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TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00347 00-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2018 00347 00-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Aliria Cadena Ayala Demandado Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional Radicación 41 001 23 33 000 2018 00347 00

Asunto SENTENCIA Número: S-146

Acta de Sala N°. 065 De la fecha.

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones.

1. La señora Aliria Cadena Ayala, mediante apoderado, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se declare la nulidad del Oficio No. 339548

ARPRE – GRUPE1.10 del 18 de noviembre de 2015 por medio de la cual se manifiesta que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la demandante por la muerte de su extinto esposo Jesús Antonio Quinayas Rodríguez, y la nulidad del Oficio no. 026521 ARPRE. GRUPE1.10 del 8 de mayo de 2018 que confirmó y acogió el oficio anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente al 100% del sueldo que devengue por todo concepto un agente profesional en su condición de esposa del extinto Agente Jesús Antonio Quinayas Rodríguez, al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria; que se condene a la demandada al pago de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 27

profesional en su condición de esposa del extinto Agente Jesús Antonio Quinayas Rodríguez, al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria; que se condene a la demandada al pago de todas las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 27 de marzo de 1988, fecha en la que falleció en servicio activo su esposo, así como las primas, salarios, aumentos, bonificaciones y demás derechos que se hayan causado a partir de esta fecha.

3. Solicita se paguen los dineros indexados por la diferencia entre lo pagado y la liquidación que corresponda; se declare que no ha operado el fenómeno de la prescripción trienal; se reconozca la suma equivalente a 100 smlmv por su postración física y síquica causada por la entidad demandada al no reconocerle el derecho reclamado; que dé cumplimiento al fallo en los términos del CPACA; y que se condene en costas y gastos. 1.2. Los hechos.4. Alude que el extinto agente Jesús Antonio Quinayas Rodríguez ingresó a la Policía Nacional el 4 de mayo de 1981 obteniendo como último grado el de Agente con un tiempo total de servicio de 6 años 11 meses y 27 días, que contrajo nupcias con la señora

Aliria CadenaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00

Ayala el 30 de mayo de 1987, que el 27 de marzo de 1988, fecha del fallecimiento del agente Jesús Antonio Quinayas Rodríguez se encontraba prestando los servicios personales a la Policía Nacional en el municipio de Praga (Huila), que su deceso fue en servicio por causa y razón del mismo por acción de grupos al margen de la ley, de conformidad con el informativo administrativo por muerte No. 002 instruido en el departamento de policía del Huila.

5. Indica que por el fallecimiento, se le pagó por una sola vez, una indemnización equivalente a 3 años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del decreto 2063 de 1984 y al pago doble de las cesantías por el tiempo de servicio del causante.

6. Argumenta que al momento de la muerte del agente Jesús Antonio Quinayas Rodríguez el régimen que lo cobijaba era el establecido en el decreto 2063 de 1984, no es menos cierto que existen normas posteriores que son más beneficiosas y que permiten reconocer a nombre de los beneficiarios del extinto agente la llamada pensión de sobreviviente.

1.3. Fundamentos Jurídicos.

7. Señala los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 100 de

7. Señala los artículos 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 100 de 1993 artículos 46 y 288, ley 238 de 1995 artículos 1 y 2.

8. Manifiesta que al aplicarse el decreto 2063 de 1984 para negar la pensión de sobrevivientes reclamada, desconoce los fines esenciales del Estado y contraviene los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues los miembros de la fuerza pública tienen derecho a las prestaciones consagradas para la generalidad de la población, esto es la ley 100 de 1993 que en su artículo 46 reguló todo lo relacionado con la pensión de sobreviviente.

9. Señala que si bien el decreto 2063 de 1984 exige un mínimo de 15 años o más de servicio para acceder al derecho, esa norma es violatoria del principio de igualdad pues el régimen general, esto es la ley 100 de 1993, solo exige una cotización de 26 semanas por parte del causante, lo cual genera una desmejora en el tema de pensiones a sobrevivientes.

