TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00218 00-(17-10-2017)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00218 00-(17-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, siete de marzo de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL HUILA
ACCIONADO: JULIO ANTONIO CASTELLANOS VELASCO PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2018 00218 00
ACTA: 018
I.- EL ASUNTO.
Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el DEPARTAMENTO DEL HUILA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor JULIO ANTONIO CASTELLANOS VELASCO en procura de obten er que se declare la nulidad de la resolución 415 de 2002; a través de la cual, la Gobernación del Huila le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación.
En consecuencia, que se ordene el pago definitivo de la mesada, y que se condene al demandado “…a reintegrar… en su totalidad todas y cada una de las sumas dinerarias por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicas pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera…” la respectiva sentencia.
las sumas dinerarias por concepto de mesadas atrasadas pensionales y pensiones mensuales periódicas pagadas desde el momento en que se le reconoció la pensión hasta cuando se profiera…” la respectiva sentencia.
En escrito separado solicitó la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que el demandado indujo en error a la entidad; porque para obtener el reconocimiento pensional allegó documentación falsa,Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
acreditando que estuvo vinculado laboralmente con el departamento del Huila; lo cual, no es cierto (f. 1 y ss. cuad. med. cautelar).
2.- Fundamentación fáctica.
En esencia, aduce lo siguiente:
a.- El 22 de abril del 2002 el señor Julio Antonio Castellanos le solicitó al departamento del Huila el reconocimiento de la pensión de vejez. Como prueba, aportó constancias de historias laborales con dicha entidad territorial desde el 1º de enero de 1965 al 30 de diciembre de 1987.
b.- Considerando que satisfacía los requisitos legales, la Secretaría General del Departamento del Huila expidió la resolución 415 del 29 de abril del 2002, reconociéndole la pensión de vejez ; ordenando el pago de $ 24.067.640, por concepto de mesadas causa das y adeudadas (retroactivo) desde el 22 de abril de 1999 hasta el 30 de abril del 2002.
c.- Al realizar una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, la Contraloría Departamental evidenció que la pensión de l demandado fue reconocida irregularmente; porque éste no tuvo ningún
c.- Al realizar una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Huila, la Contraloría Departamental evidenció que la pensión de l demandado fue reconocida irregularmente; porque éste no tuvo ningún vínculo laboral con del departamento, y ello se puede inferir en la información consignada en la constancia expedida el 19 de diciembre de 2017 por el área de archivo, en la historia laboral, en los expedientes de cesantías y en las nóminas kárdex zafiro. En tal virtud, la documentación aportada con la solicitud de reconocimiento pensional es “falsa”.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 121, 122, 123, 209, 230 y 305. - Ley 33 de 1985: artículo 1º parágrafo 2. - Ley 6 de 1945: artículo 17 numeral b. - Ley 100 de 1993: artículo 151. - Decreto 2527 de 2000: artículo 1º numeral 3.
- Sentencia T 1044/2001. Exp. 457680 Magistrado Ponente: Marco
Gerardo Monroy Cabra.
- Sentencia T 294/2003. Exp. 695066. Magistrado Ponente: Alfredo
Beltrán Sierra.
En esencia, considera que el acto administrativo enjuiciado soslayó las normas superiores en que debía fundarse; porque el demandado noDepartamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
cumplía el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Y
Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
cumplía el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación. Y en la medida en que no estuvo vinculad o laboralmente con el departamento del Huila, la certificación que aportó con la solicitud de reconocimiento pensional es falsa; induciendo en error a la entidad.
Merced a lo ant erior, no podía acceder al derecho del cual se lucra irregularmente (parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985). Lo cual, le genera un detrimento patrimonial y un déficit fiscal al Fondo Territorial de Pensiones.
Finalmente, citó un pronunciamiento del H. Consejo de Estado 1, relacionada con el reconocimiento pensional por falsa motivación.
4.- La oposición.
Luego de referirse a cada uno de los hechos (afir mando que unos son ciertos y que otros no están demostrados), el curador ad litem 2 del accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones y se abstuvo de proponer exceptivas (f. 107 y ss. cuad. 1).
