el oficio sin número a un abogado de la oficina jurídica de esa misma entidad,Departamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 informándole que “revisados los índices de historias laborales, expedientes de cesantías, nominas (sic), y actos administrativos que se tienen en esta Oficina del

Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 informándole que “revisados los índices de historias laborales, expedientes de cesantías, nominas (sic), y actos administrativos que se tienen en esta Oficina del Archivo Central, no se registra información a nombre del señor JAIME ANTONIO CORREA VELASQUEZ (sic)” . Sin embargo, aclara que de acuerdo con los kárdex zafiro digitalizados ADM, éste se desempeñó como: -Inspector de policía de Tarquí (H) desde el 23 de febrero de 1967 al 30 de octubre de 1975. -Inspector de policía de Pitalito (H) desde el 1º de febrero de 1978 al 30 de diciembre de 1983 (cuyo acto de nombramiento 056 Bis de 1978, es inexistente). -Auxiliar de almacén V1-8, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, desde enero de 1984 al 30 de diciembre de 1987 (cuyo acto de nombramiento 056 Bis de 1978, es inexistente. f. 19 cuad. 1). Esa información fue reiterada por la misma funcionaria en el oficio (sin número) del 9 de marzo de 2020; mediante el cual, informó que “no se puede certificar relación de aportes a pensión, teniendo en cuenta que no se encontraron soportes que demuestren la vinculación laboral del señor JAIME ANTONIO CORREA VELASQUEZ (SIC)” (f. 810 cuad. 5). e.- A través del oficio 2019PQR00022861 del 20 de noviembre de 2019, la Secretaria General de la Alcaldía de Pitalito relacionó el nombre de las personas que fungieron en calidad de “Inspector de

e.- A través del oficio 2019PQR00022861 del 20 de noviembre de 2019, la Secretaria General de la Alcaldía de Pitalito relacionó el nombre de las personas que fungieron en calidad de “Inspector de Policía” en la zona urbana y rural de esa jurisdicción ( Chillurco, Pitalito, Palestina, Bruselas, La Laguna, Criollo y Guacacallo ) entre 1978 y 19832; y en el referido listado no se menciona al demandado (f. 127 cuad. 1). f.- Por medio del oficio MTSGG/120-2019760 del 27 de noviembre de 2019, la Secretaria General y de Gobierno de la Alcaldía de Tarqui informó que “no se encontró ninguna documentación sobre la persona que fungió en calidad de Inspector de policía durante los años relacionados en la zona urbana”. No obstante lo anterior, relacionó el nombre de las personas que fungieron como “Inspector de Policía” en la zona rural de esa jurisdicción (El Vergel, Maito y Quituro) entre 1967 y 19753; allegando las 2 Arcesio Ordóñez Burbano, María Ruth Peña de Medina, Reinaldo Gutiérrez Álvarez, Miguel Osorio Perdomo, Orlando Trujillo Sandoval, Gabino Rivera Belalcázar, Fanny Calderón de Córdoba, Bolívar Trujillo, Juan Renza, Manuel Artunduaga Rojas, Alberto Peña Otálora, Arturo Devia Álvarez, Avelino Carvajal, Jorge Molina Molina, Eladio Majé Martínez, Maximino Rojas Trujillo, Gildardo Ospina Ortíz, , Lorenzo Guzmán López, Bertulfo Tovar, María Gemma Rivera Sierra, María Irene Espinosa

, Lorenzo Guzmán López, Bertulfo Tovar, María Gemma Rivera Sierra, María Irene Espinosa Londoño, Víctor Hugo Torres, Enrique Ortíz Gómez, Enrique Alberto Montealegre, Jairo Delgado Bríñez, Luis Efreth Alba Lugo, Orlando Cardona Londoño, Edilberto Ruiz Vela, José Jesús Aguirre Rodríguez, Arnulfo Argote Ordóñez, Lucrecia Suárez de Motta, Libardo Barrera Rojas y María Emma Rivera Cano. 3 Álvaro Andrade Aldana, Evelio Pulido Hernández, Miguel Ángel Lugo Calderón, Evaristo Monte Casanova, Fernando Molina Muñoz, Emilio Cardozo, Isaías Endo Guzmán, Alfredo Montes Narváez, Onías Pérez Puentes, Arcesio Osorio Ortíz, Reinaldo Medina Meneses, Lucas Santilla, Alfonso Cedeño,Departamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 respectivas actas de posesión, y en ninguna de ellas se menciona al demandado (f. 732 a 755 cuad. 4). g.- De acuerdo con el reporte expedido el 4 de diciembre de 2019 por Colpensiones, Jaime Antonio Correa Velásquez acredita 1.133.71 semanas de cotización, discriminadas así (f. 759 a 765, 790 a 795 cuad. 4): Empleador Desde Hasta Tiempo Caesca 17/11/1975 15/01/1978 2 años – 1 mes – 28 días Jaime Antonio Correa Velásquez 01/07/1988 30/06/2008 20 años Total Tiempo 22 años, 1 mes y 28 días

