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TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00492 00-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00492 00-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: NIDIA ROJAS DE JIMÉNEZ

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP PROVIDENCIA: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00492 00

ACTA: 025

I.- EL ASUNTO.

Surtida la etapa de alegaciones, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora NIDIA ROJAS DE JIMENEZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, en procura de que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 0092862019 y RDP 018640; las cuales, le negaron el reconocimiento de la pensión gracia solicitada el 19 de diciembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y

018640; las cuales, le negaron el reconocimiento de la pensión gracia solicitada el 19 de diciembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento y pago de la referida prestación, a partir del 24 de agosto de 2014; pero con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2015 (por efectos de la prescripción trienal); teniendo en cuenta para ello una tasa de reemplazo del 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la consolidación del estatus. Que las sumas2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP resultantes sean debidamente indexadas; y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.

2.- Fundamentación fáctica.

En esencia aduce lo siguiente:

a.- Luego de enlistar los establecimientos educativos donde prestó sus servicios como docente desde el 5 de abril de 1974; refiere que cumplió 50 años el 11 de septiembre de 2004, pero en ese momento no acreditaba 20 años de servicios para acceder a la pensión gracia.

b.- Después de satisfacer los requisitos, el 19 de diciembre de 2018 solicitó a la Ugpp el reconocimiento de la referida pensión, sin embargo, fue negada por conducto de las resoluciones RDP 0092862019 de 19 de marzo de 2019 y RD P 018640 de 19 de junio de 2019 (esta última resolvió los recursos de queja y apelación).

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículo 13.

resolvió los recursos de queja y apelación).

3.- Fundamentación legal.

Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículo 13. - Ley 39 de 1903. - Ley 114 de 1913: artículos 1º y 4º. - Ley 37 de 1933: artículo 3º. - Ley 91 de 1989: artículo 15. - Ley 60 de 1993: artículo 6º. - Ley 100 de 1993: artículo 279. - Ley 115 de 1994: artículos 1226 y 127. - Decreto 2277 de 1979: artículos 32 y 34. - Sentencia del Honorable Consejo de Estado SU 250002342000201304683-01 (3805-2014 de 21 de junio de 2018. C.P.

Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Considera que los actos enjuiciados soslayaron el derecho a la igualdad; porque satisfizo cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 fueron satisfechos. En primer lugar, porque realizó aportes pensionales desde 1975 desempeñándose como docente de enseñanza secundaria territorial por nombramiento efectuado por el Gobernador del Huila y por la Secretaría de Educación Departamental. En segundo lugar, porque desempeñó ese empleo durante más de 20 años. Y en tercer lugar porque tiene más de 50 años.

Destaca que los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación Departamental inducen a error, porque señalan que su vinculación fue en calidad de docente nacional; desconociendo2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP

Destaca que los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación Departamental inducen a error, porque señalan que su vinculación fue en calidad de docente nacional; desconociendo2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP que su calidad era territorial, pues no fue nombrad a por el Gobierno Nacional (Ministerio de Educación) sino por el Gobernador del Huila, desempeñó el cargo en esta jurisdicción y sus sal arios los efectuó esta entidad territorial.

Finalmente, citas apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado1.

4.- La oposición.

Luego de oponerse a las pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos (negando algunos y aceptando parcialmente otros).

De otro lado, propuso las siguientes exceptivas:

a.- Inexistencia de la obligación demandada.

La accionante no cumple los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia.

b.- Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado.

La presunción de legalidad de los actos demandados, debe conservarse incólume, porque no se acreditaron los vicios enrostrados.

c.- Prescripción.

Respecto de las mesadas pensionales que no se hayan reclamado dentro de los tres años anteriores (artículo 102 del Decreto 1848 de 1969).

d.- Innominada o genérica.

Las demás que se acrediten en el plenario (f. 168 y ss, cuad. 1).

5.- La audiencia inicial.

d.- Innominada o genérica.

Las demás que se acrediten en el plenario (f. 168 y ss, cuad. 1).

5.- La audiencia inicial.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de febrero de 2021, en la misma se saneó y se fijó el litigio, se int entó conciliar la controversia y se decretaron los medios de convicción (f. 231 y ss. cuad. 1).

6.- La prueba.

Es de estirpe eminentemente documental.

a.- Con la demanda se allegaron los siguientes documentos:

1 Honorable Consejo de Estado, sentencia de 21 de junio de 2018. Rad.: 2013 -04683-01. C.P.: Carmelo Perdomo Suéter.2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP - Cedula de ciudadanía y acta de nacimiento de la accionante (f. 53-54 cuad. 1).

