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TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00217 00-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00217 00-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA

ACCIONADO: MARÍA TERESA FLORIAN DE BARRIOS PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2018 00217 00

ACTA: VIRTUAL 055

I.- EL ASUNTO.

Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DEL HUILA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora MARÍA TERESA FLORIAN DE BARRIOS; en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare Nula la Resolución No 556 del 2002, en la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MARIA (SIC) TERESA FLORIAN (SIC) DE BARRIOS, la cual fue expedida por la Gobernación del Huila.

2. Que se Ordene (sic) la anulación de la mencionada resolución y a su vez se termine con la ejecutoria y presunción de legalidad de la misma.

3. Que derivado de lo anterior se Ordene la Suspensión del pago definitivo de la Pensión mensual vitalicia de jubilación que se ha venido causando periódicamente

termine con la ejecutoria y presunción de legalidad de la misma.

3. Que derivado de lo anterior se Ordene la Suspensión del pago definitivo de la Pensión mensual vitalicia de jubilación que se ha venido causando periódicamente a la señora MARIA (SIC) TERESA FLORIAN (SIC) BARRIOS por la motivación expresada dentro del líbelo de la correspondiente demanda.

4. Que se condene a la señora MARIA (SIC) TERESA FLORIAN (SIC) BARRIOS, a reintegrar a favor de mi Defendido (sic) en su totalidad todas y cada una de las sumas dinerarias como Restablecimiento (sic) del Derecho (sic), por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicas pagadas desde elDepartamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera la Sentencia

(sic) Condenatoria (sic)”. En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que la demandada indujo en error a la entidad; porque con la solicitud de reconocimiento pensional allegó documentación falsa, tratando de acreditar tiempos de servicios inexistentes; amén de que la misma no estuvo vinculada laboralmente con el departamento del Huila entre los años 1969 y 1977 (f. 5 cuad. 1, f. 1 y 2 cuad. med. cautelar). El 30 de abril de 2018, ésta Corporación denegó el decreto de la medida cautelar (f. 17 a 19 cuad. med. cautelar). 2.- Fundamentación fáctica. En esencia, aduce lo siguiente:

cautelar). El 30 de abril de 2018, ésta Corporación denegó el decreto de la medida cautelar (f. 17 a 19 cuad. med. cautelar). 2.- Fundamentación fáctica. En esencia, aduce lo siguiente: a.- El 25 de septiembre de 2001 la señora María Teresa Florian de Barrios le solicitó al departamento del Huila el reconocimiento de la pensión de vejez. Como prueba aportó un certificado del tiempo de servicio laborado en la gobernación del Huila (del 1 de enero de 1969 al 29 de febrero de 1977) y en la Beneficencia del Huila (del 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995). b.- Considerando que la demandada satisfacía los requisitos legales (50 años de edad y 15 años de servicio), la Secretaría General y la División de Talento Humano del Huila expidieron la Resolución 556 del 11 de febrero de 2002, reconociéndole la pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 1998, y ordenando el pago de $28.354.742, por concepto de mesadas causadas y adeudadas (retroactivo). c.- Al realizar una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, la Contraloría Departamental evidenció (como hallazgo) que la pensión de la demandada fue reconocida irregularmente; porque la señora María Teresa Florian de Barrios no tuvo ningún vínculo laboral con del departamento durante los años 1969 a 1977, y ello se puede inferir en la información consignada en la constancia expedida el 19 de diciembre de 2017 por el área de

