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TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00203 00-(16-11-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00203 00-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante Eduardo Moreno Martínez y Rosaura Roldan de Quesada Demandado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicación 41 001 23 33 000 2018 00203 00 Asunto SENTENCIA S-185 Acta de Sala N°. 077 De la fecha.

1. LA DEMANDA (fs. 5 a 21 del cuaderno principal).

1.1. Pretensiones.

1. El señor Eduardo Moreno Martínez y la señora Rosaura Roldan de Quesada, en calidad de padres sobrevivientes del señor John Emerson Moreno Roldan (patrullero de la Policía Nacional), a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauran demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, pretendiendo se declare la nulidad de la resolución No. 00329 del 18 de marzo de 2009, la resolución No. 01115 del 21 de agosto de 2009 y la número 03144 del 08 de octubre de 2009, mediante los cuales se les negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 22 de junio de 2008 fecha de defunción de su hijo, en cuantía de un suelo básico devengado por un

del derecho solicitan el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 22 de junio de 2008 fecha de defunción de su hijo, en cuantía de un suelo básico devengado por un subintendente o su equivalente en la Policía Nacional y se condene a pagar a la entidad demandada los intereses moratorios desde la fecha de su causación hasta la del pago.

3. De forma subsidiaria pretenden que se ordene la indexación de cada sueldo básico teniendo en cuenta la fecha de su causación hasta la del pago. 1.2. De los hechos fundamento de la demanda (fs. 5 a 21 del cuaderno principal)..

4. Se expone que el 22 de junio de 2008 falleció John EmersonMoreno Roldán, patrullero de la subestación de policía del CaguánNeiva, hijo de los demandantes y su compañero Wilmer Vargas Vargas tras haberTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 sido impactados con arma de fuego por dos sujetos a quienes se les había solicitado un registro personal.

5. Indica que, mediante resolución No. 05477 del 15 de diciembre de 2008 el patrullero de la Policía John Emerson Moreno Roldán, fue ascendido en forma póstuma al grado de Subintendente; y que mediante resolución No. 00329 del 18 de marzo de 2009 se reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a

fue ascendido en forma póstuma al grado de Subintendente; y que mediante resolución No. 00329 del 18 de marzo de 2009 se reconoció y ordenó el pago de una compensación por muerte a sus beneficiarios equivalente a la suma de $69.951.388.32, negando así la pensión de sobreviviente.

6. Señala que la pensión de sobreviviente fue negada con el argumento que la señora Rosaura Roldan de Quesada había presentado una certificación laboral el 15 de enero de 2008, expedida por el subgerente administrativo de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho Cundinamarca, en la cual se decía que laboraba como auxiliar de enfermería desde el 12 de enero de 2005.

7. Manifiesta que, dentro del término legal, los demandantes presentaron recurso de reposición y apelación, contra la resolución No. 00329 de 18 de marzo de 2009, que negó la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los demandantes; recursos que fueron resueltos mediante resoluciones No. 01115 del 21 de agosto de 2009, y No. 03144 del 08 de octubre de 2009, respectivamente; con el argumento que no habían logrado demostrar con prueba idónea que dependían económicamente del patrullero fallecido, sino que por el contrario, se había demostrado la autonomía de los padres para tener una vida digna y servicios de seguridad social ya que la señora Rosaura Roldan era empleada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho

Cundinamarca.

se había demostrado la autonomía de los padres para tener una vida digna y servicios de seguridad social ya que la señora Rosaura Roldan era empleada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho Cundinamarca.

8. Por último, se agrega que con ocasión a la muerte del señor John Emerson Moreno Roldan se agravó la situación económica los demandantes, puesto que gran parte de la remuneración que este percibía mientras estaba en la Policía era aportada para solventar sus gastos y necesidades. 1.3. Fundamentos Jurídicos (fs. 5 a 21 del cuaderno principal)..

9. El apoderado de los demandantes como concepto de la violación considera que los actos demandados son infundados yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 contrarían la jurisprudencia nacional, toda vez que la Policía no podía negar la pensión de sobrevivientes argumentando que el señor Eduardo Moreno Martínez era beneficiario de la señora Rosaura Roldan de Quesada, quien devengaba un salario de $1.037.876 por su labor como auxiliarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 de enfermería, y, en consecuencia, que ambos podían bastarse así mismo.

Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 de enfermería, y, en consecuencia, que ambos podían bastarse así mismo.

10. Señala que la norma aplicable al caso, esto es, el articulo 11 numeral 4 del Decreto 4433 de 2004, exige la dependencia económica de los padres frente al causante pero que esta no debe ser total y absoluta como lo exige la resolución atacada.

11. Manifiesta que en la familia de John Emerson Moreno Roldan, este era un pilar fundamental para la subsistencia del hogar, puesto que además de apoyar moralmente a sus progenitores, también contribuía económicamente a pagar las obligaciones que adquirieron para pagar el curso de formación, la alimentación, vivienda y servicios de la familia.

12. Respecto a la situación de los demandantes expone que, si bien mantenían una unión marital de hecho, la entidad no podía asumir que los ingresos percibidos por la señora Rosaura Roldan eran suficientes para cubrir de forma digna su subsistencia y la del señor Eduardo Moreno, quien nunca tuvo una estabilidad laboral constante.

13. Cita como fundamento las sentencias C-002 de 1999, C-111 de 2006 y la sentencia de radicado No. 2013-00362-01, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, C.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino; relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual tiene como finalidad suplir la ausencia

la Sección Segunda, Subsección A, C.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino; relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual tiene como finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado al grupo familiar, sin que el deceso determine un cambio sustancial de las condiciones de vida de los beneficiarios y el concepto de la dependencia económica, que debe analizarse armónicamente con los postulados constitucionales y legales establecidos, en tanto que al no ser total ni absoluta presenta matices cuando los padres perciben algún otro ingreso, adicional al que procura el hijo.

14. Finalmente, advierte que la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la dignidad humana de los demandantes, ya que los argumentos utilizados para negar la pensión han sido desvirtuados por la Corte

Constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 87-90 y vlto del cuadernoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 principal).

15. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque los demandantes no acreditaron la dependencia económica ni la subordinación material con su hijo fallecido, el señor John

nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque los demandantes no acreditaron la dependencia económica ni la subordinación material con su hijo fallecido, el señor John

EmersonTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00

Moreno Roldan, por el contrario, la Policía Nacional determinó que la señora Rosaura Roldan de Quesada se encontraba vinculada laboralmente con la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho Cundinamarca, devengando para el 2008 un salario por $1.037.867, es decir, más de dos salarios mínimos. Lo que indicaba que tanto ella como su compañero permanente el señor Eduardo Moreno Ramírez contaban con recursos para bastarse a sí mismos.

16. Fundamenta lo anterior en los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución; la ley 923 de 2004 cuando hace referencia al régimen prestacional de la Policía Nacional; el decreto 4433 de 2004, mediante el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública; así como en la sentencia C-111 de 2006 y la sentencia del 07 de julio de 2011, radicado No. 25000 23 25 000 2006 07639 02, Sección Segunda,

Subsección B, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

3. ALEGATOS DE INSTANCIA.

radicado No. 25000 23 25 000 2006 07639 02, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

3. ALEGATOS DE INSTANCIA. 3.1. Parte demandante (fs. 252 a 256 del cuaderno principal).

17. El apoderado de la parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que con la declaración de parte y los testimonios practicados se demostró la dependencia económica entre los señores Eduardo Moreno Martínez, Rosaura Roldan de Quesada y su hijo fallecido John Emerson Moreno Roldan; ya que, según lo relatado, su aporte al sustento del hogar era fundamental, incluso desde antes que ingresara a la Policía

Nacional.

18. Igualmente, manifiesta que los testigos fueron precisos al indicar que conocían sobre el proceso de formación de John Emerson en la escuela de carabineros de Facatativá y los compromisos adquiridos con sus padres, pues con su remuneración ayudaba a solventar en una proporción importante sus gastos, incluyendo el pago del crédito adquirido con Bancolombia que fue destinado a pagar su educación.

19. Solicita sean acogidas cada una de las pretensiones invocadas y se reconozca la pensión de sobrevivientes a los señores Eduardo Moreno Martínez y Rosaura Roldan de Quesada a partir del 22 de junio de 2008.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Moreno Martínez y Rosaura Roldan de Quesada a partir del 22 de junio de 2008.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 3.2. Parte demandada (fl. 248 a 251 del cuaderno principal).

