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TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00527 00-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00527 00-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Hernando Helí García Medina Demandado DIAN Radicación 41 001 23 33 000 2019 00527 00

Asunto SENTENCIA Número: S-119

Acta de Sala N° 042 De la fecha.

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones.

Hernando Hel í García Medina, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000031 de 06/07/2018 y del acto administrativo contentivo del recurso de reconsideración, resolución No. 132012019000014 del 24/07/19 , proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN de Neiva, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del Impuesto de Renta año gravable 2012 presentada por el demandante, determinando un mayor valor a pagar en la misma.

A títul o de restablecimiento del derecho solicita se confirme la liquidación privada del impuesto de renta año gravable 2012 presentada por el accionante.

1.2 Los Hechos.

Manifiesta que la liquidación privada se presenta en octubre de 2015 con el lleno de todos los requisitos formales y objetivos de su naturaleza, discriminándose la información fiscal de dicho periodo gravable lo que arrojó un saldo a favor del contribuyente sin solicitu d de devolución ni

con el lleno de todos los requisitos formales y objetivos de su naturaleza, discriminándose la información fiscal de dicho periodo gravable lo que arrojó un saldo a favor del contribuyente sin solicitu d de devolución ni compensación, originado en mayores valores en la retención en la fuente que le fue practicada para el periodo, adicionada al saldo a favor del periodo fiscal anterior, sin perjuicio de sanción de extemporaneidad liquidada y el impuesto de renta obtenido por el comerciante en razón a su naturaleza.

Expone que recibió requerimiento ordinario en junio de 2017 solicitando información del año gravable 2012 Impuesto de Renta PersonasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 20

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Demandante: Hernando Helí García Medina Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00527 00

Naturales obligadas a llevar contabilidad y se propone insp ección tributaria, actuación que se desarrolla sin el lleno de las formalidades legales.

Afirma que el 20 de octubre de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, profirió Requerimiento Especia l por el año gravable 2012 Impuesto de Renta Personas Naturales obligadas a llevar contabilidad proponiendo que se pase de un saldo a favor de $18.617.000 a un valor a pagar de $419.249.000 por concepto de impuesto y sanción, en razón al desconocimiento de costos y deducciones más sanción por inexactitud, a lo cual se da respuesta el 22 de enero de 2018 justificando

a pagar de $419.249.000 por concepto de impuesto y sanción, en razón al desconocimiento de costos y deducciones más sanción por inexactitud, a lo cual se da respuesta el 22 de enero de 2018 justificando detalladamente la liquidación privada presentada. Además, el 14 de marzo de 2018 se envían soportes físicos originales en AZ de las deducciones y libros auxiliares contables como respuesta a solicitud hecha por el jefe de División de Gestión de Liquidación con fecha 7 de marzo de 2018.

Aduce que el 6 de julio se emitió la Liquidación Oficial de Revisión donde se determina un valor de $255.514.000 y la confirma con el recurso de reconsideración notificado el 30 de julio de 2019.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

Expuso las siguientes normas como vulneradas por el acto administrativo demandado: L os artículos 1, 2, 95 -9 y 228 de la Constitución Política, art ículos 776, 771 -2, 617, 618, 107 y 82 del Estatuto Tributario.

Argumenta que conforme a las normas citadas del Estatuto Tributario, existe prevalencia de los comprobantes sobre los asientos contables, y que para que procedan los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como en los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las facturas deben cumplir los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e, f y g de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, y cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da

literales b, c, d, e, f y g de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, y cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Además, afirma que conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, lo que debe determinarse con criterio comercial.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 20

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Definida la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, así como el término deducción, señala que todos los gastos que se tienen registrados en el denuncio rentístico por el año gravable 2012 cumplen los requisitos del artículo 107, y en consecuencia mientras que los costos y deducciones se prueben conforme a la ley, esto es que los documentos que los soportan cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, procederán fiscalmente aunque la contabilidad no se lleve en debida forma.

