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TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00184 00-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00184 00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

ACCIONADO: AVELINO OLAYA BAHAMÓN PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2018 00184 00

ACTA: VIRTUAL 056

I.- EL ASUNTO.

Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda y su reforma. Actuando por conducto de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DEL HUILA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor AVELINO OLAYA LEYVA, en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare Nula la Resolución No 467 del 2006, en la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor AVELINO OLAYA LEYVA, la cual fue expedida por la Gobernación del Huila.

2. Que se Ordene (sic) la anulación de la mencionada resolución y a su vez se termine con la ejecutoria y presunción de legalidad de la misma.

3. Que derivado de lo anterior se Ordene (sic) la Suspensión (sic) del pago definitivo de la Pensión (sic) mensual vitalicia de jubilación que se ha venido

termine con la ejecutoria y presunción de legalidad de la misma.

3. Que derivado de lo anterior se Ordene (sic) la Suspensión (sic) del pago definitivo de la Pensión (sic) mensual vitalicia de jubilación que se ha venido causando periódicamente al señor AVELINO OLAYA LEYVA por la motivación expresada dentro del líbelo de la correspondiente demanda.

4. Que se condene al señor AVELINO OLAYA LEYVA, a reintegrar a favor de mi Defendido (sic) en su totalidad (sic) todas y cada una de las sumas dinerarias por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicas pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera la Sentencia (sic) Condenatoria (sic)”.Departamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00

En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que el demandado indujo en error a la entidad; porque para obtener el reconocimiento pensional allegó documentación falsa, acreditando que estuvo vinculado laboralmente con el departamento del Huila durante las anualidades 1969 a 1976; lo cual, no es cierto (f. 2 a 10, 106 a 117 cuad. 1, f. 1 y 2 cuad. med. cautelar). El 8 de mayo de 2019 se denegó el decreto de la medida cautelar (f. 31 a 33 cuad. med. cautelar). 2.- Fundamentación fáctica. En esencia, aduce lo siguiente: a.- El 19 de abril de 2005 el señor Avelino Olaya Leyva le solicitó al departamento del Huila el reconocimiento de la pensión de vejez.

2.- Fundamentación fáctica. En esencia, aduce lo siguiente: a.- El 19 de abril de 2005 el señor Avelino Olaya Leyva le solicitó al departamento del Huila el reconocimiento de la pensión de vejez. Como prueba, aportó un certificado del tiempo de servicio laborado en la gobernación del Huila (del 1º de julio de 1969 al 30 de septiembre de 1976, y del 30 de enero de 1977 al 30 de septiembre de 1998). b.- Mediante Resolución 971 del 2005, el Secretario General y la Profesional Universitaria de Talento Humano del Huila denegaron el reconocimiento pensional. 2 c.- Inconforme con la decisión, el señor Avelino Olaya Leyva interpuso recurso de reposición (sic). El 12 de octubre de 2006 el Director del Departamento Administrativo Jurídico y el Gobernador del Huila revocaron el acto recurrido, considerando que satisfacía los requisitos legales (50 años de edad y 15 años de servicio), y por conducto de la Resolución 467 le reconocieron la pensión de vejez, a partir del 14 de mayo de 2004. d.- El 8 de noviembre de 2006, el Secretario General y la Secretaria de Hacienda del Huila expidieron la Resolución 1063, reconociendo y ordenando pagarle la suma de $35.138.339, por concepto de mesadas causadas y adeudadas (retroactivo). e.- Al realizar una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, la Contraloría Departamental evidenció (como hallazgo), que la pensión del demandado fue reconocida

