TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00437 00-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00437 00-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: VENTAS NEIVA LTDA
DEMANDADA: DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00437 00
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACTA: 051
I. EL ASUNTO.
Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustan tivas o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su reforma.
La sociedad Ventas Neiva Ltda. promueve el medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho contra la D irección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva ; en procura de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
“A) Liquidación de revisión número 900.007 del 18 de junio de 2018 … mediante la cual le determinó … los impuestos y sanciones a pagar por concepto de Renta para la Equidad CREE, por el año gravable 2016.
B) Igualmente revocar o dejar sin efectos jurídicos la resolución número 004658 del 28 de junio d e 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de
B) Igualmente revocar o dejar sin efectos jurídicos la resolución número 004658 del 28 de junio d e 2019, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian, mediante la cual confirmó en toda la liquidación indicada en el literal anterior”.
A título de restablecimiento del derecho , depreca declarar la firmeza y validez de la declaración privada del impuesto para la equidad CREE, presentada por la sociedad actora, y que se condene en costas a la accionada.Ventas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 2 1.1. Fundamentación fáctica.
Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente:
a. Oportunamente presentó la declaración del impuesto tributario para la equidad Cree, correspondiente al año gravable 2016 (sin precisar la fecha). Luego solicitó la devolución de los impuestos pagados (resultado de la depuración de diferentes conceptos y cifras).
b. La Dian inició un proceso de investigación tributaria, con el fin de establecer hechos, cifras y conceptos.
Los diferentes elementos de prueba que utilizó la entidad provienen de terceros (que también son contribuyentes y declarantes) , y de cruces con terceos ; también teniendo en cuenta la información exógena de estos con terceros.
c. Apoyándose en esa información, la Dian le notificó el requerimiento especial (sin precisar la fecha); planteándole modificar algunas cifras y conceptos. Determinándole un impuesto de $638.024.000 (frente a $165.679.000 que había liquidado en su declaración privada), y una
especial (sin precisar la fecha); planteándole modificar algunas cifras y conceptos. Determinándole un impuesto de $638.024.000 (frente a $165.679.000 que había liquidado en su declaración privada), y una sanción por inexactitud por $787.241.000.
En concreto: le incrementaron los ingresos netos a $4.043.978.000
(renglón 31), le desconocieron deducciones por $215.691.000 (renglón 34) y el concepto “la cifra del concepto a que hace referencia el renglón 36, en $5.248.276.000”.
d. La sociedad se opuso a la modificación, apoyándose en la contabilidad, en soportes internos y externos, y en las certificaciones del revisor fiscal y del contador.
e. A las cinco de la tarde del 31 de enero de 2018 le notificaron el requerimiento especial, y con el fin de desvirtuar las modificaciones propuestas, se respondió el 2 de mayo de ese mismo año, acompañado de diferentes medios de convicción.
f. Sin tener en cuenta las pruebas aportadas, y bajo la equivocada interpretación de que la respuesta fue extemporánea, las anteriores modificaciones fueron reiteradas en la liquidación oficial de revisión ; amén de que le aplicaron la sanción por inexactitud. Lo cual, según su decir, es un abuso de la posición dominante, porque antes de proferir el acto impositivo se requería agotar el tramite probatorio.
g. Contra la liquidación de revisión interpuso el recurso de reconsideración; el cual, fue resuelto adversamente medianteVentas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 3
g. Contra la liquidación de revisión interpuso el recurso de reconsideración; el cual, fue resuelto adversamente medianteVentas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 3 resolución 004658 del 28 de julio de 2019 (notificada el17 de julio siguiente). Sin embargo, la misma fue confirmada en todas sus partes.
1.2. Fundamentación legal y concepto de la violación.
Considera que la actuación administrativa vulneró los siguientes artículos del Estatuto Tributario: 707 (por interpretación errónea), 742, 743, 746 y 777 (por indebida aplicación).
En esencia, formuló los siguientes cargos:
a. La Dian no tuvo en cuenta las prue bas que aportó al responder el requerimiento especial; asumiendo equivocadamente que se contestó de manera extemporánea; lo cual, no es cierto, porque la notificación del mismo se surtió el 31 de enero de 2018 (a través de correo certificado). Por lo tanto , el t érmino para responder se inició el 1º de febrero y expiró el 1º de mayo, pero por ser el día del trabajo, se extendió hasta el primer día hábil siguiente (el 2); como lo dispone el artículo 118 del CGP y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal.
