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TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00367 00-(29-10-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00367 00-(29-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Acción de Repetición Demandante Agencia del Desarrollo Rural - ADR Demandado Rey Ariel Borbón Ardila y otro Radicación 41 001 23 33 000 2019 00367 00 Asunto Sentencia Número S-196 Acta de Sala N° 075 De la fecha.

1. LA DEMANDA.

1.1. Las pretensiones.

La Agencia de Desarrollo Rural – ADR a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de repetición, demanda a los señores Rey Ariel Borbón Ardila en su condición de Gerente General de Incoder, y Mauro Rodrigo Palta Cerón en su condición de Secretario General de Incoder, solicitando se les declare patrimonialmente re sponsables por culpa grave, al primero de ellos por no haber ordenado el pago de las facturas No. 008 y 0012 PONERLE LAS FECHAS Y MONTOS debidamente radicadas en la entidad, por no haber ejecutado la reserva presupuestal constituida en el año 2014 para pag o en el año 2015 de las obligaciones surgidas del contrato 753 de 2014 representadas en las facturas No. 008 y 0012.

Y a Mauro Rodrigo Palta Cerón por no haber realizado los trámites pertinentes para ejecutar el pago de las obligaciones contenidas en las facturas No. 008 y 012 emanadas del contrato 753 de 2014, por no haber ejecutado la reserva presupuestal constituida en el 2014 para

pertinentes para ejecutar el pago de las obligaciones contenidas en las facturas No. 008 y 012 emanadas del contrato 753 de 2014, por no haber ejecutado la reserva presupuestal constituida en el 2014 para pago en el año 2015 de las obligaciones surgidas del contrato 753 de 2014, representadas en las facturas No. 008 y 0012, po r no haber tramitado la vigencia expirada de la reserva presupuestal que se constituyó en el año 2015 para el pago de las obligaciones contenidas en las facturas No. 008 y 0012 emanadas del contrato 753 de 2014, por no haber realizado los trámites pertinentes tendientes a la consecución de fondos o el traslado de los mismos al rubro de pago de sentencias judiciales y conciliaciones, con el propósito de cumplir con el acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación 2018/2016, por no haber incluido dentro del inventario de pasivos de la entidad la obligación contraída a través de acta de conciliación 2018/2016 y tampoco haberla incluido en el acta de entrega No. 54 de 2016, a través de la cual se transfirió a la Agencia de Desarrollo rural los proce sos judiciales y las obligaciones que quedarían a su cargo.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a los demandados a pagar a prorr ata de su responsabilidad, la suma deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 35

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandado: Rey Ariel Borbón Ardila y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00367 00

Medio de control: Acción de repetición

Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandado: Rey Ariel Borbón Ardila y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00367 00

$1.181.815.100 correspondiente al pago realizado por la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio contenido en el acta de conciliación No. 2018/2016 del 14 de septiembre de 2016 aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante auto de fecha 19 de enero de 2018 y adicionado el 30 de mayo de 2018, monto que debe ser actualizado o indexado desde el momento en que la demandante hizo el pago y hasta cuando dicho demandado cumpla la sentencia que se profiera como consecuencia del proceso conforme al IPC, y se condene en costas a los demandados.

1.2. Los Hechos.

Expone el mandatario que entre el Incoder y el Consorcio Ingeniería – Fundispros Estudios y Diseños Proyectos Huila, celebraron un contrato de consultoría No. 753 del 30 de septiembre de 2014, cuyo objeto fue ejecutar los estudios de factibilidad y diseños detallados de los distritos de adecuación de tierras ubicados en el departamento del Huila, y luego de vencido el plazo de ejecución, el cual tuvo diferentes prórrogas y suspensiones, se liquidó el contrato mediante acta del 2 de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia que se encontraba pendiente de pago el 60% correspondiente a las facturas No. 008 y 0012 por un valor de $921.968.100 a favor del contratista.

2016, en la cual se dejó constancia que se encontraba pendiente de pago el 60% correspondiente a las facturas No. 008 y 0012 por un valor de $921.968.100 a favor del contratista.

