TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00178 00-(02-05-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00178 00-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Oralidad
Neiva, dos de mayo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: WILSON ROJAS PORTILLA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2018 00178 00
ACTA: 034
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderada judicial, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor WILSON ROJAS PORTILLA , en procura de obtener las siguientes declaraciones:
“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución No. PAP 055149 del 26 de mayo de 2011 y Resolución No. RDP 033860 del 25 de julio de 2013 , expedidas por CAJANAL EICEN LIQUIDACIÓN y UGPP, respectivamente, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor del demandado WILSON ROJAS
por CAJANAL EICEN LIQUIDACIÓN y UGPP, respectivamente, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor del demandado WILSON ROJAS PORTILLA, en abierta trasgresión de la Constitución Política y la Ley.
SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor WILSON ROJAS PORTILLA , identificado con cé dula de ciudadanía No. 5.626.462, a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPla suma correspondiente a los valores pagados a que no tenía derecho con ocasión de la expedición de la Resolución No. PAP 055149 del 26 de mayo de 2011 y ResoluciónUGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
2 No. RDP 033860 del 25 de julio de 2013, expedida por CAJANAL EIC - EN LIQUIDACIÓN y UGPP respectivamente, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a favor del demandado WILSON ROJAS PORTILLA, en abierta trasgresión de la Constitución Política y la Ley.
TERCERO.- La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes del valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTO. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de
sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTO. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con el artículo 188 de CPACA”.
En acápite especial, solicitó la suspensión provisional de l os actos enjuiciados, argumentando que para obtener el reconocimiento pensional se debió aplicar el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con las semanas mínimas de cotización, y no el régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 32 de 1986); como equivocadamente se hizo.
2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
a.- El señor Wilson Rojas Pinilla laboró en el Inpec, realizando los aportes pensionales a Cajanal desde el 16 de marzo de 1987 al 31 de julio del 2009, y al Instituto de Seguro Social desde el 1º de agosto de 2009 al 30 de abril de 2012 ; y como último empleo se desempeñó como inspector en el municipio de La Plata (H).
b.- El 26 de mayo de 2011 Cajanal le reconoció y ordenó pagarle la pensión de vejez mediante resolución PAP 055149; con fundamento en los preceptos de la Ley 32 de 1986.
c.- A través de la resolución RDP 015503 del 8 de abril de 2013, la Ugpp le negó la reliquidación de la pensión de vejez, porque los certificados que aportó no discriminaban los factores salariales devengados desde el
c.- A través de la resolución RDP 015503 del 8 de abril de 2013, la Ugpp le negó la reliquidación de la pensión de vejez, porque los certificados que aportó no discriminaban los factores salariales devengados desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1997, y desde el 1º de enero de 2008 hasta el último día laborado.
d.- El 23 de mayo de 2013 la Ugpp expidió la resolución RDP 02319 resolviendo el recurso de reposición; confirmando íntegramente la anterior resolución.
e.- El 25 de julio de 2013 la Ugpp reliquidó la pensión , teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio . LaUGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
3 mesada fue cuantificada en la suma $1.390.725, efectiva a partir del 1º de mayo de 2012 (resolución RDP 033860).
f.- El 10 de agosto de 2017 el demandado solicitó nuevamente l a reliquidación de su pensión (radicado SOP 201701031675); la cual, fue denegada a través de la resolución RDP 042830 del 16 de noviembre de 2017.
g.- Aunque la anterior determinación fue impugnada, fue confirmada por conducto de la resolución RDP 042830 del 16 de noviembre de 2017.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 1º, 2, 6, 48 y 209.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 1º, 2, 6, 48 y 209.
- Ley 797 de 2003: artículo 9.
- Ley 100 de 1993: artículo 36.
- Ley 32 de 1986: articulo 96.
- Decreto 407 de 1994: artículo 168.
- Decreto 2090 de 2003: artículo 6.
Considera que el acto administrativo enjuiciado soslayó el ordenamiento jurídico, p orque el señor Wilson Rojas Portilla no satisfizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993; como quiera que “no le es aplicable el régimen especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec contenido en la Ley 32 de 1986, porque el requisito de 20 años de servicio en cargos de excepción allí establecido lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), específicamente el 15 de abril de 2007 …”.
4.- La oposición.
El mandatario judicial del actor se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los actos enjuiciados fueron expedidos por la autoridad competente y se circunscribieron dentro de la normatividad aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec.
Seguidamente abordó el análisis del marco normativo que regula la pensión de jubilación, resaltando que quienes se encontraban vinculadas
normatividad aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec.
