TA HUI - 41 001 23 33 000 2018-00179 00-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2018-00179 00-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
PROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2018-00179 00
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 069.
1. LA DEMANDA. 1.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR instaura demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP - para solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP-036165 del 19-07-2017 y RDP046654 del 12-12-2017, a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia con el ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución No. 25529 del 01-11-2001 que le reconoció la pensión de jubilación gracia.
la pensión gracia con el ajuste de valor o indexación de las condenas reconocidas en la Resolución No. 25529 del 01-11-2001 que le reconoció la pensión de jubilación gracia. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y liquidar los ajustes o indexaciones de los valores reconocidos desde el momento de adquisición del status de pensionada – 16/03/2001 – conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-168 del 16 de marzo de 2017.Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso y agencias en derecho, así como los intereses moratorios contemplados en el Código Contencioso Administrativo, y se otorgue cumplimiento a la sentencia en los términos allí señalados.2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. 1.2. De los hechos.
En síntesis, se expone que la señora LUCILA HERNÁNDEZ DE TAFUR laboró al servicio del Estado por más de 24 años, entre el 10-02-1970 al 2203-2001. Que mediante Resolución No. 25529 del 1 de noviembre de 2017 se le reconoció la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales a que tenía derecho, sin que dicho reconocimiento se le reconociera los ajustes o indexación legal correspondiente. Que el ajuste o indexación del valor autorizado por la ley, obedece al
reconoció la pensión gracia con la inclusión de los factores salariales a que tenía derecho, sin que dicho reconocimiento se le reconociera los ajustes o indexación legal correspondiente. Que el ajuste o indexación del valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda del país. 1.2. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 58 y 150 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 y los artículos 86, 137 y 138 del CPACA. Como concepto de la violación, expuso que la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago del ajuste o indexación desde que adquirió el status de pensionada y hasta el reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que no tiene facultades de reconocer la petición, mientras no exista un fallo judicial. Que en materia de ajuste de valor o indexación de las condenas que profiere esta jurisdicción, la jurisprudencia ha sido armónica con la concepción del Estado Social de Derecho, que rige a partir de la Carta Política de 1991, su dinámica gira alrededor de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes de manera oficiosa la actualización de los valores
Política de 1991, su dinámica gira alrededor de un orden justo, para lo cual asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes de manera oficiosa la actualización de los valores económicos. Que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de la eficacia de la eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé el3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. artículo 48 Constitucional, y la pensión ocupa un lugar privilegiado, por cuanto tiene como finalidad garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas y justas. Que la indexación no corresponde a una dádiva o donación de la entidad, sino que corresponde a sus aportes que deben contribuir los afiliados forzosos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 203-205 C. Ppal. 2)4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR
Demandado: UGPP.
Por intermedio de apoderado la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONEES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y son consecuentes con la legislación
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y son consecuentes con la legislación que regula la pensión reconocida a la demandante. En ese orden de ideas, indicó que revisado el expediente administrativo se evidencia que las pensiones fueron reconocidas con efectividad a partir de las fechas en que los demandantes adquirieron el status de pensionado, no observándose pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, razón por la cual no accede a la petición de indexación de la primera mesada. Que en el caso de la demandante no se evidencia ruptura abrupta entre el valor histórico de la pensión y el valor actual, por lo que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada. Por último, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Prescripción” y la “Innominada o genérica”.
3. AUDIENCIA INICIAL Por auto de 4 de diciembre de 2018 1 se citó a audiencia inicial, que se llevó a cabo el día 5 de marzo de 2019 2, surtiéndose las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011y se fijó como objeto del litigio dar respuesta a los siguientes cuestionamientos: “(…) establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. RDP 036165 del 19 de septiembre de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP “Por la cual se niega la reliquidación de una
Pensión de Jubilación Gracia”.
Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP “Por la cual se niega la reliquidación de una Pensión de Jubilación Gracia”. - Resolución No. RDP 046654 del 12 de diciembre de 2017 expedida por la Directora de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la Resolución 36165 del 19 de septiembre de 2017 del Sr. (a) HERNANDEZ DE TAFUR LUCILA, con CC No. 36.152.060. De contera, se deberá establecer si los dos anteriores actos deben anularse por estar incursos en la causal de nulidad de expedición con infracción de las normas superiores en que debió fundarse, y como consecuencia de ello, si hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional de la pensión gracia reconocida a favor de la señora LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR mediante Resolución No. 25529 del 1 de noviembre de 2011, restableciendo5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. el poder adquisitivo de la pensión desde el momento de adquisición del status pensional – 16 de marzo de 2001 – bajo el amparo a los principios de
solidaridad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades 1 Fl. 236.2 Fls. 242 a 249.6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-168 del 16 de marzo de 2017.