Al expedir la liquidación de revisión y al resolver el recurso de reconsideración no se analizó la respuesta ni las pruebas aportadas (explicaciones, soportes, registros contables y certificados expedidos por el contador y por el revisor fiscal); v ulnerando el artículo 707 del ET y “la figura sustancial y procesal contemplada en el artículo 746 del ET, de la
(explicaciones, soportes, registros contables y certificados expedidos por el contador y por el revisor fiscal); v ulnerando el artículo 707 del ET y “la figura sustancial y procesal contemplada en el artículo 746 del ET, de la presunción de veracidad de lo anotado en la declaración y liquidación privada e igualmente, en la respuesta a requerimientos … hemos de concluir, que al no tener en cuenta esa respuesta y los elementos de prueba, las pretensiones de la presente demanda deben prosperar …”.
b. El artículo 746 consagra una presunción legal en beneficio del contribuyente, de suerte que toda la información y las cifras que aparecen en la liquidación privada y en la respuesta a los requerimientos se presume cierta, y a la Dian le corresponde desvirtuarla a través de prueba idónea y completa; es decir, que no ofrezca ninguna duda.
En este caso, la Dian se fundamentó excl usivamente en la declaración privada, pero de manera especial, en la información exógena de terceros, “no tuvo en cuenta las pruebas y elementos de convicción arrimados con la respuesta al requerimiento especial y la liquidación determinante de los impuestos y sanciones…”.
c. La presunción de veracidad no fue desvirtuada por la autoridad tributaria (en los términos consagrados en los artículos 742 y 743 del ET); porque no se analizaron los medios de prueba aportadosVentas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 4 oportunamente al responder los requerim ientos ordinario y especial (debidamente avalados por el contador y por el revisor fiscal).
“Dentro del concepto de prueba contable, a más de tener a la vista los libros en
4 oportunamente al responder los requerim ientos ordinario y especial (debidamente avalados por el contador y por el revisor fiscal).
“Dentro del concepto de prueba contable, a más de tener a la vista los libros en donde se registran los correspondientes asientos en conceptos y cifras, están incluidos los comprobantes o soportes de dichos registros (diario, externos o interno). Estos comprobantes, incluso, prevalecen frente a los registros en libros (art. 776 del ET)”.
Teniendo en cuenta su condición de comerciante, se debe asumir que toda la in formación económica reposa en la contabilidad; la cual , prevalece sobre sobre cualquier otra, a no ser que se demuestre un error (que no es el caso) . Sin embargo, la Dian se apoyó únicamente en l os reportes de terceros; extrañando que los funcionarios investigadores no hayan llevado a cabo una inspección contable , y si se hubiera hecho “despejaría cualquier duda sobre las omisiones señaladas por la Dian”.
d. La información de terceros en la que se basó la Dian , es un mero indicio, pero no es una prueba co mpleta de los costos o gastos. Incluso, a los terceros les puede representar un beneficio tributario, porque a ellos les reconocerían esos conceptos.
“De haberse decretado y practicado inspección tributaria contable, muy seguramente que los resultados de terminantes de impuestos y sanciones serían absolutamente diferentes a los demandados en esta acción, de haber visualizado y verificado los conceptos y cifras en la propia contabilidad del contribuyente como era su obligación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 780 del ET. Agreguemos,
absolutamente diferentes a los demandados en esta acción, de haber visualizado y verificado los conceptos y cifras en la propia contabilidad del contribuyente como era su obligación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 780 del ET. Agreguemos, que en cuanto al rechazo de deducciones, gastos y costos, no tiene razón probatoria. Por el contrario, la sociedad demostró la existencia de éstos”.
e. La sanción por inexactitud no procede cuando existan “errores de apreciación o diferencias de criterio entre los dos sujetos de la relación jurídicotributaria. Esto se condiciona a que los hechos y cifras sean completos y verdaderos”.
Los datos informados en la declaración privada y en la respuesta a los requerimientos corresponden a la verdad material; es decir: “son cierto, completos y verdaderos” , y los datos vertidos en los documentos aportados con las mencionadas respuestas no son falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Amén de que la eventual inexactitud n o ha causado perjuicio alguno al fisco. Mucho menos, que la sociedad demandante lo haya hecho con el propósito de disminuir en forma fraudulenta o deliberada el impuesto a cargo.