Seguidamente abordó el análisis del marco normativo que regula la pensión de jubilación, resaltando que quienes se encontraban vinculadas laboralmente en el cuerpo de custodia y vigilancia del Inpec antes de laUGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
4 expedición del Decreto 2090 de 2003 , se gobiernan por el régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986 (principio de favorabilidad).
Finalmente, propuso dos exceptivas:
i).- Caducidad de la acción.
Genéricamente, refiere que “… para instaurar la correspondiente acción legal, que para el caso en concreto el literal d numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, un término perentorio de cuatro (0 4) meses, contados a partir de la publicación del acto administrativo …”.
ii).- Ausencia de requisitos de procedibilidad para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento de derecho de un acto administrativo de carácter particular y concreto .
Considera que la parte actora no agotó el trámite administrativo al que hace mención el artículo 97 del CPACA, e sto es, la revocatoria directa del acto administrativo (f. 289 y ss. cuad. 2).
5.- El traslado de las exceptivas.
A través de escrito radicado el 6 de dic iembre de 2018, la mandataria judicial de la autoridad demandante descorrió el traslado, oponiéndose
5.- El traslado de las exceptivas.
A través de escrito radicado el 6 de dic iembre de 2018, la mandataria judicial de la autoridad demandante descorrió el traslado, oponiéndose a la prosperidad de las mismas1.
En lo tocante con la exceptiva de caducidad, considera que no se configura por tratarse de un proceso de lesividad (artículo 138 de la ley 1437 de 2011).
En cuanto a la ausencia de requisitos de proce dibilidad para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular; advierte escuetamente que “… por cuanto a la accionante no era necesario agotar el requisito de procebilidad de conciliación extrajudicial, previa a la interposici ón de la demanda” (f. 343 a 344, cuad. 2).
6.- La medida cautelar.
Luego de que la parte demandada descorriera el traslado de la solicitud de medida cautelar2 el 20 de enero de 2020 la Sala Unitaria denegó la suspensión de los efectos de los actos acusados; porque no se advertía una “… una manifiesta y ostensible vulneración de las disposiciones superiores invocadas por la entidad demandante que obligue al operador judicial a adoptar una
1 Folio 343 y ss, cuad.2. 2 Folio 33 y ss, cuad. medida cautelar.UGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
5 medida urgente o un mándamus cautelar en su protección” (f. 82 y ss. cuad. medida cautelar).
41 001 23 33 000 2018 00178 00
5 medida urgente o un mándamus cautelar en su protección” (f. 82 y ss. cuad. medida cautelar).
La anterior decisión fue impugnada3 y el 14 de julio de 2020 se resolvió no reponerla (f. 95 y ss, cuad. medida cautelar).
7.- Resolución de exceptivas previas.
El 27 de agosto de 2021 4 se declararon no probadas las exceptivas previas caducidad y ausencia de requisitos de procedibilidad para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular.
Esta determinación quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 20215.
8.- La audiencia inicial.
La audiencia i nicial que se llevó a cabo el 13 de octubre de 2021 , se saneó, se fijó el litigio, se intentó fallidamente conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (documento 025, expediente digital).
9.- La prueba.
Con la demanda se aportó copia del expediente administrativo del señor Wilson Rojas Portilla; el cual, se incorporó en la correspondiente etapa procesal6.
10.- Alegaciones de conclusión.
a.- Parte actora.
Reitera los argumentos esbozados en el libelo introductorio, insistiendo que el demandado no cumplía los requisitos de tiempo de servicio ni de semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y que la norma aplicable
que el demandado no cumplía los requisitos de tiempo de servicio ni de semanas cotizadas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y que la norma aplicable es el Decreto 2090 de 2003 y no la Ley 32 de 1986.
Con base en la prueba documental , e specialmente en el certificado laboral, refiere que los aportes los realizó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) desde el 9 de febrero de 2017. Por lo tanto, a esta entidad le corresponde realizar el reconocimiento pensional (documento 028, expediente digital).
3 Folio 90 y ss, cuaderno de medida cautelar. 4 Documento 018, Expediente Digital. 5 Documento 020, Expediente Digital. 6 Audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2021.UGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
6 b.- Wilson Rojas Portilla.
Insiste en los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda, insistiendo que “… cumplió los presupuestos del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, tiene derecho a acceder a la pensión en los términos del artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, que, como se vio, remite al requisito contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 (20 años de servicio, sin importar la edad)”. Finalmente, advierte que “no hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso, por cuanto las mismas fueron recibidas de buena fe, esto es, al amparo de los actos administrativos
1986 (20 años de servicio, sin importar la edad)”. Finalmente, advierte que “no hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso, por cuanto las mismas fueron recibidas de buena fe, esto es, al amparo de los actos administrativos demandados, respecto de la cual no se demostraron maniobras fraudulentas” (documento 029, expediente digital).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto (documento 030, expediente digital).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Consideración previa.
