TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00162 00-(20-06-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00162 00-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veinte de junio de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: PISCICOLA RÍOS SAS
DEMANDADA: DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2018 00162 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACTA: 051
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustan tivas o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
La sociedad PISCICOLA RÍOS SAS promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMUESTOS Y ADUNAS DE NEIVA ; en procura de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a.- “…LIQUIDACIÓN OFICIAL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - REVISIÓN No 132412016000056 del 20 de diciembre de 2016, notificada por correo el día 24 de diciembre de 2016, expedida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual, modificó la declaración privada contenida en la declaración d el impuesto sobre las ventas del quinto (5º) bimestre del año 2014…”.
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por medio de la cual, modificó la declaración privada contenida en la declaración d el impuesto sobre las ventas del quinto (5º) bimestre del año 2014…”.
b.- “…RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No 132012017000016 del 19 de diciembre de 2017, notificada personalmente el día 22 de diciembre de 2017, expedida por el Grupo de Gestión Ju rídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, por medio de la cual, confirma la liquidación oficial de revisión…por concepto de impuestos sobre las ventas del quinto (5º) bimestre del año 2014”.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se confirme “…la liquidación privada distinguida bajo elPiscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 2 formulario 3001606141191 y número interno DIAN 910002624 83344 del 18 de noviembre de 2014, correspondiente al quinto (5º) bimestre del año 2014…”.
1.1.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente:
a.- El objeto de la sociedad actora es la producción y comercialización de carne de pescado, y al ser un bien exento de iva, tiene derecho a la devolución y/o compensación d e los saldos a favor , determinados en las declaraciones de iva bimestrales (artículos 477, 481 y 850 del ET).
b.- El 1º de diciembre de 2013 suscribió un contrato de producción con la sociedad CI Piscicola Botero SA, quien se comprometió a comprarle
las declaraciones de iva bimestrales (artículos 477, 481 y 850 del ET).
b.- El 1º de diciembre de 2013 suscribió un contrato de producción con la sociedad CI Piscicola Botero SA, quien se comprometió a comprarle los alevinos (actividad exenta y/o excluida del impuesto a las ventas).
c.- El 18 de noviembre de 2014 presentó la declaración inicial del referido tributo , correspondiente al 5º bimestre de esa anualidad (formulario 3001606140478, numero interno 9100026248334 4), y en esa misma fecha se presentó una declaración de corrección (formulario 3001606141191, numero interno 91000262483344); arrojando un saldo a favor de $77.368.000.
Con base en el contrato de producción suscrito con la Piscícola Botero, en esa liquida ción privada se declararon ingresos b rutos por operaciones excluidas de iva por la suma de $285.938.000.
d.- De acuerdo con la Dian, los servicios de asistencia técnica para la producción de mojarra (facturas de venta 512 del 5 de septiembre y 517 del 27 de octubre de 2014), no son ingresos excluidos de iva ; a contrario sensu, considera que están gravados a la tarifa del 16%. Por ese motivo, el 19 de mayo de 2016 la División de Gestión de Fiscalización profirió el requerimiento especial 132382016000036, proponiendo modificar la liquidación privada:
Incrementar los ingresos por operaciones grabadas a la tarifa general ($285.938.000).
Disminuir los ingresos por operaciones excluidas a $0.
Establecer como impuesto generado por operaciones gravadas la suma
Incrementar los ingresos por operaciones grabadas a la tarifa general ($285.938.000).
Disminuir los ingresos por operaciones excluidas a $0.
Establecer como impuesto generado por operaciones gravadas la suma de $45.762.000.
Incrementar el saldo a pagar por el periodo fiscal a la suma de $37.861.000.
Liquidar la sanción por inexactitud en la suma de $73.200.000.Piscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 3 Liquidar un saldo a pagar por la suma de $45.582.000.
La Dian adujo que las obligaciones del con trato se contraen a “…cuidad y alimentar el alevino desde su peso mínimo hasta alcanzar su tamaño y peso ideal, para ser entregado al ORDENANTE, quien reconoce al PRODUCTOR (PSICICOLA RÍOS) el 50% del dinero que quede después de descontar todos los gastos de: concentrado, transporte, alevinos y administrativos”.
e.- Al no compartir las razones esgrimidas al responder el requerimiento (los ingresos declarados están excluidos e inclusive exentos); el 20 de diciembre de 2016 la División de Gestión y Liquidación profirió la liquidación oficial impuesto sobre las ventasrevisión 132412016000056, modificando la liquidación privada en los mismos términos planteados en el requerimiento.
f.- Contra esa decisión interpuso el recurso de reconsideración el 20 de febrero de 2017, y fue resuelto desfavorablemente por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos a través de la resolución 132012017000016 del 19 de diciembre siguiente.
febrero de 2017, y fue resuelto desfavorablemente por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos a través de la resolución 132012017000016 del 19 de diciembre siguiente.