“En conclusión, la diferencia de criterios jurídico -tributarios y jurídico-contables, se observa en forma fácil por cuanto los ingresos como los egresos son completos o verdaderos. La diferencia de criterios es puramente conceptual, por manera que no se puede pretender la existencia de inexactitud” (f. 1-9, cuad. 1).Ventas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 5
2. La oposición.
no se puede pretender la existencia de inexactitud” (f. 1-9, cuad. 1).Ventas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 5
2. La oposición.
La Dian descorrió el traslado dentro del término legal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (especialmente a la condena en costas); aceptando l a mayoría de los hechos relacionados con el trámite surtido en la fase de discusión y determ inación del tributo . Otros, fueron aceptados parcialmente; en particular, la notificación del requerimiento especial y el termino para responderlo.
En primer lugar, aclara que dicho acto se notificó el 31 de enero de 2018, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 707 del ET y en el artículo 118 del CGP , y como lo ha interpretado el H. Consejo de Estado, el plazo para responderlo venció el 30 de abril siguiente, y como el actor lo hizo el 2 de mayo; es evidente que fue extemporáneo.
De otro lado, considera que aplicando los artículos 742 y 743 del ET, la administración desvirtuó la presunción de veracidad del denunció rentístico, realizando “cruces de verificación con los terceros con quien efectuó operaciones el contribuyente durante el periodo grav able auditado, para verificar las diferencias encontradas en las hojas de trabajo, tomando una muestra representativa del total de las diferencias “Folio 322 al 325 Tomo 2”, de igual forma se realzaron cruces con terceros por lo que obra en el expediente a “folio
las diferencias encontradas en las hojas de trabajo, tomando una muestra representativa del total de las diferencias “Folio 322 al 325 Tomo 2”, de igual forma se realzaron cruces con terceros por lo que obra en el expediente a “folio 416 tomo 3 al 1009 Tomo 6, así mismo folio 1012 tomo 6 al 1801 tomo 10”, respuestas de los mismos, las cuales una vez analizadas dio lugar a confirmar las diferencias encontradas”.
El resultado de las verificaciones en la sección de costos dio lug ar a adicionar los ingresos brutos ; porque se comprobó que la sociedad accionante omitió registrar compras ; dando lugar a aplicar el artículo 760 del ET (presunción de ingresos por omisión de compras).
Recuerda que la contabilidad es una prueba a favor de l contribuyente, siempre que se lleve en debida forma; no como en el sub lite, donde fue desvirtuada . De otro lado, n o es obligatorio llevar a cabo la inspección contable, pues “dependiendo de cada caso en particular se deberá aplicar los medios de prueba idóneos que lleven a establecer si los hechos presentados en el denuncio rentístico están acordes con las normas tributarias”.
Destaca que “…el accionante desde el momento que se profirió el requerimiento especial conocía las glosas. y las pruebas que tenía la administración de impuestos y si bien presentó respuesta al mismo, eta fue de manera extemporánea; de igual manera las pruebas aportadas con ocasión del requerimiento fueron tenidas en cuenta en el fallo del recurso de reconsideración, toda vez que el accionante así lo hizo saber en el memorial contentivo del recurso y las mismas no desvirtuaron las glosas. propuestas por la administración. En consecuencia, la Administración
cuenta en el fallo del recurso de reconsideración, toda vez que el accionante así lo hizo saber en el memorial contentivo del recurso y las mismas no desvirtuaron las glosas. propuestas por la administración. En consecuencia, la Administración tributaria con el conjunto de pruebas recaudadas e integradas al acervo del expediente durante la investigación, desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración privada establecida en el artículo 746 del Estatuto Tributario, sin que elVentas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 6 contribuyente, a quien le fue trasladada la carga de la prueba a partir del requerimiento especial, lograra desvirtuar las glosas…”.
Finalmente, afirma que se satisfacían los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud, porque se demostró que la sociedad omitió ingresos por $4.043.978.000 ; además, le desconocieron costos por $988.607.000 y deducciones por $215.691.000. De suerte que el fondo del asunto no es una diferencia de interpretación de la normatividad aplicable (f. 87 y ss. cuad. 1).
3. La audiencia inicial.
El 5 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la misma se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y con su contestación.
Es del caso resaltar, que se negó la práctica de la experticia de un contador público para que estableciera sí la contabilidad, sus sopor tes y las certificaciones que expidió el contador y el revisor fiscal de la sociedad contienen toda “la información conceptual en cifras que hace parte
contador público para que estableciera sí la contabilidad, sus sopor tes y las certificaciones que expidió el contador y el revisor fiscal de la sociedad contienen toda “la información conceptual en cifras que hace parte de la declaración tributaria de la sociedad, y si hubo alguna omisión de hechos o cifras que hubiesen au mentado los impuestos o que condujeran a alguna inexactitud conceptual y en cifras”.
