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TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00423 00-(23-05-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00423 00-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DMANDANTE: AMPARO MONTEALEGRE TIERRADENTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIGANTE – HUILA Y OTROS RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00423 00

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACTA: 040

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades procesales, sin que se adviertan falencias adjetivas o sustantivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, AMPARO MONTEALEGRE TIERRADENTRO promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE GIGANTE (H) y contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones 3086 del 23 de abril de 2019 y 291 de 18 de julio de 2019 , expedidas por l a Gobernación del Huila , de la decisión 2019PQR00001878 del 22 de abril de 2019 y de la resolución 400 de 20 de mayo de 2019; expedidas por el municipio de Gigante (H); a través de las cuales, le negaron la existencia de una relación laboral, que de

2019PQR00001878 del 22 de abril de 2019 y de la resolución 400 de 20 de mayo de 2019; expedidas por el municipio de Gigante (H); a través de las cuales, le negaron la existencia de una relación laboral, que de acuerdo con su parecer, se gestó entre los años 1987 y 1996 (sin precisar las fechas).

A título de restablecimiento del derecho, depreca el pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, salario de vacaciones; la sanción moratoria derivada del pago tardío del auxilio de cesantías y demás emolumentos correspondientes; así como el reajuste de su pensión de jubilación.

De igual manera, solicita condenar en costas a los demandados.2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro 1.1.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente:

a.- Fungió en calidad de docente desde el año 1987, suscribiendo varios contratos con el departamento del Huila y con el municipio de Gigante, recibiendo remuneración económica por pa rte de estas entidades y de la junta de acción comunal de la vereda El Cascajal.

b.- Durante el término de vinculación asumió el pago de la segu ridad social, cumplió el horario laboral impuesto (de 8 am a 4 pm), y se sujetó a las directrices impartidas por el coordinador directo del área.

c.- Sin precisar la fecha, afirma que le solicitó a ambas entidades el reconocimiento de la existencia del contrato realidad, y el consecuente pago de las cesantías, prima de servicios y salario por vacaciones. Sin

c.- Sin precisar la fecha, afirma que le solicitó a ambas entidades el reconocimiento de la existencia del contrato realidad, y el consecuente pago de las cesantías, prima de servicios y salario por vacaciones. Sin embargo, ese requerimiento fue negado por la Gobernación del Huila mediante resolución 3086 del 23 de abril de 2019, y por el municipio de Gigante mediante oficio radicado 2019PQR00001878 del 22 de abril de 2019.

Aunque oportunamente recurrió las decisiones (sin precisar la fecha), estas fueron confirmadas por la Gobernación por medio de la resolución 0291 de 19 de julio de 2019 y por el municipio de Gigante a través de la resolución 400 de 20 de mayo de 2019.

d.- Finalmente, relaciona una planilla detallando el año laborado, el jefe inmediato, el horario, el término y la remuneración.

1.2.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 25 y 53. - Ley 72 de 1931. - Ley 6 de 1945. - Ley 65 de 1946. - Ley 64 de 1966. - Ley 43 de 1975. - Ley 70 de 1988. - Ley 91 de 1989. - Ley 4ª de 1992. - Ley 6 de 1993: Artículo 6. - Ley 115 de 1994: Artículo 115. - Ley 244 de 1995. - Ley 1437 de 2011, Artículos: 1, 137, 138, 151, 156, 159 y ss.
  • Ley 115 de 1994: Artículo 115. - Ley 244 de 1995. - Ley 1437 de 2011, Artículos: 1, 137, 138, 151, 156, 159 y ss. - Decreto 1054 de 1938.2019-000423-00

Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro - Decreto 2939 de 1944. - Decreto 484 de 1944. - Decreto 1160 de 1947. - Decreto 2922 de 1966. -Decreto 3193 de 1968. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 2477 de 1970. - Decreto 1045 de 1978. - Decreto 2277 de 1979: Artículo 36. - Decreto 1381 de 1997. - Decreto 1545 de 2013. - C-614 de 2009. - SU del Honorable Consejo de Estado 23001 -223300020130026001 (0088-2015). - Sentencias de la Corte Suprema de Justicia 46704 del 26 de octubre de 2016, 26315 del 24 de octubre de 2005 y SL 558 -2019, radicación 61084 del 27 de febrero de 2017.

Luego de referirse al articulado de la Constitución Política, considera que “también se desconocieron los derechos irrenunciables en materia laboral con la que cuentan todos los trabajadores ya sean del sector público y privado”.