Indica que el 19 de febrero de 2016 el contratista s olicitó al Incoder, entre otras cosas, el pago de dichas facturas, a lo que el Gerente liquidador del Incoder Mauro Rodrigo Palta Cerón el 14 de junio de 2016 le contestó que para realizar el pago de dichas acreencias debía realizar una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

Sostiene que una vez admitida el 14 de julio de 2016 la solicitud de conciliación por la Procuraduría 34 Judicial II para asuntos administrativos de Neiva, mediante Acta de conciliación 20118-2016 del 14 de septiembre de 2015, suscrita entre el Incoder y el Consorcio contratista, se acordó el pago de las obligaciones dinerarias surgidas del contrato de Consultoría No. 753 a favor del Consorcio Ingeniería Fundispros y a cargo del Incoder, por el valor de $1.181.815.000 de los cuales $921.968.100 correspondían a capital y $259.847.000 a intereses de mora, con plazo máximo pactado para el pago el 7 de diciembre de 2016, propuesta que había sido aprobada por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Inco der en liquidación con acta No. 12 del 23 de agosto de 2016.

Advierte que este acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 19 de enero de 2018, no obstante el apoderado del Consorcio solicitó la adición de la misma en el sentido de

Advierte que este acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 19 de enero de 2018, no obstante el apoderado del Consorcio solicitó la adición de la misma en el sentido de ordenar que el pago estuviera a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural, pues a esa fecha el Incoder ya estaba liquidado, no obstante dicha Agencia argumento que no le correspondía el pago de esa obligación, pero el Tribunal administrat ivo del Huila mediante providencia 039 del 30 de mayo de 2018 ordenó que el pago delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 35

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acuerdo estaría a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR, providencia que quedó ejecutoriada el 8 de junio de 2018.

Señala que en cumplimiento de la mencionada orden judicial la Agencia de Desarrollo Rural dentro del término conferido por el artículo 192 del CPACA efectuó dos pagos, e l primero el 27 de diciembre de 2018 por la suma de $798.000.000 aprobado mediante Resolución No. 1054 del 26 de diciembre de 2018, y el segundo el 31 de enero de 2019 por un valor de $408.201.304,80, aprobado mediante Resolución No. 061 del 29 de enero de 2019. Indica que mediante acta No. 09 del 23 de mayo de 2019, el Comité de Conciliación de la Agencia de Desarrollo Rural,

valor de $408.201.304,80, aprobado mediante Resolución No. 061 del 29 de enero de 2019. Indica que mediante acta No. 09 del 23 de mayo de 2019, el Comité de Conciliación de la Agencia de Desarrollo Rural, aprobó la iniciación del proceso de acción de repetición en contra del ordenador del gasto del Incoder y del Representante legal para el año 2015 y 2016.

Resalta que según consta en el Informe de Reservas Presupuestales del Incoder con corte a 31 de diciembre de 2015, con cargo al rubro C111-1101-5 correspondiente a la descripción “Análisis, diseño y construcción de distritos de riego y drenaje a nivel nacional – Fondo Nacional de adecuación de tierras, en el año 2014 se constituyó una reserva presupuestal par a pa go en la vigencia 2015 por el valor de $1.941.996.066, lo que fue puesto de presente por el señor Mauro Palta Cerón con el oficio del 14 de junio de 2016 con el que informó que la reserva presupuestal había sido constituida para el pago de las facturas No. 008 y 0012 de 2015.

Indica que el señor Rey Ariel Borbón Ardila fue nombrado mediante decreto 2006 de fecha 20 de noviembre de 2013 y acta de posesión No. 0074 de fecha 26 de noviembre de 2013, y como Gerente General tenía a cargo la función de Ordenar l os gastos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad dentro de los límites legales y estatutarios, conforme al decreto 3759 de 2009, y para el momento en

celebrar los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad dentro de los límites legales y estatutarios, conforme al decreto 3759 de 2009, y para el momento en que se radicaron las facturas 008 el 14 de mayo de 2015 y 0012 el 5 de noviembre de 2015, el señor Borbón Ardila ejercía sus funciones como Gerente Ge neral del Incoder, y no realizó los trámites tendientes a ejecutar la reserva presupuestal constituida del 2014 p ara pago en la vigencia 2015 y así cumplir con las obligaciones contenidas en las facturas, y la misma expiró.