e.- Al realizar una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, la Contraloría Departamental evidenció (como hallazgo), que la pensión del demandado fue reconocida irregularmente; porque éste no tuvo ningún vínculo laboral con del departamento entre las anualidades 1969 a 1976, y ello se puede inferir en la información consignada en la constancia expedida el 19 de diciembre de 2017 por el área de archivo, en la historia laboral, en los expedientes de cesantías y en las nóminas kárdex zafiro.Departamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00 En tal virtud, la documentación aportada con la solicitud de reconocimiento pensional es “falsa”. f.- Contra el señor Olaya Leyva se adelanta una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso. 3.- Fundamentación legal. Como sustento, invoca la siguiente normatividad: - Constitución Política: artículos 2, 4, 121, 122, 123, 209 y 230. - Ley 33 de 1985. En esencia, considera que el acto administrativo enjuiciado contiene una falsa motivación y soslayó las normas superiores en que debían fundarse; porque el accionado no cumplía el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Y en la medida en que no estuvo vinculado laboralmente con el departamento del Huila durante los años 1969 a 1976, la certificación que aportó con la solicitud de reconocimiento pensional es falsa; induciendo en error a la entidad.

vinculado laboralmente con el departamento del Huila durante los años 1969 a 1976, la certificación que aportó con la solicitud de reconocimiento pensional es falsa; induciendo en error a la entidad. Merced a lo anterior, no podía acceder al derecho del cual se lucra 3 irregularmente (parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985). Lo cual, le genera un detrimento patrimonial y un déficit fiscal al Fondo Territorial de Pensiones (f. 2 a 10, 106 a 117 cuad. 1, f. 1 y 2 cuad. med. cautelar 1). 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos (asintiendo algunos y refutando otros); el accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el departamento omitió verificar los requisitos que se deben satisfacer para acceder a la pensión; convirtiéndose en una deslealtad procesal alegar en la vía judicial su propia culpa o torpeza (nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Resaltando que mantuvo durante más de 12 años un acto que ahora acusa de ilegal. Aclara, que siempre obró de buena fe, que la documentación aportada (catalogada como apócrifa), fue expedida por la misma Gobernación del Huila. Destacando que no les es imputable el hecho de que en los archivos de la entidad no repose información de su vinculación laboral durante los años 1969 a 1976. Afirmando que “sí laboro (sic) durante todo ese término”, y que los documentos que demostraban tal situación, los perdió en un incendio que acaeció el 27 de enero de 2016.Departamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva

ese término”, y que los documentos que demostraban tal situación, los perdió en un incendio que acaeció el 27 de enero de 2016.Departamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00 De otro lado, aduce que en el evento de que se accediera a las pretensiones, no estaría obligado a reintegrar las mesadas devengadas; porque aunque se excluya el periodo en duda, el 1º de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio y 50 años de edad (Leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985). Y en caso de que lo privaran de dicha prestación, le soslayarían el mínimo vital, el debido proceso y el derecho de defensa; ya que es el único ingreso del cual deriva su subsistencia y la de su familia. Aunado al hecho de que tiene 64 años. Merced a lo anterior, propone las excepciones cobro de lo no debido, buena fe, desconocimiento de los requisitos para acceder a la pensión, desprotección al adulto mayor, inexistencia de duda durante el proceso administrativo sobre el tiempo de servicios, violación al debido proceso y falta de derecho de defensa, prescripción e inexistencia de falsa motivación o vicio del acto administrativo (f. 75 a 97, 124 s 150 cuad. 1, 8 a 17 med. cuatelar). 5.- La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de junio de 2019; en la misma se saneó y se fijó el litigio, se intentó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción (f. 163 a 166 cuad. 1). 4 6.- La prueba. Es de estirpe eminentemente documental.