Dicha prueba se negó, porque lo que se pretende dilucidar hace parte de los ejes focales de la controversia; lo cual, es competencia exclusiva del operador judicial , y pa ra dicho efecto no se ha concebido ese medio de convicción.
Frente a tal decisión las partes guardaron silencio.
Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 1930, cuad. 10).
4. La prueba.
Es de estirpe eminentemente documental.
a. Parte actora.
Con la demanda aportó copia de la liquidación oficial de revisión y de la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración (f. 12-65, cuad. 1).Ventas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 7 b. Parte accionada.
Al descorrer el traslado , la Dian allegó el expedi ente tributario AD2016-2017-58520, en 12 carpetas y 2576 folios (12 carpetas pruebas).
5. Alegaciones de conclusión.
En su orden, las partes refirieron lo siguiente:
a. Ventas Neiva Ltda.
Insiste que el requerimiento especial se contestó oportunamente y que
5. Alegaciones de conclusión.
En su orden, las partes refirieron lo siguiente:
a. Ventas Neiva Ltda.
Insiste que el requerimiento especial se contestó oportunamente y que la autoridad demandada interpretó equivocadamente el computo del termino consagrado en el artículo 707 del ET . Pero aceptando en gracia de discusión que no lo fue, de todas maneras, debieron tener en cuenta las pruebas que se aportaron en ese momento, y aunque no es obligatorio contestar el requerimiento, ello no quiere decir que se acepten los hechos en que se fundamenta para modificar la liquidación privada.
Teniendo en cuenta que se allegó la certificación del contador y del revisor fiscal , quienes dan fe de que las cifras consignadas en la declaración tributaria son el reflejo de la información contable, y la misma no fue desvirtuada, “…hemos de concluir que nos asiste razón probatoria y jurídica para que prospere nuestra pretensión…”.
La Dian solo se basó en la información de terceros (que generalmente son contribuyentes, y pueden ser evasores o suministrar datos inexactos), sin realizar ninguna actividad dirigida a establecer si la misma corresponde a la verdad.
“Nada hizo la Dian para qu e mi mandante tuviese la oportunidad de contradecir esa prueba. Simplemente se limitó a indicarle que había una información exógena (de terceros) y con base en esa información, le determinó los impuestos y le fijó sanciones”.
A manera de conclusión, refiere que “Como la Dian, no aportó prueba alguna que permitiera DESVIRTUAR la presunción de veracidad contemplada en el artículo 746 del ET con prueba idónea, en la etapa de determinación, tampoco en la
A manera de conclusión, refiere que “Como la Dian, no aportó prueba alguna que permitiera DESVIRTUAR la presunción de veracidad contemplada en el artículo 746 del ET con prueba idónea, en la etapa de determinación, tampoco en la instancia que nos ocupa, tenemos que llegar a la conclu sión que nuestra pretensión en la presente demanda debe prosperar” . Y que “por similar razón, la sanción por inexactitud resulta absolutamente improcedente, con la advertencia que lo planteado en el contexto del contenido de la demanda sobre el tema, tiene absoluta validez.
Finalmente, digamos que es costumbre de la Dian, dejar de un lado la “Presunción de Veracidad” que fue instituida en beneficio del sujeto pasivo de la obligaciónVentas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 8 (para nosotros, la sociedad demandante), y abrogarse el derecho, por supue sto, abusivo, de invertir la carga de la prueba” (one drive, doc. 02, exp. dig.).
b. Dian.
Reitera que la contribuyente respondió extemporáneamente el requerimiento especial ; pero las pruebas aportadas se tuvieron en cuenta en la actuación posterior.
De igual manera, que se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y de la contabilidad; por que se pudo demostrar que no reportó los ingresos que obtuvo en la vigencia 2016 , que omitió registrar compras (lo cual, presume mayores ingresos), que reportó mayores costos y deducciones.
Insiste que no era necesario llevar a cabo la inspección contable, porque los medios de prueba permitieron verificar que el denunció rentístico no corresponde a la realidad.
mayores costos y deducciones.
Insiste que no era necesario llevar a cabo la inspección contable, porque los medios de prueba permitieron verificar que el denunció rentístico no corresponde a la realidad.
Finalmente, aduce que la demandante no desvirtuó que la controversia corresponde a una diferencia de criterios. En consecuencia, procede la sanción por inexactitud (one drive, doc. 08, exp. dig.).
c. Ministerio Público.
