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TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00151 00-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00151 00-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Digna Dora Suaza Devia y otros Demandado E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Radicación 41 001 23 33 000 2019 00151 00

Asunto SENTENCIA Número: S173

Acta de Sala N° 025 De la fecha

1. DE LA DEMANDA1.

1.1. Las pretensiones.

Los demandantes mediante apoderado solicitan se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva:

Actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del interés equivalente a la variación anual del índice de precios al consumidor IPC sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del 2016, y proporcional por la fracción del año que cor responda al momento del retiro, sobre el monto parcial o definitivo de las cesantías pagadas, al

1 Fl. 1 a 24 cuaderno principal No. 1

Nombre Resolución

Digna Dora Suaza Devia No. 0674 del 27 de julio de 2017 No. 0868 del 27 de septiembre de 2017 Oficio G0129 del 5 de marzo de 2018

Nombre Resolución

Digna Dora Suaza Devia No. 0674 del 27 de julio de 2017 No. 0868 del 27 de septiembre de 2017 Oficio G0129 del 5 de marzo de 2018 No. 0530 del 17 de mayo de 2018

Martha Luíia Bernal Alfonso No. 0674 del 27 de julio de 2017 No. 0868 del 27 de septiembre de 2017. Oficio G0127 del 5 de marzo de 2018 No. 0655 del 13 de julio de 2018

Diela Rosero Hurtado No. 0674 del 27 de julio de 2017 No. 0868 del 27 de septiembre de 2017 Oficio G0709 del 7 de diciembre de 2017 No. 0298del 8 de marzo de 2018

Alberto Blanco Peña No. 0674 del 27 de julio de 2017 No. 0868 del 27 de septiembre de 2017.

Oficio G0176 del 21 de marzo de 2018 No. 0824 del 24 de julio de 2018TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00151 00

igual que el interés equivalente al 60% de la variación anual del ipc, sobre las cesantías liquidadas tal como lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley 432 de 1998

igual que el interés equivalente al 60% de la variación anual del ipc, sobre las cesantías liquidadas tal como lo establecen los artículos 11 y 12 de la ley 432 de 1998

A título de restablecimiento del derecho requiere que se condene a la parte demandada a que reconozca, y se ordene el pago de los intereses a las cesantías (variación anual del índice de precios al consumidor y el 60% de la variación anual del m ismo ipc ) desde la fecha de sus vinculaciones hasta el 31 de diciembre de 2016.

Así mismo se condene en costas a la entidad demanda.

1.2. Los Hechos2.

Se expone que:

La señora Digna Dora Suaza Devia fue nombrada en los siguientes cargos: servicio social obligatorio; profesional de laboratorio, bacterióloga, profesional del área de la salud, profesional universitaria del área de la salud – bacterióloga; y que desde su ingreso a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano ( 3 de marzo de 1993), se afilió en el régimen de cesantías Fondo Nacional del Ahorro hasta el 31 de diciembre de 2002 y a partir del 1 de enero de 2003 a la fecha de presentación de la demanda se afilió al Fondo de cesantías privadas Colfondos.

El 16 de febrero de 2018 radic ó solicitud de reconocimiento y pago de intereses de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro remitiendo respuesta sin número de oficio y fecha, en la que se le indicaba que la responsabilidad era de la empleadora a quien le correspondía asumir el pago. Ademá s, que la demandada certificó el pago de cesantías al

respuesta sin número de oficio y fecha, en la que se le indicaba que la responsabilidad era de la empleadora a quien le correspondía asumir el pago. Ademá s, que la demandada certificó el pago de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.

El 14 de febrero de 2018 radicó reclamación administrativa ante la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías; petición resuelta mediante los oficios G0129 del 5 de marzo de 2018 mediante la cual le niega la reclamación teniendo en cu enta que con la resolución No. 0674 del 27 de julio de 2017, y la 0868 del 27 de septiembre de 2017 , la petición ya ha bía sido resuelta; decisión que al ser recurrida fue confirmada con la resolución No. 0530 del 17 de mayo de 2018.