se saneó y se fijó el litigio, se intentó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción (f. 163 a 166 cuad. 1). 4 6.- La prueba. Es de estirpe eminentemente documental. a.- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos: - Resolución 467 del 12 de octubre de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de Apelación” (f. 14 a 17 cuad. 1). - Resolución 971 del 14 de octubre de 2005, “Por la cual se resuelve una petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación (hoy vejez)” (f. 18 y 19 cuad. 1). - Resolución 1063 del 8 de noviembre de 2006, “Por la cual se liquida y ordena el pago de una pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado en segunda instancia” (f. 20 a 22 cuad. 1). - Solicitud de reconocimiento pensional, radicada el 19 de abril de 2005 (f. 23 cuad. 1). - Recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 971 del 14 de octubre de 2005, radicado el 27 de octubre de 2005 (f. 24 cuad. 1).Departamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00 - Certificación laboral expedida el 19 de diciembre de 2017 por la Profesional Universitaria (E) asignada a la Secretaría General del Huila (f. 25 cuad. 1). - Resolución 1766 de 1º de diciembre de 1998, “Por la cual se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de unas cesantías definitivas” (f. 26 cuad. 1).

(f. 25 cuad. 1). - Resolución 1766 de 1º de diciembre de 1998, “Por la cual se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de unas cesantías definitivas” (f. 26 cuad. 1). - Informe de la auditoria realizada en diciembre de 2017 por la Contraloría Departamental del Huila al Fondo Territorial de Pensiones del Huila (f. 27 a 53 cuad. 1). b.- A petición de la parte actora se allegó copia de la indagación penal radicada con el número 410016000583201500060, que se adelanta contra Avelino Olaya Leyva (como indiciado), por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso (f. 178 a 332 cuad. 1 y 2). c.- Asimismo, se escuchó en declaración a María Marcela Cely; y en interrogatorio, al demandado (f. 399 a 401 y cd f. 402 cuad. 2). d.- A petición de la parte demandada, se aportó el expediente administrativo de Avelino Olaya Leyva (f. 335 a 387 cuad. 2). 5 Igualmente, se escuchó en declaración a María Lucy Garay Pérez (f. 399 a 401 y cd f. 402 cuad. 2). e.- Oficiosamente se allegaron las siguientes piezas documentales: - Oficio BZ_2019_10464011 del 22 de agosto de 2019, suscrito por el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones; allegando el reporte de semanas cotizadas por el señor Avelino Olaya Leyva durante los años 1995 y 1998 (f. 388 a 390 cuad. 2). 7.- Alegaciones de conclusión. a.- Parte actora.

de semanas cotizadas por el señor Avelino Olaya Leyva durante los años 1995 y 1998 (f. 388 a 390 cuad. 2). 7.- Alegaciones de conclusión. a.- Parte actora. Reitera los argumentos esbozados en líbelo introductorio, resaltando que en el interrogatorio el señor Olaya es claro en que “nunca laboró con el Departamento, teniendo en cuenta que las respuestas a las preguntas realizadas por el suscrito y por el Honorable magistrado fueron totalmente incoherentes y controversiales al relacionar que durante el lapso del periodo de los años 1969 a 1976 no laborara (sic) para el Ente Territorial; además esclarece el Accionado (sic) que ni siquiera recuerda el nombre de la Hacienda de propiedad del Departamento del Huila para la época en donde presuntamente prestó los servicios dependiente de la secretaria de agricultura, por lo que no tiene veracidad alguna el testimonio proporcionado, tanto del Accionado como de su testigo, que pueda aunque fueseDepartamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00 ligar un poco con el contexto de los hechos que dieron lugar entonces al reconocimiento del beneficio pensional, además dicho testigo incorporado en el acervo probatorio es la Cónyuge (sic) del señor Olaya, la cual relaciona que aunque para los años 1969 a 1976 ya conocía y convivía con el Demandado aduce claramente que éste mismo no laboró en la Hacienda propiedad del Departamento del Huila” (f. 405 cuad. 2). b.- Avelino Olaya Leyva. Insiste en los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la