5.- La medida Cautelar.
El 22 de febrero de 2019 se decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 415 del 2002 (previo traslado a la curadora ad litem)3; en esa oportunidad se consideró que se satisfacían los presupuestos de los artículos 229 y 231 del CPACA; porque de acuerdo con los hallazgos efectuados por la Contraloría Departamental del Huila el 29 de diciembre de 2017, existe “… indicio suficiente para decretar la medida
presupuestos de los artículos 229 y 231 del CPACA; porque de acuerdo con los hallazgos efectuados por la Contraloría Departamental del Huila el 29 de diciembre de 2017, existe “… indicio suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, pues si el accionado no estuvo vinculado como inspector de policía por los año de 1966, 1967, 1968, 1969, 1977, 1978, 1979, 1980 y 1981, como lo determinó la Contraloría Departamental , no cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1985 …” (f. 14 y ss. cuad. med. cautelar).
Esa providencia cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2019 (f. 20 cuad. medida cautelar).
Posteriormente, el nuevo apoderado judicial de la parte pasiva solicitó declarar la ilegalidad del auto admisor io de la demanda y revocar la medida cautelar (artículos 136 numeral 7º y 143 inciso 3º del CPACA)4; considerando que se estaban desconociendo los derechos
1 Consejo de Estado sentencia 16660 del 15 de marzo de 2012 y sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente 15298. C.P.: María Inés Ortiz Barbosa. 2 Designado por conducto de auto del 23 de enero de 2019 (f. 98 cuad. 1). 3 Folio 10 y ss. cuad. medida cautelar. 4 Documentos 030 y 031, expediente digital.Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
fundamentales a la defensa, igualdad y equidad, debido proceso,
4 Documentos 030 y 031, expediente digital.Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
fundamentales a la defensa, igualdad y equidad, debido proceso, contradicción, mínimo vital, salud, vida, vida digna y vivienda , de su prohijado.
En la audiencia inicial celebrada el 23 de junio de 20215, la Sala Unitaria denegó dicha solicitud. En primer lugar, se realizó un recuento de la actuación procesal surtida , recordando que ante la imposibilidad de notificar al demandado, se designó un curador ad litem6, quien asumió su defensa y representación : contestó la demanda y su reforma y descorrió traslado de la medida cautelar . En conclusión, se respetaron los términos y las ritualidades procesales.
También se indicó que el artículo 164, numeral 1º literal c) del CPACA , preceptúa que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando se dirige contra actos que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas, como es el caso de las pensiones de jubilación. Por lo tanto, el medio de control no ha caducado.
Aunque el apoderado del demandado interpuso el recurso de apelación, fue negado por improcedente (artículo 243 A numeral 2º de la ley 2080 de 2021).
6.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de junio de 2021; en la misma se saneó y se fijó el litigio, se intentó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (documento 43, expediente digital).
se saneó y se fijó el litigio, se intentó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (documento 43, expediente digital).
7.- La prueba.
Es de estirpe eminentemente documental.
a.- Con la demanda allegó copia de los siguientes documentos:
- Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, formulada por el demandado el 22 de abril del 2002 (f. 18 cuad. 1).
- Resolución 415 del 29 de abril de 2002, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” (f. 14 y ss. cuad. 1).
5 Documento 043, expediente digital. 6 Artículo 48 numeral 7º del CGP.Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
- Certificación del 19 de diciembre de 2017, expedida por el archivo departamental, relacionada con la vinculación laboral de l demandado adjuntando copia de kárdex digitalizado (f. 19 y ss. cuad. 1).
- Informe de auditoría especial del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila del 29 de diciembre de 2017 (f. 28 y ss. cuad.
1).