  • Decreto 171 de 1974 del 21 de marzo, expedido por la Gobernación del Huila, “Por el cual se hacen unos nombramientos y se legalizan otros” (f. 58 a 60 cuad. 1).
  • Acta de posesión de la señora Nidia Rojas de Jiménez del 5 de abril de 1974, en la Secretaría de Educación Departamental (f. 61 cuad. 1).
  • Resolución 279 de 1975 , “Por la cual se hacen unos traslados en el Personal Docente de Media y Primaria Distritales e Interdistritales” (f. 62-64 cuad. 1).
  • Decreto 213 de 1976 , “Por el cual se aceptan una s renuncias, se declaran

Docente de Media y Primaria Distritales e Interdistritales” (f. 62-64 cuad. 1).

  • Decreto 213 de 1976 , “Por el cual se aceptan una s renuncias, se declaran insubsistencias unos nombramientos y se hacen unos nombramientos en el Distrito Educativo Nº. 4.” (f. 65-67 cuad. 1).
  • Decreto 609 de 1997, “Por el cual nombran veinte (20) educadores por contrato de la nómina Departamento, como docentes de tiempo completo, a cargo del Situado Fiscal” (f. 68-73 cuad. 1).
  • Acta de posesión de Nidia Rojas de Jiménez del 3 de junio de 1997 en la Secretaría de Educación Departamental (f. 74, cuad. 1).
  • Certificado de información laboral, salarios devengados (f ormato único), expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio desde el 1º de enero de 2014 al 31 de agosto de 2015 (f. 55 cuad. 1).
  • Solicitud de reconocimiento de la pensión gracia formulada el 19 de diciembre de 2018 en la Subdirección de determinación de Derechos Pensionales Unidad Administrativa Especi al de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp (f. 36 -38, cuad. 1).
  • Recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2019 en la Subdirección de determinación de Derechos Pensionales Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp (f. 39-43, cuad. 1).

Subdirección de determinación de Derechos Pensionales Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp (f. 39-43, cuad. 1).

  • Recurso de queja instaurado e l 6 de mayo de 2019 en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp (f. 50-51, cuad. 1).

b.- Con la contestación de la demanda, se aportaron las siguientes piezas:

  • Expediente administrativo de la señora Nidia Rojas de Jiménez (carpeta expediente digital).2019-00492-00

Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP

c.- A petición de parte se alleg ó la certificación de tiempos de servicio de la señora Nidia Rojas de Jiménez (documento 09, exp. digital).

7.- Alegaciones de conclusión.

a.- Parte actora.

Luego de referirse in extenso al marco normativo que regula la pensión gracia, reiter a los argumentos esbozados en el líbelo introductorio, resaltando que le asiste derecho a acceder a dicha prestación porque “… el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentale s o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. Situación jurídica en la que está inmersa mi mandante, teniendo de presente que fue vinculada el 21 de julio de 1980 …”.

Como sustento, cita la s sentencias proferidas por la H. Corte

está inmersa mi mandante, teniendo de presente que fue vinculada el 21 de julio de 1980 …”.

Como sustento, cita la s sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional C-084 de 1999 y por el H. Consejo de Estado el 16 de junio de 1995 , con ponencia de la Magistrada Clara Forero de Castro (documento 019, exp. digital).

b.- Parte demandada.

Insiste que los actos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho y que la demandante pretende contabilizar tiempo de servicio de carácter nacional para acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda (documento 020, expediente digital).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (documento 021, expediente digital).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152-2º del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto en primera instancia; aunado al hecho de que no se advierte la presencia de falencias adjetivas o sustantivas que invaliden lo actuado.2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP 2.- El problema jurídico.

En la audiencia inicial2 se fijó el litigio en los siguientes términos:

“… se contrae a establecer la legalidad de la resolución RDP 009286 del 19 de marzo de 2019, el auto ADP 002835 del 25 de abril de 2019 y la resolución RDP 018640 del 19 de junio de 2019, a través de los cuales, i) le negaron a la accionante el

de 2019, el auto ADP 002835 del 25 de abril de 2019 y la resolución RDP 018640 del 19 de junio de 2019, a través de los cuales, i) le negaron a la accionante el reconocimiento de la pensión gracia, ii) rechazaron el recurso de reposición y en subsidio de apelación , iii) resolvieron desfavorablemente los recursos de queja y apelación; respectivamente; expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En particular, precisar si a la señora Nid ia Rojas de Jiménez le asiste el derecho a que le reconozcan y paguen la referida prestación, con base en el 75% de todos los ingresos percibidos en el último año de servicio, con efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2015”.

