TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00173 00-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00173 00-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, cuatro de julio de dos mil veintitrés.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DMANDANTE: HUGO LIZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00173 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTA: 056
I.- EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que s e adviertan falencias adjetivas o sustantivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda y su reforma.
Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor HUGO LIZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA y contra el MUNICIPIO DE GIGANTE, en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 3088 del 2 de abril de 2019, 4117 del 30 de mayo de 2019 y 269 de 9 de julio de 2019, expedidas por la Gobernación del Huila; de la decisión 2019PQR00001877 del 22 de abril de 2019 y de la resolución 399 de 20 de mayo de 2019; expedidas por el municipio de Gigante (H); a través de las cuales, le negaron la exist encia de una relación laboral, que de
2019PQR00001877 del 22 de abril de 2019 y de la resolución 399 de 20 de mayo de 2019; expedidas por el municipio de Gigante (H); a través de las cuales, le negaron la exist encia de una relación laboral, que de acuerdo con su parecer, se gestó entre los años 1987 y 199 7 (sin precisar las fechas).
A título de restablecimiento del derecho, depreca el pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones; la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías y demás emolumentos correspondientes; así como el reajuste de su pensión de jubilación.
De igual manera, solicita condenar en costas a los demandados.2019 – 000173 - 00 Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro 1.1.- Fundamentación fáctica.
Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente:
a.- Fungió en calidad de docente desde el año 1987, suscribiendo varios contratos con el departamento del Huila y con el municipio de Gigante, recibiendo una retribución económica por parte de estas entidades.
b.- Durante el término de vinculación asumió el pago de la seguridad social, cumplió el horario laboral impuesto (de 8 am a 4 pm), y se sujetó a las directrices impartidas por el coordinador del área.
c.- Sin precisar en qué fecha, le solicitó a ambas entidades el reconocimiento de la existencia del contrato realidad, y el consecuente pago de las cesant ías, prima de servicios y salario por vacaciones. Sin embargo, ese requerimiento fue negado por la Gobernación del Huila y por el municipio de G igante a través de los actos administrativos
pago de las cesant ías, prima de servicios y salario por vacaciones. Sin embargo, ese requerimiento fue negado por la Gobernación del Huila y por el municipio de G igante a través de los actos administrativos enjuiciados.
d.- Finalmente, relaciona una planilla detallando el año laborado, el horario, el término , la remuneración y la entidad que realizó el nombramiento (en algunos casos).
1.2.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 25 y 53. - Ley 72 de 1931. - Ley 65 de 1946. - Ley 64 de 1966. - Ley 43 de 1975. - Ley 70 de 1988. - Ley 91 de 1989. - Ley 4ª de 1992. - Ley 6 de 1993: Artículo 6. - Ley 115 de 1994: Artículo 115. - Decreto 1054 de 1938. - Decreto 2939 de 1944. - Decreto 484 de 1944. - Decreto 2922 de 1966. -Decreto 3193 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 2477 de 1970. - Decreto 2277 de 1979: Artículo 36. - Decreto 1381 de 1997.2019 – 000173 - 00
Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro En esencia, manifiesta lo siguiente:
“El Estado en este caso la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación y el Municipio de Gigante Huila no tuvo en cuenta las disposiciones que se tienen de un
Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro En esencia, manifiesta lo siguiente:
“El Estado en este caso la Gobernación del Huila – Secretaría de Educación y el Municipio de Gigante Huila no tuvo en cuenta las disposiciones que se tienen de un contrato de prestación de servicios a un contrato realidad, ya que dentro de la relación laboral se cumplieron con los presupuestos para declarar éste último como lo son: La actividad personal del tra bajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio”.
2.- La oposición.
2.1.- Departamento del Huila.
Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos (aceptando algunos y negando otros), se opone a la prosperidad de las pretensiones; resaltando que el ente territorial se ajustó a la Constitución y a la Ley.
Seguidamente, formuló las siguientes exceptivas:
a.- Inepta demanda por falta de requisitos formales.
El escrito inicial no indica cuales son los actos administrativos demandados, ni siquiera se afirma que se haya adelantado la correspondiente actuación administrativa:
“En el escrito de demanda presentada por el apoderado judicial del señor HUGO LIZ, se puede observar que ni dentro de los hechos expuestos por la parte actora, ni en las pretensiones de la demanda se solicita la nulidad del acto administrativo alguno que h ubiese violado las normas legales y constitucionales señaladas en la parte motivo del precitado escrito”.
b.- Inexistencia de la obligación a cargo del Departamento del Huila.