- Oficio 20520-01-01-11-0317 del 8 de octubre de 2018 , expedido por la Fiscalía 11 Seccional ( doctora Amanda Isabel Vitoviz Chavarro) ; informando que la noticia criminal contra Julio Antonio Castellanos Velasco por la comisión de los presuntos delitos de peculado por
la Fiscalía 11 Seccional ( doctora Amanda Isabel Vitoviz Chavarro) ; informando que la noticia criminal contra Julio Antonio Castellanos Velasco por la comisión de los presuntos delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso, se encuentra en la etapa de indagación (f. 122 y ss. cuad 1).
b.- A petición de parte, se allegaron las siguientes piezas documentales:
- Oficio 20520-01-01-11-092 del 1º de julio de 2021, suscrito por una servidora de la Fiscalía 11 seccional, allegando copia de la investigación penal contra el señor Julio Antonio Castellanos Velasco por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso (documento 052, exp. digital).
- Oficio (sin consecutivo) del 8 de julio de 2021, suscrito por un servidor de la Secretaria General de la Gobernación del Huila, allegando la certificación expedida por el Archivo Departamental, dando fe que a nombre del señor Julio Antonio Castellanos Velasco no se registra historia laboral, expediente de cesantías o acto administrativo de vinculación laboral con el ente territorial . Además, da cuenta de las inconsistencias que se presentan en los decretos de nombramiento que registran las tarjetas kárdex Zafiro ADM digitalizado. A su vez, allegó el certificado emitido por un funcionario de la Secretaria General, relacionando el tiempo laborado, sin indicar funciones, cargos o actividades desempeñadas (documento 054, exp. digital).
- Oficio 2021111001935521 del 8 de julio de 2021, suscrito por el
relacionando el tiempo laborado, sin indicar funciones, cargos o actividades desempeñadas (documento 054, exp. digital).
- Oficio 2021111001935521 del 8 de julio de 2021, suscrito por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la U gpp, allega ndo el certificado de la Subdirección de Gestión Documental , en el cual se informa que en la entidad no reposa expediente administrativo pensional del señor Julio Antonio Castellanos Velasco (documento 055 exp. digital).
- Oficio 001-2303-202107150349500 del 16 de julio de 2021, suscrito por la Jefe de Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro , quienDepartamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
certifica que en la base de datos no figura el señor J ulio Antonio Castellanos en calidad de afiliado (documento 064, exp. digital).
- Oficio 20213410721531 del 9 de julio de 2021, elaborado por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte, certificando que en la base de datos del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ferrovías y Fondo Nacional de Caminos Vecinales no figura historia laboral del señor Julio Antonio Castellanos Velasco (documento 066, exp. digital).
- Oficio 2021 CS030539-1 del 21 de julio de 2021, suscrito por una profesional universitaria de la Alcaldía de Pitalito, informando que en la base de datos del archivo central de esa alcaldía no se encontraron documentos y registros relacionado con el señor Julio Antoni o
profesional universitaria de la Alcaldía de Pitalito, informando que en la base de datos del archivo central de esa alcaldía no se encontraron documentos y registros relacionado con el señor Julio Antoni o Castellanos Velasco (documento 067, exp. digital).
8.- Alegaciones de conclusión.
a.- Parte actora.
Destaca que el único medio de convicción que acredita l a vinculación laboral del señor Julio Antonio Castellanos Velasco es la certificación expedida por un funcionario del archivo de la secretaría general del ente territorial (tarjeta kárdex); quien a su vez, no consultó la historia laboral, las nóminas, la afiliación a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, el sistema general de pensiones o cualquier otro documento que acredite la existencia de una vinculación de esa naturaleza.
Destaca que se encuentra en curso una investigación penal contra el demandado, porque la C ontraloría Departamental del Huila encontr ó varias irregularidades en el reconocimiento de su beneficio pensional ; pero las pruebas allegadas no permiten colegir la existencia de ningún vínculo laboral del demandado con el departamento; por lo tanto, el reconocimiento de la pensión se efectúo sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Finalmente, cita u n pronunciamiento de la Corte Constitucional 7 relacionado con la revocatoria de pensiones fraudulentas , insistiendo que existe una certificación irregular elaborada por un funcionario de la entidad (documento 075, expediente digital).