Aduce que Mauro Rodrigo Palta Cerón fue nombrado Secretario General del Incoder mediante Resolución No. 11359 del 18 de noviembre de 2014 y pose sionado mediante acta No. 87 del 21 de noviembre de 2014, y como Secretario General tenía la obligación de adelantar la ejecución presupuestal y financiera en el nivel central y consolidar y asesor a las direcciones Territoriales en el tema, y además efectuar a nivel central la gestión de contabilidad, recaudo de tarifas, recuperación de cartera y tesorería y asesorar a las Direcciones territoriales en el tema, conforme al numeral 8 y 10 del artículo 30 del decreto 3759 de 2009, y para el momento en que se radicaron lasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 35

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Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR Demandado: Rey Ariel Borbón Ardila y otro Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00367 00

facturas 008 el 14 de mayo de 2015 y 0012 el 5 de noviembre de 2015, el señor Palta Cerón ejercía sus funciones como Secretario General del Incoder, u no ejecutó la reserva presupuestal dentro de los plazos establecidos en el artículo 2.8.1.7.3.2. del decreto 1068 de 2015.

Manifiesta que el señor Mauro Rodrigo Palta Cerón fue nombrado Liquidador encargado del Incoder mediante decreto 2372 de 2015 del 7 de diciembre de 2015 y acta de posesión No. 008 de la misma fecha, cargo que ejerció hasta el 6 de diciembre de 2016, teniendo a su cargo la función de elaborar el anteproyecto del presupuesto de la entidad en liquidación, el plan de compras y el programa mensualizado de caja, cuando sea del caso, y presentarlo al ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su trámite y aprobación correspondiente, y cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de liquidación, previa disponibilidad presupuestal con el fin de realizar su liquidación progresiva, según el artículo 32 del decreto 254 de 2000, no obstantes a sabiendas de la expiración de la reserva presupuestal constituida, no tramitó la vigencia expirada para el cumplimiento de las mismas, y tampoco realizó las actuaciones tendientes a obtener la asignación presupuestal para el rubro de pago de sentencias y conciliaciones,

tramitó la vigencia expirada para el cumplimiento de las mismas, y tampoco realizó las actuaciones tendientes a obtener la asignación presupuestal para el rubro de pago de sentencias y conciliaciones, como lo adujo el Comité de Conciliación del 23 de agosto de 2016 que aprobó el acuerdo de pago, además que no relacion ó ni dio cuenta d e la existencia del acuerdo conciliatorio a la Agencia de Desarrollo Rural en el acta No. 054 del 6 de diciembre de 2016 a través del cual se transfirió a la ADR, los procesos que debido a su objeto misional le correspondían, por lo que incumplió con la obligación contenida en el artículo 2 del decreto 1850 de 2016.

Resalta que según el Reporte ejecución de ingresos agregada, generado por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, para el año 2014 el Incoder recaudó por ingresos corrientes la suma de $1.901.794.715,36, y para el año 2015 la suma de $2.498.196.014,84, por lo que la entidad tenia los recursos para cumplir con las obligaciones emanadas del contrato 0753 de 2014, constituidas como reserva presupuestal, pero no lo hizo.

1.3. Fundamentos de derecho.

Cita los artículos 90 de la Constitución Política; artículo 142, 152 de la ley 1437 de 2011, ley 678 de 2001, decreto 1850 de 2016 artículo 2, decreto 2365 de 2015, decreto 1068 de 2015 artículo 2.8.1.7.3.2., decreto 3759 de 2009 artículos 2 y 8 y decreto 254 de 2000 artículo 32.

decreto 2365 de 2015, decreto 1068 de 2015 artículo 2.8.1.7.3.2., decreto 3759 de 2009 artículos 2 y 8 y decreto 254 de 2000 artículo 32.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Mauro Rodrigo Palta Cerón1

Mediante apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda en razón a que no concurren tres de los elementos que configuran la

1 Archivo 001, Exp. electrónico one drive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 35

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responsabilidad patrimonial del servidor público y permiten el ejercicio de la acción de repetición.

Frente a los hechos señala que unos se admiten y otros no, y aclara que en la fecha en que se celebró el contrato, el demandado no fungía como Secretario General del Incoder ni participó de la planeación presupuestal del mismo , que el con trato de consultoría se financiaba con recursos propios y que el plan de pagos corresponde a un primer pago el 31 de octubre de 2014 por $614.645.400 y un segundo pago el 2 de enero de 2015 por $921.974.000, es decir, en dos vigencias presupuestales diferentes.

Resalta que cuando Mauro Rodrigo Palta dio respuesta a la petición elevada por el demandante, le explicó que la financiación del contrato era con recursos propios, y que de las gestiones realizadas durante la

presupuestales diferentes.