La señora Martha Lucía Bernal Alfonso fue nombrada para desempeñar el cargo de médico general cirujano; que desde su ingreso (1 de mayo

2 archivo No. 002, y 019 fl. 1 a 12 del expediente OneDrive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

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Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00151 00

de 1989) se afilió al régimen de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro hasta la fecha de presentación de la demanda.

Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00151 00

de 1989) se afilió al régimen de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro hasta la fecha de presentación de la demanda.

Luego de la certificación del pago de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro expedida por la entidad demandada, solicitó al Fondo el reconocimiento y pago de intereses quien le indicó que esa responsabilidad está a cargo de la empleadora.

El 21 de febrero de 2018 radicó reclamación administrativa ante la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías; petición resuelta mediante los oficios G0127 del 5 de marzo de 2018 mediante el cual le niega la reclamación teniendo en cu enta que con la resolución No. 0674 del 27 de julio de 2017, y la 0868 del 27 de septiembre de 2017 la petición ya había sido resuelta; decisión que al ser recurrida, fue confirmada con la resolución No. 0655 del 13 de junio de 2018.

La señora Diela Rosero Hurtado , fue nombrada para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería; posteriormente se desempeñó en el cargo de enfermera; además que, desde su ingreso a la entidad (27 de septiembre de 1992) se afilió al régimen de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.

Luego de la certificación del pago de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, expedido por la entidad demandada, el 28 de noviembre de 2017 radicó solicitud de reconocimiento de los intereses y cesantías al

del Ahorro.

Luego de la certificación del pago de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, expedido por la entidad demandada, el 28 de noviembre de 2017 radicó solicitud de reconocimiento de los intereses y cesantías al Fondo, quien le indicó que la responsabilidad recaía en la empleadora.

El 23 de noviembre de 2017 radicó reclamación administrativa ante la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías; petición resuelta mediante los oficios G0176 del 21 de marzo de 2018 mediante el cual le niega la reclamación teniendo en cu enta que con la resolución No. 0674 del 27 de julio de 2017, y la 0868 del 27 de septiembre de 2017 , la petición ya había sido resuelta; decisión que al ser recurrida, fue confirmada con la resolución No. 0824 del 24 de julio de 2018.

El señor Alberto Blanco Peña , fue vinculado al cargo de médico especialista en pediatría; además que, desde su ingreso a la entidad (17 de diciembre de 1990) se afili Óo al régimen de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.

Luego de la certificación del pago de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro, expedido por la entidad demandada, el 5 de febrero de 2018 radicó solicitud de reconocimiento de los intereses y cesantías al Fondo, quien le indicó que la responsabilidad recaía en la empleadora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17

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Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros

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Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00151 00

El 20 de enero de 2018 radicó reclamación administrativa ante la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías; petición resuelta mediante los oficios G0176 del 21 de marzo de 2018 mediante el cual le niega la reclamación teniendo en cu enta que con la resolución No. 0674 del 27 de julio de 2017, y la 0868 del 27 de septiembre de 2017 , la petición ya había sido r esuelta; decisión que al ser recurrida, fue confirmada con la resolución No. 0824 del 24 de julio de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Considera que se infringieron los siguientes preceptos:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209.

Ley 6 de 1945: artículo 17 y concordantes. Ley 50 de 1990: artículos 99, 102 y 104. Ley 4ª de 1992: artículo 4º. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 734 de 2002: artículo 33, numerales 1º, 9 y 10. Ley 432 de 1998: artículos 6, 11, 12 y 13.

Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 734 de 2002: artículo 33, numerales 1º, 9 y 10. Ley 432 de 1998: artículos 6, 11, 12 y 13. Ley 1437 de 2011: artículos 10 y 37.

