TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00295 00-(03-11-2020)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00295 00-(03-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRETO 0382 DE 2013Es factor salarial. Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad. 18.-Bajo esta línea de interpretación, y teniendo en cuenta que de conformidad con el decreto que creó la bonificación judicial, este emolumento lo perciben los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación mensualmente, esto es de manera habitual y periódica, como retribución directa por el servicio prestado, no existe discusión que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, máxime si se tiene en cuenta que esta se creó con la finalidad de nivel salarialmente a los empleados de la Rama judicial, dentro de la que se encuentra la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992. 19.-Ahora bien, esa naturaleza salarial le fue otorgada directamente por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue conferida por el legislador en la ley 4 de 1992, dentro de la competencia que la Constitución le asigna para definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. No obstante, esa competencia no es ilimitada, sino que debe someterse no solamente a los principios constitucionales y convencionales exigibles al Estado en la materia, sino también a los criterios y objetivos de la ley marco que pretende desarrollar, en este caso la ley 4 de 1992. 20.-Como se indicó en líneas anteriores, el artículo 150 de la
materia, sino también a los criterios y objetivos de la ley marco que pretende desarrollar, en este caso la ley 4 de 1992. 20.-Como se indicó en líneas anteriores, el artículo 150 de la Constitución Política le otorga la facultad al Legislador de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, no obstante la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que esa competencia no es absoluta, pues ante la ausencia de reglas expresas en la Constitución, la definición de los elementos que integran el concepto de salario y sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales por parte del legislador, debe adoptarse “dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9511, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.”12 21.-Si el legislador se encuentra limitado en ejercicio de su potestad legislativa, aún más lo esta el gobierno nacional al ejercer su competencia reglamentaria que además de observar estos principios y criterios, debe limitarse a los criterios y objetivos estipulados en la ley que pretende desarrollar.” (….) “26.-En este contexto si bien es válido un acuerdo entre las partes que intervienen en una relación laboral respecto a que determinado
criterios, debe limitarse a los criterios y objetivos estipulados en la ley que pretende desarrollar.” (….) “26.-En este contexto si bien es válido un acuerdo entre las partes que intervienen en una relación laboral respecto a que determinado emolumento es o no salario para liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, este es inconstitucional e ilegal si se efectúa sobre aquellas compensaciones que recibe directamente el trabajador como retribución por el servicio prestado.27.-No existe discusión entonces respecto a la competencia del legislador y del ejecutivo para definir cuáles emolumentos constituyen factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y de otros conceptos, como lo resalta ampliamente el a-quo, no obstante esta Sala insiste que tal facultad no debe quebrantar principios constitucionales en materia laboral, por lo que aun cuando la liquidación de emolumentos salariales y prestacionales se encuentra taxativamente en la norma, esto no significa que la norma que así lo consagra no sea violatoria de la Constitución y la ley.” (…) “29.-Bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, la Sala advierte que la ley 4 de 1992, que es la ley marco que desarrolla el mencionado decreto 0382, no estableció ningún límite o exclusión prestacional a la nivelación salarial que ordena en el parágrafo del artículo 14 y que se materializó con la referida bonificación judicial, de tal suerte que el gobierno nacional al solo tener competencia para reglamentar esta ley, excedió las atribuciones conferidas en dicho parágrafo pues sin facultad alguna le quitó el carácter salarial a la bonificación judicial que como
gobierno nacional al solo tener competencia para reglamentar esta ley, excedió las atribuciones conferidas en dicho parágrafo pues sin facultad alguna le quitó el carácter salarial a la bonificación judicial que como quedó demostrado tiene naturaleza salarial, al excluir la bonificación judicial como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. 30.-Se insiste en que si bien el gobierno nacional tiene competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esta facultad es netamente reglamentaria de la ley 4 de 1992 que es la ley marco, y por tanto para su ejercicio debe sujetarse a los principios laborales constitucionales y a las normas, criterios y objetivos de la ley, y por tanto no podía extralimitarse en el ejercicio de su función. 31.-El gobierno nacional no puede, acudiendo a su facultad reglamentaria, desconocer lo que en sentido estricto constituye salario y limitar arbitrariamente los efectos de un factor salarial que la ley marco no restringió, y por tanto resulta inconstitucional el desconocimiento de la naturaleza salarial (o dejándola parcialmente para algunos efectos), adoptada en el decreto 0382 de 2013 y sus decretos modificatorios en tanto que le quitó la naturaleza salarial a un emolumento que es salario, lo que a todas luces desconoce los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, salario vital y móvil, favorabilidad y progresividad.