Con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 “se descentraliza el servicio
motivo del precitado escrito”.
b.- Inexistencia de la obligación a cargo del Departamento del Huila.
Con la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 “se descentraliza el servicio de educación en los departamentos, por lo que a través de sus secretarias de educación se maneja la planta de educadores y de administrativos que prestarían sus servicios en las instituciones educativas de los municipios … ”. De suerte que no existe ninguna obligación a cargo del departamento.
c.- Prescripción.
En caso de proferirse un fallo adverso a sus intereses, solicita que se declare la prescripción trienal de los derechos pretendidos.
d.- Genérica.2019 – 000173 - 00 Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro “... solicito declarar a favor de l Departamento del Huila todas las excep ciones y medios de defensa que resulten demostrados en el proceso y atiendan a la defensa de mi patrocinado” (f. 92 y ss, cuad. 1).
2.2.- Municipio de Gigante.
El mandatario judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamentos jurídicos. A reglón seguido, formuló las siguientes exceptivas:
a.- Falta de causa, inexistencia de objeto para demandar al municipio de Gigante: no existe un acto administrativo por este ente territorial para el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho.
No existe ninguna decisión administrativa adoptada por el municipio que pueda ser pasible de control judicial.
b.- No cumplimiento de presupuestos procesales (recursos) para demandar al municipio de Gigante Huila.
“Para el caso concreto no existe solicitud del hoy demandante, no existe acto
pueda ser pasible de control judicial.
b.- No cumplimiento de presupuestos procesales (recursos) para demandar al municipio de Gigante Huila.
“Para el caso concreto no existe solicitud del hoy demandante, no existe acto administrativo expedido en ejercicio de su voluntad unilateral ni tampoco acto ficto producto del silencio administrativo negativo, y a su vez tampoco por lógicas razones se da cumplimiento al trámite de recursos en sede administrativa”.
c.- Prescripción trienal - extintiva.
Como quiera que el demandante laboró como docente entre 1987 y 1993, tenía hasta el año 2000 para formular la reclamación administrativa. Como fundamento, cita varios apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.
d.- Genérica.
“... solicito declarar a favor de la entidad territorial demandada todas las excepciones y medios de defensa que resulten demostrados en el proceso y atiendan a la defensa de mi prohijado” (f. 133 y ss, cuad. 1).
3.- Resolución de exceptivas previas.
El 2 de septiembre de 20211 la Sala declaró no probadas las exceptivas previas denominadas: inepta demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del acto administrativo propuestas por el Departamento del Huila; y las tituladas falta de causa, inexistencia de objeto para demandar al municipio de Gigante: no existe un acto administrativo por
1 Documento 014, expediente digital.2019 – 000173 - 00 Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro este ente territorial para el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplimiento de presupuestos procesales (recursos) la falta
1 Documento 014, expediente digital.2019 – 000173 - 00 Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro este ente territorial para el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplimiento de presupuestos procesales (recursos) la falta de legitimación por pasiva y omisión de indicar la causal de nulidad ; formuladas por el municipio de Gigante (H).
4.- La audiencia inicial.
La audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de octubre de 2021, se saneó y se fijó el litigio, se intentó fallidamente conciliar y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (documento 022, exp. digital).
5.- La prueba.
Con la demanda se aportaron los siguientes documentos:
a.- Parte actora.
- Contratos de presentación de servicios docentes entre 1991 y 1997 (f. 15 y ss, cuad. 1).
- Resolución 000656 del 8 de febrero de 1996, a través del cual, se inscribe a la demandante en el escalafón docente.
- Comunicación del 9 de octubre de 1987, a través de la cual, la Secretaria de Educación del Departamento del Huila autoriza a la demandante para que labore en el centro docente rural Alto Corozal del municipio de Gigante (H).
- Certificación del 1º de marzo de 2001, suscrita por el director de núcleo de desarrollo educativo número 18 del Municipio de Gigante.
- Certificación del 11 de diciembre de 1996, suscrita por el director de núcleo de desarrollo educativo números 36 y 37 del Municipio de
Gigante.
de desarrollo educativo número 18 del Municipio de Gigante.
- Certificación del 11 de diciembre de 1996, suscrita por el director de núcleo de desarrollo educativo números 36 y 37 del Municipio de
Gigante.
- Resolución 3949 de 11 de julio de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Departamental, a través de la cual, le reconoció la pensión de jubilación al demandante.
