TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00401 00-(26-08-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00401 00-(26-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE INSISTENCIA: Información reservada “Como ya se indicara, el representante legal del Condominio Edificio Covadonga solicitó información relacionada con el trámite de un proceso de cobro coactivo que adelanta la Dian contra los propietarios de un apartamento que adeuda cuotas de administración. Y de acuerdo con la mencionada entidad, la misma no se puede suministrar, dada su naturaleza reservada (artículo 849-4º del Estatuto Tributario y Circular 0001 del 14 de enero de 2013).
Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente: a.- Los artículos 583 693 y 729 -en su orden-, le otorgan el carácter reservado a la información tributaria (respecto las bases gravables), a los expedientes (relacionada con la determinación del tributo) y al trámite de los recursos. Y en lo que al sub lite se refiere, el artículo 849-4º, ibídem, le impone esa investidura al expediente en la etapa de cobro : “…los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente”. b.-Como prima facie se puede advertir, la información relacionada i) a sí ya se surtió la notificación de la resolución de facilidad de pago y ii) sí se inició o continuó el proceso de cobro coactivo, no entraña develar datos de la intimidad o privacidad del contribuyente; mucho menos, afectar la reserva del expediente contentivo del proceso del cobro coactivo. En tal
inició o continuó el proceso de cobro coactivo, no entraña develar datos de la intimidad o privacidad del contribuyente; mucho menos, afectar la reserva del expediente contentivo del proceso del cobro coactivo. En tal virtud, frente a a éstos dos tópicos se declarará fundado el recurso de insistencia promovido por el administrador del Condominio Edificio Covadonga contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en consecuencia, se ordenará que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, suministre -a costa del insistentela información peticionada en los puntos 1 y 2 de la solicitud. c.- No sucede lo mismo con la solicitud de informar la composición accionaria de la Sociedad Instituciones y Servicios Ltda; porque a pesar de que ello no implica acceder al expediente, el contenido de la misma contiene un dato relevante, y so pena de vulnerar el derecho a la intimidad de los contribuyentes, no se le puede suministrar a un tercero a cuánto asciende la responsabilidad solidaria de sus miembros. Ahora bien, la carencia de la mencionada información no le impide al condominio solicitarle al Juzgado Tercero Civil Municipal de PequeñasCausas (donde cursa el proceso ejecutivo instaurado contra los copropietarios, radicación 2009-00838-00), que embargue el remanente de los bienes embargados en el proceso de cobro coactivo y “que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados” (artículo 466 CGP).
de los bienes embargados en el proceso de cobro coactivo y “que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados” (artículo 466 CGP). c.- De otro lado, es pertinente aclarar que el límite temporal de reserva a que alude la parte insistente (6 meses, consagrado en el artículo 24-4º de la Ley 1755 de 2015), no es aplicable al asunto sub examine, pues se refiere a otra materia diferente; esto es, a “…a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación…”. 4.-Conclusión. Con base en lo anterior, es menester colegir que la única información que goza de reserva es la encaminada e conocer a cuánto asciende la responsabilidad solidaria de los copropietarios de la Sociedad Instituciones y Servicios Ltda; de contera, se entiende que sobre ella el suministro fue bien denegada. El resto de la información procurada, no está sometida a reserva y deberá suministrarse.” FUENTE FORMAL: Art. 23 y 74 CP/ Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ratificado Ley 16 de 1972)/ CPACA/ Ley 1755 de 2015/ Ley 1712 de 2014/ Estatuto Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-818-2011/ C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada
Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-818-2011/ C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada
Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.ACCIÓN: RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO: CONDOMINIO EDIFICIO COVADONGA PETICIONADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00401 00
ACTA: 055
I.-EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de insistencia instaurado por el señor Mario Castro Sarmiento, en su condición de administrador del Condominio Edificio Covadonga, en desarrollo de actuación que se surtió en el trámite de la petición que le formuló a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 4 de julio hogaño; a efectos de definir sí la información solicitada es de naturaleza reservada.
II.- ANTECEDENTES.
En el sub lite se encentra acreditado lo siguiente: a.- Actuando en calidad de representante legal del Condominio Covadonga de la ciudad de Neiva, el 4 de julio de 2019 el señor Mario Castro Sarmiento le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que le informara: “1. Si la Resolución de facilidad de pago No. 2019100990008 del 02/05/2019 ya fue notificada al deudor Hernando Lara Soto.
Sarmiento le solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que le informara: “1. Si la Resolución de facilidad de pago No. 2019100990008 del 02/05/2019 ya fue notificada al deudor Hernando Lara Soto.
2. Si en consecuencia de lo anteriormente solicitado, ya se inició o continuó el proceso de cobro coactivo contra el citado deudor.
3. De conformidad a la composición accionaria de la SOCIEDAD INSTITUCIONES Y SERVICIOS LTDA NIT 800.068.797, a cuánto asciende la responsabilidad solidaria del señor Hernando Lara Soto y Esmilsen Perdomo de Lara” (f. 2-4).