lo que a todas luces desconoce los principios de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, salario vital y móvil, favorabilidad y progresividad. 32.-Y es que ni al legislador le está permitido mutar la naturaleza de las cosas y definir que un emolumento que retribuye el servicio del trabajador, ya no sea salario, o sea salario para unas cosas y para otras no. 33.-La limitación establecida en el artículo 1 del decreto 0382 de 2013,violó no solamente la Constitución Política y los principios laborales constitucionales, sino también normas internacionales, como el convenio 95 de la OIT, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuyo artículo 26 consagra la protección progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales, lo que se ve claramente vulnerado al restringir de manera regresiva un emolumento salarial en detrimento de los derechos de los trabajadores máxime si está más que decantado en el escenario internacional que el derecho a recibir el salario es irrenunciable. 34.-En tal sentido, con esta disposición se hacen regresivos los derechos sociales de los empleados públicos, y con ello se configura una violación flagrante a los convenios internacionales que prevalecen en el orden interno como lo estipula el artículo 93 constitucional, y que debe aplicar el juez contencioso administrativo como juez convencional. 35.-De tal manera que el consagrar que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al
debe aplicar el juez contencioso administrativo como juez convencional. 35.-De tal manera que el consagrar que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de salud y pensión, desconoce su completa naturaleza salarial que no se puede reconocer parcialmente para determinados efectos, vulnera los derechos de los trabajadores, desconoce el deber de protección especial que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, vulnera principios constitucionales e internacionales como el principio de progresividad y no regresividad, desconoce las obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos y quebranta la finalidad misma del Estado Social de Derecho, por lo que sobre esta limitación debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad con el fin que la bonificación judicial constituya factor salarial para la liquidación y pago de todas las prestaciones sociales.” (….) “40.-Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que es aplicable la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad en el presente asunto, se revocará el fallo apelado y en su lugar se inaplicará mediante la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 del decreto 0382 de 2013 y los que lo modifiquen o sustituyan, y se declararán nulos los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reliquiden las prestaciones sociales del actor incluyendo como factor salarial la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 mientras
título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reliquiden las prestaciones sociales del actor incluyendo como factor salarial la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 de 2013 mientras perdure su vinculación a la demandada, y se paguen las diferencias que se hayan generado como consecuencia de esta reliquidación.”
FUENTE FORMAL: Art. 53-150/CP/CPACA-148/Ley 4 de 1992/Decreto 1042 de 1978/ Decreto 0382 de 2013.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: T-1029 de 2012/ Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995.
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Aunque en aquella oportunidad estasconsideraciones fueron utilizadas para avalar una noción restringida del salario, no cabe duda que la orientación de la Carta Política (artículo 93), apunta a la formación de conceptos más amplios que sean concordantes con ordenamientos internacionales vinculantes en el sistema jurídico nacional/ Sentencia SU-995 de 1999/Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1393 del 18 de julio de 2002. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce; Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 21 de octubre de
2011. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 25001-23-310002003-00451-01; Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 7 de
2011. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 25001-23-310002003-00451-01; Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 7 de diciembre de 2006. C.P. Jesús María Lemus Bustamante. Rad. 25000-2325-000-2000-3609-01; Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 11001-03-25-000-201100167-00/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 25000-23-37-000-2012-00091-01.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante David Norberto Garzón Cometta Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación 41 001 23 33 000 2018 00295 00
Asunto SENTENCIA Número: S-237
Acta de Sala N° 064. De la fecha.