Resalta que cuando Mauro Rodrigo Palta dio respuesta a la petición elevada por el demandante, le explicó que la financiación del contrato era con recursos propios, y que de las gestiones realizadas durante la vigencia 2015 el recaudo no fue suficien te para cumplir con las obligaciones contraídas, además que una alternativa para solucionar lo ocurrido era una conciliación extrajudicial, además que cuando se presentó y contestó esa solicitud, el Incoder se encontraba en fase de liquidación de conformidad con el decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, por lo que para ese momento la gestión ordinaria de presupuesto para la entidad había cesado y se estaba consolidado la masa de liquidación.

Aclara que el acuerdo conciliatorio se realizó el 15 de septiem bre de 2016 y no en 2015, y que el hecho que se haya aprobado el acuerdo conciliatorio demuestra que el cumplimiento de las obligac iones contraídas no podía haberse hecho con anterioridad, y en concreto durante el tiempo que duró la liquidación del Incoder . Además, aclara que el pasivo generado por la conciliación extrajudicial suscrita entre Incoder en Liquidación y el Consorcio Ingeniería Fundispros fue reportado al Patrimonio Autónomo de Remanente PAR INCODER al momento en que culminó el proceso de liqui dación previsto en la vigencia 2016.

Sostiene que son ciertas las funciones de la Secretaría general, pero resalta que toda ejecución presupuestal es posible en la medida que existan recursos que la respalden, e insiste que si bien para el contrato se había constituido una reserva presupuestal para la vigencia 2015, ese rubro tenía como soporte el rubro de recursos propios, y en

resalta que toda ejecución presupuestal es posible en la medida que existan recursos que la respalden, e insiste que si bien para el contrato se había constituido una reserva presupuestal para la vigencia 2015, ese rubro tenía como soporte el rubro de recursos propios, y en consecuencia la disponibilidad de caja según los ingresos de la vigencia, y sin saldo suficiente en el PAC era imposible ejecutar las reservas. Insiste en que no es que se decidiera no tramitar la vigencia expirada para asumir el pago de las obligaciones pendientes, sino que no no existían recursos disponibles para el efecto ni tampoco tiempo al haberse iniciado el proceso de liquid ación de la entidad, y dado que el rubro fuente para cancelar el compromiso se encontraba en déficit, era más razonable buscar la satisfacción de la obligación a través de un rubro diferente, como el de sentencias y conciliaciones.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 35

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Manifiesta que el demandado durante la vigencia 2016 envió diferentes requerimientos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de conseguir recursos para diferentes rubros, entre ellos el de sentencia y conciliaciones, como lo prueban los oficios 20162134449 del 13 de julio de 2016 y 2162137598 del 11 de agosto de 2016 , y afirma que si bien es cierto que el demandado no relacionó la existencia del acuerdo conciliatorio a la Agencia de Desarrollo Rural en el acta 054 del 6 de

julio de 2016 y 2162137598 del 11 de agosto de 2016 , y afirma que si bien es cierto que el demandado no relacionó la existencia del acuerdo conciliatorio a la Agencia de Desarrollo Rural en el acta 054 del 6 de diciembre 2016, esa obligación fue reportada y encargada al Patrimonio Autónomo del Incoder en liquidación, por lo que no era procedente introducir el acuerdo como pasivo en el informe entregado a la ADR

Refiere que no le consta lo relacionado con el presupuesto del Incoder, pero resalta que e l rubro de recursos propios no tuvo como único concepto de gasto el contrato de consultoría pues existían otros como los gastos de funcionamiento de las 32 direcciones territoriales, que para el 2015 ascendieron a $4.456.118.235, por lo que no puede pretenderse que todo el presupuesto se gastara en el contrato.

Frente a los argumentos de la demanda, sostiene que no existe daño antijurídico que resarcir al Estado, o de existir, su dimensión sería totalmente diferente a la reclamada, pues el acuerdo conciliatorio versa sobre el pago de un contrato debidamente ejecutado, luego la causa no fue ninguna acción de un agente del Estado, y el acuerdo se creó por el enriquecimiento patrimonial del Estado a causa de la prestación de un servicio en su beneficio, y la m ora en reconocer el precio correlativo al mismo. Señala que el Estado pague una obligación que contrajo, no constituye ninguna fuente de daño antijurídico, y tampoco lo es la aplicación de sanciones pecuniarias por mora, y afirma que mal podría pretenderse que el precio de los servicios que recibió el Estado sea

constituye ninguna fuente de daño antijurídico, y tampoco lo es la aplicación de sanciones pecuniarias por mora, y afirma que mal podría pretenderse que el precio de los servicios que recibió el Estado sea asumido por un particular, señalando que en el grado extremo la imputación podría dirigirse frente al reconocimiento de intereses de mora y a una inadecuada planeación presupuestal.