Seguidamente, cita varios pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre los elementos estructurales del contrato realidad.

2.- La oposición.

2.1.- Departamento del Huila.

Seguidamente, cita varios pronunciamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre los elementos estructurales del contrato realidad.

2.- La oposición.

2.1.- Departamento del Huila.

Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos (aceptando algunos y otros no) y oponerse a la prosperidad de las pretensiones, la mandataria judicial aseguró que su prohijado se ajustó a la Constitución y la Ley.

Seguidamente, formuló las siguientes exceptivas:

a.- Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Manifiesta que los recursos para el servicio educativo provienen del Sistema General de Participaciones; en consecuencia, “el legislador quiso garantizar a los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que venían contratados con órdenes de prestación de servicios una continuidad relati va en la prestación del servicio, para lo cual se facultó a nombrarlos provisionalmente, previa acreditación de los requisitos, sin que ello significara un ingreso automático al régimen de carrera …”. De otr o lado , la2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro demandante no allegó todos los contratos o las órdenes del tiempo que aduce haber laborado.

b.- Falta de los requisitos formales para el reconocimiento de una relación laboral.

“... se tiene que el accionante celebró órdenes o contratos de prestación de servicios en la modalidad de solución educativa suscritos con la Alcaldía de Gigante, Departamento del Huila y juntas de Acción comunal de la vereda El Cascajal del

“... se tiene que el accionante celebró órdenes o contratos de prestación de servicios en la modalidad de solución educativa suscritos con la Alcaldía de Gigante, Departamento del Huila y juntas de Acción comunal de la vereda El Cascajal del municipio de Gigante, sin embargo, no se encuentra acreditado el elemento subordinación …”.

c.- Inexigibilidad del pago de la sanción moratoria.

La entidad no ha incurrido en mora alguna, porque no se ha reconocido la existencia de la relación laboral. Como fundamento, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado1.

d.- Prescripción.

En caso de proferirse un fallo adverso a sus intereses, solicita que se declare la prescripción trienal de los derechos pretendidos.

e.- Genérica.

“... solicito declarar a favor de la entidad territorial demandada todas las exceptivas y medios de defensa que resulten demostrados en el proceso y atiendan a la defensa de mi patrocinado” (f. 74 y ss. cuad. 1).

2.2.- Municipio de Gigante.

El mandatario judicial de la entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamentos jurídicos.

A reglón seguido, formuló las siguientes exceptivas:

a.- Falta de los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral para con el municipio de Gigante Huila.

“... la jurisprudencia estableció en casos particulares como los de los docentes que pueden acceder al pago de prestaciones sociales, bajo la acreditación de tres elementos de la relación laboral, pero especialmente los de subordinación …”.

“... la jurisprudencia estableció en casos particulares como los de los docentes que pueden acceder al pago de prestaciones sociales, bajo la acreditación de tres elementos de la relación laboral, pero especialmente los de subordinación …”.

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de mayo de 2009. Rad.: 2094-07 y Sentencia del 1º de julio de 2009. Rad.: 1106-08.2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro b.- Inexigibilidad del pago de la sanción moratoria.

Manifiesta que no se debe ordenar el pago de la sanción moratoria, porque judicialmente no se ha reconocido la existencia de la relación laboral.

c.- Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Gigante Huila.

El ente territorial no tiene competencia para atender las pretensiones de la parte actora, porque los recursos educativos provienen directamente del Sistema General de participaciones , y en ese orden, la entidad competente es el departamento del Huila.

d.- Prescripción trienal - extintiva.

Como quiera que la demandante laboró como docente entre 1984 y 1993, tenía hasta el año 1996 para formular la reclamación administrativa. Como fundamento, cita varios apartes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado.

e.- Genérica.

“... solicito declarar a favor de la entidad territorial demandada todas las excepciones y medios de defensa que resulten demostrados en el proceso y atiendan a la defensa de mi prohijado” (f. 104 y ss, cuad. 1).

3.- Resolución de exceptivas previas.

y medios de defensa que resulten demostrados en el proceso y atiendan a la defensa de mi prohijado” (f. 104 y ss, cuad. 1).

3.- Resolución de exceptivas previas.

Mediante providencia del 17 de febrero de 2021 (proferida en la audiencia inicial)2, la Sala declar ó no probadas las exceptivas previas denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acumulación de pretensiones.

4.- La audiencia inicial.

La audiencia inicial que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2021, se saneó y se fijó el litigio, se intentó fallidamente conciliar y se decretaron los medios de convicción solicitados por las partes (documento 10, exp. digital).