claramente que éste mismo no laboró en la Hacienda propiedad del Departamento del Huila” (f. 405 cuad. 2). b.- Avelino Olaya Leyva. Insiste en los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda; destacando que se encuentra acreditada la vinculación laboral con el departamento del Huila en las anualidades 1969 a 1976, y a contrario sensu, no se demostró que la documentación allegada con la solicitud de reconocimiento pensional sea falsa. En todo caso, solicita aplicar el principio indubio pro operario y ante una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones, denegar la devolución de los dineros, porque éstos fueron devengados de buena fe (f. 406 a 413 cuad. 2). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 414 cuad. 2). 6 III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152-2º del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto en primera instancia; aunado al hecho de que no se advierte la presencia de falencias adjetivas o sustanciales que invaliden lo actuado. 2.- El problema jurídico. En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: “El asunto litigioso el asunto sub examine (sic) se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 467 del 12 de octubre de 2006, expedida por el Gobernador del Huila, a través de la cual, le reconoció la pensión de jubilación al señor Avelino Olaya Leyva. Especialmente, precisar si entre los años 1969 y 1976 tuvo una

Huila, a través de la cual, le reconoció la pensión de jubilación al señor Avelino Olaya Leyva. Especialmente, precisar si entre los años 1969 y 1976 tuvo una vinculación laboral con el ente territorial; de contera, si está asistido del derecho a percibir la referida prestación. En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar sí el demandado está obligado a reintegrar las mesadas canceladas” (f. 163 vuelto cuad. 1).Departamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00 3.- Lo probado. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 19 de abril de 2005 el señor Avelino Olaya Leyva le solicitó a la Secretaría de Talento Humano del Huila que le reconociera la pensión de jubilación. Como prueba del tiempo de servicios aportó dos certificaciones laborales expedidas por el profesional universitario de la Secretaría General del departamento del Huila: i).- La emitida el 25 de febrero de 2005, hace constar que sirvió como ayudante en la hacienda San Julián, dependiente de la Secretaría de Agricultura del Huila, desde el 1º de enero de 1969 al 30 de diciembre de 1976 (f. 373 y 374 cuad. 2). ii).- La expedida el 7 de mayo de 2004, da fe que laboró como chofer dependiente de la extinta Secretaria de Obras Públicas del Huila, del 20 de enero de 1977 al 30 de septiembre de 1998 (f. 375 a 379 cuad. 2). b.- El 14 de octubre de 2005 el Secretario General del departamento

dependiente de la extinta Secretaria de Obras Públicas del Huila, del 20 de enero de 1977 al 30 de septiembre de 1998 (f. 375 a 379 cuad. 2). b.- El 14 de octubre de 2005 el Secretario General del departamento del Huila expidió la Resolución 971, denegando el reconocimiento pensional; argumentando que “no cumple con la edad requerida de los 55 años”, y no “acredita a la fecha si se encuentra laborando o no, si es o no afiliada al sistema de 7 seguridad social integral” (f. 18 y 19 cuad. 1). c.- Inconforme con la anterior decisión, el 27 de octubre de 2005 el actor instauró el recurso de apelación; el cual, fue resuelto favorablemente a través de la Resolución 467 del 12 de octubre de 2006; considerando que “se encuentra acreditado el tiempo de servicio del señor Avelino Olaya Leyva con las certificaciones expedidas por la Secretaría General de fecha 25 de febrero de 2005 y 7 de julio (sic) de 2004, en las que hace constar que prestó sus servicios al Departamento del Huila, del 1 de julio de 1969 al 30 de diciembre de 1976, y desde el 20 de enero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1998, y que estuvo afiliado a la extinta CAPREHUILA para Seguridad Social, y a partir de julio de 1995 pasó al régimen pensional de ISS”, y que a la “fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 – 29 de enero-, ya tenía más de 15 años de servicios, en lo que respecta a edad de jubilación continuará

“fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 – 29 de enero-, ya tenía más de 15 años de servicios, en lo que respecta a edad de jubilación continuará rigiéndose por la normatividad anterior, esto es, ley 6 de 1945, art. 17, inc. b. entonces el stautus (sic) de pensionado lo adquiere a los cincuenta años de edad, y no a los cincuenta y cinco, como lo expresa la resolución No. 971 de 2005”. (f. 14 a 17, 24 cuad. 1). d.- El 8 de noviembre de 2006, el Secretario General del departamento del Huila expidió la Resolución 1063, liquidando y ordenando el pago de la pensión vitalicia de jubilación (a partir del 14 de mayo de 2004) y la suma de $35.138.339, por concepto de mesadas causadas entre el 14 de mayo de 2004 y el 30 de octubre de 2006 (f. 20 a 22 cuad. 1).Departamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00 e.- En diciembre de 2017, la Contraloría Departamental del Huila realizó una auditoría especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, para “evaluar el reconocimiento y pago de las pensiones mensuales vitalicias otorgadas por dicho Fondo”; encontrando inconsistencias en 28 reconocimientos pensionales efectuados entre el 2001 y el 2011, los cuales, presentaban características similares como: “- Reconocimiento de pensiones sobre la base de Decretos de nombramiento cuyo número es acompañado de la palabra “bis”; los cuales al ser verificados con el consecutivo de

cuales, presentaban características similares como: “- Reconocimiento de pensiones sobre la base de Decretos de nombramiento cuyo número es acompañado de la palabra “bis”; los cuales al ser verificados con el consecutivo de Decretos que reposan en el archivo central de la Gobernación no existen. Se encontró que el número del decreto registrado, correspondía a otro asunto. - El tiempo que transcurrió para la presentación de la solicitud del reconocimiento, esto es, 19, 21, 22 y 23 años después de una supuesta desvinculación laboral y/o cumplimiento de requisitos para tal fin. - Reconocimiento de mesadas atrasadas o retroactivos pensionales”. En lo relacionado con el señor Avelino Olaya Leyva, el ente fiscal advirtió (en el hallazgo 17), que “Verificada la información que reposa en el Archivo General del Departamento, se logró evidenciar que del tiempo de servicio de la extinta Secretaria de Obras Públicas Departamentales, se encuentra la respectiva liquidación de cesantías, nóminas, correspondiente a este tiempo. Situación diferente frente a los soportes del tiempo laborado como Ayudante en la Hacienda San Julián dependiente de la Secretaria de Agricultura en el periodo (1969-1976) registrados en el Certificado laboral del 25 de febrero de 2005 expedido por el Profesional responsable de esta área, teniendo en cuenta que no se encontraron (Decretos de nombramiento, actas de posesión, nóminas,

expediente de cesantías), permitiendo inferir, que esta información al parecer no corresponde a la realidad, 8 pues para su certificación se tomó como base únicamente los registros de las Tarjetas del sistema Zafiro, esto es, sin cotejar la información antes mencionada; documentos soportes esenciales que permiten evidenciar el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el solicitante, sin embargo, se expidió el certificado laboral y la resolución para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, como si efectivamente hubiere laborado en dicha Secretaria. En las tarjetas del sistema Zafiro, fuente de la información para la expedición del certificado laboral, se registra que fue nombrado con el Decreto 234 Bis de enero de 1975, sin embargo al verificar estos actos administrativos en el consecutivo de Decretos que reposan en el archivo Central de la Gobernación, se logró evidenciar que estos decretos no existen, en su defecto se encontraron los Decretos Nos. 233, 234 y 235 de 1975 que corresponden a asuntos diferentes al nombramiento como Ayudante de la Hacienda San Julián. Revisado el contenido de la Resolución No. 467 del 12 de octubre de 2006, a través de la cual la secretaria General de la Gobernación del Huila le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación al señor Olaya Leiva (sic), se constató que este obtuvo el beneficio de pensionarse a los cincuenta (50) años, tomando como fundamento lo establecido en el artículo 17 de la ley 6 de 1945, ya que el citado funcionario al 29 de enero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, en aplicación de lo dispuesto en la ley 33 de 1985, régimen pensional