7 Corte Constitucional SU-182 de 2019.Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
7 Corte Constitucional SU-182 de 2019.Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
b.- Julio Antonio Castellanos Velasco.
El apoderado ju dicial, afirma que el medio de control se encuentra caducado ( artículo 136, numeral 7º del CCA ) y reitera que se han vulnerado los derechos fundamentales a la defensa, igualdad y equidad, debido proceso, contradicción , mínimo vital, salud, vida, vida digna y vivienda.
Luego de enlistar cada uno de los medios de convicción recaudados, concluyó que “no existe prueba de que éste sea objeto de investigación p enal o, de la comisión de conductas punibles”. Incluso, el Fondo Nacional del Ahorro no manifestó concretamente que la pensión se hubiera obtenido fraudulentamente.
En cuanto a las certificaciones, considera que no se le puede dar alcance de plena prueba, porque “para el reconocimiento de la pensión, a mi representado, se originan y fundamentan en las certificaciones expedidas por el funcionario competente y con funciones para ello, tomando como base la información existente en los archivos de la Tarjeta Zafiro …” (documento 076, expediente digital).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto (documento 077, expediente digital).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152-2º del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto en primera instancia; aunado al hecho de que no se advierte la presencia de falencias adjetivas o sustantivas que invaliden lo actuado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152-2º del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto en primera instancia; aunado al hecho de que no se advierte la presencia de falencias adjetivas o sustantivas que invaliden lo actuado.
2.- El problema jurídico.
En la audiencia inicial8 se fijó el litigio en los siguientes términos:
“El asunto litigioso se contrae a establecer la legalidad de la resolución 415 del 29 de abril de 2002 , expedida por la secretaría general de la Gobernación del Huila, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a favor del señor Julio Antonio Castellanos Velasco.
8 Celebrada el 23 de junio de 2021.Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
En especial, precisar si el demandado acreditó el tiempo de servicios legalmente exigido para acceder al beneficio pensional. Concretamente, sí desempeñó el cargo de inspector de policía entre enero de 1965 y diciembre de 1966, y entre enero de 1971 y diciembre de 1975) y operario de maquinaria pesada (entre enero de 1982 y diciembre de 1987).
En el evento de que se nulite el acto enjuiciado, determinar s í el demandado está obligado a reintegrar las mesadas canceladas ” (documento 043, expediente digital).
3.- Lo probado.
3.1.- De acuerdo con la información vertida en la prueba documental; en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
obligado a reintegrar las mesadas canceladas ” (documento 043, expediente digital).
3.- Lo probado.
3.1.- De acuerdo con la información vertida en la prueba documental; en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- El 4 de abril del 2002 el profesional universitario de la Secretaría General de la gobernación del Huila (Orlando Caviedes Charry), certificó que Julio Antonio Castellano Velasco prestó sus servicios al Departamento del Huila desde el 1º de enero de 1965 al 30 de diciembre de 1987, sin mencionar los cargos o actividades desempeñadas (documento 054, expediente digital).
b.- A través de apoderado, el 22 de abril de 2002 solicitó el reconocimiento de la pensión. Como pruebas, “anexó a la presente: solicitud de pensión-Formato, Certificado de tiempo de servicio, fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento” (f. 18 cuad. 1).
c.- El 29 de abril de 2002 el Secretario General del Departamento del Huila expidió la resolución 415, reconociéndole a l señor Julio Antonio Castellanos Velasco la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 22 de abril de 1999, en cuantía de $508.427 (f. 12 a 13 cuad. 1).
d.- El 19 de diciembre de 2017 la profesional un iversitaria de la Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó que “… revisados los inventarios de historias laborales, expedientes de cesantías, nóminas, kárdex zafiro digitalizado, no se encuentra evidencia registrada sobre vínculo laboral co n este Ente
Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó que “… revisados los inventarios de historias laborales, expedientes de cesantías, nóminas, kárdex zafiro digitalizado, no se encuentra evidencia registrada sobre vínculo laboral co n este Ente Territorial” y el señor Julio Antonio Castellanos Velasco (f. 19 cuad. 1).
e.- El 29 de diciembre de 2017 la Contraloría Departamental culminó una auditoria especial en el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Huila, advirtiendo la existencia de varias irregularidades en el trámite del reconocimiento de pensiones de vejez.