En concreto, confirmó el incremento de los ingresos operacionales gravados a la tari fa general ($285.938.000), la disminución de los ingresos por operaciones excluidas a $0, el incremento del impuesto generado por operaciones gravadas ($47.762.000), el incremento del saldo a pagar ($37.891.000) y reliquid ó la sanción por inexactitud ($45.750.000).
g.- De acuerdo con el oficio de la Subdirección Jurídica de la Dian 008268 del 17 de marzo de 2015, “…el servicio de levante y engorde de animales es un servicio intermedio de la producción y como tal, conforme al Contrato de Producción suscrito con la CI PISCICOLA BOTERO SA, los ingresos obtenidos por la Piscícola en su calidad de productor, debían declararse como ingresos excluidos, incluso exentos, pero de ninguna manera como ingresos gravados”.
1.2.- Fundamentación legal y concepto de la violación.
Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 29 y 228. -Estatuto Tributario: artículos 424, 467, 476, 477 y 683. - Código General del Proceso: artículo 7º.
Insiste que los ingresos derivados del contrato de producción o colaboración con la Piscícola Botero no están gravados con iva (por ser una operación excluida o exenta del mismo). A renglón seguido, formuló los siguientes cargos:Piscícola Ríos SAS vs Dian
colaboración con la Piscícola Botero no están gravados con iva (por ser una operación excluida o exenta del mismo). A renglón seguido, formuló los siguientes cargos:Piscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 4 a.- Violación por infracción de los artículos 424, 476 y 477 del E statuto Tributario.
Luego de citar los anteriores preceptos y algunas clausulas del contrato de producción, aclara que la Piscícola Botero aportó la materia prima (320.000 alevinos), el alimento concentrad o y el transporte de la cosecha final.
La piscícola los engord ó en 4 jaulones; lo cual, para el productor es una operación exenta (de conformidad con la contrapartida arancelaria 03.02), y percibe como contraprestación el 50% del dinero (después de descontar los gastos de concentrado, transporte, alevino s y administrativos).
De igual manera, hace una descripción de las etapas del cultivo de mojarra, concluyendo que la contribuyente “ejecutó una serie de fases que culminaron con el producto final para el ordenante (pescado fresco) y como tal, por parte de este para la comercialización.
Ahora bien, como lo sostuvo la Piscícola en sede administrativa, la operación llevada a cargo (sic) por esta, en el Contrato de Producción, encaja perfectamente dentro de los literales i) y/o j) del numeral 12, o de su pa rágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario , que consagra una vez más” que la asistencia técnica en el sector agropecuario y la captura, procesamiento y
dentro de los literales i) y/o j) del numeral 12, o de su pa rágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario , que consagra una vez más” que la asistencia técnica en el sector agropecuario y la captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros están excluidos del impuesto a las ventas.
“…la Piscícola en el marco del Contrato de Producción está prestando un servicio excluido de IVA en los términos de las cláusulas referidas, toda vez que, proviene de un producto taxativamente determinado como tal (los peces vivos) y representa un trabajo y una puesta e n práctica de conocimientos adquiridos e infraestructura en pro de conseguir un producto final con mejores características que el inicialmente entregado.
(…)
No debemos desconocer que la partida arancelaria 03.01 del artículo 424 del ET establece como venta excluida de IVA la venta de animales vivos excepto los peces ornamentales; y el numeral 9 del artículo 476 del ET establece como servicio excluido de IVA la comercialización de animales vivos y el servicio de faneamiento, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, el ingreso derivado para el productor en el Contrato de Producción es excluido el impuesto sobre las ventas por donde quiera que se le mire.
