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TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00283 00-(17-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00283 00-(17-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: SERVINDUSTRIALES DEL HUILA SAS

DEMANDADA: DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00283 00

PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACTA: 085

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustan tivas o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

La sociedad Servindustriales del Huila S AS promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva; en procura de que se declare la “nulidad parcial” de los siguientes actos administrativos:

a.- Liquidación oficial de revisión 132412018000001 del 4 de enero de 2018, expedida por la División de Gestión de Liquidación - Dirección Seccional Neiva; a través de la cual, modificó la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarias del año gravable 2014, distinguida con el numero 91000418567658, presentada el 24 de abril de 2017.

b.- Resolución recurso reconsideración 132012019000001 del 23 de

impuesto a la renta y complementarias del año gravable 2014, distinguida con el numero 91000418567658, presentada el 24 de abril de 2017.

b.- Resolución recurso reconsideración 132012019000001 del 23 de enero de 2019 , expedido por el Grupo de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva; la cual, confi rmó la anterior liquidación oficial de revisión.

A titulo de restablecimiento del derecho , depreca confirmar parcialmente la liquidación privada (sin precisar cómo).Servindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 2 1.1.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente:

a.- El objeto de la sociedad es el mantenimiento y reparación de equipos industriales, electromecánicos, mecánica industrial y todo lo relacionado con la mano de obra eléctrica industrial a entidades públicas y privadas. La fabricación, distribución y come rcialización de materiales electromecánicos, partes y demás productos y materiales eléctricos, consultoría e interventoría relacionadas con el área ; a su vez, desarrollar actividades similares, conexas o complementarias.

b.- El 23 de junio de 2015 presentó extemporáneamente la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2014, determinando un saldo a favor de $9.701.000.

El 24 de abril de 2017 corrigió la anterior declaración (radicación 91000418567658), liquidando un impuesto a cargo de $30.033.000.

c.- A través del requerimiento especial 132382017 000025, la División

El 24 de abril de 2017 corrigió la anterior declaración (radicación 91000418567658), liquidando un impuesto a cargo de $30.033.000.

c.- A través del requerimiento especial 132382017 000025, la División de Fiscalización de la Dian -Seccional Neiva le propuso modificar la declaración privada y cancelar un saldo total de $247.472.000.

d.- El 2 de octubre de 2017 respondió el requerimiento (sin precisar las razones esbozadas), y el 4 de enero de 2018 la División de Gestión profirió la liquidación oficial de revisión 13241201800001 (notificada por correo el 5 de enero siguiente), modific ando la liquidación privada en los siguientes términos:

Saldo a pagar por impuestos ($106.357.000), sanciones ($123.701.000), total a pagar ($230.058.000).

e.- El 3 de marzo de 2018 interpuso el recurso de reconsideración ; el cual, fue resuelto por medio de la resolución 13201201900001, confirmando íntegramente el acto anterior y notificándolo personalmente el 31 d enero de 2019.

f.- Los actos acusados modificaron la declaración privada en los siguientes aspectos:

  • Disminuyó el efectivo, banco y otras inversiones a la suma de

$24.830.000.

  • Aumentó las cuentas por cobrar a la suma de $30.587.000.
  • Disminuyó los pasivos a $163.010.000.Servindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 3 - Aumentó los ingresos brutos operacionales a la suma de
  • Disminuyó los pasivos a $163.010.000.Servindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 3 - Aumentó los ingresos brutos operacionales a la suma de

$124.453.000.

  • Disminuyó los otros costos a la suma de $325.636.000.
  • Disminuyó los gastos operacionales a la suma de $14.023.000.
  • Aumentó la renta liquida gravable (a la suma de $584.243.000.
  • Aumentó el impuesto neto de renta a la suma de $146.061.000.
  • Aumentó las retenciones a la suma de $6.933.000.
  • Liquidó una sanción por inexactitud por $10 9.095.000 y por extemporaneidad $14.606.000.
  • Aumentó el saldo total a pagar a $230.058.000.

g.- Teniendo en cuenta que durante la actuación administrativa no discutió ni recurrió las glosas relacionadas con la disminución de efectivo, bancos, otras inve rsiones ($24.830.000) ni la disminución de gastos operacionales de ventas ($14.023.000); las mismas no se controvertirán en sede judicial, ni el aumento de las cuentas por cobrar ($30.857.000).