20. Reitera en su totalidad los argumentos esbozados en la contestación de la demanda por encontrarlos acordes a la realidad fáctica y procesal. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones elevadas por carecer de fundamentos jurídicos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 3.3. Concepto del Ministerio Público (fl. 257 del cuaderno principal).

21. No presentó concepto.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. De la competencia.

22. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 2° del artículo 152 en concordancia con el numeral 3° del artículo 156 y el articulo157 del CPACA. 4.2. Asunto jurídico a resolver.

23. Corresponde determinar si son nulas las Resoluciones Nos. 00329 del 18 de marzo de 2009, No. 01115 del 21 de agosto de 2009, y la No. 03144 del 8 octubre de 2009 por medio de las cuales

00329 del 18 de marzo de 2009, No. 01115 del 21 de agosto de 2009, y la No. 03144 del 8 octubre de 2009 por medio de las cuales se negó a los señores Eduardo Moreno Martínez y Rosaura Roldán de Quesada, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto violaron el debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y normas superiores

24. De anularse, si los demandantes, tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, por acreditar la dependencia económica de su hijo fallecido John Emerson Moreno

Roldán.

25. De ser procedente lo señalado en líneas anteriores, se debe determinar si, a la suma que resultare como condena se le debe descontar o no los valores pagados por concepto de compensación por muerte; y si opera el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales. 4.3. Régimen que regula la pensión de sobrevivientes de las miembros de la Policía Nacional.

26. La ley 100 de 1993, que estableció el Régimen General de Seguridad Social, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes, y en su artículo 279 indicó, entre otras cosas, que se encuentran exceptuados de la aplicación de este régimen los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; sin embargo, el artículo 288 ibídem estableció que los miembros de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00

Policía Nacional, en virtud del principio de favorabilidad podrán acogerse al régimen general.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00

27. En su momento el Consejo de Estado planteaba la posibilidad de aplicar de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos que resultara más favorable para el reconocimiento de prestaciones; no obstante, en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de fecha 25 de abril de 2013 1 indicó que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes se debe aplicar la ley vigente al momento en que se habría causado el derecho, esto es, la que rige a la fecha del fallecimiento del causante.

28. Así las cosas, en el presente caso, se dará aplicación al régimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pública contenido en el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que dicha norma era la que estaba vigente al momento de fallecer el causante (22 de junio de 2008).

29. Según el artículo 27 del citado decreto se tiene que cuando fallezca un Oficial, Suboficial, Agente de la Policía Nacional en

momento de fallecer el causante (22 de junio de 2008).

29. Según el artículo 27 del citado decreto se tiene que cuando fallezca un Oficial, Suboficial, Agente de la Policía Nacional en servicio activo o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo en actos especiales del servicio, esto es en actos meritorios, combate, conflicto internacional, mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual.

30. Para el caso de los miembros del nivel ejecutivo2, dígase patrullero, subintendente, intendente, intendente jefe, subcomisario y comisario; el parágrafo del artículo comentado establece que cuando fallezcan en actos especiales del servicio la pensión será liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas computables fijadas en el artículo 233.

31. Ahora bien, respecto a las pensiones causadas por la muerte del personal en servicio activo, el artículo 11 dispone lo siguiente: “(…) serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00

1 Expediente N° 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09); C.P Luis Rafael Vergara Quintero 2 Ver artículo 5 del decreto-ley 1791 del 2000, Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. Modificado a su vez por la ley 1405 de 2010. 3 Ver el articulo 23, según el cual para los miembros del nivel nivel ejecutivo corresponden las siguientes partidas: Sueldo básico. Prima de retorno a la experiencia. Subsidio de alimentación. Duodécima parte de la prima de servicio. Duodécima parte de la prima de vacaciones. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge”. (Negrita adicionada al texto original)

32. Así entonces, a falta de cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente e hijos, se les reconocerá la prestación dividida a los padres siempre que cumplan la condición de la dependencia económica.

33. Respecto a lo que debe acreditar el interesado, el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de marzo de 2021, Sección Segunda,

padres siempre que cumplan la condición de la dependencia económica.

