TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00211 00-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00211 00-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Martha María Vargas Pérez Demandado Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y otro Radicación 41 001 23 33 000 2019 00211 00 Asunto Sentencia de Primera Instancia Acta No. 021 N°. S-139
1. LA DEMANDA.
1.1. Las pretensiones. 1
La señora Martha María Vargas Pérez pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 2562 del 5 de diciembre de 2016 expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, quien en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, negó la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del de recho solicita se ordene a la Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, excluir al demandante del régimen pensional de prima media con prestación definida contenido en la ley 100 de 1993, y la ley 797 de
2003. En su lugar se declare que el régimen aplicable es el establecido en las leyes 33 de 1985, 91 de 1989, y las demás normas expedidas con anterioridad a la ley 812 de 2003; y en consecuencia se pague la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2015. Que se reconozca
con anterioridad a la ley 812 de 2003; y en consecuencia se pague la pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 2015. Que se reconozca y paguen los ajustes de ley, además de condenar a la parte demandada al pago de agencias en derecho y costas procesales.
1.2. Los Hechos.
Expone que fue nombrada como docente oficial en el municipio de Neiva desde el 27 de febrero de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Advierte que mediante resolución No. 151 del 1 de abril de 1997 expedida por el gobernador del Huila “por la cual se vincula temporalmente a
1 Fl. 1 a 23 cuaderno principal 1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha María Vargas Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00211 00
unos educadores por hora catedra con cargo al presupuesto del Departamento” se le asignó 16 horas semanales.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el 1 de junio de 2015 reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en la medida que cumplió con los 55 años de edad y completó más de 20 años de servicio.
Finalmente señala que mediante Resolución No. 2562 del 5 de diciembre de 2016, la parte demandada negó la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el argumento
más de 20 años de servicio.
Finalmente señala que mediante Resolución No. 2562 del 5 de diciembre de 2016, la parte demandada negó la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el argumento que: “VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE SERV ICIO DEL DOCENTE, PRESENTA AFILIACIÓN AL FONDO A PARTIR DEL 03-09-1998 POR LO TANTO NO CUENTA CON EL TIEMPO DE LOS 20 AÑOS DE SERVICIO PARA ADQUIRIR
STATUS DE JUBILACIÓN”
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera que se infringieron los siguientes preceptos:
Artículos 25, 48, y 53 de la C.P. Artículo 17 de la ley 6 de 1945. Artículo 68 del decreto 1848 de 1969. Artículo 45 decreto 1045 de 1978 Artículo 1 de la ley 33 de 1985 Artículo 15 de la ley 91 de 1989 Artículo 6 de la ley 60 de 1993 Artículo 279 de la ley 100 de 1993 Artículo 115 de la ley 115 de 1994 Artículo 81 de la ley 812 de 2003 Artículo 160 de la ley 1151 de 2007 Artículo 276 de la ley 1450 de 2011 Artículo 267 de la ley 1753 de 2015 Decretos 1545 de 2013, 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016 y 983 de 2017.
La parte actora alega que el acto administrativo demandado se profirió con falsa motivación con base en los siguientes argumentos:
2016 y 983 de 2017.
La parte actora alega que el acto administrativo demandado se profirió con falsa motivación con base en los siguientes argumentos:
Afirma que con la expedición de la ley 812 de 2003 el régimen pensional de los docentes se dividió en dos; uno para los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, donde el régimen prestacional es el establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley; y el otro, para los vinculados con posterioridad a la citada ley, el cual establece que los docentes que se vinculen aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17
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partir de su entrada en vigencia tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la ley 100 de 1993 797 de 2003.
Precisa que de acuerdo con la norma citada y con el pronunciamiento del Consejo de Estado, la única condición para ser acreedor del régimen pensional establecido en la ley 91 de 1989, es haber ingresado al servicio con anterioridad al 27 de junio de 2003, es decir que el docente no tiene que acreditar ningún requisito adicional. En otras palabras, el artículo 81 de la ley 812 de 2003 establece que la fecha de vinculación es la que determina el régimen pensional de los docentes oficiales, mas no la fecha de afiliación al fomag.
artículo 81 de la ley 812 de 2003 establece que la fecha de vinculación es la que determina el régimen pensional de los docentes oficiales, mas no la fecha de afiliación al fomag.