Finalmente, deberá la Sala establecer si se ha de condenar en costas a la entidad demandada.” Finalmente, se dispuso la incorporación de la prueba documental allegada con la demanda y con la contestación, y en atención al inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA. 4.1. De la parte actora. (Fl. 251-252) Manifestó que con la negativa a la solicitud de reconocer, liquidar y pagar la indexación de la mesada desde que adquirió el status de pensionado y hasta el reconocimiento de la pensión gracia con todos los factores salariales, desconoció los precedentes del H. Consejo de Estado que ha sido reiterativo en cuanto al valor agregado de la indexación de la primera mesada pensional, en aplicación de los principios de progresividad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, limitándose a indicar que no tiene facultades para
principios de progresividad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, limitándose a indicar que no tiene facultades para reconocer lo peticionado, mientras no exista un fallo judicial. Que de conformidad con la sentencia C-539 de 2011 las autoridades administrativas se encuentran obligadas al respeto y aplicación de los precedentes judiciales para los casos análogos o similares, sin que les sea válido el principio de autonomía e independencia válido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada. Que las decisiones de las autoridades públicas en materia de prestaciones sociales deben estar fundamentadas en el principio de progresividad, en busca de la existencia de condiciones que le permitan ejercer sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales y acorde con la dignidad humana. 4.2. De la parte demandada. (Fl. 253-254.) Reitera que la pensión le fue reconocida a la demandante a partir de la fecha en que la causante adquirió el status de pensionada, no7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. observándose pérdida del poder adquisitivo de las mesadas.
Explicó que a través de la Resolución RDP 046654 del 12 de diciembre de 2017, la entidad reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la
observándose pérdida del poder adquisitivo de las mesadas. Explicó que a través de la Resolución RDP 046654 del 12 de diciembre de 2017, la entidad reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la demandante, de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. 1743 de 1966, tomando como base el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, elevando la cuantía de su mesada pensional, por lo que ya se le aplicó el régimen jurídico que debe tenérsele en cuenta. 4.3. El señor agente del Ministerio Público. (Fl. 255) No emitió concepto.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. RDP 036165 del 19 de septiembre de 2017 y Resolución No. RDP 046654 del 12 de diciembre de 2017, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPPpor medio de las cuales se niega la reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia reconocida a la señora Lucila Hernández de Tafur, con la indexación de la primera mesada
reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia reconocida a la señora Lucila Hernández de Tafur, con la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento de adquisición del estatus pensional el 16 de marzo de 2021. 5.2. De lo probado. Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que: La señora Lucila Hernández de Tafur nació el 22 de marzo de 1951, contando a la fecha con 70 años de edad. (Fl. 78 C. Ppal.) Mediante Resolución No. 25529 del 1 de noviembre de 2001 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – se resolvió reconocer y ordenar el pago a favor de la señora LUCILA HERNÁNDEZ DE TAFUR una pensión vitalicia de jubilación gracia, teniendo en cuenta como factores la asignación básica y con efectividad a partir del 16 de marzo de 2001. (Fl. 64-66) El 23 de febrero de 2007, se solicitó por la demandante la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, y la correspondiente indexación o9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. corrección monetaria. (Fl. 67). Petición que es resuelta por medio de la Resolución No. 41248 del 6 de septiembre de 2007 proferida por el Gerente General de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – mediante la cual se resolvió reliquidar la pensión de jubilación gracia de la accionante, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en los últimos doce meses anterior a la adquisición del status jurídico (16 de marzo de 2001) incluyendo además de la asignación1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. básica, lo concerniente a la prima de navidad y prima de vacaciones.
Reliquidación efectiva a partir del 16 de marzo de 2021, pero con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2004 por prescripción trienal. Y de otra parte, niega el reconocimiento y pago de la indexación. (Fl. 67-70) El 6 de junio de 2017, la señora Lucila Hernández de Tafur en ejercicio del derecho de petición, solicitó la actualización de la indexación de su pensión gracia desde el momento de adquisición de su status
El 6 de junio de 2017, la señora Lucila Hernández de Tafur en ejercicio del derecho de petición, solicitó la actualización de la indexación de su pensión gracia desde el momento de adquisición de su status pensional, esto es, el 16 de marzo de 2001, por cuanto, en la reliquidación no le reconocieron la totalidad de los factores salariales, y a los que sí reconocieron, no se tuvo en cuenta la debida indexación. (Fl. 9-12) La anterior petición es resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. RDP 036165 del 19 de septiembre de 2017, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – (Fl. 72-73), al afirmar que como la demandante se encontraba activa en el servicio al momento de adquirir el status pensional, no existe pérdida del poder adquisitivo de los salarios, así como, indica que la indexación de la primera mesada pensional se predica únicamente de la actualización a valor presente que debe efectuarse cuando para la fecha de adquisición del status pensional el interesado se encuentra retirado del servicio. Acto administrativo en contra del cual se interpone recurso de apelación el 19 de octubre de 2017 bajo el radicado No. SOP201701041061 (24-58), el cual es resuelto mediante Resolución No. RDP 046654 del 12 de diciembre de 2017, la cual resolvió revocar en todas sus partes la
el cual es resuelto mediante Resolución No. RDP 046654 del 12 de diciembre de 2017, la cual resolvió revocar en todas sus partes la Resolución No. RDP 036165 del 19 de septiembre de 2017, y en su lugar resolvió reliquidar la pensión gracia tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2000 y el 16 de marzo de 2001, con efectividad a partir del 16 de marzo de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 6 de junio de 2014, por prescripción trienal (Fl. 75-70) así: “(…)
FACTORES AÑO VALOR TOTAL
ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2000 10.729.899.00
PRIMA NAVIDAD 2000 939.456.00
PRIMA VACACIONES 2000 447.079.00
ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2001 3.018.971.001TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR
Demandado: UGPP.