Expone que el demandado no actuó con culpa, pues el fundamento de la demanda consiste en su labor como secretario general del Incoder en 2014 – 2015 y en su labor como liquidador del Incoder en 2016 y refiere que incumplió las obligaciones que le correspondían en dichos cargos, no obstante estos argumentos no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 6 de la ley 678 de 2002 como presunciones de culpa , además el análisis realizado por el demandante desconoce el aspecto central de la cual cual es la consideración del margen de acción el sujeto y se asumen premisas equivocadas frente a lo que constituye un proceso de liquidación de una entidad pública.

Argumenta que la acción que se le atribuye consiste en omitir la ejecución de una reserva presupuestal y como liqu idar no haber solicitado recursos para suplir la reserva presupuestal expirada, lo que no encaja en ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 6 de la ley 678 de 2001, pues el incumplimiento de lo previsto en el contrato tuvo por motivo la ausencia de recursos, por lo que existe unaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 35

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Demandante: Agencia de Desarrollo Rural - ADR

Demandado: Rey Ariel Borbón Ardila y otro

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circunstancia que excusa su proceder . Afirma que al no configurarse ninguno de los supuestos allí estipulados, le corresponde a la entidad demostrar este aspecto.

Reitera que el demandado no participó en la planeación n i suscribió el contrato de consultoría, su nombramiento como Secretario General del Incoder sucedió en noviembre de 2014, fecha en la que ya estaban definidas las fuentes de financiación y la proyección de los pagos . Manifiesta que el contrato se proyectó para ser ejecutado en 3 meses, señalándose en el PAC que el pago se realizaría en dos contados uno sen octubre de 2014 y otro el 2 de enero de 2015 , no obstante, el contrato tuvo una vigencia de 13 meses y al finalizar la vigencia 2014 no se recaudaron los recursos esperados por el cual el PAC estimado no alcanzó a suplir aquellas obligaciones previstas, incluyendo la del contrato. Como consecuencia de ello se constituyó una reserva presupuestal sobre los recursos apropiados pero no recaudados, pero lo determinante para ejecutar el compromiso era la disponibilidad del PAC en el momento en que se presentara la cuenta. Señala que las cuentas de cobro se presentaron en los meses de mayo y noviembre de 2015, por lo que se verific ó la disponibilidad de recursos sobre el PAC encontrando que a pesar de la gestión de recaudo realizada en la gestión 2015, no se había conseguido obtener recursos suficientes para

2015, por lo que se verific ó la disponibilidad de recursos sobre el PAC encontrando que a pesar de la gestión de recaudo realizada en la gestión 2015, no se había conseguido obtener recursos suficientes para sufragar los compromisos pendientes.

Señala que la fuente de presupuesto recursos propios, no solo amparaba el rubro de inversión en infraestructura, dentro del que cabe el contrato de consultoría, sino también otra clase de rubros como gastos de funcionamiento y gastos generales, por lo que aun a pesar de haberse recaudado sumas superiores al valor o precio total del contrato durante la vigencia 2014 y 2015, no fue posible realizar alguno de los pagos garantizados con esa fuente de recursos, por lo que se dejó que la reserva presupuestal expirara a causa de la insuficiencia de recursos para suplirle.

Expone qu e respecto a la función que la demandante le atribuye al demandado como Secretaría General de recaudo de tarifas y procesos de cobro de cartera, las dependencias que adelantaban tales funciones eran las Direcciones Territoriales del Incoder y no la Secretaría General, pues como lo establece el numeral 10 del artículo 30 del Decreto 3759 de 2009, la función de la Secretaría General era asesorar o coordinar a esas dependencias.

Argumenta que en noviembre de 2015 el contratista presentó la cuenta de cobro final sobre la ejecución del contrato de consultoría No. 753 de 2014 y, sin embargo, durante los 60 días subsiguientes el INCODER no tuvo recursos suficientes para suplir la obligación contraída , lo que derivó entonces en que la reserva presupuestal constitui da expirara y, con ello, presupuestalmente hablando, fuese inviable ordenar el pago

tuvo recursos suficientes para suplir la obligación contraída , lo que derivó entonces en que la reserva presupuestal constitui da expirara y, con ello, presupuestalmente hablando, fuese inviable ordenar el pago de la adeudado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 35