5.- La prueba.

Con la demanda se aportaron los siguientes documentos:

2 Documento 10, expediente digital.2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro a.- Parte actora.

  • Resolución 3086 del 23 de abril de 2019, expedida por la Gobernación del Huila, absteniéndose de reconocer la relación laboral (f. 18-21 cuad.

1).

  • Resolución 291 de 18 de julio de 2019, expedida por la Gobernación del Huila, confirmando la anterior decisión (f. 23-27 cuad. 1).
  • Oficio 2019PQR00001878 del 22 de abril de 2019, emitido por el Alcalde del municipio de Gigante, negando el reconocimiento de la relación laboral (f. 29-30 cuad. 1).
  • Oficio 2019PQR00001878 del 22 de abril de 2019, emitido por el Alcalde del municipio de Gigante, negando el reconocimiento de la relación laboral (f. 29-30 cuad. 1).
  • Resolución 400 de 20 de mayo de 2019, emitido por el Alcalde del municipio de Gigante, confirmando la anterior decisión (f. 32-38 cuad.

1).

  • Contrato de prestación de servicios docentes del 1º de marzo de 1993, suscrito con el Municipio de Gigante, en el centro rural Cascajal (f. 3941 cuad. 1).
  • Contrato de prestación de servicio (sin especificar fecha), suscrito por la actora y el Secretario de Educación (Mariano Ospina Perdomo), para laborar en el Centro Docente Rural La Umbría, municipio de Gigante, por el término de dos meses (f. 42 cuad. 1).
  • Contrato de servicios docentes del 15 de febrero de 1994, suscrito con el Municipio de Gigante, del 16 de febrero al 15 de noviembre de 1994

(f. 43-44 cuad. 1).

  • Constancia del directo r del Núcleo Educativo 28 (Jos é Ignacio Camacho), certificando que la actora laboró como educadora del 8 de febrero al 17 de mayo de 1996 en el centro docente rural La Umbría (f. 45 cuad. 1).
  • Oficio del 9 de octubre de 1987, emitido por la Secretaria de Educación

(Consuelo González de Perdomo), autorizando que laborara desde el 1º de octubre al 30 de noviembre de 1987 en el centro docente rural El

  • Oficio del 9 de octubre de 1987, emitido por la Secretaria de Educación

(Consuelo González de Perdomo), autorizando que laborara desde el 1º de octubre al 30 de noviembre de 1987 en el centro docente rural El Cogollo (f. 46 cuad. 1).

  • Certificación y autorización emitida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Cascajal el 28 de noviembre de 1992 (f. 47 cuad. 1).
  • Resolución 8158 de 5 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaria de Educación Departamental (María del Carmen Jiménez),2019-000423-00

Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro reconociéndole la pensión de jubilación a la demandante (f. 50-51 cuad. 1).

b.- El departamento del Huila allegó el expediente administrativo de la señora Montealegre Tierradentro (f. 83 y ss. cuad. 1).

c.- A instancia de parte se allegaron las siguientes piezas documentales3:

  • Memorial del 25 de enero de 2021, suscrito por una funcionaria del área de historia laborales de la Secretaría de Educación Departamental, relacionando los factores salariales que devengó Amparo Montealegre Tierradentro entre 1996 y 2021.
  • Oficios del 9 de marzo de 2021, suscritos por el apoderado judicial del municipio de Gigante, allegó información laboral de la demandante

(modalidad de prestación de servicios).

  • Oficio HUI2021ER005394 del 1º de marzo de 2021, suscrito por el Secretario de Educación Departamental, allegando copia del Decreto

municipio de Gigante, allegó información laboral de la demandante (modalidad de prestación de servicios).

  • Oficio HUI2021ER005394 del 1º de marzo de 2021, suscrito por el Secretario de Educación Departamental, allegando copia del Decreto 4978 de 1996 “Por medio del cual se nombran a unos educadores en plazas docentes a cargo del situado fiscal”; y el acta de posesión de la actora del 23 de mayo de 1996.

Interrogatorio de parte y testimoniales.

En audiencia de pruebas celebrada el 7 de abril de 2021, se recepcionó el interrogatorio de parte a la actora4 y los testimonios de Miguel Alfonso Castillo Guada, Rosa Montealegre Tierradentro, José Demetrio Montealegre (documento 018, expediente digital).

6.- Alegaciones de conclusión.