3.- Lo probado.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- La señora Nidia Rojas de Jiménez nació el 11 de septiembre de 19543 y desempeñó la docencia en los siguientes centros educativos , acumulando 21 años 8 meses y 23 días de servicio4:

Sede Educativa Decreto/Resolución Desde-hasta Novedades Hornitos (Isnos) 171 de 21 de marzo de 1974 Abril 5 de 1974 No registra Ríoloro (Gigante) 279 de 14 de julio de 1975 Julio 16 de 1975 Traslado La Palma (Gigante) 213 de 2 de abril de 1976 Abril 2 de 1976 Declaratoria de insubsistencia Cachaya (Gigante) 609 de 30 de mayo de 1997

La Palma (Gigante) 213 de 2 de abril de 1976 Abril 2 de 1976 Declaratoria de insubsistencia Cachaya (Gigante) 609 de 30 de mayo de 1997 Junio 3 de 1997 Nombramiento Veracruz (Gigante) 577 de 15 de mayo de 2000 Mayo 15 de 2000 Traslado Veracruz (Gigante) 091 de 9 de febrero de 2004 Febrero 9 de 2004 Organización y distribución de planta La Chiquita (Gigante) 111 de 9 de febrero de 2007 Febrero 9 de 2007 Traslado Secretaría de Educación Departamental del Huila (Gigante) 569 de 16 de septiembre de 2008 Abril 10 de 2008 Ascenso y reubicación La Chiquita (Gigante) Res. 2351 de 14 de junio de 2011 Abril 26 de 2011 Ascenso y reubicación

2 Celebrada el 17 de febrero de 2021. 3 F. 53. 4 Información suministrada por la Secretaría de Educación Departamental, a solicitud de este Despacho.2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP Villa Fernanda (Altamira) 9580 Enero 14 de 2020 Traslado

b.- El 7 de noviembre de 2014, la parte actora le solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la Ugpp (SOP201400056559); y mediante resolución 8120 de 27 de febrero de 2015 la subdirectora de

b.- El 7 de noviembre de 2014, la parte actora le solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la Ugpp (SOP201400056559); y mediante resolución 8120 de 27 de febrero de 2015 la subdirectora de determinación de derechos pensionales de esa entidad denegó su requerimiento; argumentando que no acreditó 20 años de servicio en la docencia (Ley 114 de 1913); y porque percibía otra pe nsión o recompensa de carácter nacional (artículo 4º - 3 de la Ley 114 de 1913). Resaltando que a partir de 1997 su vinculación fue de carácter nacional (documento 2701, expediente digital).

Inconforme, el 20 de marzo de 2015 interpuso el recurso de apelación5, el cual, fue resuelto adversamente por medio de la resolución RDP 018399 de 11 de mayo de 2015. En esencia, precisó lo siguiente:

“Que teniendo en cuenta lo argumentado en el recurso de apelación, los tiempos de servicios prestados como DOCENTE desde el 21 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 1976, no pueden ser tenidos en cuenta para el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia, como quiera que los certificados de información laboral obrantes en el cua derno administrativo y allegados con la solicitud, no señalan qué tipo de vinculación a la docencia tiene.

No obstante así fueran tiempos de servicio con vinculación nacionalizada, departamental, distrital o municipal, la recurrente no cumple con los 20 a ños de servicio como docente vinculación nacionalizada, como quiera que según el certificado de información laboral de fecha 10 de septiembre de 2014 señala que

departamental, distrital o municipal, la recurrente no cumple con los 20 a ños de servicio como docente vinculación nacionalizada, como quiera que según el certificado de información laboral de fecha 10 de septiembre de 2014 señala que ingresó a la docencia a partir del 03 de junio de 1997 es con vinculación

NACIONAL”6.

c.- Considerando que reunía los requisitos legales, el 19 de diciembre de 2018 la actora solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia7. En esta oportunidad fue negado a través de la resolución RDP 009286 del 19 de marzo del 2019, considerando que no cuenta con el tiempo de servicio exigido como docente oficial departamental, distrital, municipal o nacionalizado (20 años). Resaltando que “no es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933”8.

d.- Aunque esta determinación fue apelada9, se rechazó el recurso de reposición por conducto de auto ADP 002835 del 25 de abril de ese mismo año, y a través de la resolución RDP 018640 del 19 de junio siguiente se confirmó la decisión primigenia10.

5 Documento 3302, expediente digital. 6 Documento 2701, expediente digital. 7 Folio 36 y ss. cuad. 1. 8 F. 25 y ss. cuad. 1. 9 El 23 de abril de 2019. 10 F. 30 y ss. cuad. 1.2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP e.- El 29 de septiembre de 2014 la profesional u niversitaria del Fondo

9 El 23 de abril de 2019. 10 F. 30 y ss. cuad. 1.2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP e.- El 29 de septiembre de 2014 la profesional u niversitaria del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (Luz Mary Vargas Castro), certificó los salarios devengados por la señ ora Rojas de Jiménez, desde el 25 de agosto de 2013 al 31 de diciembre del 2013, y desde el 1º de enero de 2014 al 24 de agosto de 2014 (documento 401, expediente digital).

f.- El 10 de septiembre de 2015 la misma funcionaria certificó los salarios devengados por la demandante entre el 1º de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, y entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015 (f. 55-56 cuad. 1).