Los Decretos: 1042 de 1978, 1582 de 1998, 1919 de 2002

Considera que los actos administrativos expedidos con los siguientes vicios:

  1. Falsa motivación al ser expedido con argumentos que no corresponden a la realidad, esto es, que las cesantías del actor fueron liquidadas y pagadas oportunamente, según la escalera salarial vigente en cada periodo.
  2. Con infracción en las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el régimen prestacional de los servidores públicos.
  3. Expedición de forma irregular, al no atender el ordenamiento jurídico.
  4. Desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, en tanto la entidad pública demandada es competente para resolver las peticiones laborales, no actuó conforme a la ley, por cuanto al omitir el traslado del valor correspondiente al Fondo Nacional del Ahorro, le causó un perjuicio a la actora.

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial del régimen de las cesantías, expone que la entidad demandada, no está cumpliendo con la orden de transferir mensualmente la doceava parte de los factores de salario que son la base para liquidar las cesantías,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17

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Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros

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Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00151 00

devengadas en el mes inmediatamente anterior y que en tal sentido conforme lo regula el artículo 13 de la ley 432 de 1998 la responsabilidad del FNA está limitada hasta por el monto de los aportes de cesantías efectivamente consignados; aunado a que el artículo 99 de la ley 50 de 1990 establece que cuando no se pagan las prestaciones sociales como las cesantías o sus intereses en las fechas legalmente establecidas, el empleador incurre en sanción moratoria.

2. CONTESTACIÓN DE LA E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO

HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA3

La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que : “en los casos de las cesantías que fueron administradas por el Fondo Nacional del Ahorro, le es aplicable el régimen anualizado por este fondo mediante decreto No. 3118 de 1968 que contempla la liquidación anual de las cesantías por parte de las entidades empleadoras y, dispuso a su cargo del fondo el pago de intereses para proteger el auxilio de la cesantía contra depreciación monetaria.”

Hace un recuento normativo del régimen de las cesantías, señalando entre otras cosas que, existen tres regímenes de liquidación de las cesantías para el sector público las cuales son: i) liquidación retroactiva; ii) liquidación anualizada; iii) el de los af ilados al Fondo Nacional del Ahorro.

entre otras cosas que, existen tres regímenes de liquidación de las cesantías para el sector público las cuales son: i) liquidación retroactiva; ii) liquidación anualizada; iii) el de los af ilados al Fondo Nacional del Ahorro.

Advierte que, tratándose de los servidores públicos del nivel territorial el artículo 1 del decreto 1582 de 1998 estableció dos hipótesis: una, que aquellos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afilados a los fondos privados de cesantías el régimen de liquidación y pago será el previsto en los artículos 99, 102, 104, y demás normas concordante de la ley 50 de 1990; y la otra, es que los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, el régimen de liquidación y pago de las cesantías es el establecido en el artículo 5 de la ley 432 de 1998.

Explica que el régimen previsto en la ley 50 de 1990 solo se aplica a los servidores públicos territoriales afilados a los fondos privados de cesantías; sin embargo, no sucede lo mismo con los afilados al Fondo Nacional del Ahorro, cuyo régimen de cesantías se rige por la ley 432 de 1998 que no previó la sanción a favor del trabajador.

Advierte que el argumento central de la demanda gira en torno a la supuesta omisión de la entidad en el pago de los intereses de las cesantías, circunstancia que no se presenta en este caso, por cuanto la situación de los afilados al FNA, no es similar a l a de los afiliados a fondos privados, toda vez que se trata de regímenes legales diversos,

cesantías, circunstancia que no se presenta en este caso, por cuanto la situación de los afilados al FNA, no es similar a l a de los afiliados a fondos privados, toda vez que se trata de regímenes legales diversos,

3 Fl. 376 a 387 cuaderno principal No. 2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17

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Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00151 00

el de la ley 432 de 1998 para el primero, y el de la ley 50 de 1990 para el segundo