En su orden las partes manifestaron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Luego de que el mandatario judicial hiciera referencia a los hechos del escrito inicial (considerándolos probados), destaca que “se puede apreciar que dentro de los hechos esgrimidos dentro del libelo mandatario, fueron oportunamente corroborados por las pruebas documentales como testimoniales que se apreciaron en su momento en la audiencia que narra el 181 del CPACA”.

3 Esta documentación fue debidamente incorporada en la audiencia de pruebas celebrada el 7 de abril de 2021. 4 Documento 016, expediente digital.2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro Apoyándose en varias posturas juri sprudenciales de la Corte Suprema de Justicia 5, relacionadas con los e lementos de un contrato laboral ,

Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro Apoyándose en varias posturas juri sprudenciales de la Corte Suprema de Justicia 5, relacionadas con los e lementos de un contrato laboral , afirma que “Si se aprecian los hechos de una manera global desde el año 1987 a 1996, es fácil observar que las fechas de iniciación y finalización de los contratos, con la fecha de iniciación de vacaciones mantienen una secuencia y regularidad, que permite concluir, sin mayores esfuerzos, que en realidad se trataba de una sola vinculación laboral”. Incluso, citó jurisprudencia en relación al principio de favorabilidad labo ral e in dubio pro -operario6 (documento 021, expediente digital).

b.- Municipio de Gigante.

Insiste en los argumentos esbozados al desc orrer el traslado de la demanda, destacando que la prueba documental y testimonial no permiten se logra establecer los elementos estructurales de la relación laboral, en especial la subordinación.

Insiste e n la falta de legitimación en la causa por pasiva , porque “…Gigante (H) corresponde a un municipio de sexta categoría no certificado y por lo tanto, la obligación para con la educación al interior del mismo recae de forma exclusiva en el Departamento del Huila, según lo establecido en el numeral segundo del artículo 6 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 20017…”; fungiendo sólo como administrador de los recursos (documento 023, expediente digital) .

c.- Departamento del Huila.

Reitera que no existió ninguna vinculación laboral con la parte actora, y que las resoluciones enjuiciadas acataron el marco normativo vigente.

administrador de los recursos (documento 023, expediente digital) .

c.- Departamento del Huila.

Reitera que no existió ninguna vinculación laboral con la parte actora, y que las resoluciones enjuiciadas acataron el marco normativo vigente. Poniendo de presente que se presentan varias contradicciones entre el testimonio del señor Demetrio Montealegre y el interrogatorio de la demandante.

Citó varios apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado 8, relacionadas con la prescripción de las prestaciones laborales : “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual...se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella …”.

Finalmente, solicita desestimar las pretensiones (d ocumento 024, expediente digital).

5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 26315 del 24 de octubre de 2005. M.P.: Eduardo López Villegas. 6 Sentencia T-730 de 2014. 7 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 8 Consejo de Estado. Sentencia 23001233300020130026001 (0088 -15) CE-SUJ2-005-16, de 25 de agosto de 2016.2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro d.- Ministerio Público.

agosto de 2016.2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro d.- Ministerio Público.

No rindió concepto (documento 025, expediente digital).

III.- CONSIDERACIONES.

1.-La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -2º, 156 y 157 del C PACA, e sta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- El problema jurídico.

El sub lite se contrae a establecer “la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 3086 del 22 de abril de 2019, a través de la cual, el departamento del Huila le negó el reconocimiento de una relación laboral.
  • Resolución 0291 del 18 de julio de 2019, a través de la cual, se resuelve un recurso de apelación.
  • Comunicación SG-257 del 22 de abril de 2019 (rad: 2019PQR00001878) , a través de la cual, el municipio de Gig ante despachó desfavorablemente la solicitud de la demandante dirigida a obtener el re conocimiento de la existencia d e la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
  • Resolución 400 del 20 de mayo de 2019, a través de la cual, el municipio de Gigante resuelve un recurso de reposición.

En consecuencia, precisar si entre la demandante, el departamento del Huila y el municipio de Gigante existió una relación de trabajo, y sí está asistida a percibir los

resuelve un recurso de reposición.

En consecuencia, precisar si entre la demandante, el departamento del Huila y el municipio de Gigante existió una relación de trabajo, y sí está asistida a percibir los derechos salariales y prestacionales reclamados entre 1987 y 1996”9.

3.- Lo probado.