Ab initio, es menester precisar que la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; otorgándole la facultad de reconocer los derechos pensionales a cargo de las administra doras del régimen de prima media del orden nacional y de las entidades públicas que hayan tenido a cargo su reconocimiento.
Al referirse a la defensa judicial y extrajudicial de los procesos en trámite donde haga parte Cajanal -en liquidación-; el artícul o 22 del Decreto 2196 de 2009 -modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 20117-, dispuso que la función de defensa sería transferida a la UGPP, únicamente hasta el cierre de la liquidación; la cual, se surtió el 11 de junio de 20138. De suerte que es a esa entidad a quien le corresponde comparecer en esta instancia judicial en calidad de demandante.
7 Artículo 2. Modificase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así:
junio de 20138. De suerte que es a esa entidad a quien le corresponde comparecer en esta instancia judicial en calidad de demandante.
7 Artículo 2. Modificase el Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, el cual quedará así: "Articulo 22. Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio.
Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.
8 Decreto 877 del 30 de abril de 2013, artículo 1º.UGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
7 2.- Competencia y validez.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152-2º, 1563º y 157 del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
3.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones PAP
controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
3.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones PAP 055149 del 26 de mayo de 2011 y RDP 033860 del 25 de julio de 2013, expedidas por Cajanal EICE y por la Ugpp, respectivamente; mediante las cuales, se reconoció y reliquidó9 la pensión de vejez del señor Wilson Rojas Portilla.
En especial, precisar si el demandado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 200310; por lo tanto, determinar si tenía derecho a que la mesada se reconociera con base en la normatividad anterior, esto es atendiendo los preceptos contenidos en la Ley 32 de 1986 (régimen especial del Inpec).
Precisado lo anterior, y en el evento de nulitarse los actos, determinar si el demandado está obligado a reintegrar las mesadas canceladas11.
4.- Lo probado.
Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El señor Wilson Rojas Portilla nació el 18 de junio de 1965 (f. 191 cuad. 1).
b.- Laboró en el Instituto Penitenciario y Carcelario - Inpec desde el 16 de marzo de 1987. Desempeñó el cargo de dragoneante hasta el 26 de julio de 1995; y a partir del 27 de julio de 1995 prestó sus servicios como inspector12.
de marzo de 1987. Desempeñó el cargo de dragoneante hasta el 26 de julio de 1995; y a partir del 27 de julio de 1995 prestó sus servicios como inspector12.
c.- El 2 de diciembre de 2008 le solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación, manifestando que había laborado durante 21 años, 4 meses y 24 días (f. 91 y ss. cuad. 1).
9 Por retiro definitivo del servicio. 10 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. 11 En estos términos quedó establecida la fijación del litigio, en la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2021. 12 Folio 100 cuad. 1.UGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
8 Como prueba, acompañó los certificados de sueldos y factores salariales percibidos desde 1998 hasta 2008 (f. 94 y ss. cuad. 1).
d.- Por medio de la resolución PAP 055149 del 26 de mayo de 2011, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación (artículo 96 de la Ley 32 de 1986) teniendo en cuenta el 75% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio.
En la misma resolución se indica que la mesada se recibiría a partir del 1º de julio de 2008, y que “el peticionario debe demostrar retiro definitivo del
últimos 10 años de servicio.
En la misma resolución se indica que la mesada se recibiría a partir del 1º de julio de 2008, y que “el peticionario debe demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previsto en la Ley, para el disfrute de esta pensión …” (f. 59 y ss, cuad. 1).
e.- A través de la resolución 00117 de l 4 de abril de 2012, el director general del Inpec aceptó la renuncia del accionado, a partir del 1 º de mayo de 2012 (f. 200 cuad. 1).
f.- El 27 de febrero de 2013 la U gpp requirió al demandado para que allegara algunos soportes documentales relacionados con los factores salariales percibidos entre 1994 y 1997, y entre 2008 a 2012, con el fin de resolver la solicitud de reliquidación pensional (238 y ss. cuad 2).
g.- Ante el silencio del demandado, el 8 de abril de 2013 la U gpp despachó desfavorablemente la reliquidación13 (f. 216 y ss, cuad. 2).