tuvo ningún vínculo laboral con del departamento durante los años 1969 a 1977, y ello se puede inferir en la información consignada en la constancia expedida el 19 de diciembre de 2017 por el área de archivo, en la historia laboral, en los expedientes de cesantías y en las nóminas kárdex zafiro. En tal virtud, la documentación aportada con la solicitud de reconocimiento pensional es “falsa”. 3.- Fundamentación legal. Como sustento, invoca la siguiente normatividad:Departamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 - Constitución Política: artículos 2, 4, 121, 122, 123, 209 y 230. - Ley 33 de 1985. En esencia, considera que el acto administrativo enjuiciado soslayó las normas superiores en que debían fundarse; porque la accionada no cumplía el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Y en la medida en que no estuvo vinculada laboralmente con el departamento del Huila durante los años 1969 a 1977, la certificación que aportó con la solicitud de reconocimiento pensional es falsa; induciendo en error a la entidad. Merced a lo anterior, no podía acceder al derecho del cual se lucra irregularmente (parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985). Lo cual, le genera un detrimento patrimonial y un déficit fiscal al Fondo Territorial de Pensiones (f. 3 a 12 cuad. ppal., f. 1 y 2 cuad. med. cautelar). 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos (asintiendo algunos y

al Fondo Territorial de Pensiones (f. 3 a 12 cuad. ppal., f. 1 y 2 cuad. med. cautelar). 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos (asintiendo algunos y refutando otros); la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la Resolución 556 de 2002 fue expedida “por funcionario u organismo competente, debidamente motivada, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que las (sic) profirió, garantizando el derecho de audiencia y contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales de sujeto de especial protección constitucional”. Aclara que el trámite administrativo de reconocimiento pensional lo adelantó por conducto de abogado, quien siempre actuó de buena fe, porque la documentación que aportó fue expedida por la misma Gobernación del Huila, a quien le correspondía corroborar la información allí consignada. Por esa razón, considera que en el evento de que se acceda a las súplicas, no estaría obligada a reintegrar lo devengado por concepto de mesadas pensionales. Máxime si se tiene en cuenta que tiene más de 73 años y el único ingreso del que deriva su subsistencia es esa prestación. Merced a lo anterior, propone las excepciones buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f. 74 a 82 cuad. 1, 8 a 11 med. cuatelar). 5.- La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de mayo de 2019; en la misma se declaró no probada la excepción denominada falta de integración

5.- La audiencia inicial. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de mayo de 2019; en la misma se declaró no probada la excepción denominada falta de integración del litisconsorcio por pasiva; seguidamente, se fijó el litigio, se intentóDepartamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción (f. 104 a 107 cuad. 1). 6.- La prueba. Es de estirpe eminentemente documental. a.- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos: - Resolución 556 del 24 de junio de 2002, “Por la cual se reconoce y orden el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” (f. 13 a 15 cuad. 1). - Solicitud de reconocimiento pensional, radicada el 25 de septiembre de 2001 (f. 19 cuad. 1). - Resolución 826 del 1º de junio de 1995, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales y cesantías definitivas” (f. 20 y 21 cuad. 1). - Resolución 545 del 30 de junio de 1995, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización laboral” (f. 22 a 24 cuad. 1). - Resolución 67 del 4 de marzo de 1977, “Por la cual se nombra un Supernumerario” (f. 25 cuad. 1). - Resolución 283 del 5 de julio de 1977, “Por la cual se hace un nombramiento” (f. 26 cuad. 1). - Oficio AMT-SG-278/2017 del 18 de noviembre de 2017, suscrito por

  • Resolución 283 del 5 de julio de 1977, “Por la cual se hace un nombramiento”

(f. 26 cuad. 1). - Oficio AMT-SG-278/2017 del 18 de noviembre de 2017, suscrito por el Secretario General de Tesalia y dirigido a la Jefe de Oficia de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila (f. 27 y 28 cuad. 1). - Constancia laboral de María Teresa Florian de Barrios, expedida el 19 de diciembre de 2017 por la Secretaria General del Huila (f. 29 cuad. 1). - Tarjetas kárdex años 1969, 1971, 1973, 1975 y 1977, correspondientes a María Teresa Florian de Barrios (f. 30 a 32 cuad. 1). - Informe de la auditoria realizada en diciembre de 2017 por la Contraloría Departamental del Huila al Fondo Territorial de Pensiones del Huila (f. 33 a 59 cuad. 1). b.- A petición de la parte actora se practicó el interrogatorio de la señora María Teresa Florian de Barrios (cd f. 220 cuad. 2). c.- Oficiosamente se allegaron las siguientes piezas documentales:Departamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 - Expediente administrativo de María Teresa Florian de Barrios (cd f. 134 a 195 cuad. 1). - Oficio AMT-SG-131/2019 del 14 de mayo de 2019, suscrito por el Secretario General (e) de Tesalia; relacionando las personas posesionadas como Inspector(a) de Policía de Pacarní, durante las anualidades 1969 a 1977 (f. 115 a 133 cuad. 1).