3.1.- En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Mediante comunicación del 9 de octubre de 1987, la Secretaría de Educación Departamental autorizó a la demandante para que “labore en el Centro Rural El Cogollo en la modalidad de contrato a partir del primero (1º) de octubre de 1997 hasta el treinta (30) de noviembre de 1987” (f. 46 cuad. 1).

b.- El Municipio de Gigante y la actora suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios (f. 39 y ss, cuad. 1):

9 En estos términos quedó fijado el litigio en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2021.2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro Número Periodo Valor Sin número del 1º de marzo de 1993 01-03-1993 al 30-11-1993 $790.611 Sin número del 15 de febrero de 1994 16-02-1994 al 15-11-1994 $949.527

c.- El Departamento del Huila y la señora Amparo Montealegre Tierradentro suscribieron el siguiente contrato de prestación de servicios:

Número Periodo Valor Sin número y sin fecha Dos meses10 $344.608

d.- De acuerdo con la certificación expedida el 16 de diciembre de 1999

Tierradentro suscribieron el siguiente contrato de prestación de servicios:

Número Periodo Valor Sin número y sin fecha Dos meses10 $344.608

d.- De acuerdo con la certificación expedida el 16 de diciembre de 1999 por el director de Núcleo de Desarrollo Educativo No. 28 del municipio de Gigante, la señora Amparo Montealegre Tierradentro “ha laborado como educadora en el C.D.R. La Umbría por contrato del Departamento en el periodo comprendido desde el 08 de febrero de 1996 hasta el 12 de Mayo de 1996 ”. Aclarando que “Fue vinculada a la nómina del situado fiscal por Decreto 497 del 13 de mayo de 1996, como educadora del mismo centro docente rural La Umbría en donde se desempeña actualmente” (f. 45 cuad. 1).

e.- A través de la resolución 8158 del 5 de diciembre de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 8 de agosto de 2017 (f. 50 -51 cuad. 1).

f.- El 4 de abril de 2019 la demandante le solicitó a la Secretaría de Educación del Huila que le reconocieran la existencia de un contrato realidad, gestado entre 1987 y 1996 , “en calidad de educadora en el sector oficial”, y el pago de las prestaciones causadas en dicho lapso.

A título de respuesta, el Secretario de esa cartera expidió la resolución 3086 del 22 de abril de 2019, negando su requerimiento en los siguientes términos:

“A. La declaratoria de la existencia del contrato realidad no es procedente. La

A título de respuesta, el Secretario de esa cartera expidió la resolución 3086 del 22 de abril de 2019, negando su requerimiento en los siguientes términos:

“A. La declaratoria de la existencia del contrato realidad no es procedente. La Administración Departamental no puede declararla por cuanto que esta competencia está radicada en la jurisdicción contenciosa administrativa.

B. No es procedente el reconocimiento y pago del AUXI LIO DE CESANTÍAS, PRIMA DE SERVICIOS Y SALARIO POR VACACIONES, por las siguientes razones: - Por cuanto que no está declarada la existencia del contrato realidad.

  • Por no haber sido reclamados dentro del trienio subsiguiente a la terminación de cada vínculo contractual en los años 1987 a 1996. A la fecha en que se presenta la petición, la última orden de prestación de servicios se dio hace 23 años, por lo tanto, ha operado la prescripción extintiva del derecho por razón del tiempo transcurrido.

10 No se conocen los extremos temporales de este contrato ni la fecha de suscripción del mismo.2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro

C. El reconocimiento de tiempo laborado mediante contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempo para pensión, solo procede con el pago de los aportes, los cuales no realizó la peticionaria en su condición de contratista, quien en principio estaba en el deber de hacerlo.

(…)

Ahora bien, relaciona los años 1988, 1989, 1990 y 1995, sin soporte alguno, el año 1999 soportado con la certificación de la Junta de Acción Comunal y los años 1993

(…)

Ahora bien, relaciona los años 1988, 1989, 1990 y 1995, sin soporte alguno, el año 1999 soportado con la certificación de la Junta de Acción Comunal y los años 1993 y 1994 con la Administración Municipal de Gigante, de los cuales no se pronunciará la Administración Departamental – Secretaría de Educación por las siguientes razones:

  • Los años relacionados sin soporte, es necesaria la prueba documental de la relación contractual.
  • El año certificado con la Junta de Acción Comuna l, debe probarse documentalmente la existencia del contrato, así mismo que los recursos provenían del tesoro departamental para que proceda a su inclusión en la conciliación administrativa o en la demanda contencioso-administrativa.
  • Con relación a la or den de prestación de servicio firmada por el municipio de Gigante, será esta entidad territorial la responsable de asumir su propia defensa, toda vez que la alcaldesa Gladys Perdomo Motta fue quien firmó las respectivas órdenes de servicios docentes. Con el fin de agotar el procedimiento administrativo previo de elevar el respectivo derecho de petición al municipio de Gigante para que se asuma el conocimiento y defensa de los intereses municipales. Se debe precisar que no se remite por competencia el derecho de petición, porque son controversias independientes, que deben iniciarse por separado desde la petición”.