Afirma que, con los documentos aportados con la presente demanda , se prueba que la demandante ingresó al servicio el 27 de febrero de 1991, es decir con anterioridad al 27 de junio de 2003 , por lo que su pensión se rige por las leyes 91 de 1989, y 33 de 1985 las cuales exigen un tiempo de servicio de 20 años y edad de 55 años; pensión que será equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Aunado a lo anterior, sostiene que, conforme lo establecen las normas que regulan la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el sistema de horas c átedra debe computarse para efectos pensionales ; además que, en relación con la inclusión de los factores salariales para efectos de fijar el ingreso base de liquidación se debe aplicar la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que para la liquidación de la mesada pensional se deben tener en cuenta los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el status los factores enlistados en la ley 62 de 1985
2. CONTESTACIÓNES DE LA NACIÓN MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO2
Conforme constancia secretarial, la entidad no contestó la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN3.
Según constancia secretarial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
DEL MAGISTERIO2
Conforme constancia secretarial, la entidad no contestó la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN3.
Según constancia secretarial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
2 Fl. 136 cuaderno principal 3 Fl. 202 cuaderno principalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17
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4. CONSIDERACIONES.
El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA. 4.1. Problema Jurídico
Corresponde determinar si es nula la Resolución No. 2562 del 5 de diciembre de 2016 que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante, por violación de normas superiores y falsa motivación.
En particular se debe determinar si la señora Martha María Vargas Pérez cumple los requisitos para que le sea reconocida la pensión de jubilación, particularmente si cuenta con el tiempo de servicio de 20 años que exige la norma.
Como problema jurídico asociado, debe determinarse si el tiempo laborado en la modalidad de hora cátedra debe ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.2. Cómputo de horas cátedra para el r econocimiento de la pensión docente.
laborado en la modalidad de hora cátedra debe ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.2. Cómputo de horas cátedra para el r econocimiento de la pensión docente. Los artículos 11, 12, y 13 de la ley 43 de 19454 regulan las horas catedra en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. Los profesores de establecimientos privados que trabajen como empleados de tiempo completo o por horas, tendrán derecho al reconocimiento y pago de todas las vacaciones que tengan lugar dentro del año escolar, sin perjuicio de las reconocidas por la Ley 6° de 1945.
ARTICULO 12. Los profesores que trabajen por horas, serán considerados como empleados públicos o privados, según el caso, para los efectos de la Ley 6° de 1945.
ARTICULO 13. Los profesores escalafonados que trabajen por horas y desempeñen funciones administrativas en un mismo establecimiento, tendrán derecho a que se les compute la totalidad del sueldo mensual que deriven, por uno y otro concepto, para los efectos de la cesantía y de la jubilación.”
Por su parte el artículo 11 del decreto 259 del 6 de febrero de 1981 5 dispuso que:
4 “Por la cual se crea el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria” 5 “por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con inscripción y ascenso en el Escalafón.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17
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Demandante: Martha María Vargas Pérez
con inscripción y ascenso en el Escalafón.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17
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Artículo once. Tiempo de servicio por hora - cátedra.
El tiempo de servicio por hora - cátedra se contabilizará en la siguiente forma:
a) Un mínimo de doce (12) horas - cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a un año de servicio.
b) Menos de doce (12) y hasta seis (6) horas - cátedra semanales en el año lectivo, equivalen a medio año de servicio.
c) Las horas cátedra dictadas en diferentes planteles oficiales y no oficiales son acumulables para efectos de lo dispuesto en los literales a) y b) del presente Artículo, pero en ningún caso se computará como tiempo doble para efectos de ascenso.
Las horas - cátedra dictadas en planteles no oficiales deberán ser acreditadas de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto 2277 de 1979 según el cual es necesaria la declaración juramentada del docente ante juez competente y los correspondientes certificados deberán ser autenticados ante notario público.
Con el decreto 134 de 1985 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 01 de 1985 se fijaron las asignaciones básicas por cada hora catedra a partir del 1 de enero de 1985; y en lo sucesivo se profirieron los decretos anuales en los cuales
extraordinarias conferidas por la Ley 01 de 1985 se fijaron las asignaciones básicas por cada hora catedra a partir del 1 de enero de 1985; y en lo sucesivo se profirieron los decretos anuales en los cuales se fijaron las asignaciones correspondientes para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente ; aunado a que se fijaron las remuneraciones en el sector educativo oficial, entr e ellas, lo concerniente a la hora cátedra. Ahora bien, en cuando a la pregunta si el tiempo laborado en la modalidad de hora cátedra debe ser contabilizado para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es importante señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha reconoció la pensión gracia computando el tiempo laborado bajo la modalidad de hora cátedra así:
“la Sala considera que no le asiste la razón al Tribunal que negó las súplicas de la demanda porque a su juicio la vinculación como do cente externa de hora catedra comprendido entre los años 1985 y 1993, no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no medió una vinculación laboral con el Departamento de Sucre, en consecuencia se revocará la sentencia apelada p ara en su lugar entrar a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del a pensión gracia.”