Con relación a la situación particular de demandado, resalta que “… con el fin de verificar si efectivamente se laboró en el tiempo certificado, se procedió a revisar la información que reposa en el Archivo Central del Departamento del Huila, encontrándoseDepartamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
que no existen registros a nombre del Señor Julio Antonio Castellanos en las historias laborales, expedientes de cesantías, Decretos de nombramiento y nóminas; luego es posible concluir que al parecer la información certificada no corresponde a la realidad, por cuanto únicamente se tomó como base los registros de las Tarjetas del sistema zafiro, sin cotejarla con la información antes mencionada …” (f. 28 y ss. cuad. 1).
f.- A petición del despacho, la Fiscalía 11 Seccional de Neiva informó que adelanta en etapa de indagación la noticia criminal 410016000583201500060 contra el señor Julio Antonio Castellano s
f.- A petición del despacho, la Fiscalía 11 Seccional de Neiva informó que adelanta en etapa de indagación la noticia criminal 410016000583201500060 contra el señor Julio Antonio Castellano s Velasco, por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso (documento 052, expediente digital).
g.- Mediante oficio del 8 de julio de 2021, la Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó los cargos desempeñados por el demandado, pero aclara que no existen registros de los actos de nombramiento:
“…como Inspector de Policía, en Pitalito, dependiente de la secretaría de Gobierno del dos (2) de enero de 1965 al último de diciembre de 1966, registra decreto de nombramiento No. 234 Bis de 1965. Se procedió a revisar los actos administrativos y se observa que este decreto no exi ste, por cuanto el decreto que reposa en el tomo es el 234 de 1965, que corresponde al reconocimiento de unos viáticos. - Como Inspector de Policía, en Pitalito, dependiente de la secretar ía de Gobierno del primero (1) de enero de 1971 al último de diciembre de 1975 (no registra decreto de nombramiento) - Como Inspector de Policía, en Pitalito, dependiente de la secretaría de Gobierno del primero (1) de enero de 1977 al último de diciembre de 1981 (no registra decreto de nombramiento). - Como operario de Maquinaria Pesada, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas, desde el dos (2) de enero de 1982 al 30 de diciembre de 1987, registrando decreto de
nombramiento). - Como operario de Maquinaria Pesada, dependiente de la Secretaria de Obras Públicas, desde el dos (2) de enero de 1982 al 30 de diciembre de 1987, registrando decreto de nombramiento No. 145 bis de 1982 (bis). Se procedió a revisar los actos administrativos y se observa que este decreto 145 bis no existe, por cuanto el decreto que reposa en el tomo mencionado es el 145 de 1982, que corresponde a la revocatoria de un acto administrativo del Alcalde Municipal de Pitalito. No registra historia laboral, expediente de cesantías, nómina y/o acto administrativo a su nombre que permitan demostrar su vinculación laboral con este Ente Territorial, por el tiempo arriba mencionado” (subraya la Sala)9.
h.- El 8 de julio de 2021 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Ugpp informó “… que una vez verificados los aplicativos y documentos que reposan en la Unidad, se logra determinar que no se recibió expediente pensional” (documento 055, exp. digital).
i.- Mediante oficio del 9 de julio de 2021, la Coordinadora Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte informó que “… realizada la búsqueda en la base de datos del extinto Mopt, Intra, Ferrovías y Fncv por nombres, apellidos y número de cédula, no figura historia laboral del señor JULIO ANTONIO CASTELLANOS VELASCO …” (documento 072, exp. digital).
9 Documento 054, expediente digital.Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
9 Documento 054, expediente digital.Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
j.- A petición del despacho, el 16 de julio de 2021 la Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro informó que el señor Castellanos Velasco “no aparece como afiliado del FNA” (documento 064, exp. digital).
k.- Mediante oficio del 21 de julio de 2021, la Alcaldía de Pitalito certificó que “… no se encontraron documentos ni registros relacionados con el Señor JULIO ANTONIO CASTELLANOS VELASCO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.189.747 de Bogotá D.C. en los registros del Archivo Central de la Alcaldía de Pitalito …” (documento 067, exp. digital).