1.2.- Fundamentación legal y concepto de la violación.

Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 29 (debido proceso). - Estatuto Tributario: artículos 107, 647, 683, 711, 742, 745, 760, 772 y 776. - Código General del Proceso: artículo 167.
  • Constitución Política: artículos 29 (debido proceso). - Estatuto Tributario: artículos 107, 647, 683, 711, 742, 745, 760, 772 y 776. - Código General del Proceso: artículo 167. - Decreto 2649 de 1993: artículo 13.

Desarrolló el concepto de la violación en los siguientes acápites:

a.- Con relación a la disminución de los pasivos ($163.010.000).

Cargo único (violación de los artículos 684, 742 y 772 del ET).

En la declaración privada registró la suma de $183.473.969, que corresponde a los pasivos reflejados en la contabilidad y en la realidad económica de la empresa (obligaciones con los accionistas y con los empleados); es decir, comisiones y bonificaciones que por mera liberalidad reconocen el buen des empeño laboral; pero debido a la carencia de flujo de efectivo, quedaron pendientes por cancelar.Servindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 4 No es lógico que la Dian no los haya reconocido (porque quien aparece como tercero es el mismo contribuyente), y porque solo aceptaran los valores r eportados por terceros en la información exógena. Recordando que la misma no es una prueba , sino un instrumento que deben verificarlo los funcionarios (especialmente en la contabilidad), y de esa manera establecer la verdadera realidad económica de la empresa.

“En conclusión, la administración tributaria de Neiva, en el proceso de determinación del tributo no fundó su decisión sobre los hechos demostrados en el expediente administrativo”.

de esa manera establecer la verdadera realidad económica de la empresa.

“En conclusión, la administración tributaria de Neiva, en el proceso de determinación del tributo no fundó su decisión sobre los hechos demostrados en el expediente administrativo”.

b.- Con relación al incremento de los ingresos brutos operacionales en la suma de $124.453.000.

Único cargo: por violación de los artículos 683, literal f), 684, 772 y 445 del Estatuto Tributario y 166 y 167 del Código General del

Proceso.

Aclara que solo discute la presunción de ingresos por omisión de compras ( $86.973.910, incrementados a $102.498.624), y como ya tuvo la oportunidad de demostrarlo en sede admini strativa (con base en la contabilidad y en la inspección contable) ; no es cierto que haya realizado las compras que l e atribuye la Dian, y al parecer, tales operaciones fueron realizadas por terceros que utilizaron el nit de la empresa para beneficiarse de los descuentos que los proveedores le otorgaban.

Apoyándose en el artículo 760 del ET, la autoridad tributaria le trasladó la carga de demostrar que la sociedad no realizó las compras; lo cual, según su decir es una prueba diabólica o prueba inquisitorial; es decir, “exigir por parte del jurado a la defensa una prueba a favor de la no participación del reo en la comisión del delito imputado. En una probatio diabólica el interpelado deberá, por ejemplo, demostrar que algo no ha ocurrido, la inexistencia de algo, o su propia inocencia en un proceso judicial, cuando lo correcto según el Derecho moderno es que la carga de la prueba corresponde a quien ha de probar la

deberá, por ejemplo, demostrar que algo no ha ocurrido, la inexistencia de algo, o su propia inocencia en un proceso judicial, cuando lo correcto según el Derecho moderno es que la carga de la prueba corresponde a quien ha de probar la existencia de algo, o probar la culpabilidad…”.

Teniendo en cuenta que las afirmaciones indefinidas no requieren ser probadas (artículo 167 del CGP); y en razón a que la empresa aseveró que no realizó compras adicionales por la suma de $86.973.910; es injusto que le exijan probar con otros medios diferentes a la contabilidad que ello fue no fue así ; porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 742 del ET, los libros contables son prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma.

“… además de desconocer el artículo 167 respecto de exigir pruebas de las negaciones indeterminadas y resucitar la prueba diabólica, la DIAN niega el valorServindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 5 probatorio que por ley le corresponde a los libros de contabilidad, vulnerando las reglas de la lógica y las disposiciones legales procesales y tributarias”.