No rindió concepto (one drive. doc. 010, exp. dig.).
III. CONSIDERACIONES.
1. La competencia y validez.
De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -3º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.
2. El problema jurídico.
El asunto sub examine se contrae a establecer la legalidad de la liquidación oficial renta CREE – revisión 900.007 , expedida el 18 de julio de 2018, correspondiente al año gravable 2016, y de la resolución recurso de reconsideración 04658 del 28 de junio de 2019 ; la cual, confirmó íntegramente la anterior determinación.
En particular, precisar, s i al expedirlos la autoridad tributaria desconoció los preceptos normativos contenidos en los artículos 707, 742, 746 y 777 del Estatuto Tributario.Ventas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 9 Concretamente, determinar si se contabilizó equivocadamente el
742, 746 y 777 del Estatuto Tributario.Ventas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 9 Concretamente, determinar si se contabilizó equivocadamente el término para responder el requerimiento especial (3 meses) ; si se omitió el análisis de los soportes probatorios aportados en esa oportunidad. A contrario sensu, si su respuesta fue extemporánea (como lo argumenta la autoridad demandada).
De otro lado, si desconoció la presunción de veracidad de que se encuentran investidas las declaraciones tributarias y la prevalencia de los libros de contabilidad frente a cualquier otra información contable.
Finalmente, se debe establecer si procedía la imposición de la sanción por inexactitud (artículo 6547 ET)1.
Para el efecto, inicialmente se abordará el análisis de la actuación administrativa que dio lu gar a la expedición de los actos enjuiciados y posteriormente se analizarán los cargos formulados.
3. El trámite de discusión y determinación del tributo.
En el expediente administrativo, se encuentra acreditado lo siguiente:
a. El 26 de abril de 2017 la sociedad Ventas Neiva Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE , correspondiente al año 2016, y el 11 de mayo la declaración del impuesto de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio para personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad de esa misma anualidad (f. 20, 153, cuad. 1 pruebas).
personas jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar contabilidad de esa misma anualidad (f. 20, 153, cuad. 1 pruebas).
b. Aportando la documentación requerida, el 10 de julio de 2017 el representante legal de la sociedad le solicitó al jefe de la división de cobranzas de Neiva “la COMPENSACIÓN del saldo a favor que posee la Compañía por concepto de IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDADCREE, con el impuesto de RENTA del año gravable 2016” (f. 19, cuad. 1 pruebas).
c. El 31 de julio de 20 17, un servidor de la división de gestión de fiscalización de la Di an-Neiva suscribió el auto de apertura 132382017000442, ordenando una investigación “por el programa DEVOLUCIONES IMPUESTOS TRIBUTARIOS ”; designando cuatro empleados para llevar a cabo esa labor (f. 165, cuad. 1 pruebas).
Apoyándose en la información exógena, en la que suministró la propia accionante y en otras gestiones, el 19 de septiembre del mismo año los funcionarios comisionados rindieron el respectivo INFORME DE
1 En esos términos se fijó el litigio en la audiencia inicial.Ventas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 10 EXPEDIENTE, considerando que “el saldo a favor de la declaración Renta CREE por el año gravable 2016 por valor de $214.767.000 (folio 185) es NO PROCEDENTE EN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN, toda vez que presenta
10 EXPEDIENTE, considerando que “el saldo a favor de la declaración Renta CREE por el año gravable 2016 por valor de $214.767.000 (folio 185) es NO PROCEDENTE EN DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN, toda vez que presenta indicios de inexactitud en los ingresos, por lo tanto, se sugiere suspender términos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 857 del Estatuto Tributario y proferir auto de Archivo al expediente…” (f. 328, cuad. 2 pruebas).
d. Acogiendo la recomendación, el director seccional de la Dian -Neiva suspendió términos (p or 90 días) y le ordenó a la división de gestión de fiscalización realizar una investigación a la solicitante (f. 377 y ss. cuad. 2 pruebas).
De igual manera, el 4 de octubre de 2017 la referida división profirió el auto de apertura 132382017000585, disponiendo iniciar la INVESTIGACIÓN PREVIA A DEVOLUCIÓN de la contribuyente , y con ese objeto designó cinco funcionarios (f. 1, cuad. 1 pruebas).
e. Luego de llevar a cabo diferentes gestiones (requerimientos a terceros que realizaron transacciones con la so ciedad, informaciones bancarias, cruces con terceros, etc) ; los comisionados rindieron el respectivo informe el 25 de enero de 2018, recomendando librar el requerimiento especial y modificar la declaración de renta Cree año gravable 2016.