10. Alude a fallo del Consejo de Estado en el que se indica que solo debe recurrirse a la norma especial cuando este resulte más

favorable que el régimen general, no obstante la entidad sigueTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00 adoptando una posición contraria, a pesar de ya haber sido condenada a reconocer la pensión de sobrevivientes en estos términos por el Consejo de Estado, y en este caso el causante cumplió con el requisito del artículo 46 a 48 de la ley 100 de 1993, toda vez que prestó sus servicios personales pro más de 3 años y durante el último año cotizó más de 26 semanas, motivo suficiente para que en derecho se reconozca la pensiónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00 reclamada en esta acción en los términos de la ley 100 de 1993 en aras de no violar el derecho a la igualdad y tratarse de un derecho adquirido.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 94 a 99).

11. La Nación -Ministerio de defensaPolicía Nacional-, manifiesta que a la demandante le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho el uniformado fallecido conforme al

11. La Nación -Ministerio de defensaPolicía Nacional-, manifiesta que a la demandante le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho el uniformado fallecido conforme al decreto 2063 de 1984, norma que se encontraba vigente a la fecha del deceso del agente Quinayas Rodríguez.

12. Manifiesta que el señor José Antonio Quinayas Rodríguez laboró en la policía nacional por seis años 11 meses y 27 días, del 1 de mayo de 1982 al 27 de marzo de 1998 (sic), fecha en la que fue retirado de la institución por muerte, razón por la cual la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia con fundamento en el principio de favorabilidad, petición que le fue resuelta de manera negativa por cuanto el señor agente al momento de su muerte no reunía los requisitos establecidos en el decreto 2063 de 1984 para poder obtener dicho reconocimiento.

13. La parte actora manifiesta que existe una vulneración al principio de favorabilidad al negar por parte de esta entidad la aplicación preferente de la ley 100 de 1993, no obstante el régimen aplicable es el consagrado en el decreto 2063 de 1984 ya que para la fecha de la muerte del señor agente no existía y/o coexistía otra norma jurídica que regular el aspecto prestacionales de la gente fallecido y a su cónyuge, para lo cual cita sentencia del Consejo de Estado en la que se establece la nueva aplicación de la ley 100 de 1993 a casos sucedidos anteriores a su vigencia, y de la Corte

fallecido y a su cónyuge, para lo cual cita sentencia del Consejo de Estado en la que se establece la nueva aplicación de la ley 100 de 1993 a casos sucedidos anteriores a su vigencia, y de la Corte Constitucional que establece que la aplicación del principio de favorabilidad exige que ambas normas deben estar vigentes en el momento en que el juez que analiza el caso particular va a decidir cuál es la pertinente.

14. Concluye que aplicar la ley 100 de 1993 a situaciones consolidadas en vigencia de normas anteriores, bajo el amparo de la retrospectividad, se viola el principio general de irretroactividad de las normas, y de contera los principios de seguridad jurídica y certidumbre sobre la vigencia del ordenamiento legal, lo cual genera el desconocimiento de la voluntad de legislador y su libertad de configuración consagrado en el artículo 150 de la Constitución política, y señala que así lo ha definido la corte constitucional en la sentencia C-924 de 2005, reafirmando que losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00 cambios normativos en materia pensional y prestacionales, aunque fuesen más beneficiosos, no implica en su aplicación retroactiva infinita, y bajo aquella elegida no puede desconocerse

cambios normativos en materia pensional y prestacionales, aunque fuesen más beneficiosos, no implica en su aplicación retroactiva infinita, y bajo aquella elegida no puede desconocerse el principio general de irretroactividad de la ley.

15. Alude a sentencias del Consejo de Estado en las que se niega la aplicación retrospectiva de la ley 100 de 1993 indicando qué si bien en principio esa alta corte había aplicado la retrospectiva y en virtud delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00 principio de favorabilidad, dicho derrotero jurisprudencial fue rectificado por esa misma corporación considerando que si el régimen general resulta ser más favorable que el régimen especial, debe preferirse su aplicación, no obstante es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causa del derecho, y en materia de pensión de sobrevivientes se causa el derecho al momento del fallecimiento del pensionado.

16. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. De la parte actora (fs. 138 y 139).