- Resolución 3088 22 de abril de 2019, a través de la cual, la Secretaría de Educación Departamental le negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales.
- Resolución 2 69 de 2019 expedida por la Gobernación del Huila , confirmando la anterior decisión.2019 – 000173 - 00
Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro - Oficio 2019PQR00001877 del 22 de abril de 2019, emitido por el Alcalde del Municipio de Gigante, negando el reconocimiento de la relación laboral.
- Resolución 399 de 20 de mayo de 2019, emitido por el Alcalde del Municipio de Gigante, confirmando la anterior decisión.
b.- El Departamento del Huila allegó el expediente administrativo del señor Hugo Liz.
c.- A instancia de parte se allegaron las siguientes piezas documentales2:
- Oficio 629 del 4 de noviembre de 2021, suscrito por el Alcalde del Municipio de Gigante; a través del cual, informa que en el archivo de la entidad no reposa información relacionada con los emolumentos salariales que devengaba un docente en los años 1987 a 1997.
De igual manera, aportó sendos contratos de prestación de servicios
entidad no reposa información relacionada con los emolumentos salariales que devengaba un docente en los años 1987 a 1997.
De igual manera, aportó sendos contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante el 1º de marzo de 1993 y 15 de febrero de 1994.
- Oficio del 10 de noviembre de 2021, suscrito por el Secretario de Educación del Huila; a través del cual, aportó copia de los siguientes
documentos:
- Certificaciones de las siguientes Instituciones Educativas de Gigante:
Silvania, Jorge Villamil Ortega, Agropecuario del Huila, Escuela Normal Superior y Jorge Eliecer Gaitán.
- Certificación de la Líder de Historias Laborales de la Secretaría de
Educación Departamental.
- Certificación de la Profesional Universitaria asignada a la Secretaría General de la Gobernación del Huila.
- Copia de las resoluciones 3088 y 4117 de 2019, mediante las cuales se resolvió el derecho de petición presentado por el demandante en torno al reconocimiento de una relación laboral y se resolvió un recurso de reposición respectivamente.
- Copia de los decretos de fijación de salarios para educadores en los años de 1987 a 1997.
2 Esta documentación fue debidamente incorporada en la audiencia de pruebas celebrada el 11 de marzo de 2022.2019 – 000173 - 00 Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro Así mismo, señaló que “Respecto de las cotizaciones de seguridad social en pensiones, este despacho no pudo verificar su existencia, por cuanto que, no se
Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro Así mismo, señaló que “Respecto de las cotizaciones de seguridad social en pensiones, este despacho no pudo verificar su existencia, por cuanto que, no se encontró contratos de prestación de servicios entre la administración departamental y el Señor Hugo Liz entre los años 1987 y 1997”.
Interrogatorio de parte.
En la audiencia de pruebas celebrada el 4 de noviembre de 2021, se recepcionó el interrogatorio de parte al actor3.
6.- Alegaciones de conclusión.
En su orden las partes manifestaron lo siguiente:
a.- Parte actora.
Luego de que el mandatario judicial hiciera referencia a los hechos del escrito inicial (considerándolos probados), destaca que “se puede apreciar que dentro de los hechos esgrimidos dentro del libelo mandatario, fueron oportunamente corroborados por las pruebas documentales como en la declaración de parte, que se apreciaron en su momento en la audiencia que narra el 181 del
CPACA”.
Apoyándose el precedente de la Corte Suprema de Justicia 4, relacionados con los elementos de l contrato laboral, afirma que “Si se aprecian los hechos de una manera global desde el año 1987 a 1996, es fácil observar que las fechas de iniciación y finalización de los contratos, con la fecha de iniciación de vacaciones mantienen una secuencia y regularidad, que permite concluir, sin mayores esfuerzos, que en realidad se trataba de una sola vinculación laboral”. Incluso, citó jurisprudencia en relación al principio de favorabilidad laboral e in dubio pro -operario5 (documento 0 32, expediente digital).
b.- Municipio de Gigante.
laboral”. Incluso, citó jurisprudencia en relación al principio de favorabilidad laboral e in dubio pro -operario5 (documento 0 32, expediente digital).
b.- Municipio de Gigante.
Insiste en los argumentos esbozados al descorrer el traslado de la demanda, destacando que la prueba documental y testimonial no permiten establecer los elementos estructurales de la relación laboral, en especial la subordinación.
