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TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00360 00-(20-08-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00360 00-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 29 de mayo de 2025

Radicación 860013331001-2022-00044-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentesLey 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicació n de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1

cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 24 de junio de 2021 presentada por el actor frente a la Secretaría de

Educación Departamental del Putumayo.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintinueve (29) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»

1 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 40.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»

1 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 40. 2 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 37.Radicación: 860013331001-2022-00044-01

Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. La parte demandante a título de declaraciones y condenas3, señaló las siguientes:

«DECLARACIONES - Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211073909161 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 24 de junio de 2021.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 24 de septiembre del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 24 de junio de 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

Declarar la nulidad del Oficio No. 20211072126191 del 27 de agosto del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 24 de junio de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de l a sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020.

CONDENAS - Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de

Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020., mora que ocurrió desde el día 15 de diciembre del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 16 de enero del 2021.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.»

2.2. Hechos relevantes

2. La parte demandante4 afirmó que el 3 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho, solicitud que fue atendida

3 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 3. 4 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 63, pagina 3.Radicación: 860013331001-2022-00044-01

3 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 2, pagina 3. 4 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 63, pagina 3.Radicación: 860013331001-2022-00044-01

Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 mediante la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020, expedida por la NaciónMinisterio de Educa ción Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, acto administrativo que, según lo manifestado, fue debidamente notificado. No obstante, el pago correspondiente se efectuó únicamente hasta el 16 de enero de 2021.

3. Ante el incumplimiento oportuno de la obligación, el 24 de junio de 2021 la parte actora presentó derecho de petición ante el citado Ministerio y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. El Ministerio, mediante oficio PUT2021EE022310 del 5 de agosto de 2021, informó que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que, mediante Oficio No. 20211073909161 del 26 de noviembre de 2021 , negó la solicitud.

4. Asimismo, se indicó que el Departamento del Putumayo guardó silencio frente a la

S.A., entidad que, mediante Oficio No. 20211073909161 del 26 de noviembre de 2021 , negó la solicitud.

4. Asimismo, se indicó que el Departamento del Putumayo guardó silencio frente a la petición, configurándose el silencio administrativo negativo por vencimiento del término legal para resolver, del cual emana el acto ficto que se demanda. De igual forma, se radicó petición similar ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el mismo 24 de junio de 2021, la cual fue respondida negativamente mediante Oficio No. 20211072126191 del 27 de agosto de

2021.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. El demandante5 alegó la vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que el Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989 y representado por el Ministerio de Educación Nacional, ostenta la competencia legal para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, así como de la sanción morator ia derivada de su consignación extemporánea, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia aplicable.

6. En concordancia con lo anterior, citó la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-0122018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se configura cuando la administración no resuelve o no

2018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se configura cuando la administración no resuelve o no efectúa el pago dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. En el caso concreto, el actor sostiene que la entidad demandada excedió dicho término legal, configurándose así la mora y, en consecuencia, la obligación de pagar la sanción correspondiente.

2.4. Contestación de demanda

7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6 indicó que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales recae sobre el ente territorial Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, en tanto fue dicha entidad la encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación. Conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

5 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 63, pagina 4. 6 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 10.Radicación: 860013331001-2022-00044-01

Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 están desti nados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no así a indemnizaciones por mora, cuya carga corresponde al ente territorial cuando incumple los plazos legales para resolver y pagar.

8. Precisó que en virtud de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019, d ebe desvincularse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y declararse la responsabilidad exclusiva del Departamento del Putumayo, toda vez que la sanción moratoria se generó entre el 17 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021, per iodo en el cual persistió el incumplimiento en el pago de las cesantías. En consecuencia, cualquier condena derivada de dicha mora deberá ser asumida por el ente territorial.

9. El Departamento del Putumayo7, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es la entidad responsable del manejo de los recursos y del pago de las prestaciones sociales del personal docente. En consecuencia, sostiene que la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia para responder por la sanción moratoria reclamada, máxime cuando el pago no se efectuó dentro del término legal de 70 días hábiles previst o en la Ley 1071 de 2006.

10. Frente a la solicitud de sanción moratoria radicada el 24 de junio de 2021, el

máxime cuando el pago no se efectuó dentro del término legal de 70 días hábiles previst o en la Ley 1071 de 2006.