Secretario General (e) de Tesalia; relacionando las personas posesionadas como Inspector(a) de Policía de Pacarní, durante las anualidades 1969 a 1977 (f. 115 a 133 cuad. 1). - Oficio DSC-20300-05703 del 28 de mayo de 2019, suscrito por el Asesor Grupo Direccionamiento – Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; informando que no hay registros a nombre de María Teresa Florian de Barrios, como indiciada y/o sindicada (f. 196 y 197 cuad. 1). - Oficio BZ_2019_6569128 del 12 de junio de 2019, suscrito por el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones; allegando el reporte de semanas cotizadas por María Teresa Florian Barrios entre 1977 y 1996 (f. 202 a 215 cuad. 2). 7.- Alegaciones de conclusión. a.- Parte actora. Reitera los argumentos esbozados en líbelo introductorio, resaltando que “en el interrogatorio de parte la Accionada (sic) ratifica que con efectividad nunca presto (sic) sus servicios con la Gobernación del Huila, ni nunca fue inspectora de Policía de ningún municipio, ni desempeñó dicho cargo, que solamente trabajó para la Beneficencia del Huila” (f. 227 cuad. 2). b.- María Teresa Florian de Barrios. Insiste en los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda; destacando que “no se ha demostrado que el acto administrativo se haya sustentado en documentación falsa que haya sido aportada por la demandada, que con la manipulación de la documentación se haya obtenido un

demanda; destacando que “no se ha demostrado que el acto administrativo se haya sustentado en documentación falsa que haya sido aportada por la demandada, que con la manipulación de la documentación se haya obtenido un beneficio propio o haya logrado inducir en error al funcionario que en su momento le correspondió expedir el acto administrativo que se demanda”. De igual manera, considera que “la entidad no puede invocar la lesión de su patrimonio en su propio error o negligencia”, y solicita denegar las pretensiones (f. 222 a 225 cuad. 2). c.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 228 cuad. 2).Departamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152-2º y 156-2º del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto en primera instancia; aunado al hecho de que no se advierte la presencia de falencias adjetivas o sustanciales que invaliden lo actuado. 2.- El problema jurídico. En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: “El asunto litigioso el asunto sub examine (sic) se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 556 del 24 de junio de 2002, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, a través de la cual, le reconoció una pensión de jubilación a la señora María Teresa Florian de Barrios. Especialmente, precisar si entre los años 1969 y 1977 sostuvo vínculo laboral con el Ente

pensión de jubilación a la señora María Teresa Florian de Barrios. Especialmente, precisar si entre los años 1969 y 1977 sostuvo vínculo laboral con el Ente Territorial; y de contera, si está asistida del derecho a percibir la referida prestación. En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar si la demandada está obligada a reintegrar las mesadas canceladas” (f. 105 vuelto cuad. 1). 3.- Lo probado. En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 25 de septiembre de 2001, la señora María Teresa Florian de Barrios le solicitó a la Secretaría de Talento Humano del Huila que le reconociera la pensión de jubilación. Como prueba del tiempo de servicios aportó dos certificaciones laborales expedidas por la Jefe de la División Comercial y de servicios Generales del departamento del Huila: i).- La emitida el 19 de septiembre de 2001, hace constar que sirvió en el departamento del Huila del 1º de enero de 1969 al 29 de febrero de 1977. ii).- La expedida el 21 de septiembre de 2001, da fe que laboró como auxiliar de cocina en la Beneficencia del Huila (adscrita al Hogar de Ancianos San Matías) del 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995 (f. 174 a 177 cuad. 1). b.- El 7 de marzo de 2002 reiteró la solicitud (f. 172 cuad. 1). c.- El 24 de junio de 2002, la Secretaria General y el Jefe División de Talento Humano del Huila expidieron la Resolución 556 y le