1. DE LA DEMANDA. 1.1. Las pretensiones.
El accionante, mediante apoderado, solicita se inaplique por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1 del decreto 0382 de 2013.
inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1 del decreto 0382 de 2013. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 31500-20520-2125 del 3 de noviembre de 20174 (sic) emitido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur y como consecuencia de esta nulidad, y como subsidiarias solicita la nulidad de la resolución No. 668 del 29 de diciembre de 2017 emitido por el Subdirector Regional de apoyo Centro Sur, y de la resolución No. 20867 del 23 demarzo de 2018 emitido por la Subdirectora de Talento Humano. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación que declare que los valores pagados desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha, equivalentes a la bonificación judicial creada por el Gobierno Nacional a través del decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, constituyen salario en virtud de la ley y del principio de favorabilidad en materia laboral. Así mismo, se ordene la liquidación y pago de todos los derechos prestacionales pendientes de pago de las diferencias que resulten de reliquidar todas sus prestaciones sociales, de los tiempos de servicio comprendidos del 1 de enero de 2013 y hasta la fecha en que se hagan dichos pagos incluyendo como factor de liquidación, la bonificación judicial establecida en el decreto 383 de 2013 hasta la fecha en que se haga el respectivo pago; se pague la indemnización
hagan dichos pagos incluyendo como factor de liquidación, la bonificación judicial establecida en el decreto 383 de 2013 hasta la fecha en que se haga el respectivo pago; se pague la indemnización por mora en el pagoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: David Norberto Garzón Cometta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00295 00 de las cesantías correspondiente a la proporción dejada de pagar de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018; que se hagan las reliquidaciones de las prestaciones sociales y las indemnizaciones en el momento del pago respectivo.
Solicita que los valores se actualicen a la fecha del pago real o efectivo, que se paguen intereses de mora y que se condene en costas. 1.2. Los Hechos. Se expone que el demandante está vinculado a la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de agosto de 1992 y nombrado actualmente en el cargo de Técnico Investigador IV. Manifiesta que mediante petición solicitó a la demandada el reconocimiento del factor salarial para todos los efectos legales, la bonificación judicial contemplada en el decreto 0382 del 6 de marzo de 2013, modificada por los decretos 022 del 9 de enero de 2014, 1270 del 9 de junio de 2015, 247 del 12 de febrero de 2016, expedidos por el
2013, modificada por los decretos 022 del 9 de enero de 2014, 1270 del 9 de junio de 2015, 247 del 12 de febrero de 2016, expedidos por el Gobierno Nacional y que se le ha venido pagando desde el 1 de enero de 2013 hasta la presente fecha, valor que no se le ha incluido como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales que debe pagar la entidad. Señala que con oficio No. 31500-20520-2125 del 3 de noviembre de 2017, notificada el 13 de noviembre de 2017, la entidad negó esta petición. Contra esta respuesta el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 20 de noviembre de 2017. Con resolución No. 668 del 29 de diciembre de 2017 la entidad resolvió el recurso de reposición decidiendo no reponer la decisión recurrida, y con resolución No. 20867 del 23 de marzo de 2018 se resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad el oficio del 3 de noviembre de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: los artículos 13, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; artículos 17, 33, 45, 46, 57 de la ley 1045 de 1978; sentencia C-175 de 2007, la recomendación 198 de
2006. Cita como fundamentos jurídicos los artículos 12, 13, 23, 25, 29, 42, 44, 45 y 53 de la Constitución Política; artículos 1, 21, 61, 63, 64, 65 y ss del Código Sustantivo del Trabajo; el literal b del artículo 62 del C.S.T.; artículos 69 y siguientes, 84, 138, 161 al 164 del CPACA; artículos 17, 33, 45, 46, 57 de la ley 1045 de 1978; artículo 5 y siguientes de la ley 1071 de 2006; ley 4 de 1992, artículo 114 de la ley 1395 de 2010; artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; convenios internacionales No. 87 y 98 de la OIT; yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24
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Demandante: David Norberto Garzón Cometta Demandado: Nación: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00295 0 jurisprudencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Demandante: David Norberto Garzón Cometta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00295 00
Sostiene que como el decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde
Sostiene que como el decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde con los fines constitucionales y legales del Estado. Sin embargo el referido decreto expedido por el Presidente de la República, en uso de las facultades otorgadas por la ley 4 de 1992, estableció una bonificación permanente reconocida mensualmente a los empleados judiciales, constituyendo factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema general de salud y pensiones. Señala que si bien la ley 4 de 1992 le otorgó al Presidente las facultades para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los actos proferidos en virtud de esa ley deben estar encaminados a cumplir los fines y propósitos de la Constitución y la ley, y en ese sentido, en tanto que ene l decreto 383 de 2013 se regulan derechos laborales, este debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario, y no disponer del derecho por mera liberalidad. Indica que los decretos reglamentarios, como es el caso del decreto 383 de 2013, tiene la función de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes o de la regulación, y por tanto cuando un acto administrativo de carácter laboral omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, desobedece el bloque de constitucionalidad y restringe el
tanto cuando un acto administrativo de carácter laboral omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, desobedece el bloque de constitucionalidad y restringe el contenido y alcance de lo que s entiende por remuneración pata todos los fines prestaciones, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal. Señala que con este decreto al negarle el pago proporcional de los derechos laborales a un empleado de planta con el pleno conocimiento de que dichos pagos constituyen salario por el simple hecho de ser permanentes cada periodo mensual y como retribución directa de sus servicios como funcionario de la Rama Judicial, se vulneran principios y derechos constitucionales, así como la recomendación 198 de 2006 de la OIT.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fs. 78 a 89).
El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos fueron expedidos en cumplimiento del deber legal consagrado en el decreto 0382 de 2013, en cuanto a la pretensión de sanción moratoria por no pago de cesantías señala que el Consejo de Estado ha indicado que la mismo no opera en los casos de reliquidación de cesantías, puesto queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24
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Demandante: David Norberto Garzón Cometta Demandado: Nación: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00295 0 lo que castiga la norma es el no pago de la prestación en su totalidad, más no su pago incompleto.
Demandado: Nación: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00295 0 lo que castiga la norma es el no pago de la prestación en su totalidad, más no su pago incompleto.
Frente a los hechos señala que unos son ciertos sobre vinculación y situaciones administrativas y otros son parcialmente ciertos. Propone la excepción de Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, argumentando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador puede considerarse como salario, no necesariamente dicho emolumento debe estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales, pues por un lado señala que el concepto de salario adoptado por el convenio 95 de la OIT se estableció únicamente para determinar el alcance de las disposiciones del mismo convenio y no se ve afectado por la naturaleza salarial que le sea o no otorgada por el derecho interno Por otro lado resalta que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad al legislador para determinar qué pago se incluye y cual no dentro de las bases de liquidación de otros factores sin que ello signifique extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convencionales, y cita para el efecto diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que concluye que la expresión de que esa bonificación constituye únicamente factor salarial para cotización en salud y pensión consignada en el decreto 0382, es totalmente legitima, legal y
Estado, por lo que concluye que la expresión de que esa bonificación constituye únicamente factor salarial para cotización en salud y pensión consignada en el decreto 0382, es totalmente legitima, legal y constitucional, y el hecho que esa bonificación se encuentre dentro de la definición de salario, automáticamente no la convierte en un rubro que haga parte de la base para la liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales, pues esa definición es discrecional del legislador y el gobierno nacional. También propone la excepción de Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013 , señalando que conforme a lo consignado en el acta del acuerdo suscrito con las organizaciones sindicales, al otorgársele carácter salarial pleno con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales y demás pagos laborales a la bonificación judicial creada mediante el decreto 0382 de 2013, aparte de contrariar una decisión discrecional del gobierno nacional, también se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal, en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos, para solventar unos gastos que el gobierno nacional en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo tanto, con
esta ampliación del carácter salarial de dicho emolumento se romperíaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Demandante: David Norberto Garzón Cometta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00295 00 el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.