10. Frente a la solicitud de sanción moratoria radicada el 24 de junio de 2021, el Departamento, mediante oficio PUT2021EE022310 del 5 de agosto de 2021, la remitió a la Fiduprevisora S.A., con fundamento en el Comunicado 001-2021 del FOMAG. Alega que dicha actuación constituye una respuesta válida que impide la configuración del silencio administrativo negativo, por tratarse de una comunicación de trámite que no constituye acto administrativo. Finalmente, argumenta que la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020 fue remitida a la Fiduprevisora el 17 de noviembre de 2020, dentro del plazo legal, y que la mora en el pago, ocurrida entre el 17 de diciembre de 2020 y el 16 de enero de 2021, es atribuible exclusivamente a di cha entidad. Por tanto, solicita al Despacho acoger la excepción de falta de legitimación por pasiva y exonerar de responsabilidad al ente territorial.

2.5. Sentencia apelada

11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 8 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida por el Departamento del Putumayo fuera del término leg al de 15 días hábiles contados desde la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020,

demanda, como sustento de la decisión expuso que la resolución de reconocimiento de cesantías fue expedida por el Departamento del Putumayo fuera del término leg al de 15 días hábiles contados desde la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2020, configurándose así la hipótesis de acto administrativo extemporáneo prevista por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018. En consec uencia, la sanción moratoria se causa a partir del vencimiento de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, es decir, desde el 16 de diciembre de 2020.

12. Expuso que e l pago de las cesantías se efectuó el 16 de enero de 2021, generándose una mora de 29 días atribuible al Departamento del Putumayo, por su demora en la expedición y remisión del acto administrativo al FOMAG. Por tanto, la condena debe

7 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 14. 8 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 37.Radicación: 860013331001-2022-00044-01

Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 imponerse a dicho ente territorial. Dado que se trata de cesantías parciales, la base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en 2020. Indicó que n o

Página 5 de 16 imponerse a dicho ente territorial. Dado que se trata de cesantías parciales, la base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en 2020. Indicó que n o procede la indexación, al tratarse de una sanción de carácter indemnizatorio y no de un derecho laboral propiamente dicho.

13. Por último, en cuanto a la prescripción extintiva consideró que no operó, porque, de conformidad al Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada en el año 2020, y la petición de sanción moratoria se radicó el 24 de junio de 2021, lo cual interrumpió el término de prescripción trienal previsto para este tipo de acciones. Dado que la demanda fue presentada en el año 2022, el a quo concluyó que no estructuró el fenómeno de la prescripción extintiva de derechos.

2.6. Recurso de apelación

14. El Departamento del Putumayo 9 expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, formula como primer reparo la inobservancia por parte del a quo de una prueba debidamente incorporada al expediente administrativo, la cual incide directamente en la determinación del período de mora atribuible al Departamento del Putumayo. Subrayó que el fallador omitió considerar que, conforme al Oficio remisorio No. 120219 expedido por la Secretaría de Educación Departamental, el acto administrativo correspondiente fue remitido a la Fiduprevisora S.A. el día 17 de noviembre de 2020. En consecuencia, la mora imputable al Departamento se circunscribe únicamente al lapso comprendido entre el 9 de

remitido a la Fiduprevisora S.A. el día 17 de noviembre de 2020. En consecuencia, la mora imputable al Departamento se circunscribe únicamente al lapso comprendido entre el 9 de octubre de 2020 y el 17 de noviembre de 2020, es decir, un total de 25 días. A partir del 18 de noviembre de 2020, cualquier mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo debe ser atribuida exclusivamente a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de entidad encargada de la gestión y ejecución de dichas prestaciones.

15. Como segundo reparo, la entidad territorial señala la omisión del juez de primera instancia al no pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, oportunamente propuesta. Dicha excepción se fundamentó en que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se dirigieron contra un supuesto acto ficto atribuido al Departamento del Putumayo, derivado de una petición presentada el 24 de junio de 2021. Sin embargo, consta en el expediente que dicha solicitud fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio del 5 de agosto de 2021, en cumplimiento del Comunicado 001 -2021 del FOMAG, lo que desvirtúa la existencia de silencio administrativo y, por ende, de un acto ficto. La actuación del Departamento se limitó a una comunicación de trámite, sin efectos jurídicos constitutivos, modificativos o extintivos de derechos, por lo que no puede considerarse acto administrativo demandable. En consecuencia, al no existir acto alguno atribuible al ente territorial, resulta evidente su falta de legitimación por pasiva, excepción que debió ser resuelta por el a quo y cuya omisión

de derechos, por lo que no puede considerarse acto administrativo demandable. En consecuencia, al no existir acto alguno atribuible al ente territorial, resulta evidente su falta de legitimación por pasiva, excepción que debió ser resuelta por el a quo y cuya omisión constituye un yerro que amerita la revocatoria del fallo.