PRIMA NAVIDAD 2001 262.325.00
PRIMA VACACIONES 2001 125.790.00
TOTAL 15.523.520
Promedio: 15.523.520.00 / 12 X 75% = $970.220.” Reiterando los argumentos para la negativa de la indexación de la
TOTAL 15.523.520
Promedio: 15.523.520.00 / 12 X 75% = $970.220.” Reiterando los argumentos para la negativa de la indexación de la primera mesada pensional.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. 5.3. De las excepciones de mérito propuestas.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. – propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de la obligación demandada”, “Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “Prescripción” y la “Innominada o genérica” las cuales advierte la Sala que las mismas son argumentos de defensa y no excepciones, y por tanto, deben ser resueltas al momento de examinar el fondo del asunto. 5.4. Del fondo del asunto. 5.4.1. De la Pensión Gracia. La pensión gracia es una prestación especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus parámetros: titulares, tiempo de servicio (20 años), edad (50 años), requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación.
edad (50 años), requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. Así, la Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años" (art. 1o.). Por su parte, en el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." En cuanto a los requisitos para gozar de la pensión gracia, el artículo 4 prescribe que es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. Que no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional3. Por consiguientes, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. Que observe buena conducta. Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. A continuación, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones
necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR
Demandado: UGPP. siguiente manera: “Art. 6o. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el 3 Mediante Sentencia C-478 de 1998 la Corte Constitucional Declaró Exequibles las expresiones "..de escuelas primarias oficiales" contenida en el artículo 1 de la ley 114 de 1913 y "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional" contenida en el numeral 3 del artículo 4 del mismo ordenamiento.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.".
La Ley 37 de 1933, por su parte, extendió nuevamente la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así: “Art. 3o. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas
La Ley 37 de 1933, por su parte, extendió nuevamente la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así: “Art. 3o. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Se hacen extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria." En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación – gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS
OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O
INSPECTOR DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo), en las condiciones que cada Ley haya determinado. Posteriormente han sido expedidas otras disposiciones, entre ellas la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones, la cual en su artículo 15 No. 2, literal a), establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto
tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." (Negrillas de la Sala) Disposición que se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales, regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el complemento de su compatibilidad "... con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. o parcial de la Nación"; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ".. .otra pensión o recompensa de carácter
nacional".1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ".. .otra pensión o recompensa de carácter nacional".1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR
Demandado: UGPP.
Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta que entró en vigencia la Ley 91 de 1989. 5.4.2. Indexación de la primera mesada pensional – PENSIÓN GRACIA. La indexación de la primera mesada se constituye en el mecanismo que permite traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo, mediante la actualización del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reconocerlas. Si bien no existe una norma expresa que consagre el derecho a la indexación de la primera mesada, con fundamento en los principios constitucionales, especialmente el previsto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra que “el Estado Garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de la inflación y de
la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que son hechos notorios. Al respecto, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado: “De la indexación de la primera mesada pensional Finalmente, en punto al argumento del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, según el cual no era procedente que el Tribunal hubiera ordenado la indexación de la primera mesada pensional del demandante debe decirse que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porque soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. En sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, se establecieron las siguientes reglas: “No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.
sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados. Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 23 33 000 2018 00179 00
Demandante: LUCILA HERNANDEZ DE TAFUR Demandado: UGPP. que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional”.
constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional”. Así las cosas, no se trata del imperio de los criterios auxiliares de la justicia y de la equidad sobre la ley como estima el recurrente, sino que, al no existir una disposición legal que se refiera a la indexación de la primera mesada pensional el juez debe acudir a tales preceptos para evitar que se vulneren los derechos del trabajador en cua
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