g.- El anterior acto fue impugnad o y confirmad o a través de las resoluciones 4185 del 4 de junio de 2019 y 0291 del 18 de julio de 2019 (f. 85 y ss, cuad. 1).

h.- El 5 de abril de 2019 la demandante le solicitó al Mu nicipio de

(f. 85 y ss, cuad. 1).

h.- El 5 de abril de 2019 la demandante le solicitó al Mu nicipio de Gigante que reconociera la existencia de un contrato realidad, gestado entre 1987 y 1996 , y el pago de las prestaciones percibidas en dicho lapso.

A título de respuesta, el Burgomaestre de esa localidad expidió la comunicación SG-257 del 22 de abril de 2019, neg ando la petición en los siguientes términos:

“… comoquiera que las solicitudes están encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato realidad y que con ello se genere a título de restablecimiento del derecho unos presuntos emolumentos o acreencias laborales, me permito indicarle que dichos presupuestos jurídicos corresponden ser determinados por el juez de lo contencioso administrativo por tratarse de pretensiones declarativas que a instancia administrativa es de imposible determinación” (f. 29-30 cuad. 1).2019-000423-00 Amparo Montealegre Tierradentro vs Municipio de Gigante y otro i.- Esta determinación fue impugnada y a través de la resolución 400 del 20 de mayo siguiente fue confirmada en su integridad (f. 32 y ss. cuad. 1).

j.- La secretaría de educación departamental allegó los certificados de salarios mes a mes percibidos por la señora Montealegre Tierradentro en las anualidades 1996 y 2007.

Así mismo arrimó el formato único para la expedición de certificado de salarios (consecutivo 771), en el cual se relacionan los factores salariales devengados por la educadora en las anualidades 2008 y 2021 (mes de

Así mismo arrimó el formato único para la expedición de certificado de salarios (consecutivo 771), en el cual se relacionan los factores salariales devengados por la educadora en las anualidades 2008 y 2021 (mes de enero); y las horas extras trabajadas durante 2019 y 2020 (documento 012, expediente digital).

k.- Por su parte, en la comunicación electrónica del 9 de marzo de 2021 el Municipio de Gigante certificó lo siguiente:

“… según los archivos que reposan en el ente territorial, la señora AMPARO contrató en calidad de docente por la modalidad prestación de servicios profesionales con el municipio de Gigante (H), en el año 1993 y en el año 1994, motivo por el cual percibió por concepto de honorarios la suma de SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($790.611) pagados en nueve (9) mensualidades, y la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/CTE ($949.503) pagados igualmente en (9) mensualidades, respectivamente.

(…)

Atendiendo al contenido de este petitorio se tiene que entre la señora AMPARO MONTEALEGRE y el municipio de Gigante (H) se suscribieron dos (2) contratos de servicios profesionales en calidad de docente:

El primero de ellos se suscribió el 01 de marzo de 1993, el cual inició en la fecha y terminó el 30 de noviembre de 1993, para prestar los servicios como educadora en el Centro Rural de Cascajal del municipio de Gigante (H), con cargo a la cuenta denominada Soluciones Educativas Departamento, de la vigencia fiscal 1993.

terminó el 30 de noviembre de 1993, para prestar los servicios como educadora en el Centro Rural de Cascajal del municipio de Gigante (H), con cargo a la cuenta denominada Soluciones Educativas Departamento, de la vigencia fiscal 1993.

El segundo contrato se realizó el 15 de febrero de 1994 para ser ejecutado desde el de febrero hasta el 15 de noviembre de 1994, en el que prestó los servicios como docente de igual manera en el Centro Rural de Cascajal del municipio de Gigante (H)…” .

l.- Por conducto del Decreto 497 del 13 de mayo de 1996, el Gobernador del Huila designó a la demandante como educadora del centro docente rural La Umbría, en el municipio de Gigante (documento 014, expediente digital).

m.- Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental informó que al consultar la base de datos “no se encontró documentos de contratos de OPS, de los años relacionados en la Petición, de igual manera, se revisaron los archivos2019-000423-00 Amparo Montealeg

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