33. Respecto a lo que debe acreditar el interesado, el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de marzo de 2021, Sección Segunda, Subsección “A.”4 manifestó: “A partir del recuento normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que para la obtención de la pensión de sobreviviente, el interesado debe acreditar: (a) el parentesco con el causante y (b) la dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, esto es, la ausencia de condiciones materiales mínimas que le permitan sufragar los costos de su propia vida.”

(Cursiva y negrita adicionada al texto original)

34. Sobre la condición de la dependencia económica exigida para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la Corte Constitucional en sentencia C-066 del 17 de febrero de 20165 al precisar su alcance indicó que: 4 Radicado No18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19); demandante: Cecilia Vásquez de Muñoz y consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández 5 Corte Constitucional. Sentencia C-066 del 17 de febrero de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Mediante la cual seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada

Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 ejerció el control constitucional y se declaró exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenidaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 “la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

35. También ha señalado que: “(…) la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.”

36. Adicionalmente y siguiendo las consideraciones de la sentencia C111 del 20066 la Corte Constitucional indicó: “la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la

C111 del 20066 la Corte Constitucional indicó: “la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.” (Subraya adicionada)

37. Para concluir, se tiene que el Consejo de Estado7 ha adoptado para la definición de los casos donde el beneficiario percibe otros ingresos pero que no resultan suficientes para proveer de forma autónoma su congrua subsistencia, los siguientes criterios constitucionales, - sentencia C111 de 2006-: “En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e INEXEQUIBLE la expresión “esto es, que no tienen

“En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e INEXEQUIBLE la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la misma norma. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Mediante la cual se declararon exequibles los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguiente expresión: “de forma total y absoluta”, que se declara inexequible. 7 Radicado No18001-23-33-000-2016-00218-01(4437-19); demandante: Cecilia Vásquez de Muñoz y consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, fecha del 4 de marzo de 2021.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

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Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.

Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” (Cursiva adicionada al texto original) 4.4. Del caso concreto.

38. De la historia laboral allegada por la Policía Nacional mediante CD (fl. 94 del cuaderno principal), se advierte que, John Emerson Moreno Roldan ingresó como agente alumno (nivel ejecutivo) a la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá el 20 de marzo de 2007 y prestó sus servicios como patrullero del nivel ejecutivo desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 22 de junio de 2008 , fecha en que se registró su muerte en servicio activo.

39. Según registro civil de defunción con indicativo serial No. 06477925 John Emerson Moreno Roldan falleció el 22 de junio de 2008 en el municipio de Neiva, Huila ( fl. 94 del cuaderno principal).

40. Respecto al fallecimiento, el informe administrativo por muerte

06477925 John Emerson Moreno Roldan falleció el 22 de junio de 2008 en el municipio de Neiva, Huila ( fl. 94 del cuaderno principal).

40. Respecto al fallecimiento, el informe administrativo por muerte No. 002-2008 del 10 de julio de 2008 suscrito por el comandante del departamento de Policía del Huilacoronel Eduardo Carrillo Calderón, calificó la muerte de John Emerson Moreno Roldan como ocurrida en actos especiales del servicio, conforme al artículo 70TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00 del decreto 1091 de 1995 (fls.143-145 del cuaderno principal).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Eduardo Moreno y Rosaura Roldán de Quesada Demandado: CASUR Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00203 00

41. Mediante la resolución No. 05477 del 15 de diciembre de 2008 la Policía Nacional ascendió en forma póstuma al grado de subintendente a John Emerson Moreno Roldan (fls. 30 a 31 cuaderno principal).

42. Conforme solicitud con fecha del 06 de julio de 2008 los señores Eduardo Moreno y Rosaura Roldan de Quesada, solicitaron el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de John Emerson Moreno Roldan (fls. 97

señores Eduardo Moreno y Rosaura Roldan de Quesada, solicitaron el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el fallecimiento de John Emerson Moreno Roldan (fls. 97 cuaderno principal).

43. A través de la resolución No. 00329 del 18 de marzo de 2009 el subdirector General de la Policía Nacional reconoció una compensación por muerte por el valor de $69.951.388,32 a los beneficiaros del subintendente fallecido John Emerson Moreno Roldan, quien acumuló un tiempo de servicios de 1 año, 3 meses y 7 días. Lo anterior, teniendo como fundamento el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. (fls.32 a 33 del cuaderno principal).

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