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TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00480 00-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00480 00-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, doce de octubre de dos mil veintiuno.

MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

DEMANDANTE: UGPP DEMANDADA: DODANIN SOTO QUESADA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00480 00

PROVIDENCIA: SENTENCIA UNICA INSTANCIA

ACTA: 059 VIRTUAL

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 30 de mayo de 2013; aclarada el 16 de julio de esa misma anualidad. II.- ANTECEDENTES. 1.- La solicitud de revisión. Actuando por conducto de apoderado judicial, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPpromueve el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 30 de mayo, y aclarada el 16 de julio de 2013 (radicado 4100133100420100003000); en procura de obtener que la misma sea revocada por ésta CorporaciónUgpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión al encontrarse configuradas las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031. Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar “…que al señor

Recurso extraordinario de revisión al encontrarse configuradas las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20031. Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar “…que al señor DODANIN SOTO QUESADA, cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de UN DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2018. SU631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinadas en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6° de la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. TERCERA. (…) ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. TERCERA. (…) ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional del señor DODADIN SOTO QUESADA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2018. 21 “…REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables…”Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión SU631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinadas en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6° de la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes…”. 2.- Fundamentación fáctica. Como sustento de las pretensiones, la parte actora aduce lo siguiente: a.- El señor Dodanin Soto Quesada nació el 2 de julio de 1947(sic), y prestó los servicios en los siguientes periodos

Departamento del Huila:

Como sustento de las pretensiones, la parte actora aduce lo siguiente: a.- El señor Dodanin Soto Quesada nació el 2 de julio de 1947(sic), y prestó los servicios en los siguientes periodos Departamento del Huila: -11 septiembre 1978 al 3 diciembre de 1979. -25 abril de 1980 al 30 de julio de 1981.

Municipio Neiva: 3 -6 mayo de 1982 al 10 octubre de 1982. -12 marzo de 1984 al 20 junio de 1988.

Contraloría: 21 junio de 1988 al 30 agosto de 2006. b.- Por conducto de la Resolución 2610 del 3 de abril de 2006, le reconocieron la pensión de vejez, en cuantía de $1.176.854; a partir del 1° de enero de 2003 y condicionada al retiro definitivo del servicio. c.- A través de la Resolución 59884 del 27 de diciembre de 2007 se reliquidó la prestación; incrementando la cuantía a $1.546.853, a partir del 1° de septiembre de 2006.Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00

Recurso extraordinario de revisión Para el efecto, se aplicó el 75% del promedio de lo devengado entre el 24 de octubre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2006. d.- Inconforme con la anterior determinación, el señor Soto Quesada interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad demandante. El conocimiento del asunto, fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, quien a través de sentencia del 30 de mayo

interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad demandante. El conocimiento del asunto, fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, quien a través de sentencia del 30 de mayo de 2013 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 26TO (sic) del 3 de abril de 2006 y 59884 del 27 de diciembre de 2007 y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Tal determinación fue aclarada el 16 de julio de 2013 , y según la actora, cobró ejecutoria el 24 de julio de 2013. 3.- Mediante Resolución RDP 045797 del 2 de octubre de 2013, se dio cumplimiento a lo ordenado; incrementando la cuantía a la suma de $2.124.464, a partir del 1° de septiembre de 2006. 3.- Fundamentación legal. 4 Apoya las pretensiones en la siguiente normatividad: Carta Política: artículos 1°, 2°, 6°, 121, 123 inciso 2° y 124. Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes. Apoyándose en el referido marco normativo y en múltiples pronunciamientos proferidos por la H. Corte Constitucional (C-168 de

1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017, SU631 de 2017, T039 de 2018), estima que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 30 de mayo de 2013Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión desconoció la normativa y el precedente constitucional que rigen el asunto; porque al señor Soto Quesada no le asiste el derecho a la reliquidación pensional con base en las preceptivas del Decreto 929 de 1976 (esto es, con el IBL del último semestre de servicio, incluyendo todos los factores salariales); sino siguiendo el precepto consagrado en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Destaca que el IBL no es un elemento de transición; de suerte que la mencionada providencia judicial vulneró el debido proceso y reconoció un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, afectando gravemente el erario, ya que a la Nación le corresponde asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones; los cuales, son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones. En tal virtud, considera que en el sub lite se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; de acuerdo con las cuales, procede la revisión de pensiones: (i) cuando

En tal virtud, considera que en el sub lite se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; de acuerdo con las cuales, procede la revisión de pensiones: (i) cuando el reconocimiento haya sido obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía reconocida excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (f. 3 vto. y ss. cuad. 1). 4.- La oposición. 5 El demandado opuso a las pretensiones, argumentando que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva 30 de mayo de 2013 (aclarada el 16 de julio de 2013) se dictó con base en los principios de progresividad, favorabilidad e inescindibilidad; respetando el debido proceso en las diferentes oportunidades probatorias, y tomando como referente el precedente jurisprudencial que en ese momento estaba siendo aplicado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2014). Advirtiendo, que “…la sentencia del Juzgado fue expedida en consonancia con el régimen especial y excepcional establecido en el artículo 7º del Decreto-Ley 929 de 1976 a favor de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, y con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 imperante en esa