Como sustento, aduce que el condominio inició un proceso ejecutivo contra los referidos ciudadanos, a efectos de obtener el pago de 180 cuotas de administración, en condición de propietarios del apartamento 501. b.- Por conducto del Oficio 1-13-242-448 005889 del 15 de julio de 2019, la Gestora Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, denegó el suministro de la información; argumentando, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario y con las recomendaciones de la Circular 01 del 14 de enero de 2013, losexpedientes de cobro tienen reserva legal (como es el caso de los señores
Hernando Lara Soto y Sara Esmilcen Perdomo de Lara. f. 5). c.- Inconforme con la respuesta, el 29 de julio siguiente el peticionario insistió en el suministro de la información; aduciendo que no pretende examinar el expediente, sino conocer el valor de la obligación para “llevar al remate el inmueble embargado y secuestrado” por la autoridad tributaria; y obtener el pago de las cuotas de administración. d.- Resalta que la negativa de la Dian soslaya el artículo 24, inciso 4º (sic) del CPACA; comoquiera que ya se superaron los 6 meses “…contados a partir de la realización de la respectiva operación” ; aunado al hecho de que también finalizó el término que le concedieron a los contribuyentes para cancelar sus obligaciones tributarias (10 meses). Aclarando que ellos no pretenden examinar el expediente, y que lo único que les interesa es el valor de la cifra que los copropietarios le adeudan a dicha entidad, a efectos de planificar el pago de la deuda: “Nuestra inquietud es lograr después de 15 años de proceso nacido en el año 2004 y luego de mantener económicamente las obligaciones administrativas de los copropietarios en las Cuotas de Administración, se ha decidido de parte del condominio, buscar, por la vía de remate, a la que ustedes no han llegado, sea con ustedes o sean con el proceso Hipotecario, para que se pueda cancelar la deuda a la DIAN por cuenta de un tercero que la Ley lo permite y, en cuanto fuere posible, si dicho valor está al alcance. No examinaos expedientes, solo requerimos llevar al remate el inmueble embargado y
DIAN por cuenta de un tercero que la Ley lo permite y, en cuanto fuere posible, si dicho valor está al alcance. No examinaos expedientes, solo requerimos llevar al remate el inmueble embargado y secuestrado por parte de ustedes. La información que requerimos del valor de la deuda se debe (sic), para planificar el pago y mediante los demás procesos instaurados finalizar este cobro, en lo que los únicos perjudicados es el condominio por la erogación mensual de mantenimiento que debe hacerse por parte de los demás copropietarios” (f. 6 y 7). d.- El 9 de agosto de los corrientes, el Jefe GIT de Gestión de Cobranzas de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN remitió la actuación a ésta Corporación (f. 1). III.-CONSIDERACIONES. 1.-La competencia. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 1 y 151-7º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia suscitada. 1 Sustituido por la Ley 1755 de 2015.2.- El marco normativo. A continuación se abordarán las preceptivas que regulan el derecho de petición; en particular, el acceso a la información pública. a.-La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (ratificada a través de la Ley 16 de 1972), garantiza la libertad de “…buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”. Por su parte, los cánones 23 y 74 de la Carta Política, preceptúan que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
libertad de “…buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”. Por su parte, los cánones 23 y 74 de la Carta Política, preceptúan que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”, y que “Todas las personas tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. b.- En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), reguló en el título II, capítulo I el derecho de petición ; siendo pertinente recordar, que los artículos 13 a 33 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C-818 de 2011, y sus efectos fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en lo tocante con el derecho de petición ante autoridades; el artículo 24 preceptúa que únicamente tendrán carácter reservados “…las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la ley, y en especial: 1.- Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.- Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.- Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás
3.- Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.- Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 6.- Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.7.- Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 8.- Los amparados por el secreto profesional. 9.- Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. Ese mismo compendio normativo, en el artículo 26 consagró el denominado recurso de insistencia en los siguientes términos: “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
denominado recurso de insistencia en los siguientes términos: “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. No obstante, el artículo 27, ibídem, consagra que “el carácter reservado de
diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. No obstante, el artículo 27, ibídem, consagra que “el carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”. c.- A su turno, el artículo 4º de la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”; prescribe que en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, “…toda persona puede conocer sobrela existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”. De otro lado, el artículo 18, ibídem, regula la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas: “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos2: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24
daño a los siguientes derechos2: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 20113. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”4. 3.- Análisis de fondo. Como ya se indicara, el representante legal del Condominio Edificio Covadonga solicitó información relacionada con el trámite de un proceso de cobro coactivo que adelanta la Dian contra los propietarios de un 2 Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015, 'por el cual se corrigen yerros en la Ley 1712 de 2014', publicado en el Diario Oficial No. 49.572 de 13 de julio de 2015. Destaca el editor que mediante esta corrección se elimina el texto: 'así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011' del literal c) que había sido declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional. 3 Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015, 'por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014', publicado en el Diario Oficial No. 49.693 de 11 de noviembre de 2015.