citado funcionario al 29 de enero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio, en aplicación de lo dispuesto en la ley 33 de 1985, régimen pensional vigente para la época de los hechos descritos. Analizados los argumentos de la Resolución, el contenido de la historia laboral, hoja de vida y el Kardex (sic) Zafiro (sic), se colige, que el señor Olaya Leiva, no puedeDepartamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00 ser beneficiario de la ley 6 de 1945 y de la ley 33 de 1985, por cuanto en ese momento no contaba con más de 15 años de servicio, toda vez que de acuerdo con los soportes y la información evaluada, el tiempo de servicio certificado desde 1969 a 1976, donde trabajó como Ayudante de la Hacienda San Julián dependiente de la Secretaría de Agricultura, posiblemente no es real. (…) En consecuencia se concluye que al parecer se emitió una resolución de reconocimiento pensional, sin que se cumpliera con los requisitos para ello, causando de esta manera un presunto daño patrimonial al Estado(…)” En tal virtud, concluyó que se causó un daño patrimonial al Fondo Territorial de Pensiones que asciende a la suma de $212.621.032 (f. 27 a 53 cuad. 1). f.- El 19 de diciembre de 2017, la profesional universitaria de la Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó que Avelino Olaya Leyva laboró “como CHOFER, de Obras Públicas, por el tiempo comprendido desde el veinte (20) de enero de 1977 al treinta (30) de septiembre

Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó que Avelino Olaya Leyva laboró “como CHOFER, de Obras Públicas, por el tiempo comprendido desde el veinte (20) de enero de 1977 al treinta (30) de septiembre de 1998”; aclarando, que “no existe información de otros tiempos laborados”. Como soporte, adjuntó la Resolución 1766 del 1º de diciembre 1998, mediante la cual, le reconocieron a Avelino Olaya Leyva la suma de $28.533.434, por concepto de cesantías definitivas por los servicios prestados al departamento como chofer, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas, desde el 20 de enero de 1977 al 30 de septiembre 9 de 1998 (f. 25 y 26 cuad. 1). g.- El 30 de mayo de 2018, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República certificaron que Avelino Olaya Leyva no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y que no se encuentra reportado como responsable fiscal, respectivamente (f. 329 y 330 cuad. 2). h.- El 27 de julio de 2018, la profesional universitaria de la Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó que Avelino Olaya Leyva prestó sus servicios al departamento del Huila como chofer de Obras Públicas, desde el 20 de enero de 1977 y el 30 de septiembre de 1998. Sin embargo, aclaró que de acuerdo con los kárdex zafiro digitalizados ADM, éste se desempeñó como: - Mensajero, dependiente de la Secretaría de Educación desde el 1º de enero al 30 de diciembre de 1965. Registrando como acto de

ADM, éste se desempeñó como: - Mensajero, dependiente de la Secretaría de Educación desde el 1º de enero al 30 de diciembre de 1965. Registrando como acto de nombramiento el Decreto 243 Bis de 1995. Advirtiendo “una inconsistencia en (sic) misma tarjeta Kardex (sic), también el cargo de músico de segunda 01”.Departamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00 - Chofer, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, desde el 1º de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1984. Registrando como acto de nombramiento el Decreto 253 Bis de 1979. Con relación a los actos de nombramiento, resalta que “se procedió a revisar el tomo No. 1 de decretos de 1965, en el cual no se registra el decreto 243 Bis. Se observa que existe el decreto No. 243 de 1965, que hace referencia a “Por el cual se acepta una renuncia y se nombra en su remplazo (sic) al señor OCTAVIO RINCON (SIC)” (sic) como tampoco existe el 253 bis. Se encuentra el 253 de 1979 que hace referencia a la adición del presupuesto de renta e ingresos y gastos del Departamento de la vigencia. No registra historia laboral, expediente de cesantías, o acto administrativo a su nombre que permitan demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial, por el periodo por el periodo (sic) que se relaciona del Kardex (sic) zafiro” (f. 201 cuad. 2). i.- El 12 de agosto de 2019, la Fiscal 11 Seccional – Unidad