Insiste en la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque “… Gigante (H) corresponde a un o de sexta categoría no certificado y por lo tanto, la obligación para con la educación al interior del mismo recae de forma exclusiva en el Departamento del Huila, según lo establecido en el numeral segundo del artículo
3 Documento 033, expediente digital. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26315 del 24 de octubre de 2005. M.P.: Eduardo López Villegas. 5 Sentencia T-730 de 2014.2019 – 000173 - 00 Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro 6 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001 6…”; fungiendo sólo como administrador de los recursos (Samai, índice 89) .
c.- Departamento del Huila.
Guardó silencio (Samai, índice 90).
d.- Ministerio Público.
No rindió concepto (Samai, índice 90).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -2º, 156 y 157 del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten
1.- La competencia.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -2º, 156 y 157 del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
2.- El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer “la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 3088 del 2 de abril de 2019 , a través de la cual, la Secretaría de Educación del Huila denegó la solicitud de reconocer la “existencia de un contrato realidad”, radicada el 4 de abril de 2019.
- Resolución 4117 del 30 de mayo de 2019, mediante la cual, la Secretaría de Educación del Huila resolvió un recurso de reposición.
- Resolución 269 del 9 de julio de 2019, por conducto de la cual, el Gobernador del Huila resolvió un recurso de apelación.
- Oficio SG-256 (2019PQR00001877) del 22 de abril de 2019, mediante el cual, el alcalde de Gigante (H) denegó la solicitud de reconocer la “existencia de un contrato realidad”, radicada el 5 de abril de 2019.
- Resolución 399 del 20 de mayo de 2019, a través del cual el Alcalde de Gigante
(H) resolvió un recurso de reposición.
En consecuencia, precisar sí durante el lapso comprendido entre los años 1987 y 1997 existió una relación laboral entre el demandante (quien a través de contratos de prestación de servicios fungió en calidad de docente) y las entidades territoriales
En consecuencia, precisar sí durante el lapso comprendido entre los años 1987 y 1997 existió una relación laboral entre el demandante (quien a través de contratos de prestación de servicios fungió en calidad de docente) y las entidades territoriales
6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.2019 – 000173 - 00 Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro demandadas; y si merced a ello, está asistido del derecho a percibir los derechos salariales y prestacionales reclamados”7.
3.- Lo probado.
3.1.- En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- Por conducto de la comunicación del 9 de octubre de 1987, la Secretaría de Edu cación Departamental autorizó al demandante que “labore en el Centro Docente Rural Alto … a partir del primero (1º) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de noviembre de 1987” (f. 31 cuad. 1).
b.- El Municipio de Gigante y el actor suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios (f. 16 y ss. cuad. 1):
Número y fecha de suscripción Periodo Valor Sin número del 1º de marzo de 1993 01-03-1993 al 30-11-1993 $790.611 Sin número del 15 de febrero de 1994 16-02-1994 al 15-11-1994 $949.527
Sin número del 1º de marzo de 1993 01-03-1993 al 30-11-1993 $790.611 Sin número del 15 de febrero de 1994 16-02-1994 al 15-11-1994 $949.527
c.- El Departamento del Huila y el señor Hugo Liz suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:
Número y fecha de suscripción Periodo Valor Sin número y sin fecha Nueve meses8 $1.158.426 Sin número del 1º de marzo de 1997 10 meses a partir del 1º de marzo de 1997 $2.500.000 Sin número y sin fecha Dos meses9 $344.608 Sin número y sin fecha 1 mes y 10 días10 $229.779
d.- A través de la resolución 000656 del 8 de febrero de 1996, la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Huila inscribió al demandante en el grado 1º, precisando que el próximo ascenso sería el 20 de diciembre de 1995 -sic- (f. 30 cuad. 1).
e.- El 11 de diciembre de 1996, el Director de los Núcleos de Desarrollo Educativo 36 y 37 del Municipio de Gigante, el señor Hugo Liz “viene laborando como Educador por contrato Departamento, hace diez (10) años en su totalidad”; en los siguientes centros docentes y periodos:
- Alto Corozal: entre el 1º de octubre y el 30 de noviembre de 1987, y desde el 15 de febrero al 15 de noviembre de 1988.
7 En estos términos quedó fijado el litigio en la audiencia inicial celebrada el 14 de octubre de 2021.
desde el 15 de febrero al 15 de noviembre de 1988.