(…)
Tampoco puede pretender el operador tributario, que las actividades desempeñadas por la Piscíc ola en su calidad de productor no deben ser consideradas como de aquellas excluidas del impuesto sobre las ventas por cuanto en el contrato no parece expresamente la denominación asistencia técnica, porque, no es menos cierto, que las labores desempeñadas por mi apoderadaPiscícola Ríos SAS vs Dian
consideradas como de aquellas excluidas del impuesto sobre las ventas por cuanto en el contrato no parece expresamente la denominación asistencia técnica, porque, no es menos cierto, que las labores desempeñadas por mi apoderadaPiscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 5 como productor en el marco de dicha relación contractual, se encaminaron a obtener un servicio intermedio de la producción como excluido o exento del impuesto a las ventas, servicio prestado con miras a obtener mejores calidades y condiciones aptas del producto final para la comercialización y el consumo humano, incluso para ser exportado, razón por la cual, deberá determinarse…que con base en la ejecución del convenio o Contrato de Producción… el actuar de la PISCÍCOLA RÍOS fue de asistenc ia técnica y por consiguiente, de conformidad con el literal i) del numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, obedeció a un servicio excluido de IVA y de ninguna manera gravado con este impuesto”.
De igual manera, considera que el ingreso deri vado de la relación contractual suscrita entre las piscícolas es una operación exenta, porque se prestó un servicio intermedio de producción cuyo fruto es un bien exento (pescado), independientemente de que en las facturas se haya descrito que se trató de un servicio de asistencia técnica.
“Si bien, en las facturas expedidas por la Piscícola para el cobro de la contraprestación en su calidad de productor se escribió como descripción un servicio de asistencia técnica, ha quedado demostrado (literal j del nu meral 12 del artículo 476 del ET), que es un servicio excluido del IVA, también es cierto dentro
contraprestación en su calidad de productor se escribió como descripción un servicio de asistencia técnica, ha quedado demostrado (literal j del nu meral 12 del artículo 476 del ET), que es un servicio excluido del IVA, también es cierto dentro del derecho aplicable, que en este caso también nos encontramos en presencia de un servicio intermedio de producción , en el entendido de que se desplegaron actividades tendientes a mejorar el producto inicialmente suministrado por el ordenante, por consiguiente, la operación de mi apoderada en este caso, también se considera como una operación exenta del impuesto sobre las ventas en consideración a lo contemplado en el parágrafo del artículo 476 del ET…”.
b.- Violación, por infracción del articulo 7 del Código General del Proceso.
No obstante que la analogía es una fuente auxiliar del derecho, extraña que la Dian haya rehusado aplicar el concepto contenido en el oficio 008268 del 17 de marzo de 2015 (relacionado con la cría, levante y engorde de pollos) ; donde se admite que los servicios intermedios de producción de un bien exento también lo están. Independientemente que en las facturas se haya indicado que se trataba de un servicio de asistencia técnica.
c.- Violación, por indebida aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario.
No es de recibo aplicar la sanción por inexactitud, porque “los ingresos declarados como excluidos fue producto de una int erpretación razonable en la apreciación del derecho aplicable...”.
d.- Violación, por infracción del artículo 683 del Estatuto Tributario.
La Dian desconoció el espíritu de justicia tributaria, porque está
apreciación del derecho aplicable...”.
d.- Violación, por infracción del artículo 683 del Estatuto Tributario.
La Dian desconoció el espíritu de justicia tributaria, porque está gravando una operación excluida y/o exenta del iva, y con suPiscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 6 interpretación le está exigiendo más de lo que la ley dispuso para contribuir al sostenimiento de las cargas públicas (f. 2 y ss. cuad. 1).
2.- La oposición.
La Dian descorrió el traslado dentro del término legal , aceptando el trámite administrativo que se surtió; pero se opone a la prosperidad de las pretensiones.
En primer lugar, aclara que quienes producen bienes exentos son responsables del iva y deben presentar la respectiva declaración . Y aunque se les aplica la tarifa 0% , tienen de recho a solicitar el descuento de los valores que hayan pagado en la compra de materia prima y gastos relacionados con la producción o comercialización de esos bienes. De igual manera, pueden descontar el iva pagado ; por esa razón , siempre tendrán un sald o a favor y pueden solicitar su devolución.
En lo relacionado con el contrato de producción ( cuyos ingresos la demandante considera excluidos); resalta que al contestar el requerimiento y en el recurso de reconsideración , la piscícola aceptó que el mism o “no corresponde a un servicio de asistencia técnica” . Por lo tanto, en sede judicial no puede controvertir algo que aceptó en la sede de discusión del tributo.
De otro lado, resalta que en desarrollo del contrato de producción “no
que el mism o “no corresponde a un servicio de asistencia técnica” . Por lo tanto, en sede judicial no puede controvertir algo que aceptó en la sede de discusión del tributo.