época…”.Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión Destaca que en el reciente fallo de unificación del 28 de agosto de 2018, proferido por el H. Consejo de Estado (en el cual se establecieron nuevas reglas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993), se aclaró que los procesos que se definieron en vigencia de la anterior tesis jurisprudencial (es decir, la de la sentencia del 4 de agosto de 2004) hicieron tránsito a cosa juzgada . Por lo tanto, a través de este recurso extraordinario no se puede desconocer el mandato del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo expuesto, propuso las siguientes exceptivas: cosa juzgada e inmodificabilidad de la sentencia cuya revisión pretender la demandante (documento 003 exp. hibrido.). 5.- Ministerio Público. No rindió concepto (documento 009 exp. hibrido).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Competencia. Al tenor de lo dispuesto lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 249 ibídem2; esta Corporación es competente para conocer el recurso 6extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 30 de mayo de 2013; aclarada el 16 de julio de 2013 siguiente. 2.- El problema jurídico. 2 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

2.- El problema jurídico. 2 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión El sub lite se contrae a establecer si la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva el 30 de mayo de 2013 se encuentra inmersa en las causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ey 797 de 2003. En particular, determinar si en su calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado estaba asistido del derecho a que la reliquidación de la mesada se realizara incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, o si debe ser liquidada de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. 3.- Lo probado. Con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Dodanin Soto Quesada nació el 7 de febrero de 1947, estuvo vinculado laboralmente en el sector público (Departamento del Huila, municipio de Neiva y Contraloría General de la República). Su último empleo fue el de profesional universitario, grado 01 de la Gerencia

vinculado laboralmente en el sector público (Departamento del Huila, municipio de Neiva y Contraloría General de la República). Su último empleo fue el de profesional universitario, grado 01 de la Gerencia Departamental del Huila (del 21 junio de 1998 al 30 de agosto de 2016), y adquirió el status pensional el 7 de febrero de 2020 (f. 54 y ss. cuad. 7ppal. 1). b.- Mediante Resolución 2610 del 3 de abril de 2006, la extinta Cajanal le reconoció la pensión vitalicia de vejez; a partir del 1° de enero de 2003, en cuantía de $1.176.854; condicionando el pago al retiro del servicio. Para establecer el valor de la mesada, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, aplicando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre “… Por lo tanto procedemos a efectuar la liquidación con el promedio obtenido entre el 24 de febrero de 1995 a 30 diciembre de 2002 fecha hasta la cual aporta factores…”.Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión Aclarando que “…las primas de vacaciones, navidad, semestral, bonificación por recreación, bonificación especial y subsidios de alimentación y transporte, no se tienen en cuenta en la liquidación que nos ocupa, por cuanto no están consagradas como factor de salario en el Decreto 115 de 1994…” (f. 131 a 133 cuad. ppal. 1).

tienen en cuenta en la liquidación que nos ocupa, por cuanto no están consagradas como factor de salario en el Decreto 115 de 1994…” (f. 131 a 133 cuad. ppal. 1). c.- Por conducto de la Resolución 59884 del 27 de diciembre de 2007 le incrementaron la mesada a la suma de $1.546.853, efectiva a partir del 1º de enero de 2007, liquidado “…con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 24 de febrero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2002…”. Como factores salariales se tuvo en cuenta la asignación básica, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados (f. 147 a 149 ss. cuad. ppal. 1). d.- Actuando por conducto de apoderado judicial, Dodanin Soto Quesada de Arias promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-; en procura de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2610 y 59884 del 3 de abril y 27 diciembre de 2007, por conducto de las cuales, le negaron la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio (artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976). A título de restablecimiento del derecho, deprecó la reliquidación de la 8 mesada, tomando como base todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio (1° de marzo al 30 de agosto de 2006); a

A título de restablecimiento del derecho, deprecó la reliquidación de la 8 mesada, tomando como base todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio (1° de marzo al 30 de agosto de 2006); a partir del 1° de septiembre de 2006. e.- El conocimiento del asunto fue asignado el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, quien a través de fallo del 30 de mayo de 2013 declaró no probada la excepción de prescripción y declaró la nulidad de los actos enjuiciados. A título de restablecimiento emitió las siguientes órdenes: “…ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, E.I.C.E.-, a reliquidar la pensión de jubilación que devenga el señor DODANIN SOTO QUESADA, identificado con la C.C. No. 17.176.026 expedida en Bogotá D.C. desde el 1 de septiembre de 2006, en cuantía equivalente al setenta y cincoUgpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión (75%) del promedio de los salarios devengados en el último semestre, conforme a la prescripción trienal, incluyendo los factores de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, de conformidad con lo establecido el Decreto 929 de 1976. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo…” (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente,

resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo…” (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Para adoptar dicha determinación, partió de la base de que el demandante es beneficiario del régimen de transición; en tal virtud, la pensión se debió liquidar siguiendo las preceptivas del Decreto 929 de 1976; es decir, con base en el 75% de factores salariales que percibió en el último semestre, incluyendo la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. f.- El 16 de julio del mismo año el Juzgado Cuarto aclaró el inciso final del resolutivo tercero de la providencia, en los siguientes términos: “…SEGUNDO. ACLARAR el inciso final del numeral tercero de la providencia del 30 9de mayo de 2013, señalando que para los efectos previstos en esta sentencia se entenderá como responsable a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP…” (f. 166 a 168 cuad. pruebas). g.- En cumplimiento de la anterior determinación se expidió la Resolución RDP 045797 del 2 de octubre de 2013, incrementando la mesada pensional a la suma de $2.124.464, a partir del 1° de septiembre de 2006 (f. 189 vto a 192 cuad. ppal. 1). h.- En el último semestre de servicio (1° de marzo de 2006 al 30 de

mesada pensional a la suma de $2.124.464, a partir del 1° de septiembre de 2006 (f. 189 vto a 192 cuad. ppal. 1). h.- En el último semestre de servicio (1° de marzo de 2006 al 30 de agosto de 2006), el demandado percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestador, prima de servicios y prima de navidad (f. 173 vto. cuad. 1 y 2).Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión

2. Generalidades, procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión. a.- Ab inito , es pertinente resaltar que este medio de impugnación excepcional se encuentra regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y a través de éste se pueden revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción contencioso administrativa, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada, e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, al incurrir en alguna de las causales taxativamente consagradas.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 de la norma en cita, son sentencias susceptibles del recurso “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” (subraya y resalta la Sala).

Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.” (subraya y resalta la Sala). El recurso debe satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA. En particular, el recurrente debe señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda y aportar las pruebas necesarias. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no 10 da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Merced lo anterior, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250, ibídem, y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En tal virtud, la labor del juez no puede sobrepasar la sustentación del recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, y como lo establece el artículo 20 de la referida ley, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) Se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, pagadas con cargo al tesoro público.Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa, porque se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. b.- En lo tocante con la titularidad de la acción, es del caso destacar

requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. b.- En lo tocante con la titularidad de la acción, es del caso destacar que dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal. Tal competencia fue establecida restrictivamente a determinadas autoridades: el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Por disposición del artículo 6-6° del Decreto 5021 de 20093-4, se encomendó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza: «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– cumplirá con las siguientes funciones: […]

6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen…»

11 En ese orden de ideas, considera la Sala que el recurso de revisión pensional que promueve la Ugpp es procedente desde la perspectiva de la legitimación en la causa por activa. c.- Finalmente, es menester indicar que el inciso 4º del artículo 251 del CPACA, prescribe que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso se debe presentar dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida.

CPACA, prescribe que tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso se debe presentar dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. 3 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 4 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias».Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión Observa la Sala, que el referido presupuesto se satisfice en el sub lite, porque la sentencia objeto del recurso cobró ejecutoria el 23 de julio de 2013 (f. 169 cuad. pruebas 1); es decir, en vigencia el CPACA, y el recurso fue interpuesto el 20 de junio de 2018 (f. 309, cuad. ppal. 2). De suerte que el mismo se interpuso en término. 3.- El régimen de transición. a.- El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 5 estableció un régimen de transición; de acuerdo con el cual, las personas que en la fecha en que la misma entró en vigencia6 acrediten 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad (si son mujeres) o 40 (si son hombres), están asistidos del derecho a pensionarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el anterior régimen al cual se encontraban afiliados. El mismo se creó con el fin de amparar las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con

asistidos del derecho a pensionarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el anterior régimen al cual se encontraban afiliados. El mismo se creó con el fin de amparar las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que en el momento en que entró a regir la 5 Artículo 36.- ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta 12 el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…”. 6 Ley 100 de 1993. Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de

aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley…”. 6 Ley 100 de 1993. Artículo. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.Ugpp vs Dodanin Soto Quesada Radicación: 41001 33 33 000 2019 00480 00 Recurso extraordinario de revisión mencionada ley, satisfagan los requisitos de edad y tiempo de servicio cotizado. Aclarando, que basta reunir cualquiera de los anteriores requisitos para ser beneficiario del mismo. b.- Antes de la expedición de la mencionada ley7, el régimen general de pensiones estaba consagrado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° es del siguiente tenor: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”.

que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…”. Por su parte, el artículo 3°, ibídem -modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985-, estableció en los siguientes términos la forma en que se liquida la mesada: “…Para los efectos previstos en el incis

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