Postura que ha sido reitera por el mismo Consejo de Estado7
“Conforme a los anteriores pronunciamientos y analizadas las disposiciones que han regulado el ejercicio de la docencia bajo la modalidad de hora cátedra, en conjunto con las pruebas aportadas al plenario, la Sala concluye que el tiempo de servicio prestado por el actor como docente de hora cátedra deberá computarse para efectos pensionales”
regulado el ejercicio de la docencia bajo la modalidad de hora cátedra, en conjunto con las pruebas aportadas al plenario, la Sala concluye que el tiempo de servicio prestado por el actor como docente de hora cátedra deberá computarse para efectos pensionales”
6 Sentencia de unificación, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, C.P. Alfonso Vargas Rincón; actor: Solangel Castro Pérez, Demandado: Ugpp; Rad. 25000-23-42-000-2012-02017-01, de fecha del 22 de enero de 2015 7 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A C.P. Rafael Francisco Suárez; actor: Néstor José Aníbal Romero; demandado: Fomag; rad.700012333000201400005 01 (4533-14) , del 20 de junio de 2019.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17
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La misma jurisprudencia señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, el cual establece:
“Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por
diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.”
Así mismo indicó:
“La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que d a derecho a la pensión de jubilación:
- Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias.
- Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.”
Criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado8, donde concluyó que:
“(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se de berán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1
En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se de berán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994. Así las cosas deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)”
Conforme a los anteriores pronunciamientos la Sala concluye que el tiempo de servicio prestad o por la parte actora como docente de hora cátedra deberá computarse para efectos pensionales.
4.3. Aplicación del régimen pensional por aportes a docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 20 03, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha María Vargas Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00211 00
Demandante: Martha María Vargas Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00211 00
El Decreto Ley 2277 de 1979, estatuto docente, consagra un régimen “especial” de los educadores; pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación u ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, dicho régimen se halla consagrado en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mismo año.
Sin embargo, con posterioridad a estas leyes, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el numeral 1 de su artículo 15 estipuló que:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el fu turo, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”
En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15
de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el fu turo, con las excepciones consagradas en esta ley.”.”
En materia pensional el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, estableció que “Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. (Subraya y negrilla de la Sala).
En el año 1993 fue regulado el Sistema Integral de Seguridad Social, por la ley 100 de dicho año, cuyo artículo 279 inciso 2 excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que continuaron rigiéndose por el régimen legal anterior en materia pensional que no es otro que el regulado en el literal b del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues la ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), no consagró un régimen especial en materia pensional, señalando en su artículo 15 que “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley”.
por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley”.
El artículo 81 de la ley 812 de 20039 (vigente a partir del 27 de junio de 200310), en los incisos primero y segundo estableció el nuevo régimen de pensiones para los docentes:
9“Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 10 Diario Oficial No. 45.231TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17
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“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Por su parte el Parágrafo Transitorio 1° del Artículo 48 de la C.P., (Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005), estableció:
“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos d e prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”
Derivándose de lo anterior la fecha de vinculación del docente determina su régimen aplicable.
Bajo este mismo hilo argument ativo pero con el ánimo de unificar la jurisprudencia respecto a la forma como se deben liquidar las pensiones de jubilación de los docentes, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en la materia de fecha 25 de abril de 2019 11, en la que estableció las siguientes subreglas:
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de
precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005,
estableció las siguientes subreglas:
Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de
precisar lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. César Palomino Cortés, Sentencia SUJ014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569 -01, No. Interno 0935 -2017, Demandante: Abadía Reynel Toloz a, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17
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Demandante: Martha María Vargas Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00211 00
mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Frente a la primera regla se concluye que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes que se vincularon a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, deben cumplir con los siguientes presupuestos para acceder a dicha pensión:
Edad Tiempo de servicio s Tasa de remplazo
1985, deben cumplir con los siguientes presupuestos para acceder a dicha pensión:
Edad Tiempo de servicio s Tasa de remplazo Ingreso Base de Liquidación Mujeres: 55 años
20 años
75%
- el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62
de 1985, que son:
asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Hombres: 55 años
Respecto de la segunda regla fijada en la citada sentencia de unificación, se advierte que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, deben acreditar:
Edad Semanas de cotización Tasa de reemp lazo Ingreso Base de LiquidaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martha María Vargas Pérez Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00211 00
Mujeres: 57 años
Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado
Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00211 00
Mujeres: 57 años
Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003
65%- 85%
Comprende:
- El promedio actualizado de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, pr ima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
Hombre s: 57 años
Además, en esta misma sentencia de unificación precisó:
“35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de
Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de in
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