De otro lado, resalta que en desarrollo del contrato de producción “no existe transformación alguna, además, lo pactado por las parte s se limitó a la custodia, los servicios administrativos y el alquiler de la infraestructura, por lo tanto, no existe un servicio intermedio de producción tal como lo dispone el parágrafo del artículo 476 del Estatu to Tributario, por ende, no es un servicio excluido.
Es de aclarar, que en el caso hipotético en que se diera la figura de un servicio intermedio de producción, la tarifa a aplicar es la del bien resultante del servicio intermedio y no la del bien final.
Por lo anterior, se observa que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios de custodia, alimentación y uso de las instalaciones, el cual debe ser gravado con el impuesto a las ventas a la tarifa general del 16% (tarifa vigente en la época de los hechos), por cuanto no es un servicio taxativamente excluido por el artículo 476 del Estatuto Tributario.
De la misma forma , tampoco le existe (sic) razón a la sociedad demandante de que la operación desarrollada se encuentra excluida co nforma a lo dispuesto en el artículo 424, partida arancelaria 03.01 y exenta conforme a lo consagrado en el artículo 477, partida arancelaria 03.02 del Estatuto Tributario (venta de peces vivos/ venta de pescado fresco), pues de lo acreditado en el expedie nte administrativo no existe venta de los bienes, ya que lo pactado por las partes se
artículo 477, partida arancelaria 03.02 del Estatuto Tributario (venta de peces vivos/ venta de pescado fresco), pues de lo acreditado en el expedie nte administrativo no existe venta de los bienes, ya que lo pactado por las partes se limitó a la custodia, los servicios administrativos y el alquiler de la infraestructura”.Piscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 7 A renglón seguido, considera que entre las dos piscícolas no hubo enajenación o transferencia del dominio de los bienes dados en custodia; “por ende, no hubo venta, pues Piscícola Botero SA puso la materia prima (alevinos) y realizó la comercialización, estipulándose que una vez deducidos los gastos sufragados, a la Gancia obtenida se reconocerá un porcentaje a Piscícola Ríos SAS por el producto dado en custodia por el ordenante”.
Resalta que no se puede aplicar la exclusión del artículo 476 -9º del ET “la comercialización de animales vivos” , pues el compromiso adquirido por la Piscícola Ríos SAS es una obligación de hacer: la custodia, los servicios administrativos y el alquiler de la infraestructura, que nada tiene que ver con la comercialización de animales”.
En lo relacionado con la aplicación analógica (artículo 7º del CGP), refiere que “corresponde al legislador el imponer los tributos, según lo dispone el artículo 338 de la Constitución Política.
En tal medida y como quiera que las exclusiones y/o exenciones en materia tributaria únicamente pueden ser establecidas por el Le gislador, no es viable jurídicamente extenderlas por analogía a casos o situaciones no previstos
En tal medida y como quiera que las exclusiones y/o exenciones en materia tributaria únicamente pueden ser establecidas por el Le gislador, no es viable jurídicamente extenderlas por analogía a casos o situaciones no previstos expresamente en la ley”.
En razón a que el contrato que celebraron las piscícolas no es de intermediación, y como el servicio prestado no se encuentra exento y/o excluido, se debe aplicar la tarifa establecida en el artículo 468 del ET, es decir, el 16%.
No es cierto que se haya soslayado el espíritu de justicia (artículo 683 del ET), porque para ello se requiere demostrar que los servidores no acataron las no rmas y las exigencias legales, toda vez que se corroboró que la contribuyente “no se encuentra expresamente exenta y/o excluida del impuesto a las ventas” . Y en la medida en que se presentó inexactitud en la no inclusión de ingresos gravados y un menor impuesto a pagar, es necesario imponer la correspondiente sanción consagrada en el artículo 647.
Finalmente, solicita que ante una eventual sentencia adversa, no se condene en costas, “…en razón a que la discusión se fundamentó en la prevalencia del interés público, pues es un asunto de carácter tributario, con el cual se garantiza la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional…” (f. 95 y ss. cuad. 1).
3.- La audiencia inicial.
El 19 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la
3.- La audiencia inicial.
El 19 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y su contestación, amén de que el litigio (f. 117 y ss. cuad. 1).Piscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 8 4.- La prueba.
Es de estirpe eminentemente documental.
a.-Parte actora.
Con la demanda aportó copia de la declaración del impuesto a las ventas (periodo 5º de 2014), declaración de corrección, liquidación oficial del 20 de diciembre de 2016, recurso de reconsideración y resolución a través del cual fue resuelto (f. 27 y ss. cuad. 1).
b.- Parte accionada.