17. Reitera las pretensiones de la demanda y las causales directas por violación a la Constitución y la ley, y los precedentes, pues la Policía Nacional a la aplicar el decreto 2063 de 1984, para negar la

17. Reitera las pretensiones de la demanda y las causales directas por violación a la Constitución y la ley, y los precedentes, pues la Policía Nacional a la aplicar el decreto 2063 de 1984, para negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, desconoce los fines esenciales del Estado y contraviene los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad.

18. Manifiesta que el Consejo de Estado ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 a los beneficiarios de los soldados fallecidos en cumplimientos de actos propios del servicio, quienes son ascendidos de manera póstuma al grado de cabo segundo según sentencia SU J2-013-18 del 4 de octubre de 2018.

19. Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto al momento del fallecimiento del agente Jesús Antonio Quinayas Rodríguez se encontraba en servicio activo, en actos propios del servicio y con ocasión del mismo en cumplimiento de una orden dada por su comandante directo. 3.2. De la parte demandada (fs. 133 a 137).

20. Reitera en integridad los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, respecto a que el régimen pensional aplicable a la actora es el vigente al momento de la muerte del agente, y no es aplicable retrospectivamente la ley 100 de 1993, por cuanto esta norma no se encontraba vigente cuando

se causó el derecho.

21. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00

3.3. Ministerio Público.

22. No emitió concepto (f. 140).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00

4. CONSIDERACIONES. 4.1. De la competencia. 23.. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA. 4.2. Asunto jurídico a resolver.

24. Corresponde determinar si son nulos los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 339548 ARPRE-GRUPE-1.10 del 18 de noviembre de 2015 y oficio No. 026521 ARPRE.GRUPE-1.10 del 8 de mayo de 2018, que negaron la pensión de sobreviviente a la accionante en calidad de esposa del agente Jesús Antonio Quinayas Rodríguez y el que confirmó en su totalidad el anterior, por violación de normas superiores.

25. En particular se debe determinar si le asiste el derecho a la

accionante en calidad de esposa del agente Jesús Antonio Quinayas Rodríguez y el que confirmó en su totalidad el anterior, por violación de normas superiores.

25. En particular se debe determinar si le asiste el derecho a la señora Aliria Cadena Ayala a que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente del señor agentes Jesús Antonio Quinayas Rodríguez, o si por el contrario no tiene derecho. 4.3. De la normativa aplicable al sub examine para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

26. En palabras de la Corte Constitucional, la pensión de sobrevivientes “tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” , de tal suerte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 1.

27. En virtud de lo anterior, evidentemente existe una íntima relación entre el reconocimiento de esta prestación social y los derechos al mínimo vital y a la vida digna, que le otorgan el

posiblemente a la miseria” 1.

27. En virtud de lo anterior, evidentemente existe una íntima relación entre el reconocimiento de esta prestación social y los derechos al mínimo vital y a la vida digna, que le otorgan el carácter de fundamental en un Estado Social de Derecho como el colombiano.

28. Dado que la pensión de sobreviviente se hace exigible a partir de la muerte del trabajador o pensionado pues es en ese momento es donde nace el derecho para sus beneficiarios de hacerseTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00 acreedores de la mencionada prestación, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el causante Jesús Antonio Quinayas Rodríguez falleció el 27 de marzo de 1988, según se afirma en la demanda y contestación y se evidencia en concepto emitido por la Oficina de Investigación y Disciplina del

1

Sentencia T-228 de 2014TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00

Departamento de Policía del Huila del 4 de mayo de 1988, por cuanto no se aportó registro civil de defunción, debe determinarse

Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00

Departamento de Policía del Huila del 4 de mayo de 1988, por cuanto no se aportó registro civil de defunción, debe determinarse la norma que resulta aplicable para el reconocimiento de esta pensión y que se encontraba vigente al momento del deceso.

29. El Decreto 2063 de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, regula las prestaciones que se reconocen por muerte, así: “ARTÍCULO 120. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán

derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del acusante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante. ARTÍCULO 121. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.”