Igualmente propone la excepción de Legalidad del fundamento normativo particular, pues aduce que es el legislador y/o el gobierno nacional quienes están facultados para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y ninguna de las normas que regulan este régimen incluyen la bonificación judicial regulada en el decreto 0382 como base de liquidación, y en tal sentido incluirla conllevaría directamente a una modificación a las normas que regulan el régimen salarial y prestacional, las cuales cuentan con presunción de legalidad en tanto que no existe norma posterior que las derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la fecha cuentan con plena presunción de legalidad, y en consecuencia ordenar su inclusión no solo reflejaría una intervención directa en la facultad discrecional del legislador y del Gobierno Nacional al modificar dicho decreto, sino que además afectaría los demás decretos que regulan los diferentes sectores percibos por los servidores públicos que igualmente son constitucional y legalmente válidos. Las de Cumplimiento de un deber legal , pues la entidad dio estricto
demás decretos que regulan los diferentes sectores percibos por los servidores públicos que igualmente son constitucional y legalmente válidos. Las de Cumplimiento de un deber legal , pues la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el decreto 0382 de 2013, el cual goza de presunción de legalidad y se encuentra vigente; Cobro de lo no debido, en tanto que la bonificación judicial es legal y al demandante se le han venido pagando sus salarios y prestaciones por lo que no hay suma adicional que se le debe cancelar; falta de agotamiento de vía gubernativa que fue negada en audiencia inicial del 19 de julio de 2019. También propone la improcedencia de la sanción moratoria por falta de consignación y/o pago del auxilio de cesantías por reliquidación posterior , indicando que conforme a la norma y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sanción moratoria por no consignación y/o pago del auxilio de cesantías solo es procedente cuando se demuestra que hay una falta de pago total de dicha prestación, más no cuando al realizarse una reliquidación de este rubro se denoten diferencias entre lo pagado y lo que se reajuste con posterioridad, como podría advertirse en este caso, toda vez que si se llegare a ordenar el reconocimiento del carácter salarial a la bonificación judicial sobre la liquidación del auxilio de cesantías ello devendría en una reliquidación posterior que obliga al reajuste de esta prestación, sin que esto represente una omisión total en su pago oportuno.
bonificación judicial sobre la liquidación del auxilio de cesantías ello devendría en una reliquidación posterior que obliga al reajuste de esta prestación, sin que esto represente una omisión total en su pago oportuno. Prescripción de los derechos laborales , señalando que sin que la entidad esté reconociendo derecho alguno, si la petición a la entidad se elevó el 8 de marzo de 2018, es solo desde esa fecha que se debe analizar la interrupción de la prescripción, por lo que están prescritos losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 24
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Demandante: David Norberto Garzón Cometta Demandado: Nación: Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00295 0 derechos que se hayan causado y se hayan hecho exigibles con anterioridad al 8 de marzo de 2015; así mismo la de Buena fe , y
Genérica. Argumenta que el decreto 0382 se aplica a quienes se rijan por el régimen salarial y prestacional regulado en el decreto 53 de 1993 y 875 de 2012, y que el funcionario permanezca en el servicio. Sostiene que el decreto 0382 de 2013 tuvo su origen no en una iniciativa del gobierno nacional, sino como un acuerdo de voluntades fruto de las negociaciones con las asociaciones sindicales de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, dando lugar finalmente a la expedición del decreto debatido, por lo que las agremiaciones
Judicial y la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron integral y ampliamente debatidas por las distintas partes, dando lugar finalmente a la expedición del decreto debatido, por lo que las agremiaciones sindicales estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la base de cotización en salud y en pensión, incluso destacaron en el acta que la distribución realizada en el decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores. Resalta que la bonificación prevista es el producto de un acuerdo que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus condiciones de empleo, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el decreto 382 de 2013.
3. CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES (fs. 121 a 123).
Respecto a la excepción denominada Constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, manifiesta que el decreto 0382 al limitar que la bonificación judicial constituya factor salarial únicamente para cotizar en salud y pensión, contraría preceptos constitucionales, legales, jurisprudencia y acuerdos internacionales. Frente a las demás excepciones manifiesta que carecen de sustento fáctico y jurídico, pues no puede menoscabarse los derechos propios e irrenunciables del empleado.
legales, jurisprudencia y acuerdos internacionales. Frente a las demás excepciones manifiesta que carecen de sustento fáctico y jurídico, pues no puede menoscabarse los derechos propios e irrenunciables del empleado.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 4.1. Parte actora (f. 151).
Guardó silencioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 24
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Demandante: David Norberto Garzón Cometta Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicación: 41 001 23
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