2.7. Trámite de segunda instancia

16. Mediante reparto efectuado el 10 de febrero de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño10, quien mediante auto del 27 de febrero de 2023 admitió el recurso

9 Samai, gestión otros despachos, índice 3, PDF 40. 10 Samai, índice 2.Radicación: 860013331001-2022-00044-01

Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Putumayo11 contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12.

17. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el T ribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el

17. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el T ribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 202313, por el cual se creó el Tribu nal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 14, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 28 de febrero de 202515.

18. Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, esta Corporación, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó mediante auto del 3 de abril de 2025 una prueba de oficio, consistente en la solicitud al Departamento del Putumayo de la constancia de envío de la Resolución No. 2590 del 8 de octubre de 2020 a la Fiduprevisora S.A.16, la cual fue debidamente allegada por la entidad requerida17.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la

tesis. 3.4.1. Silencio administrativo negativo. 3.4.2. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4.3. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar, en el marco del recurso de apelación, si se configuró el silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 24 de junio de 2021 por la docente Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga, relacio nada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de sus cesantías. Asimismo, debe establecerse la procedencia de dicha sanción, identificar la entidad responsable del incumplimiento y verificar si el a quo realizó correctamente el cómputo de los días de mora.

11 Samai, índice 3. 12 Samai, índice 1, One drive, PDF 37. 13 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».

13 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 14 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, crea dos mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 15 Samai, índice 23. 16 Samai, índice 29. 17 Samai, índice 37.Radicación: 860013331001-2022-00044-01

Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 3.3. Tesis de la Sala

La Sala advierte que se configuró el silencio administrativo negativo, toda vez que, pese a la radicación de la solicitud en el sistema IPE –FOMAG, no se acreditó su notificación al solicitante ni la comunicación de su remisión por razones de competencia. Transcurridos más de tres meses desde su presentación, sin decisión ni notificación, se configura el fenómeno conforme al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

21. También se anticipa que se encontró acreditada la mora del Departamento del

más de tres meses desde su presentación, sin decisión ni notificación, se configura el fenómeno conforme al artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

21. También se anticipa que se encontró acreditada la mora del Departamento del Putumayo en la expedición y notificación del acto administrativo para el reconocimiento de cesantías, al haberse excedido los términos legales. No se evidenció incumplimiento en la remisión del mismo a la fiduciaria, la cual se realizó dentro del término legal. En consecuencia, la Sala confirmará dicha configuración y modificará el cómputo de los días de mora, estableciendo que ascienden a 34 y no a 29, como lo concluyó el a quo.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

22. Con el propósito de resolver la controversia jurídica planteada, esta Sala a continuación procederá, en primer término, a exponer el marco normativo aplicable a la materia objeto de análisis, examinando conceptos como el silencio administrativo negativo, la sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes y la responsabilidad del pago de la sanción moratoria. Posteriormente, se abordará el estudio del caso concreto.

3.4.1. Silencio administrativo negativo

23. La figura del silencio administrativo, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como garantía del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.), opera ante la inactividad de la administración frente a solicitudes o recursos presentados por los administrados, generando efectos jurídicos mediante la configuración de un acto presunto.

De conformidad con los artículos 83 y 84 del CPACA, la regla general es que el silencio

la inactividad de la administración frente a solicitudes o recursos presentados por los administrados, generando efectos jurídicos mediante la configuración de un acto presunto. De conformidad con los artículos 83 y 84 del CPACA, la regla general es que el silencio administrativo produce efectos negativos, ente ndiéndose que la petición ha sido resuelta desfavorablemente si transcurren 3 meses sin decisión expresa, salvo disposición legal especial que establezca un término distinto. Solo en los casos expresamente previstos por la ley, el silencio podrá generar efectos positivos, constituyéndose en excepción a la regla general.

3.4.2. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes

24. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.

25. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:

«Artículo 4 . Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, porRadicación: 860013331001-2022-00044-01

Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga

presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, porRadicación: 860013331001-2022-00044-01

Demandante: Cruz Amparo de Jesús Morán Zúñiga

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,

Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

26. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empl

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