30. Bajo este marco normativo se infiere que era requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, el que el causante hubiere prestado sus servicios a la Policía Nacional durante 15 años o más, de modo que, de no cumplirlo, los beneficiarios solamente tendrán derecho al reconocimiento de los dos primeros beneficios previstos en la norma.

31. Ahora bien, la ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00 social integral, en cuyo artículo 46, modificado por la ley 797 de 2003, reguló la pensión de sobreviviente en los siguientes

términos: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

social integral, en cuyo artículo 46, modificado por la ley 797 de 2003, reguló la pensión de sobreviviente en los siguientes términos: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.”

32. Si bien el artículo 279 excluyó de la aplicación de este régimen a los miembros de las fuerzas militares, en virtud del artículo 288, la ley 100 puede ser aplicada a dichos servidores, cuando el régimen especial que rige para estos resulte menos favorable que el régimen general, siempre y cuando la causación del derecho se produzca en vigencia de dicha ley, de tal suerte que para aplicar esta normatividad se exige que la situación fáctica sobre la que se pretende reconocer la pensión haya ocurrido durante la vigencia de dicha ley.

33. Así, al analizar este marco normativo que se encuentra en disputa por cuanto la parte actora pretende se aplique la ley 100 de 1993, se advierte que efectivamente el régimen general de seguridad social establecido en la ley 100 de 1993, exige una cotización mínima de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que al contrastarlo con el régimen especial previsto en el decreto 2063 de 1984 que era el que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante el 27 de marzo de 1988, se concluye que el régimen general es más beneficioso que el especial y por tanto le resultaría más favorable; sin embargo, no resulta viable aplicar en este caso

causante el 27 de marzo de 1988, se concluye que el régimen general es más beneficioso que el especial y por tanto le resultaría más favorable; sin embargo, no resulta viable aplicar en este caso la ley 100 de 1993 por cuanto a la fecha del fallecimiento del agente de policía, 1988, dicha ley había sido expedida y por ende, no se encontraba vigente.

34. Respecto del principio de favorabilidad en materia laboral, queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00 es el argumento en que la parte actora edifica sus pretensiones, el Consejo de estado en sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, indicó: “En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la fuente formal de derecho aplicable al momento de resolver un asunto concreto . La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución . En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le

represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de SeguridadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00

Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento.” (Subraya de la Sala)2

35. Así las cosas, este principio se utiliza cuando exista duda sobre qué norma aplicar al momento de resolver un asunto concreto, es decir, cuando exista conflictos entre 2 o más normas, pero se requiere que este conflicto se erija sobre normas que estén vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, de lo contrario no podría hablarse de principio de favorabilidad.

36. Como se dijo, la muerte del agente de la Policía Jesús Antonio Quinayas Rodríguez ocurrió el 27 de marzo de 1988, y la normas que solicita la parte actora sean tenidas en cuentas para el reconocimiento pensional de sobrevivientes, esto es la ley 100 de 1993, entró en vigencia a partir del 1° de abril de 1994, por lo cual resulta improcedente en este caso la aplicación del principio de favorabilidad pues, a la fecha de la muerte del mencionado agente, no había entrado a surtir sus efectos dicha ley.

37. Respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en materia

resulta improcedente en este caso la aplicación del principio de favorabilidad pues, a la fecha de la muerte del mencionado agente, no había entrado a surtir sus efectos dicha ley.

37. Respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en materia pensional, el actor cita diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, en los cuales se ha resuelto aplicar, en consonancia con el principio de favorabilidad, un régimen pensional posterior a los hechos o situaciones jurídicas, que no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la ley antigua o vigente para ese momento.

38. La Corte Constitucional, en la sentencia T-110 del 22 de febrero de 2011, definió la retrospectividad de la ley de la siguiente manera: […] el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.

[…]

aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. […] 21.- De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, porTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación Número: 05001-23-33-000-20130074101(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Actor: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Referencia: Sentencia de unificación de jurisprudencia. pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002/ régimen aplicable/ compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada. procedencia o no de descuentos/ término de prescripción.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

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Demandante: Aliria Cadena Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2018 00347 00 encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.

39. De acuerdo a lo anterior, El

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