días Jaime Antonio Correa Velásquez 01/07/1988 30/06/2008 20 años Total Tiempo 22 años, 1 mes y 28 días h.- En la Fiscalía General de la Nación se adelanta una investigación contra Jaime Antonio Correa Velásquez, por los delitos de peculado por apropiación -en calidad de interviniente-, en concurso homogéneo y sucesivo; y fraude procesal - en calidad de coautor-, en concurso heterogéneo. El primero, por apropiarse de “dineros del Estado al realizar el cobro correspondiente a la mesada pensional que en forma indebida y sin el lleno de los requisitos legales le fue reconocida mediante Resolución 1266 del 2 de diciembre de 2003”. El segundo, por presentar con la solicitud de reconocimiento pensional un “certificado laboral que contenía información espuria sobre los cargos desempeñados como Inspector de Policía de Tarqui y Pitalito – Huila, y como Auxiliar de almacén V1-8 OOPP, engaño que conllevó a la expedición del acto administrativo – Resolución Nro. 1266 del 2 de diciembre de 2003por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación y ordenado el pago con efectos retroactivos…”. En diligencia llevada a cabo el 6 de julio de 2017, se legalizó su captura (f. 29 a 43 cuad. 1, 693 a 706 cuad. 4). i.- Es menester destacar, que aunque se decretó el testimonio de Francisco Javier Ruíz Ortíz y el interrogatorio de Jaime Antonio Correa Velásquez; ninguno compareció a la audiencia de pruebas (f. 756 vuelto cuad. 4). 4.- Régimen pensional de los empleados públicos territoriales.

Francisco Javier Ruíz Ortíz y el interrogatorio de Jaime Antonio Correa Velásquez; ninguno compareció a la audiencia de pruebas (f. 756 vuelto cuad. 4). 4.- Régimen pensional de los empleados públicos territoriales. a.- El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 4 estableció un régimen de transición; por virtud del cual, quienes a la entrada en vigencia de la Blanca Ramos Parra, Cicinto Murcia Peña, Juan Polanco, Aníbal Trujillo Cuéllar, Lisandro Tovar, Edilberto Collazos Fierro y Orlando Vega. 4 Artículo 36.- ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hastaDepartamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 misma5 acreditaran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad (si son mujeres) o 40 (si son hombres); tienen derecho a pensionarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el anterior régimen al que se encontraban afiliados. b.- Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones de los empleados públicos (que hubieran aportado a las cajas de previsión del sector público), estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° es del siguiente tenor: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”. Por su parte, el artículo 3°, ibídem -modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985-, reguló la forma en que se liquida la mesada: “…Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Sin embargo, el parágrafo 2º del artículo 1º de ese mismo compendio normativo, consagró un régimen de transición para los empleados el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia

las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…”. 5 Ley 100 de 1993. Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Departamento del Huila vs Jaime Antonio Correa Velásquez Rad. 41 001 23 33 000 2018 00112 00 oficiales que a su vigencia (13 de febrero de 1985) acreditaran 15 años de servicio continuos o discontinuos; a quienes se les continuarían aplicando las normas que sobre la edad de jubilación regían con anterioridad:

oficiales que a su vigencia (13 de febrero de 1985) acreditaran 15 años de servicio continuos o discontinuos; a quienes se les continuarían aplicando las normas que sobre la edad de jubilación regían con anterioridad: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”. Y en todo caso, el parágrafo 3º del artículo 1º, ejusdem, advirtió que a los servidores oficiales que a su vigencia (13 de febrero de 1985) hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se les continuarían aplicando las normas anteriores: “En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. c.- Así las cosas, el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional con anterioridad a la Ley 33 de 1985, estaba regulado por conducto del Decreto 3135 de 1968 6; en cuyo artículo 27 señaló como edad para pensionarse, la de 55 años para el hombre y 50 para la mujer: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. d.- Ahora bien, el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial con anterioridad a la Ley 33 de 1985, estaba consagrado en la Ley 6ª de 19457 (conforme lo preceptúo el artículo 1º8 del Decreto 2767 de 19459); en cuyo artículo 17-b, señaló que para acceder a la pensión de jubilación, debía llegarse a la edad de 50 años (sin distingo 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”7 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”8 “ARTÍCULO 1°. Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nac

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