por el periodo por el periodo (sic) que se relaciona del Kardex (sic) zafiro” (f. 201 cuad. 2). i.- El 12 de agosto de 2019, la Fiscal 11 Seccional – Unidad Administración Pública, mediante oficio 20520-01-01-11-0267 informó que el señor Avelino Olaya Leyva es indiciado por las conductas punibles de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso; en la indagación 410016000583201500060 (f. 178 cuad. 1). j.- El 15 de agosto de 2019, la profesional universitaria de la Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó que “no se registra información 10 laboral del señor AVELINO OLAYA LEYVA (…) por el periodo comprendido de enero de 1969 a diciembre de 1976”. Sin embargo, aclara que de acuerdo con los kárdex zafiro digitalizados ADM, éste se desempeñó como: - Ayudante de la Hacienda San Julián, dependiente de la Secretaría de Agricultura, desde enero de 1975 a diciembre de 1976. Registrando como acto de nombramiento el Decreto 234 Bis. Con relación a los actos de nombramiento, afirma que “se procedió a revisar el tomo No. 1 de decretos de 1965 y 1975, en el cual no se registra el decreto 234 Bis. Se observa que existe el decreto No. 234 de 1965, que hace referencia a “Por el cual se reconocen unos viáticos al señor ANTONIO CASANOVA (sic) y el decreto 234 de 1975, hace referencia “Por el cual se acepta una renuncia

referencia a “Por el cual se reconocen unos viáticos al señor ANTONIO CASANOVA (sic) y el decreto 234 de 1975, hace referencia “Por el cual se acepta una renuncia (al señor LUIS IGNACIO VELASQUEZ (SIC) GUTIERREZ (SIC) y se hace un nombramiento (al señor ANTONIO POLANIA POLANIA). No registra historia laboral, expediente de cesantías, o acto administrativo a su nombre que permitan demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial, por el periodo por el periodo relacionado en el Kardex (sic) zafiro de 1969 a 1976” (f. 337 cuad. 2).Departamento del Huila vs Avelino Olaya Leyva Rad. 41 001 23 33 000 2018 00184 00 k.- De acuerdo con el reporte expedido el 21 de agosto de 2019 por Colpensiones, Avelino Olaya Leyva acredita 166 semanas de cotización, discriminadas así (f. 389 y 390 cuad. 2): Empleador Desde Hasta Secretaría de Obras Públicas Departamental 01/07/1995 31/08/1996 Secretaría de Salud Departamental 01/09/1996 31/01/1997 Secretaría de Obras Públicas Departamental 01/02/1997 30/09/1998 l.- La prueba testimonial da cuenta de lo siguiente: i).- María Lucy Garay Pérez (convocada por la parte demandada) cónyuge del demandado y madre comunitaria. Afirma que en los años 1969 o 1970 empezó una relación sentimental con el demandado y que él le comentó que trabajaba en una finca llamada San Julián, haciendo oficios varios. Aunque desconoce la

cónyuge del demandado y madre comunitaria. Afirma que en los años 1969 o 1970 empezó una relación sentimental con el demandado y que él le comentó que trabajaba en una finca llamada San Julián, haciendo oficios varios. Aunque desconoce la ubicación, afirma que allí aprendió a ser “conductor”. Recuerda que en 1971 empezaron a vivir juntos y en 1977 él se vinculó en obras públicas. 11 Destaca que depende de los ingresos del señor Avelino (provenientes de la pensión y de sus labores como mecánico). Desconoce el trámite que adelantó en la gobernación del Huila para obtener el reconocimiento pensional y la documentación que se allegó para tal fin. Tampoco da cuenta de las labores que él desempeñó con anterioridad al año 1969 (cd f. 402 cuad. 2). ii).- María Marcela Cely Casanova (convocada por la parte actora), quien labora hace 29 años con el departamento del Huila, desempeñándose desde el 2016 como líder del proceso de archivo. Manifiesta que a raíz de unos hallazgos, expidió unas constancias laborales tomando como referente la documentación física que reposa en los expedientes de cesantías, historias

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