También se soslayaron los artículos 683, 742 y 745 del ET, porque : i) la determinación del tributo no se fundamentó en hechos demostrados en el expediente tributario, y si la administración presumía la omisi ón de compras por el cruce de información con terceros; una vez que la demandante afirmó que no las hizo, debió demostrar que no tenía razón. ii) se limitó a cruzar información , iii) le imp uso un tributo superior al que la misma ley ha establecido, y iv) omitió aplicar la duda

demandante afirmó que no las hizo, debió demostrar que no tenía razón. ii) se limitó a cruzar información , iii) le imp uso un tributo superior al que la misma ley ha establecido, y iv) omitió aplicar la duda y los vacíos probatorios a su favor.

c.- Con relación a la disminución de otros costos por la suma de $325.636.000.

Presumiendo la mala fe y esgrimiendo diferentes argumentos (aunque acepta las pruebas documentales aportadas), la D ian desconoció la compra de combustible a Terpel ($262.146.713).

Primer cargo (violación del artículo 711 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política de Colombia).

En razón a que los argumentos esbozados por la accionada han mutado en tres momentos, es evidente que se vulneró el principio de correspondencia:

  • En el requerimiento especial desconoció el costo , porque Terpel certificó que no ha tenido ninguna relación comercial con la demandante.
  • En la liquidación oficial aceptó los documen tos que se aportaron como prueba de las compras, pero que los mismos deben cumplir los requisitos previstos en la norma para reconocer el costo . Destacando que no se probó que los vehículos eran de propiedad de la empresa o arrendados y que se destinaran a la producción de renta.
  • No obstante que con el recurso de reconsideración se aportaron los contratos de arrendamiento de los vehículos, la Dian considera que ello no es suficiente para demostrar el nexo causa l (compra de combustibleactividad generadora de renta), “como quiera que hace parte de la trazabilidad de la supuesta transacción económica, incompleta, y en caso de

no es suficiente para demostrar el nexo causa l (compra de combustibleactividad generadora de renta), “como quiera que hace parte de la trazabilidad de la supuesta transacción económica, incompleta, y en caso de tenerse como un documento con fecha cierta, resultaría insuficiente para demostrar toda la trazabilidad del negocio jurídico”.

En tal virtud, se elaboró una nueva teoría jurídica y como no tuvo la oportunidad de controvertirla se vulneró el derecho de defensa.Servindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 6 Segundo cargo (violación de los artículos 107 y 742 del Estatuto Tributario).

Está probado que la contribuyente le tomó en alquiler vehículos a la sociedad Serviambientales del Huila SA ESP; lo cual, fue soportado con los respectivos cont ratos, cuyos ingresos fueron debidamente declarados. Por lo tanto, se satisface el principio de asociación (artículo 107 ET y artículo 13 del Decreto 2649 de 1993).

De otro lado, las estaciones de servicio no están obligadas a expedir facturas por las compras menores de contado, y para dicho efecto expiden comprobantes de la EDS; que también fueron aportados como prueba en sede administrativa.

De suerte que está demostrado ese costo, y no es de recibo aceptar que la demandada insista en conocer quienes son los propietarios de los vehículos, excediendo sus facultades de investigación y fiscalización.

“… la DIAN ha buscado por diferentes medios descono cer los costos que en la realidad económica son inherentes a los ingresos, mientras que el contribuyente desde el inicio del proceso ha sido enfático en su argumentación, actuando la

fiscalización.

“… la DIAN ha buscado por diferentes medios descono cer los costos que en la realidad económica son inherentes a los ingresos, mientras que el contribuyente desde el inicio del proceso ha sido enfático en su argumentación, actuando la administración tributaria en contra de los principios de buena fe, presun ción de inocencia, asociación, al igual que el desconocimiento de los soportes que cumplen con las condiciones de expensas necesarias, puesto que cumplen con las condiciones de causalidad, necesidad y proporcionalidad de la actividad generadora de renta, a demás de los requisitos formales para la procedencia de costos (facturas), excediendo sus potestades, puesto que va más allá de sus facultades …”.

d.- Con relación a la sanción por inexactitud por la suma de $109.095.000.

Único cargo (violación por indebi da aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario).

No hay lugar a imponer la sanción por inexactitud, porque no se configuraron las causales contenidas en el referido artículo (omitir ingresos, incluir costos y pasivos inexistentes o inexactos ); porque: se i) “se estableció presunción de ingresos por omisión del registro de compras” ii) no se incluyeron costos inexistentes (el desconocimiento no es por falta de prueba, sino porque no se probó la proporcionalidad respecto del costo) y iii) no se inclu yeron pasivos inexistentes (se desconocen por estar mal contabilizados).