Al descorrer el traslado , la Dian allegó el expediente tributario OP2014-2016-432 (cuad. 1 y 2 pruebas).
5.- Alegaciones de conclusión.
En su orden, las partes refirieron lo siguiente:
a.- Piscícola Ríos SAS.
Luego de referirse in extenso al contrato de producción que suscribió con la Piscícola Botero , precisa que por ser de naturaleza atípica, al mismo se aplican las normas que regulan situaciones análogas , y cuestiona que la Dian haya considerado que se trata de un contrato de simple custodia, alimentación y uso de instalaciones, porque la intención de las partes fue la producción de tilapia, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 424, 476 y 477 del ET, dicha actividad está
simple custodia, alimentación y uso de instalaciones, porque la intención de las partes fue la producción de tilapia, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 424, 476 y 477 del ET, dicha actividad está excluida, inclusive exenta del impuesto a las ventas (incluyendo los servicios de intermediación):
i).- “…se equivoca la Administración Tributaria cuando sostiene que la labor de la Piscícola es meramente de acompañamiento y apoyo al considerar que “Se informa el PRODUCTOR (Piscícola Ríos) que solo se encargaría de suministrar la custodia, los servicios administrativos y el alquiler de la infraestructura durante todo el proceso productivo”, lo cual no es cierto, por cuanto el trabajo especializado desempeñado por la Piscícola estuvo en caminado a mejorar el producto inicialmente entregado por la CI Piscícola Botero SA, para de esa manera obtener el bien final con especificaciones de más alta calidad y con condiciones más atractivas para el mercado, inclusive, para el mercado externo.
(…)
Ahora bien, en gracia de discusión, en caso que la Administración Tributaria tuviera razón, en el sentido que el servicio prestado por la Piscícola Ríos SAS fue de custodia, alimentación y uso de infraestructura, debemos resaltar que estos servicios ayu daron a engordar los peces, por lo tanto, de conformidad con elPiscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 9 parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los ingresos recibidos por estos servicios, igualmente serían excluidos”.
ii).- En razón a que la analogía es fuente formal del derecho, se debe
9 parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, los ingresos recibidos por estos servicios, igualmente serían excluidos”.
ii).- En razón a que la analogía es fuente formal del derecho, se debe tener en cuenta que la cría, levante y engorde de peces (como servicio intermediario de producción), “…tiene similares connotaciones y alcances que lo atinente al mejoramiento de los pollos en concordancia con lo estipulado en el oficio de la DIAN No 008268 de marzo 17 de 2015. Y no haber rezagado a la Piscícola por el simple hecho de considerar que, en el marco del Contrato de Producción con la CI Piscícola Botero SA, se expidieron facturas como si fuera un servicio de asistencia técnica o que simple mente no se especificó tajantemente dentro de este, que las actividades desarrolladas por la PISCÍCOLA RÍOS eran de aquellos servicios intermedios de producción, como efectivamente se pudo evidenciar con el proceso de engorde, levante y mejoramiento de los alevinos entregados por el CI Piscícola Botero SA”.
iii).- No se reúnen los presupuestos consagrados en el artículo 647 del ET tributario para imponer la sanción por inexactitud, “…puesto que no se tipificó al conducta de omitir ingresos o impuestos ge nerados por operaciones gravadas, por el contrario, en este caso especial, los ingresos declarados como excluidos fue producto de una interpretación razonable en la apreciación del derecho aplicable…”.
iv).- Se desconoció el principio de justicia tributa ria (artículo 683 del ET), porque la Dian gravó “…una operación que es excluida y/o exenta del
derecho aplicable…”.
iv).- Se desconoció el principio de justicia tributa ria (artículo 683 del ET), porque la Dian gravó “…una operación que es excluida y/o exenta del impuesto sobre las ventas y por política del estado, es un bien de la canasta familiar. Por lo tanto, con la interpretación de la administración tributaria, se l e está exigiendo al contribuyente más de aquello con que la ley tributaria ha querido que ayude a las cargas públicas”.
Merced a lo anterior, solicita acceder a las súplicas de la demanda. (f. 124 y ss. cuad. 1).
b.- Dian.
Reitera la argumentación esbo zada al descorrer el traslado del libelo introductorio, “…que conllevan a reafirmar la legalidad de la actuación administrativa…” (f. 121 y ss. cuad. 1).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 143 cuad. 1).
III.-CONSIDERACIONES.
1.- La competencia y validez.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -3º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia enPiscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 10 primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
2.- El problema jurídico.