Lo anterior , considerando que no se declararon todos los ingresos ($3.185.512.331); que se reportaron costos de más ($988.607.466), y al aplicar la presunción de ingresos por omisión de compras, se genera
gravable 2016.
Lo anterior , considerando que no se declararon todos los ingresos ($3.185.512.331); que se reportaron costos de más ($988.607.466), y al aplicar la presunción de ingresos por omisión de compras, se genera un valor adicional de $858.465.000. Aunado al hecho de que se debe n disminuir $215.691.000 por concepto de deducciones (f. 1837 y ss. cuad. 9 pruebas).
f. Compartiendo las anteriores conclusiones y aceptando la recomendación, el 30 de enero de 2018 la división de gestión y fiscalización de la Dian Neiva profirió el REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA CREE SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD No 900008; proponiéndole a la demandante modificar los siguientes tópicos de la declaración privada presentada el 26 de abril de 2017:
- Incrementar los ingresos netos (de $74.491.017.000 a $78.534.995.000), ii) disminuir los costos (de $63.022.859.000 a $62.034.252.000), iii) disminuir las deducciones (de $9.627.278.000 a $9.411.587.000), iv) incrementar la base gravable por depuración ordinaria (de $1.840.880.000 a $7 .089.156.000), v) incrementar el impuesto sobre la renta líquida gravable Cree (de $165.679.00 a $638.024.000), vi) imponer una sanción por inexactitud (por $787.241.000) y, vii) un saldo total a pagar de $1.391.715.000.Ventas Neiva Ltda. vs Dian
$638.024.000), vi) imponer una sanción por inexactitud (por $787.241.000) y, vii) un saldo total a pagar de $1.391.715.000.Ventas Neiva Ltda. vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00437 00 11 Para arribar a dicha conclusión, partió del siguiente análisis:
- Revisó el balance de prueba por terceros (folio 1830, en cd), y al confrontarlo con los ingresos reportados en la información exógena de la sociedad (folios 226 a 300) y con el informe del expediente DI-20162017-442; se observa que varios ingresos no fueron declarados o lo fueron por menor valor.
En el listado de 22 personas naturales y jurídicas que en 2016 realizaron transacciones superiores a $9.874.885 con la demandante , se detectaron ingresos por $2.698.092.619.59, y en otro listado de transacciones inferiores a ese valor con 532 personas naturales y jurídicas, se obtuvieron ingresos por $487.419.712.49 ; cuya sumatoria asciende a $3.185.512.332.08 (que se proponen incrementar a la declaración renta Cree).
- En lo relacionado con los costos; se realizó un análisis de los valores más representativos de los terceros que le generaron costos al contribuyente (15 personas naturales y jurídicas), y al cruzarlas con la información reportada por éste, coligió que se registr aron $988.607.466 de más. Por lo tanto, se asume que se deben disminuir del correspondiente renglón.
información reportada por éste, coligió que se registr aron $988.607.466 de más. Por lo tanto, se asume que se deben disminuir del correspondiente renglón.
A su vez, $734.828.284 omitidos en compras, y al aplicar la presunción de ingresos consagrada en el artículo 760 del ET, genera un valor adicional en el respectivo renglón de $858.465.801.
- En lo tocante con las deducciones ; tomando como referente la conciliación contable-fiscal y el auxiliar de contabilidad , aportados por la demandante (folios 200 a 204 del expediente administrativo ); considera que “…la sociedad disminuyó en $340.417.604 los gastos contabilizados por $9.967.695.345… Sin embargo, se observa según datos aportados por el contribuyente durante el proceso DI y que reposan en el expediente a folios 196 al 203, que detalla en la conciliación contable-fiscal, gastos no deducibles en Renta Cree por valor de $556.108.694, así… Que corresponden todos a conceptos que fiscalmente deben ser depurados. Es decir, con los datos informados por el contribuyente (ver folios 196 al 203), debió depurar gasto s no deducibles en renta cr ee por valor de $556.108.604 y únicamente dedujo el valor de $340.417.604, es decir que la diferencia por $2 15.691.000, se propone sea disminuido del valor declarado por concepto de deducciones, en la declaración de Renta Cree año gravable 2016”.
- Al incrementar los ingresos, disminuir los gastos y las deducciones , estima que se requiere modificar la renta líquida gravable del ejercicio
Renta Cree año gravab
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