Los costos declarados “… fueron soportados con documentos equivalentes que cumplen los requisitos de ley para poder ser deducidos, pero su rechazo esServindustriales del Huila SAS vs Dian

por estar mal contabilizados).

Los costos declarados “… fueron soportados con documentos equivalentes que cumplen los requisitos de ley para poder ser deducidos, pero su rechazo esServindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 7 producto de una interpretación ra zonable en la apreciación del derecho aplicable, hecho que no da lugar a la sanción de inexactitud” (f. 1 y ss. cuad. 1).

2.- La oposición.

La Dian descorrió el traslado dentro del término legal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; aceptando la mayoría de los hechos y aclarando otros.

En primer lugar, considera que los actos enjuiciados se expidieron con fundamento en la ley y no adolecen de ningún vicio o nulidad que afecten su validez y eficacia, y en los siguientes términos se refirió a los cargos formulados por la parte actora.

a.- Frente a la disminución de pasivos.

En la fase de determinación tributaria se desconoció la suma de $163.010.000, luego de verificar la diferencia que se presentaba entre el balance general, la informaci ón exógena y el cruce de información con terceros. Y aunque la actora manifestó que dicho valor corresponde a obligaciones con sus contratistas, accionista s y empleados (por concepto de comisiones y bonificaciones), no aportó prueba de tal aserto y se limitó a trasladarle a la autoridad tributaria la responsabilidad de demostrar la existencia del pasivo.

Destaca que los pasivos de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad (como es el caso de la demandante), deben estar

responsabilidad de demostrar la existencia del pasivo.

Destaca que los pasivos de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad (como es el caso de la demandante), deben estar respaldados en documentos i dóneos y con el lleno de todas las formalidades (artículo 770 del ET); lo cual, no fue acreditado en el sub lite. Máxime, si se tiene en cuenta que la carga de la prueba está a cargo del contribuyente, y la mera contabilidad no es prueba de ese hecho. Ahora bien, la diferencia que se destacó líneas atrás, entraña que la contabilidad no se llevaba en debida forma.

Recuerda que cuando la declaración privada es objeto de modificación o de glosas, se desvirtúa su presunción de veracidad y se invierte la carga de la prueba; correspondiéndole al contribuyente probar la realidad del denuncio.

“… es al demandante a quien le corresponde probar que efectivamente tenía a cargo esos pasivos, para lo cual debía contar con los respaldos y documentos idóneos con el lle no de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Estatuto Tributario”.

Además, la información exógena (que es un indicio importante) , fue corroborada con un cruce de información con terce ros, quienesServindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 8 informaron cuales son los pasivos que tienen con la demandante y allegaron los respectivos soportes.

En tal virtud, el desconocimiento de los pasivos se encuentra debidamente motivado y justificado , de acuerdo con la normatividad, jurisprudencia y acervo probatorio.

allegaron los respectivos soportes.

En tal virtud, el desconocimiento de los pasivos se encuentra debidamente motivado y justificado , de acuerdo con la normatividad, jurisprudencia y acervo probatorio.

b.-Frente al incremento de ingresos brutos operacionales.

En aplicación de la presunción establecida en el artículo 760 el ET , se adicionó la suma de $124. 453.000 por concepto de ingresos brutos, al verificar diferencias pre sentadas en el balance general, la información exógena y el cruce de información con terceros.

Se pudo evidenciar “… diferencias graves entre lo declarado, lo que reflejaba la contabilidad al momento de realizar la inspección contable y la información reportada por terceros (cruces de terceros), es decir, la contabilidad no se llevaba en debida forma, siendo de esta manera inconducente para probar los hechos económicos del denuncio rentístico, máxime cuando el propio contribuyente manifiesta que no discute algunas glosas propuestas por la administración tributaria …

… la Autoridad Tributaria, además de la información exógena realizó el cruce de información con terceros que corroboraron las compras realizadas por el demandante, las cuales no fueron contabili zadas ni declaradas, dando lugar de ésta manera a la aplicación de la presunción de ingresos del artículo 760 del Estatuto Tributario”.

c.- Frente a la disminución de costos.

En sede administrativa se desconoció la suma de $325.636.000 (otros costos); l uego de verificar diferencias entre el balance general, la información exógena y el cruce de información (aunque en el medio de control solo controvierte la compra de combustible: $262.146.713).

costos); l uego de verificar diferencias entre el balance general, la información exógena y el cruce de información (aunque en el medio de control solo controvierte la compra de combustible: $262.146.713).