b.- El 7 de marzo de 2002 reiteró la solicitud (f. 172 cuad. 1). c.- El 24 de junio de 2002, la Secretaria General y el Jefe División de Talento Humano del Huila expidieron la Resolución 556 y le reconocieronDepartamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 la pensión de jubilación, a partir del 15 de octubre de 1995 (efectiva desde el 25 de septiembre de 1998, por prescripción trienal), en cuantía de $424.820, y la suma de $28.354.742, por concepto de “mesadas atrasadas correspondiente al período del 25 de Septiembre de 1998 hasta el 30 de Mayo de 2002, incluyendo las mesadas adicionales”. Advirtiendo, que la prestación estará a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Huila (hasta que cumpla los requisitos para optar por la pensión compartida con el ISS). El referido acto precisa que “…al peticionario (sic) se le aplica el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, que permite pensionarse a los cincuenta (50) años de edad, ya que al 29 de enero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el actor contaba con más de quince (15) años de servicio” ; y que “nació el 14 de octubre de 1945 1 y fue trabajador oficial durante 26 años, 15 meses y 05 días, desempeñando el último cargo de Auxiliar de Cocina de la Beneficencia del Huila, desde el 01 de enero de 1974 al último de Febrero de 1977 aportó a la extinta

desempeñando el último cargo de Auxiliar de Cocina de la Beneficencia del Huila, desde el 01 de enero de 1974 al último de Febrero de 1977 aportó a la extinta Caja Departamental de previsión (sic) Social y desde el 04 de Marzo de 1977 al 06 de Marzo de 1995 aportó para pensión al Instituto de Seguro Social” (f. 165 a 167 cuad. 1). d.- En diciembre de 2017, la Contraloría Departamental del Huila realizó una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, para “evaluar el reconocimiento y pago de las pensiones mensuales vitalicias otorgadas por dicho Fondo”; encontrando inconsistencias en 28 reconocimientos pensionales efectuados entre el 2001 y el 2011, los cuales, presentaban características similares como: “- Reconocimiento de pensiones sobre la base de Decretos de nombramiento cuyo número es acompañado de la palabra “bis”; los cuales al ser verificados con el consecutivo de Decretos que reposan en el archivo central de la Gobernación no existen. Se encontró que el número del decreto registrado, correspondía a otro asunto. - El tiempo que transcurrió para la presentación de la solicitud del reconocimiento, esto es, 19, 21, 22 y 23 años después de una supuesta desvinculación laboral y/o cumplimiento de requisitos para tal fin. - Reconocimiento de mesadas atrasadas o retroactivos pensionales”. En lo atinente a la señora María Teresa Florian de Barrios, el ente fiscal advirtió (en el hallazgo 8), que “Revisada la información que reposa en el Archivo Central del Departamento del Huila y conforme a las certificaciones de