Como se indicara en la audiencia inicial, el sub lit e “Se contrae a establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412016000056 del
o adjetivas que invaliden la actuación.
2.- El problema jurídico.
Como se indicara en la audiencia inicial, el sub lit e “Se contrae a establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412016000056 del 20 de diciembre de 2016 (a través de la cual se modificó la liq uidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al bimestre 5º del año gravable 2014 y se impuso una sanción por inexactitud) y de la Resolución 132012017000016 del 19 de diciembre de 2017 (mediante la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración). En particular, precisar si los recursos provenientes del contrato de producción, suscrito entre la Piscícola Ríos SAS y la CI Piscícola Botero SA se deben declarar como ingresos gravados, o como operaciones exentas; de contera, analizar si la imposición de la sanción se circunscribió dentro del marco normativo superior”.
3.- Lo probado.
En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- En desarrollo del programa devoluciones impuestos tributarios , código DI, año gra vable 2015 ; el 17 de mayo de 2016 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva profirió el auto de apertura 1323820160000432, con el fin de establecer si en el quinto bimestre de 2014 la sociedad demandante estaba obligada a cancelar el impuesto a las ventas por los servicios relacionados en las facturas 512 y 517 (f. 1 y ss. cuad. 1 pruebas).
b.- Luego de realizar la correspondiente investigación , acogiendo la recomendación del grupo de auditoría, el 5 de mayo de 2017 la
512 y 517 (f. 1 y ss. cuad. 1 pruebas).
b.- Luego de realizar la correspondiente investigación , acogiendo la recomendación del grupo de auditoría, el 5 de mayo de 2017 la División de Gestión y Li quidación profirió el requerimiento especial 132382016000016, considerando que los servicios que le prestó a la Piscícola Botero (relacionados en las facturas 512 y 517 de 2014), no corresponde a un servicio de asistencia técnica sino a uno gravado con el impuesto a las ventas, porque “…la sociedad PISCÍCOLA RÍOS en calidad de PRODUCTOR recibe unos alevinos entregados por la sociedad ORDENANTE (PISCÍCOLA BOTERO) para que se encargue de tenerlos en sus instalaciones y alimentarlos hasta que los mismos alcanc en un peso ideal de 1000 gramos y una vez obtenido este peso entregar al ORDENANTE, tal como se detalla en el objeto del contrato que expresa “EL PRODUCTOR se obliga a producir y EL ORDENANTE a comprar los siguientes productos como materia prima.
(…)
Lo an terior, nos permite deducir que no estamos como tal ante un servicio de asistencia técnica la cual según sentencia del Consejo de Estado, según radicado 25000 23 27 000 2007 00032 del 31 de marzo de 2011…mientras en el caso en estudio se establece en una o bligación de cuidar y alimentar el alevino desde su peso mínimo hasta alcanzar su tamaño y peso ideal, para ser entregado alPiscícola Ríos SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00 11 ORDENANTE quien reconoce al PRODUCTOR (PISCÍCOLA RÍOS) EL 50% del dinero
Rad: 41 001 23 33 000 201800162 00
11 ORDENANTE quien reconoce al PRODUCTOR (PISCÍCOLA RÍOS) EL 50% del dinero que quede después de descontar todos los gastos de concen trado, transporte, alevinos y administrativo.
(…)
Por lo anterior…se considera que estamos ante un servicio gravado con el impuesto a las ventas al no determinarse como expresamente excluido…”.
Merced a lo anterior, le propuso modificar los siguientes ren glones y conceptos:
“28. INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS A LA TARIFA GENERAL: de $0 a
$285.938.000.
37. INGRESOS POR OPERACIONES EXCLUIDAS de $285.938.000 a $0.
57. IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA GENERAL DE $0 a $45.750.000.
63. TOTAL IMPUESTO A CARGO POR OPERACIONES GRAVADAS: DE $12.000 A
$45.750.000.
78. SALDO A PAGAR POR EL PERIODO FISCAL: de $0 a $37.861.000.
79. SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL: de $7.889.000 a $0.
83. SANCIONES: de $0 a $783.200.000.
84. TOTAL SALDO A PAGAR POR ESTE PERIODO: de $0 a $41.582.000.
85. TOTAL SALDO A FAVOR POR ESTE PERIODO: de $77.368.000 $0.
92. DESCONTABLES POR VENTAS DELPERIODO: de $7.889.000 a $0.
93. DESCONTABLES PERIODOS ANTERIOR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.