Destaca que la E.S.E ha cumplido con la obligación de transferir al FNA una doceava parte de los factores de salario que sirvan de base para la liquidación de las cesantías que hayan devengado en el mes inmediatamente anterior por los servidores p úblicos afiliados; y que en el caso de los empleados pertenecientes a fondos privados y cuyos intereses corren por cuenta del empleador en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990, la entidad no ha prescindido de reconocer y pagar los correspondientes intereses, habida cuenta que lo que se ha venido haciendo es transferir a los fondo s privados, mes a mes una doceava parte de los factores de salario como una forma de aprovisionar los intereses a quienes se le s debe consignar hasta el 31 de enero del año siguiente, y que la entidad lo proyecta con los rendimientos de dinero que se consi gnan mes a mes en el fondo

doceava parte de los factores de salario como una forma de aprovisionar los intereses a quienes se le s debe consignar hasta el 31 de enero del año siguiente, y que la entidad lo proyecta con los rendimientos de dinero que se consi gnan mes a mes en el fondo privado, lo que compensaría los intereses a las cesantías; aclarando que dicho rendimiento es transferido por el fondo privado a su afiliado.

Aclara que a los servidores públicos del sector salud vinculados con anterioridad a la ley 10 de 1990, la cual, reorganizó el sistema de salud, se consideraban como empleados del nivel nacional pues la salud como servicio público se encontraba a cargo de la nación a los cuales aplica el régimen salarial y prestacional establecido en la rama ejecutiva del orden nacional; es decir que con la liquidación de las cesantías en forma anualizada regulada por los decretos 1042 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1976, ley 70 de 1989, entre los que se encuentra el que reguló el FNA.

Finalmente señala que los que se vincularon con anterioridad a la citada ley pertenecen al régimen anualizado, es decir al FNA que contempla la liquidación anual de las cesantías por parte de las entidades empleadoras, y dispuso a cargo del mismo fondo, el pago de los intereses para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria.

3. AUDIENCIA INICIAL4

En audiencia inicial de fecha 3 de febrero de 2020 , el apoderado de la parte demandante desiste de la pretensión de la sanción moratoria de la señora Digna Dora Suaza Devia, desistimiento que fue aceptado por la Corporación.

En audiencia inicial de fecha 3 de febrero de 2020 , el apoderado de la parte demandante desiste de la pretensión de la sanción moratoria de la señora Digna Dora Suaza Devia, desistimiento que fue aceptado por la Corporación.

4 Índice 406 a 409 cuaderno principal No. 2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17

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Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00151 00

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. Parte Actora5

Indica que el régimen de cesantías de los demandantes es el regulado en la ley 432 de 1998, con excepción de la señora Digna Dora Suaza Devia; además que no obra prueba alguna que acredite que la entidad demandada hubiera hecho transferencia mensual al FNA de una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías devengad as por el trabajador o empleado en el mes inmediatamente anterior; ya que por el contrario se encuentra acreditado que la E.S.E. lo hizo en forma anualizada.

Advierte que para el caso de la señora Digna Dor a Suaza Devia quien se encuentra afiliada a Colfondos, su régimen de cesantías es la ley 50 de 1990, la cual establece que las cesantías deben liquidarse con corte al 31 de diciembre sobre los cuales el empleador debe reconocer y

se encuentra afiliada a Colfondos, su régimen de cesantías es la ley 50 de 1990, la cual establece que las cesantías deben liquidarse con corte al 31 de diciembre sobre los cuales el empleador debe reconocer y pagar a más tardar el 31 de enero siguiente directamente al servidor un interés del 12% que tampoco ha pagado.

3.2. E.S.E. Hospital Universitar io Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 6

Conforme constancia secretarial, la entidad guardo silencio

3.3. Ministerio Público.7

Conforme constancia secretarial, el Ministerio Público no formuló concepto.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 numeral 2 en concordancia con el 156 numeral 3 y 157 del CPACA.