5.- El marco normativo de la pensión gracia. Precedente jurisprudencial.

a.- La pensión gracia fue concebida por la Ley 114 de 1993 como una prerrogativa que la Nación le concede a un determinado grupo de docentes oficiales (maestros de primaria de carácter regional o local), que hubieran laborado durante 20 años (de manera continua o discontinua), tuvieran más de 50 años de edad, observaran bu ena conducta, carecieran de medios apropiados de subsistencia y no percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Vale resaltar, que se considera que es un privilegio gratuito, porque la Nación realiza el pago y el docente no hace parte de su nómina.

percibieran otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Vale resaltar, que se considera que es un privilegio gratuito, porque la Nación realiza el pago y el docente no hace parte de su nómina.

Por mandato de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993, dicha prestación se extendió a los profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria territoriales.

b.- Por importancia jurídica, el 21 de junio de 2018 11 el H. Consejo de Estado unificó la jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia; destacando que los docentes nacionales no tienen derecho a dicha prestación, que el tiempo laborado en esa condición no puede c omputarse para dichos efectos . Además, que los docentes territoriales y nacionalizados no se convierten en nacionales cuando en el acto de vinculación interviene un delegado del Ministerio de Educación (como miembro de la Junta Administradora del Fondo Edu cativo Regional), ni porque la financiación de los gastos de los fondos educativos regionales dependa de los recursos girados por la Nación. Resaltando que la calidad de docente territorial se prueba con los actos administrativos donde con claridad se demuestre esa calidad:

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18.2019-00492-00

Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP

Dieciocho (2018). Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18.2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP “(…) En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.

En este orden de ideas, los docentes con vinculación nacional, como el accionante, no tienen el derecho de ex igir el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado y, en consecuencia, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda.

(…)

  1. Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incor poraban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.
  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales

les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docent es nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por

permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

12 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 13 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP vi) Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía

plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito (negrilla del original)”.

De otro lado, el H. Consejo de Estado precisó que el derecho a la pensión gracia se mantiene a los docentes nacionalizados o territoriales que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1980. Descartando los que siendo nacionales se hubieran nombrado antes de esa fecha . Aunado a ello, destacó que es viable sumar los años de servicio, sin importar la época; por lo tanto, no se puede exigir la continuidad en el servicio, sino totalizar 20 años de docencia territorial o nacionalizada. También tienen derecho a este beneficio pensional los que no estén en titularidad; es decir, quienes estén vinculados a través de nombramientos provisionales, en interinidad, por horas catedra o a través de contratos de prestación de servicios:

“De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacifica alrededor de la importancia del tiempo de servicio

de prestación de servicios:

“De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacifica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

También es de la mayor importancia, afirmar conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel que deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto , modalidades de vinculación como interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan validos en el entendido que se trata de una2019-00492-00 Nidia Rojas de Jiménez vs UGPP prestación cimentada en la prestación efectiva de labores del educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado”14.

c.- En lo atinente a la forma en que se prueba la vinculación de los docentes, ese Órgano de Cierre reiteró la conclusión a la que se arribó en la mencionada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, aclarando que los medios de convicción se deben analizar en conjunto15:

“En el asunto sub examine existe controversia sobre la condición en que el

en la mencionada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, aclarando que los medios de convicción se deben analizar en conjunto15:

“En el asunto sub examine existe controversia sobre la condición en que el accionante fue incorporado en propiedad a la planta docente del Chocó a partir del 1º. de enero de 2003, pues en criterio de la entidad demandada y del a quo, en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral se afirma que es docente nacional, lo que conlleva desestimar los tiempos posteriores a esa fecha y, por ello, negar las súplicas de la demanda; mientras que, para el solicitante, la referida vinculación fue departamental, porque lo nombró el gobernador y prestó los servicios en una institución que pertenece al departamento.

Para dilucidar lo anterior, se deben abordar las distinciones previstas por el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo que tiene que ver con su vinculación.

Al respecto, resulta opo rtuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3 16), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho pro ceso únicamente existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: nacionales y territoriales. Y, posteriormente a la referida nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados.

Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales

nacionalización de la educación, los docentes se clasificaron en nacionales y nacionalizados.

Es por ello que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados, pues a partir del 1.º de enero de 1981 el personal dedicado a la docencia se clasifica en esas dos categorías.

Ahora bien, la diferenciación entre las clases de docentes quedó e stablecida en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera:

  1. Personal nacional . Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.
  1. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

14 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de octubre de 2018. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicació

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