7 En estos términos quedó fijado el litigio en la audiencia inicial celebrada el 14 de octubre de 2021. 8 No se conocen los extremos temporales de este contrato ni la fecha de suscripción del mismo. 9 No se conocen los extremos temporales de este contrato ni la fecha de suscripción del mismo. Aunque obra un documento denominado otro si, únicamente se indica que se prorroga el contrato por un (1) mes más (sin ofrecer mayores detalles) y la fecha de suscripción es del 1º de septiembre de 1996. 10 No se conocen los extremos temporales de este contrato ni la fecha de suscripción del mismo.2019 – 000173 - 00 Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro - Alto Silvania: entre el 15 de febrero y el 30 de noviembre de 1989.
- Peñalosa: entre el 15 de febrero y el 15 de noviembre de 1990.
- Las Vueltas: entre el 15 de febrero y el 15 de noviembre de 1991.
- La Vega: entre el 15 de febrero y el 15 de noviembre de 1992; entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre de 1993; y entre el 16 de febrero y el 15 de noviembre de 1994.
- Mesoncito Sur: entre el 15 de febrero y el 30 de noviembre de 1995; y desde el 15 de febrero al 30 de noviembre de 1996 (f. 32 cuad. 1).
f.- De acuerdo con la certificación expedida el 1º de marzo de 2001 por el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo 28 del Municipio de
f.- De acuerdo con la certificación expedida el 1º de marzo de 2001 por el Director de Núcleo de Desarrollo Educativo 28 del Municipio de Gigante, el señor Hugo Liz “laboró en el C.D.R. Alto Corozal como educador por contrato Departamento, con metodología Escuela Nueva, a partir del 15 de Febrero de 1988 hasta el 15 de Noviembre de 1988 de acuerdo con el documento que reposa en este archivo” (f. 33 cuad. 1).
g.- A través de la resolución 3949 del 11 de julio de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 2 de mayo de 2017 (f. 34-35 cuad. 1).
h.- El 4 de abril de 2019 el demandante le solicitó a la Secretaría de Educación del Huila que le reconociera la existencia de un contrato realidad, gestado entre el 1987 y 1997, “derivadas de los contratos y orden de prestación de servicio realizada en el municipio de Gigante … ”, y el pago de las prestaciones causadas en ese lapso.
A título de respuesta, el Secretario de esa cartera expidió la resolución 3088 del 22 de abril de 2019, negando su requerimiento en los siguientes términos:
“A. No es procedente l a declaratoria de la existencia del contrato realidad. La Administración Departamental no puede declararla por cuanto que esta competencia está radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa.
B. No es procedente el reconocimiento y pago del AUXILIO DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS Y SALARIO POR VACACIONES, por las siguientes razones:
está radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa.
B. No es procedente el reconocimiento y pago del AUXILIO DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS Y SALARIO POR VACACIONES, por las siguientes razones:
- Por cuanto que no está declarada la existencia del contrato realidad.
- Por no haber sido reclamados dentro del trienio subsiguiente a la terminación de cada vínculo contractual en los años 1984 a 1993. A la fecha en que se presenta la petición, la última orden de prestación de servicios se dio hace 25 años, por lo tanto, ha operado la prescripción extintiva del derecho por razón del tiempo transcurrido.2019 – 000173 - 00
Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro
C. El reconocimiento de tiempo laborado mediante contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempo para pensión, solo procede con el pago de los aportes respectivos, los cuales no realizó el peticionario en su condición de contratista, quien en principio estaba en el deber de hacerlo.
(…)
Ahora bien, existen posibles contratos firmados con presidentes de las Juntas de Acción Comunal, entre ellos el de la vereda VUELTAS ARRIBA – GIGANTE en el año 1991, que pueden corresponder a las certificaciones de los Directores de Núcleo, en donde se determina que los contratos fueron suscritos con el Departamento como soluciones educativas, es menester aportar la prueba del contrato y/o convenios de estas con el Departamento y el contrato de trabajo, cuando emprenda la reclamación para los pagos de los aportes para pensión de dichos años, vía conciliación o contencioso administrativa, toda vez que los mismos no reposan en su historia laboral.
para los pagos de los aportes para pensión de dichos años, vía conciliación o contencioso administrativa, toda vez que los mismos no reposan en su historia laboral.