Al responder el requerimiento, la demandante anexó documento s que en su opinión soportan la compra (a nombre de Servindustriales), pero con números de placas de diferentes vehículos, sin aportar la prueba de la propiedad o del alquiler. De suerte que no se demuestra el nexo de causalidad del costo y la actividad productora de renta.

Al interponer el recurso de reconsideración , allegó como prueba contratos de trasporte terrestre, suscritos con la sociedad Serviambiental (tercero); sin embargo, al ser analizados “…no se termina el nexo causal, y por el contrario se puede inferir que el demandante no tiene a cargo el suministro de lo que requieran los vehículos para la normal operación como la gasolina o ACPM”.Servindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 9 Destaca que la contabilidad de la contribuyente no constituye plena prueba, porque se evidenciaron diferenc ias sustanciales entre la información inicialmente aportada, la declaración privada, la información reportada por terceros y la inspección contable; por lo tanto, los documentos aportados al interponer el recurso de reconsideración no gozan de presunción d e veracidad, y al ser documentos privados , deben satisfacer la exigencia de tener fecha cierta (artículo 767 del ET).

“… si lo que se pretendía probar, es el nexo causal del costo de compra de combustible vs actividad generadora de renta, no es conducente la prueba, como

documentos privados , deben satisfacer la exigencia de tener fecha cierta (artículo 767 del ET).

“… si lo que se pretendía probar, es el nexo causal del costo de compra de combustible vs actividad generadora de renta, no es conducente la prueba, como quiera que se trata de documentos que pretenden acreditar un contrato de transporte de los cuales no se puede predicar la relación del transportista con los mencionados vehículos, es decir, es dueño de los mismos? Es el usufructuario en virtud de un contrato de arrendamiento o comodato?; qué se entiende por legitima tenencia de los vehículos?, por lo tanto, el documento no es suficiente para demostrar el nexo causal, como quiera que hace parte de la trazabilidad de la supuesta transacción e conómica, incompleta, y en caso de tenerse como un documento con fecha cierta, resultaría insuficiente para demostrar toda la trazabilidad del negocio jurídico.

Conforme lo expuesto, contrario a lo manifestado por el demandante, los actos administrativos proferidos por la Entidad no se encuentran en contravía del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues precisamente dicho artículo es el que no permite el reconocimiento de dicho costo, pues no se probó la relación de causalidad del mismo con la actividad productora de renta”.

Merced a lo anterior, considera que no es cierto que se esgrimieron nuevos argumentos que no pudieron controvertirse; mucho menos, que se haya desconocido el principio de correspondencia, porque en la motivación expuesta en el acto q ue resolvió el recuso de reconsideración, se hizo referencia “a las pruebas y razones expuestas por el demandante durante el proceso de determinación tributaria, los cuales son necesario (sic) y un deber de la administración para la correcta motivación de los

reconsideración, se hizo referencia “a las pruebas y razones expuestas por el demandante durante el proceso de determinación tributaria, los cuales son necesario (sic) y un deber de la administración para la correcta motivación de los actos”.

De otro lado, no es cierto que se exija conocer quiénes son los dueños de los vehículos; porque lo que se ha “sostenido en virtud del principio de correspondencia y del artículo 107 del Estatuto Tributario es la necesidad de determinar el nexo causal del costo con la actividad productora de renta, teniendo en cuenta que éste constituye un requisito esencial conforme al citado artículo…”.

d.- Frente a la sanción de inexactitud.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del ET, procede la sanción impuesta, porque se incurrió en la conducta de omitir ingresos e incluir costos improcedentes (100% de la diferencia existente entre el saldo a pagar propuesto por la autoridad tributaria y el saldo a pagar declarado por el contribuyente).Servindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 10 No es cierto que la conducta es atípica y no es de recibo aceptar que se presentó una diferencia de criterios, porque lo que se presentó fue el desconocimiento del derecho y se le pretende dar un alcance diferente (f. 98 y ss. cuad. 1).

3.- La audiencia inicial.

El 26 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y su contestación (f. 126 y ss. cuad. 1).

4.- La prueba.

litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y su contestación (f. 126 y ss. cuad. 1).

4.- La prueba.