Inconforme, el 22 de abril de 2013 el demandado interpuso el recurso de reposición ; el cual, fue resuelto adversamente el 23 de mayo siguiente por la subdirectora de determinación de derechos pensionales (f. 209 y ss, cuad. 2).
h.- Luego de que allegara nuevos soportes documentales, el 25 de julio de 2013 la Ugpp le reliquidó la mesada, incrementándola a $1.390.725, efectiva a partir del 1º de mayo de 2012(f. 213 y ss. cuad. 2).
de 2013 la Ugpp le reliquidó la mesada, incrementándola a $1.390.725, efectiva a partir del 1º de mayo de 2012(f. 213 y ss. cuad. 2).
j.- El 10 de agosto de 2017, el señor Rojas Portilla solicitó que le reliquidaran la mesada, incluyendo la prima de riesgo, bonificación especial de recreación y subsidio unidad familiar.
k.- Por medio de la resolución RDP 042830 d el 16 de noviembre de la misma anualidad, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la Ugpp denegó la petición, y luego de analizar el contenido del certificado de servicios expedido por el Inpec, advirtió que el demandado adquirió el status pensional el 15 de abril de 2007; por lo tanto, no cumplió “… las reglas definidas en el lineamiento No. 124 consignadas en el Acta No. 1208 del 10 de agosto de 2016 , por el Comité de Conciliación y
13 Resolución 015503 de la misma fecha.UGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
9 Defensa Judicial de la Unidad, tenemos que para determinar el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez de los exfuncionarios del INPEC, debe tenerse en cuenta la fecha de adquisición del st atus de pensionados, presentándose dos escenarios; Primero: status anterior al 01 de abril de 1994, caso en el cual se aplicaría la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, reconociéndose el derecho pensional con 20 años de servicio, sin límite de edad y Segu ndo: status de
aplicaría la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, reconociéndose el derecho pensional con 20 años de servicio, sin límite de edad y Segu ndo: status de pensionado entre el 01 de abril de 1994 y el 28 de julio de 2003, siendo aplicables la Ley 32 de 1986 y Decreto 407 de 1994, con 20 años de servicio sin edad, con la exigencia de ser beneficiario del régimen de transacción (sic) de la Ley 100 de 1993.
Por tanto la realidad fáctica del peticionario no se enmarca dentro de los escenarios planteados por el Comité, toda vez que el señor ROJAS PORTILLA WILSON se vinculó al INPEC el 16 de marzo de 1987, por lo que se tendría que realizar un estudi o de favorabilidad entre la normativa aplicable para el peticionario, entre el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003 estudio que no le correspondería a esta Unidad, si tenemos en cuenta que el peticionario se encuentra realizando sus aportes a COLPENSIONES y que no ha adquirido su status pensional …” (f. 211 y ss, cuad. 2).
5.- El marco normativo y jurisprudencial del régimen prestacional de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Inpec.
a.- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 exceptuó del régimen general de pensiones a los empleados oficiales que “por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Entre ellos, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional; quienes se regulan por el Estatuto Orgánico a doptado por la Ley 32 de 1986; cuyo artículo 96
especial de pensiones”. Entre ellos, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional; quienes se regulan por el Estatuto Orgánico a doptado por la Ley 32 de 1986; cuyo artículo 96 preceptúa que “… tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la G uardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”.
Teniendo en cuenta que la Ley 32 de 1982 guardó silencio frente a la forma en que se deben liquidar las pensiones de jubilación; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 14, ibídem; es menester aplicar las normas vigentes para los empleados públicos nacionales; es decir, la Ley 4ª de 1966, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; las cuales, prescriben que la mesada se debe liquidar con el salario promedio devengado en el último año de servicio y con los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978:
“a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte;
14 “Artículo 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.UGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
10
aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”.UGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
10 f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del rea lizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;
ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”.
b.- El 20 de febrero de 1994 (cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993), el Presidente de la República expidió el Decreto 407; el cual, estableció el régimen de personal del In pec, y en lo relacionado con la pensión de vejez, el artículo 168 prescribe lo siguiente:
“PENSIÓN DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio
se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO 2º. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993”.
c.- Por su parte, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a las actividades de alto riesgo, dispuso:
“De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que labore n en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.UGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
11 El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización
adquiridos.UGPP vs Wilson Rojas Portilla 41 001 23 33 000 2018 00178 00
11 El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
d.- En cumplimiento de dicha obligación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas a través del artículo 17 de la Ley 797 de 200315, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003 16 (publicado en el Diario Oficial 45.262 del 28 de julio de 2003); el cual, derogó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 (artículo 11), y le otorgó la condición de actividad de alto riesgo la que desarrolla el personal del Inpec dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros carcelarios (numeral 7º del artículo 2). A su vez, reguló los requisitos y beneficios del régimen de pensiones de esos servidores y consagró un régimen de transición (artículo 6º):
“Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de trans ición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de trans ición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
e.- Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 -que adicionó el parágrafo 5º del artículo 48 Superior-; preceptúa que "de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el e fecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".
15 “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…) 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para
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