- Con relación a la orden de prestación de servicio firmada por el municipio de Gigante, será esta entidad territorial la responsable de asumir su propia defensa, toda vez que la alcaldesa Gladys Perdomo Motta fue quien firmó las respectivas órdenes de servicios docentes. Con el fin de agotar el procedimiento administrativo previo de elevar el respectivo derecho de petición al municipio de Gigante para que se asuma el conocimiento y defensa de los intereses municipales. Se debe precisar que no se remite por competencia el derecho de petición, porque son controversias independientes, que deben iniciarse por separado desde la petición”11.
i.- El anterior acto fue impugnado y confirmado a través de la s resoluciones 4117 del 30 de mayo de 2019 y 0269 del 9 de julio de 2019 (f. 58 y ss, cuad. 1).
j.- El 5 de abril de 2019 el demandante le solicitó al Municipio de Gigante que reconociera la existencia de un contrato realidad, gestado entre 1987 y 1997, y el pago de las prestaciones percibidas en dicho lapso.
A título de respuesta, el Burgomaestre de esa localidad expidió la comunicación SG-256 del 22 de abril de 201912, negando la petición en los siguientes términos:
“… comoquiera que las solicitudes están encaminadas a la declaratoria de existencia de un contra to realidad y que con ello se genere a título de restablecimiento del derecho unos presuntos emolumentos o acreencias laborales, me permito indicarle
“… comoquiera que las solicitudes están encaminadas a la declaratoria de existencia de un contra to realidad y que con ello se genere a título de restablecimiento del derecho unos presuntos emolumentos o acreencias laborales, me permito indicarle que dichos presupuestos jurídicos corresponden ser determinados por el juez de lo contencioso administrativo por tratarse de pretensiones declarativas que a instancia administrativa es de imposible determinación” (f. 64-65 cuad. 1).
k.- Esta determinación fue impugnada y a través de la resolución 399 del 20 de mayo siguiente fue confirmada en su integridad (f. 66 y ss, cuad. 1).
11 Ver folios 55 y ss, cuad. 1. 12 2019PQR00001877.2019 – 000173 - 00 Hugo Luz vs Municipio de Gigante y otro l.- El 5 de noviembre de 2021 el Rector de la Institución Educativa Agropecuaria de Colombia, certificó que al revisar los archivos de la sede La Vega “no se encontró ninguna Orden de Prestación de Servicios (OPS) del señor HUGO LIZ ...” (documento 039, expediente digital).
m.- El 5 de noviembre de 2021, el Rector y la Secretaria de la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán de Potrerillos (Gigante), certificaron que “no se encontró ningún contrato de prestación de servicios del señor Hugo Liz … de los siguientes años:
PEÑALOSA: Del 15 de febrero al 15 de noviembre de 1990.
MESONCITO SUR: Del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1995.
Del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1996 y
PEÑALOSA: Del 15 de febrero al 15 de noviembre de 1990.
MESONCITO SUR: Del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1995.
Del 15 de febrero al 30 de noviembre de 1996 y Del 1 de marzo al 30 de diciembre de 1997” (documento 039, expediente digital).
n.- En la comunicación electrónica del 5 de noviembre de 2021 , el Alcalde de Gigante allegó los siguientes contratos (documento 035, expediente digital):
- Contrato sin número del 1º de marzo de 1993: cuyo objeto fue prestar los servicios en el centro docente rural La Vega, entre el 1º de marzo y el 30 de noviembre de 1993. El valor se pactó en la suma de $790.611
(mensualmente $87.845).
- Contrato sin núm ero del 15 de febrero de 1994: con el objeto de prestar los servicios en el centro docente rural La Vega , entre el 16 de febrero y el 15 de noviembre de 1994. El valor se pactó en la suma $949.527 (mensualmente $105.503).
o.- El 8 de noviembre de 2021 , la Rectora de la Institución Educativa Silvania certificó que al revisar el archivo de la planta docente “se evidencia que no existe ningún documentos del señor HUGO LIZ que acredite que laboró o no en dicha institución” (documento 039, expediente digital).
p.- El 10 de noviembre de 2021, la profesional universitaria de la Secretaría de Educación Departamental – Historias Laborales certificó que “no se encontraron contratos de prestación de servicio y/o soportes
p.- El 10 de noviembre de 2021, la profesional universitaria de la Secretaría de Educación Departamental – Historias Laborales certificó que “no se encontraron contratos de prestación de servicio y/o soportes documentales que den cuenta de la labor docente del señor HUGO LIZ … durante los años de 1987 a 1997” (documento 039, expediente digital).
q.- En la misma fecha, la profesional universitaria de la Secretaría General de la Gobernación del Huila certificó que “… no se encontraron documentos tales como contratos del señor HUGO LIZ … que soporten su vinculación contractual por orden de prestación de servicios – OPS como Docen
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