Es de estirpe eminentemente documental.

a. Parte actora.

Con la demanda aportó copia de liquidación oficial de revisión, del recurso de reconsideración, de la resolución que resolvió el recurso, de la diligencia de notificación personal y el certificado de existencia y representación legal de la demandante (af. 27 y ss. cuad. 1).

b.- Parte accionada.

Al descorrer el traslado , la Dian allegó el expediente tributario 20142017-000085 (cuad. 1-6 pruebas).

5.- Alegaciones de conclusión.

En su orden, las partes refirieron lo siguiente:

a.- Servindustriales del Huila SAS.

Tomando como referente la fijación del litigio, considera que los actos enjuiciados se expidieron infringiendo las normas en que debían fundarse y violando el debido proceso. Por lo tanto, están viciados de nulidad:

a.- El valor de los pasivos ($163.010.000) , corresponde a la realidad económica de la empresa (obligaciones pendientes de cancelara a los accionistas y bonificaciones a sus empleados por buen desempeño). Y como dicho valor está reflejado en la contabilidad , no puede darle mayor credibilidad a la información exógena.

b.- No es cierto que no se hayan reportado las compras que se realizaron, y el valor determinado por la Dian ($124.453.000) pudo ser

mayor credibilidad a la información exógena.

b.- No es cierto que no se hayan reportado las compras que se realizaron, y el valor determinado por la Dian ($124.453.000) pudo ser utilizado por terceros para beneficiarse de los descuentos. AfirmaciónServindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 11 que no puede ser demostrada, pero que tampoco le pueden exigir ser probada ( porque según su decir, es una prueba diabólica ). Sin embargo, en la inspección contable no se encontró ningún indicio de esa omisión.

c.- Se probó que la sociedad co ntrató el servicio de transporte y para dicho efecto tuvo que comprar combustible. De suerte que no es lógico que se haya disminuido el renglón otros costos ($325.636.000). Resaltando que la Dian violó el principio de correspondencia, insistiendo que modificó su posición jurídica en tres oportunidades : en el requerimiento, en la liquidación oficial y al resolver la reconsideración (f. 137 y ss. cuad. 1).

b.- Dian.

Reitera “los argumentos de hecho y de derecho relacionados con ocasión de la demanda incoad a…que conllevan a reafirmar la legalidad de la actuación administrativa …” (f. 121 y ss. cuad. 1).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 143 cuad. 1).

III.-CONSIDERACIONES.

1.- La competencia y validez.

De acuerdo con las preceptivas con sagradas en el artículo 152 -3º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en

III.-CONSIDERACIONES.

1.- La competencia y validez.

De acuerdo con las preceptivas con sagradas en el artículo 152 -3º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

Como se indicará en la audiencia inicial, el sub lit e “Se contrae a establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión 132412018000001 del 4 de enero de 2018 (a través de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto a la renta correspondiente al año gravable 2014 y se impuso una sanción por inexactitud) y en la Resolución 132012019000001 del 23 de enero de 2019; la cual, desató el recurso de reconsideración. En particular, precisar si era procedente modificar el denuncio rentístico, incrementando los ingresos brutos operacionales en la suma de $124.453.000, disminuyendo los pasivos en $163.010.000 y los costos en $325.636.000 (de los cuales se controvierten $162.146.713, por compra de combustible).

Aunado a lo anterior, analizar si la imposición de la sanción se circunscribió dentro del marco normativo superior ($109.095.000).Servindustriales del Huila SAS vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 201900283 00 12 En caso contrario, confirmar (parcialmente) la liquidación privada contenida en la declaración de corrección presentada el 24 de abril de 2017 , distinguida con el número 91000418567658”.

12 En caso contrario, confirmar (parcialmente) la liquidación privada contenida en la declaración de corrección presentada el 24 de abril de 2017 , distinguida con el número 91000418567658”.

Para el efecto, inicialmente se abordará el análisis de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de los actos enjuiciados y posteriormente se analizarán los cargos formulados.

3.- El trámite de discusión y determinación del tributo.

En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El 23 de junio de 2015 la contribuyente presentó electrónicamente y de manera extemporánea la declaración del impuesto de renta correspondiente a la anualidad 2014 (formulario 1110602801100), y previa deducción de la sanción por extemporaneidad ($2.097.000), liquidó un saldo a su favor por $9.701.000 (f. 1843, cuad. pruebas 6).

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