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Indica que aunado a lo anterior m ediante el Decreto 2365 de 2015 el Gobierno Nacional decidió la supresión INCODER y su liquidación en el término de un añ o, lo que implicó que todos los recursos fueron trasladados a las agencias, y por tanto, gestionar vigencias expiradas bajo esos conceptos, más aún bajo el rubro de recursos propios, suponía un trabajo irrealizable ante el Ministerio de Hacienda y el DNP, si se toma en cuenta que todo lo que debía realizarse para ello podía tomar más del tiempo previsto para el procesos liquidatario, por lo que la postura que se asumió para resolverlo, fue la reflejada en la respuesta del 14 de junio de 2016 , esto es la con ciliación, y las gestiones adelantadas ante el ministerio de Hacienda para obtener recursos y suplir todas las obligaciones pendientes bajo los conceptos de sentencias y conciliaciones fueron recurrentes durante 2016, como lo prueba el oficio 20162137598 del 11 de agosto de 2016 remitido por la Dirección Técnica de Planeación, Presupuesto, Seguimiento y Evaluación del INCODER en liquidación al Director General del

prueba el oficio 20162137598 del 11 de agosto de 2016 remitido por la Dirección Técnica de Planeación, Presupuesto, Seguimiento y Evaluación del INCODER en liquidación al Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Afirma que si el p ago no se efectuó durante el proceso de liquidación fue porque la aprobación del Acuerdo se hizo solo hasta el 19 de enero de 2018, y que el demandado hizo entrega del acuerdo conciliatorio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder con el objeto de que fuese dicho ente el que asumiera el pago conforme los recursos asignados, como consta en el Anexo 3.

Finaliza señalando que no existe nexo causal entre el daño que se alega y la culpa atribuida, en cuanto la causa necesaria y eficiente del hecho presuntamente dañino –la moradifiere del margen de acción sobre el cual actuó el Dr. Mauro Rodrigo Palta Cerón con posterioridad a su nombramiento.

2.2. Rey Ariel Borbón Ardila.

Mediante apoderado, el demandado se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no se advierte que haya actuado con dolo o culpa grave.

Frente a los hechos señala que unos se admiten y otros no le constan, y aclara que al momento de cumplirse la liquidación del contrato, el INCODER ya había sido declarado en Liqui dación por el Gobierno Nacional, y que la financiación del contrato fue prevista con recursos propios y que, no obstante las gestiones realizadas desde el área financiera de la entidad durante la vigencia 2015, el recaudo fue insuficiente para cumplir con las obligaciones contraídas.

propios y que, no obstante las gestiones realizadas desde el área financiera de la entidad durante la vigencia 2015, el recaudo fue insuficiente para cumplir con las obligaciones contraídas.

Señala que la fecha del acta corresponde al 14 de septiembre de 2016, el plazo máximo para el pago se señaló para el 7 de diciembre de 2016, pero en forma expresa el pago se supeditó al giro de recursos del rubro para el pago de sentencias y conciliaciones por parte del Ministerio deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 35

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Hacienda para realizar el pago de la deuda reclamada, por lo que no se previó la eventual demora que pudiera registrarse en el control de legalidad por parte del Tribunal Administrativo del Huila.

Advierte que el comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ADR confunden los conceptos de reserva presupuestal con reserva de caja, es decir, entienden que la existencia de una reserva presupuestal es equivalente a tener los recursos físicos comprometidos para es e determinado concepto, y en tal sentido imputan una falta de diligencia subjetiva el no haberla ejecutado, cuando quiera que la realidad es que la reserva presupuestal es un registro en libros para respaldar un compromiso adquirido en la vigencia anterior y que no ha sido posible cumplir con la administración, e indica que la disponibilidad del contrato y su registro presupuestal se alimentaba con recursos propios de la

la reserva presupuestal es un registro en libros para respaldar un compromiso adquirido en la vigencia anterior y que no ha sido posible cumplir con la administración, e indica que la disponibilidad del contrato y su registro presupuestal se alimentaba con recursos propios de la entidad, y en el año 2014 su recaudo fue absolutamente insuficiente para cubrir la dema nda de gastos que debían ser atendidos en el INCODER con prioridad, inherentes al funcionamiento de la entidad.

Resalta que la reserva no se ejecutó, en la medida en que no hubo en la entidad el recaudo suficiente de recursos propios que permitieran hacerla efectiva. Insiste que a la fecha de inventario de los pasivos del acta 054 del 6 de diciembre de 2016, el contrato 753 no tenía soporte jurídico alguno para su contabi

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