3.2.- En el trámite procesal se escucharon los siguientes testimonios:
-María Marcela Cely Casanova.
Residente en Palermo. A dministradora pública. 58 años . Profesional universitario ( e) adscrito al proceso de gestión documental de la Gobernación del Huila. Ha prestado sus servicios en la Gobernación del Huila desde 1991 y en el archivo del departamento desde 1997 hasta la actualidad.
Refiere que r evisó la base de datos de las historias laborales y no encontró ninguna información relacionada con la vinculación del señor Julio Antonio Castellanos con el Departamento del Huila. Aclarando que con el fin de constatar la información de las tarjetas kárdex evidenció que los decretos de nombramiento que la sustentaban no existían.
Julio Antonio Castellanos con el Departamento del Huila. Aclarando que con el fin de constatar la información de las tarjetas kárdex evidenció que los decretos de nombramiento que la sustentaban no existían.
Seguidamente precisó que la información de los kárdex la suministraban dos funcionarios (Álvaro León Quiroga Acosta y José William Faby Chacón).
Respecto a la certificación suscrita por el funcionario Orlando Caviedes el 4 de abril del 2002, precisó que las tarjetas kárdex no se encontraban digitalizadas, porque solo ha sta los años 2007 y 2008 se advirtió la necesidad de hacerlo, y solo se hizo desde 1955 hasta el 2000.
A partir del 2000 la persona encargada de la custodia de las historias laborales era el señor Orlando Caviedes (de las tarjetas kárdex).
Respecto al lugar de guarda y custodia de la información, aclara “que se encuentran en unos estantes rodantes, los cuales al ingresar a la sala donde ellos están hay cámaras, y cuando nos hacen una solicitud acá en el archivo, si esta la relación laboral se acude a sacarla del número que nos indica la base de datos donde se encuentra, la sacamos y empezamos a corroborar todos los demás actosDepartamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
administrativos, miramos si tiene expedientes de prestaciones sociales, y se sacan para dar respuesta a la certificación …”.
-Francisco Javier Ruiz Ortiz.
Abogado. Casado. Residente en Neiva. 49 años. Fungió en calidad de Secretario General de la Gobernación.
para dar respuesta a la certificación …”.
-Francisco Javier Ruiz Ortiz.
Abogado. Casado. Residente en Neiva. 49 años. Fungió en calidad de Secretario General de la Gobernación.
No participó en el trámite administrativo del reconocimiento pensional del accionado; sin embargo, tuvo conocimiento del asunto cuando la Contraloría Departamental detectó 24 hallazgos de reconocimiento pensional sin el lleno de los requisitos legales. Sabe que por ese motivo el señor Julio Antonio Castellanos Velasco ha sido investigado por la Fiscalía y por la Procuraduría.
Frente al caso concreto del demandado , aduce que no existe ning una prueba de su vinculación con el ente territorial, y así quedó consignado en el informe realizado por el ente de control fiscal (documento 28 y ss, cuad. 1).
4.- Régimen pensional de los empleados públicos territoriales.
a.- El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 10 estableció un régimen de transición; de acuerdo con el cual, quienes a la entrada en vigencia de la misma11 acreditaran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad (si son mujeres) o 40 (si son hombres); tienen derecho a pensionarse
10 Artículo 36.- ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, s erá de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,
hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, s erá de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…”.
11 Ley 100 de 1993. Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. -El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 , en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Departamento del Huila vs Julio Antonio Castellanos Velasco Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
de acuerdo con los lineamientos establecidos en el anterior régimen al que se encontraban afiliados.
Rad. 41 001 23 33 000 2018 00218 00
de acuerdo con los lineamientos establecidos en el anterior régimen al que se encontraban afiliados.
b.- Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones de los empleados públicos (qu
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