retroactivos pensionales”. En lo atinente a la señora María Teresa Florian de Barrios, el ente fiscal advirtió (en el hallazgo 8), que “Revisada la información que reposa en el Archivo Central del Departamento del Huila y conforme a las certificaciones de tiempo de servicio expedidas el 21/09/2001 como Auxiliar de cocina dependiente de la Beneficencia del Huila, desde el 4 de marzo de 1977 hasta el 6 de marzo de 1995 tiempo cierto, toda vez que al confrontarlo con el expediente de cesantías se constató que existe la resolución No. 826 del 7 de junio de 1995 mediante la cual se le liquidan cesantías definitivas por este tiempo laborado en la Beneficencia del Huila. No obstante, en relación con el Certificado laboral de fecha 19/09/2021 donde se le certifica tiempo laborado desde 1969 hasta 1977, no se encontraron evidencias que permitan corroborar la vinculación laboral como funcionario del Departamento del Huila, tales como: resoluciones de cesantías, Decretos de nombramiento, nóminas; 1 Información que se corrobora con la cédula de ciudadanía que reposa a folio 168 cuad. 1.Departamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 documentos soportes básicos que permiten evidenciar el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por el solicitante. De otra parte, las tarjetas del sistema Zafiro, fuente de la información para la expedición del certificado laboral y en el cual se registra que fue nombrado (sic) con los Decretos No. 123 Bis del 01/01/1969 y el Decreto 321 bis (sic) del 1 de

expedición del certificado laboral y en el cual se registra que fue nombrado (sic) con los Decretos No. 123 Bis del 01/01/1969 y el Decreto 321 bis (sic) del 1 de enero de 1969 como como (sic) Inspectora de Policía del Municipio de Tesalia, se procedió a verificar estos actos administrativos en el consecutivo de Decretos que reposan en el archivo Central de la Gobernación, lográndose detectar que estos decretos no existen, en su defecto se encontraron los Decretos Nos. 122, 123 y 124 de 1969 y los Dec. 320, 321 y 322 de 1969 que corresponden a otros asuntos. No obstante, el certificado laboral expedido registra esa información como cierta y es tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión. Profundizando en la verificación, se procedió a solicitar certificación al Municipio de Tesalia, sobre el tiempo y cargo desempeñado por la Señora (sic) María Teresa Florian (sic), allegándose el oficio de fecha 18/11/2017 en la cual se certifica que la Señora (sic) mencionada, no aparece en cargo alguno durante los años 1963, 1964, 1965, 1966, 1967, 1970, 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977”. En tal virtud, concluyó que se causó un daño patrimonial al Fondo Territorial de Pensiones que asciende a la suma de $203.681.930 (f. 33 a 59 cuad. 1). e.- El 18 de noviembre de 2017, el secretario general de la alcaldía de Tesalia le dirigió el oficio AMT-SG-278/2017 a la Jefe de la Oficina de

a 59 cuad. 1). e.- El 18 de noviembre de 2017, el secretario general de la alcaldía de Tesalia le dirigió el oficio AMT-SG-278/2017 a la Jefe de la Oficina de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila, informándole que María Teresa Florian de Barrios no fungió en calidad de inspectora departamental de policía de Pacarní (f. 27 y 28 cuad. 1). Esa información fue reiterada por el mismo funcionario en el oficio AMTSG-131/2019 del 14 de mayo de 2019; mediante el cual, relacionó el nombre de las personas que fungieron como “Inspector Departamental de Policía de Pacarní” entre 1969 y 1977 2; allegando las respectivas actas de posesión, y en ninguna de ellas se menciona a la demandada (f. 115 a 133 cuad. 1). f.- El 19 de diciembre de 2017 y el 22 de mayo de 2019, la profesional universitaria de la Secretaría General de la Gobernación del Huila, certificó que María Teresa Florian de Barrios laboró como auxiliar de cocina, dependiente de la Beneficencia del Huila, desde el 4 de marzo de 1977 al 6 de marzo de 1995. Aclara, que en los “Kárdex Zafiro ADM digitalizado” se registró que fungió en calidad de “Inspolicia” de la Secretaría de Gobierno desde el 1º de enero 2 Eliécer Aguilera Peña, Delio Rodríguez Ramírez, Víctor Julio Ramírez, Daniel Casallas, José Lisandro Buitragos, Leonardo Córdoba Suárez, Elías Cuenca, Lorenzo Sánchez Cabrera, Aníbal