3 Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015, 'por el cual se corrige un yerro en la Ley 1712 de 2014', publicado en el Diario Oficial No. 49.693 de 11 de noviembre de 2015. 4 Mediante Sentencia C-274-13 de 5 de marzo de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional -de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 8 de la Constituciónefectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado y declaró EXEQUIBLE este artículo, en el entendido que: a) La expresión “, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011” del literal a) del artículo 18 del proyecto, será remplazada por la norma estatutaria que se expida, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-818 de 2011. b) La expresión “duración ilimitada” del 'literal c)' -expresión contenida en el parágrafose declara EXEQUIBLE, en el entendido que se sujetará al término de protección legal”.apartamento que adeuda cuotas de administración. Y de acuerdo con la mencionada entidad, la misma no se puede suministrar, dada su naturaleza reservada (artículo 849-4º del Estatuto Tributario y Circular 0001 del 14 de enero de 2013). Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente: a.- Los artículos 583 5, 6936 y 729 7 -en su orden-, le otorgan el carácter reservado a la información tributaria (respecto las bases gravables), a los
Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente: a.- Los artículos 583 5, 6936 y 729 7 -en su orden-, le otorgan el carácter reservado a la información tributaria (respecto las bases gravables), a los expedientes (relacionada con la determinación del tributo) y al trámite de los recursos. Y en lo que al sub lite se refiere, el artículo 849-4º, ibídem, le impone esa investidura al expediente en la etapa de cobro : “…los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente”. b.-Como prima facie se puede advertir, la información relacionada i) a sí ya se surtió la notificación de la resolución de facilidad de pago y ii) sí se inició o continuó el proceso de cobro coactivo, no entraña develar datos de la intimidad o privacidad del contribuyente; mucho menos, afectar la reserva del expediente contentivo del proceso del cobro coactivo. En tal virtud, frente a a éstos dos tópicos se declarará fundado el recurso de insistencia promovido por el administrador del Condominio Edificio Covadonga contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en consecuencia, se ordenará que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, suministre -a costa del insistentela información peticionada en los puntos 1 y 2 de la solicitud. 5 ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases
ejecutoria de la presente providencia, suministre -a costa del insistentela información peticionada en los puntos 1 y 2 de la solicitud. 5 ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales <1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. 6 ARTICULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo. 7 ARTICULO 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente.c.- No sucede lo mismo con la solicitud de informar la composición accionaria de la Sociedad Instituciones y Servicios Ltda; porque a pesar de que ello no implica acceder al expediente, el contenido de la misma contiene un dato relevante, y so pena de vulnerar el derecho a la intimidad de los contribuyentes, no se le puede suministrar a un tercero
de que ello no implica acceder al expediente, el contenido de la misma contiene un dato relevante, y so pena de vulnerar el derecho a la intimidad de los contribuyentes, no se le puede suministrar a un tercero a cuánto asciende la responsabilidad solidaria de sus miembros. Ahora bien, la carencia de la mencionada información no le impide al condominio solicitarle al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pequeñas Causas (donde cursa el proceso ejecutivo instaurado contra los copropietarios, radicación 2009-00838-00), que embargue el remanente de los bienes embargados en el proceso de cobro coactivo y “que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados” (artículo 466 CGP). c.- De otro lado, es pertinente aclarar que el límite temporal de reserva a que alude la parte insistente (6 meses, consagrado en el artículo 24-4º de la Ley 1755 de 2015), no es aplicable al asunto sub examine, pues se refiere a otra materia diferente; esto es, a “…a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación…”. 4.-Conclusión. Con base en lo anterior, es menester colegir que la única información que goza de reserva es la encaminada e conocer a cuánto asciende la responsabilidad solidaria de los copropietarios de la Sociedad Instituciones y Servicios Ltda; de contera, se entiende que sobre ella el suministro fue
goza de reserva es la encaminada e conocer a cuánto asciende la responsabilidad solidaria de los copropietarios de la Sociedad Instituciones y Servicios Ltda; de contera, se entiende que sobre ella el suministro fue bien denegada. El resto de la información procurada, no está sometida a reserva y deberá suministrarse.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMEROTener por bien denegado el suministro de la información referente a “…cuánto asciende la responsabilidad solidaria del señor Hernando Lara Soto y Esmilsen Perdomo de Lara” , solicitada por el administrador del Condominio Edificio Covadonga en petición del 4 de julio de 2019. SEGUNDO.- Declarar fundado el recurso de insistencia instaurado por el señor administrador del Condominio Edificio Covadonga contra laDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los numerales 1 y 2 de la petición de información, formulada el 4 de julio hogaño.
TERCERO: Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia -a costa del recurrentesuministre la siguiente información i)“si la Resolución de facilidad de pago No. 2019100990008 del 02/05/2019 ya fue notificada al deudor Hernando Lara Soto” ; y ii) “si en consecuencia de lo
i)“si la Resolución de facilidad de pago No. 2019100990008 del 02/05/2019 ya fue notificada al deudor Hernando Lara Soto” ; y ii) “si en consecuencia de lo anteriormente solicitado, ya se inició o continuó el proceso de cobro coactivo contra el citado deudor”. CUARTO.- Devuélvase las diligencias a la oficina de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. QUINTO.- Háganse las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE.
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
Magistrado