4.2. Problema Jurídico.

Corresponde determinar si son nulos los siguientes actos administrativos: Resolución 674 del 27 de julio de 2017, Resolución 868 del 27 de septiembre de 2017, Oficio G -0129 del 5 de marzo de 2018,

5 Fl. 583 a 589 cuaderno principal No. 3 6 Fl. 590 cuaderno principal No. 3 7 Fl. 590 cuaderno principal No. 3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

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Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros

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Demandante: Digna Dora Suaza Devia y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00151 00

Resolución 0530 del 17 de mayo de 2018, Oficio G-0127 del 5 de marzo de 2018, Resolución No. 0655 del 13 de junio de 2018, Oficio G -0709 del 7 de diciembre de 2017 y de la Resolución No. 0298 del 8 de marzo de 2018, Oficio G-0176 del 21 de marzo de 2018 y de la Resolución No. 0824 del 24 de julio de 2018; por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los intereses de cesantías a los demandantes Digna Dora Suaza Devia, Martha Lucia Bernal Alfonso, Diela Rosero Hurtado, Alberto Blanco Peña respectivamente.

En particular se debe establecer si los demandantes (como afiliados al Fondo Nacional del Ahorro) están asistidos del derecho al reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías (variación anual del índice de precios al consumidor y el 60% de la variación anual del mismo IPC) desde la fecha de sus vinculaciones hasta el 31 de diciembre de 2016 por violación de normas superiores.

De ser procedente lo anterior, se debe definir si las pretensiones están afectadas con el fenómeno de la prescripción.

4.3. Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA).

De ser procedente lo anterior, se debe definir si las pretensiones están afectadas con el fenómeno de la prescripción.

4.3. Sistema de liquidación de cesantías de los servidores públicos afiliados al Fondo Nacional de Ahorro (FNA).

El Decreto 3118 de 1968 8, el cual creó el Fondo Nacional del Ahorro estableció en el artículo 27 que

ARTÍCULO 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. AQUÍ SE ALUDE SOLO A LA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS

PERO NO AL PAGO QUE SE HACE POR DOCEAVAS MENSUALES

Así mismo respecto del pago de los intereses a favor de los trabajadores en el artículo 33 ibídem señalo que:

ARTÍCULO 33. Intereses en favor de los trabajadores . (Modificado por el Artículo 3. de la Ley 41 de 1975). El Fondo Nacional de Ahorro liquidará y abonará en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de

en cuenta, intereses del nueve (9) por ciento anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado público o trabajador oficial, inclusive sobre la parte de cesantía que se encuentre en poder de

8 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

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establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47

Cabe precisar que este porcentaje ascendió a la suma del 12% conforme lo regula el artículo 3 de la ley 41 de 19759

Ahora bien, el artículo 49 del decreto 3118 de 1968, reguló las consignaciones a cargo del empleador en favor de sus empleados y trabajadores, así:

“ARTÍCULO 49. Consignaciones anuales . La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1o. de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una

causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el Artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o ten drán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.”

Así mismo el artículo 5 de la ley 432 de 199810 dio vía libre para que el personal vinculado al sector territorial pudiera afiliarse a este fondo con el fin d e administrar sus cesantías , reconociera los intereses y protegiera dicha prestación contra la pérdida de valor adquisitivo, así:

“ARTÍCULO 5.- Afiliación de servidores públicos . Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998 . A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

No se aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro solo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantías, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.

9“Por la cual se modifica el Decreto-ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones” 10 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17

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PARÁGRAFO.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.

Respecto de las transferencias del dinero que se cause por concepto de cesantías, el artículo 6 ibídem estableció que:

“ARTÍCULO 6.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos . Modificado por el Artículo 193 del Decreto 19 de 2012. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad

“ARTÍCULO 6.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos . Modificado por el Artículo 193 del Decreto 19 de 2012. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantía s, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancion ada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO . Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la

partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO . Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no será n aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. De lo anterior se concluye que, los empleadores tienen el deber legal de transferir mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro el valor de las doceavas partes del monto liquidado por concepto de cesantías ; pues su incumplimiento “sin justa causa” los hará incurrir en las faltas disciplinarias. Además, que las fechas establecidas en el citada norma no son aplicables a las entidades públicas del orden departamen

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