enero 2 Eliécer Aguilera Peña, Delio Rodríguez Ramírez, Víctor Julio Ramírez, Daniel Casallas, José Lisandro Buitragos, Leonardo Córdoba Suárez, Elías Cuenca, Lorenzo Sánchez Cabrera, Aníbal Pastrana y Célimo Cabrera Manrique.Departamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 de 1969 al 30 de febrero de 1977, nombrada por conducto de los Decretos 123Bis y 321Bis de 1969; sin embargo, dichos actos no existen y tampoco “se registra historia laboral, expediente de cesantías, nóminas, y/o acto administrativo a su nombre que permitan demostrar su vinculación” (f. 29 y 135 cuad. 1). g.- El 31 de mayo de 2019, el Asesor del Grupo de Direccionamiento Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio DSC-20300-05703, informó que “NO hay registros a nombre de la señora MARIA (SIC) TERESA FLORIAN (SIC) DE BARRIOS… en el que funja en calidad de indiciada y sindicada, sobre investigaciones penales” (f. 196 y 197 cuad. 1). h.- De acuerdo con el reporte expedido el 5 de junio de 2019 por Colpensiones, María Teresa Florian de Barrios acredita 956,57 semanas de cotización, discriminadas así (f. 203 y 204 cuad. 2): Empleador Desde Hasta Beneficencia del Huila 04/03/1977 31/12/1994 María Teresa Florian de Barrios

de cotización, discriminadas así (f. 203 y 204 cuad. 2): Empleador Desde Hasta Beneficencia del Huila 04/03/1977 31/12/1994 María Teresa Florian de Barrios 01/01/1995 31/10/1995 i.- Al absolver el interrogatorio de parte la demandante afirmó que “en ningún momento” fue “inspectora de policía” y que laboró exclusivamente en la Beneficencia del Huila (cd f. 220 cuad. 2). 4.- Régimen pensional de los empleados públicos territoriales. a.- El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 3 estableció un régimen de transición; por virtud del cual, quienes a la entrada en vigencia de la misma4 acreditaran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad (si 3 Artículo 36.- ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos

años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…”. 4 Ley 100 de 1993. Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.Departamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 son mujeres) o 40 (si son hombres); tienen derecho a pensionarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el anterior régimen al que se encontraban afiliados. b.- Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones de los empleados públicos (que hubiesen aportado a las cajas de previsión del sector público) estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° es del siguiente tenor: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”.

que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”. Por su parte, el artículo 3°, ibídem -modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985-, reguló la forma en que se liquida la mesada: “…Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Sin embargo, el parágrafo 2º del artículo 1º de ese mismo compendio normativo, consagró un régimen de transición para los empleados oficiales que a su vigencia (13 de febrero de 1985) acreditaran 15 años de servicio continuos o discontinuos; a quienes se les continuarían aplicando las normas que sobre la edad de jubilación regían con anterioridad: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”.

anterioridad: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”. Y en todo caso, el parágrafo 3º del artículo 1º, ejusdem, advirtió que a los servidores oficiales que a su vigencia (13 de febrero de 1985) hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se les continuarían aplicando las normas anteriores: PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 , en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Departamento del Huila vs María Teresa Florian de Barrios Rad. 41 001 23 33 000 2018 00217 00 “En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. c.- Así las cosas, el régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional con anterioridad a la Ley 33 de 1985, estaba regulado por conducto del Decreto 3135 de 1968 5; en cuyo artículo 27 señaló como edad para pensionarse, la de 55 años para el hombre y 50 para la mujer: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión

“El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”. d.- Ahora bien, el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial con anterioridad a la Ley 33 de 1985, estaba consagrado en la Ley 6ª de 19456 (conforme lo preceptúo el artículo 1º7 del Decreto 2767 de 19458); en cuyo artículo 17-b, señaló que para acceder a la pensión de jubilación, debía llegarse a la edad de 50 años (sin distingo de sexo) y habe

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