Aduce que el artículo 82 del Estatuto Tributario faculta a la administración de impuestos para determinar costos estimados y

por el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, procederán fiscalmente aunque la contabilidad no se lleve en debida forma.

Aduce que el artículo 82 del Estatuto Tributario faculta a la administración de impuestos para determinar costos estimados y presuntos cuando existan indicios de que el costo informado en la declaración no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, y en este caso el denuncio rentístico registró una renta gravable por $129.903.000 sobre unos ingresos brutos obtenidos de $495.761.000, es decir , la rentabilidad es del 26.02% superior a la contemplada en el artículo 82 del Estatuto Tributario que anuncia una rentabilidad razonable del 25%, y eso que se declararon más ingresos por error, por valor de $24.774.673, que al descontarlos del denuncio rentístico arrojaría una rentabilidad del 28%.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la determinación de los costos estimados y presuntos, y señala que la DIAN debería dar aplicación al artículo 82 del Estatuto Tributario en los casos en que los contribuyentes no puedan demostrar sus costos y deducciones, y por el contrario toman decisiones q ue no se corresponden con el espíritu de justicia que también se contempla en el artículo 683 del Estatuto Tributario.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.

Mediante apoderado la entidad manifiesta que los hechos son ciertos en lo que corresponden con la presentación de la declaración de renta del año gravable 2012, y el procedimiento administrativo que culminó con la liquidación oficial de revisión, pero aclara que en proceso de

en lo que corresponden con la presentación de la declaración de renta del año gravable 2012, y el procedimiento administrativo que culminó con la liquidación oficial de revisión, pero aclara que en proceso de investigación y determinación tributaria no se realizó ninguna inspección tributaria.

Frente a las pretensiones se opone, argumentando que los actos demandados han sido proferido s con fundamento en la ley y no adolecen de vicios y/o nulidades que resten validez ni eficacia a los mismos, y solicita no condenar en costas, pues la Dian actuó de conformidad con la normativa vigente y aplicable al asunto pues se trata

1 Archivo 001 Expediente electrónico one driveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 20

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de un proceso donde se ventila un interés público, pero si pretende el reconocimiento de costas procesales a favor de la DIAN, a título de agencias en derecho, las cuales no requieren prueba y deberán ser tasadas pro el juez de conocimiento conforme a la valoración pertinente y a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y a título de gastos y expensas del proceso, cuya causación será acreditada en las etapas procesales pertinentes.

Sostiene que la entidad dio aplicación a lo estipulado en el artículo 776 del Estatuto Tributario, en medida que una vez aportados todos los comprobantes externos de la contabi lidad, estos fueron depurados, y

en las etapas procesales pertinentes.

Sostiene que la entidad dio aplicación a lo estipulado en el artículo 776 del Estatuto Tributario, en medida que una vez aportados todos los comprobantes externos de la contabi lidad, estos fueron depurados, y analizados de tal forma que se puedo establecer que algunos no cumplen con los requisitos esenciales para la procedencia de los costos y deducciones, art 107 del E.T. (Necesidad , proporcionalidad y causalidad), así como tampoco con el cumplimiento de los requisitos formales, tanto de la factura como del documento equivalente.

Afirma que los actos demandados modificaron el renglón de deducciones de $365.858.000 declarado por el co ntribuyente, a $105.087.000, por lo que se desconocieron deducciones por valor de $260.771.000, monto que comprende tanto los gastos operacionales de administración en la suma de $12.308.000 como los gastos operacionales de ventas en la suma de $248.463.000.

Señala que s e desconoció la suma de $12.308.000 por concepto de gastos operacionales de administración que corresponden a viáticos, bonificaciones, Iva descontable, los cuales no cumplen los requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento fiscal.

Expone que para establecer esta suma tuvo en cuenta el balance de prueba enviado el 24 de julio de 2017, además, los valores que se tomaron como procedentes para deducción se obtuvieron de las nóminas y las plantillas de pago de seguridad social, y las demás pruebas documental que reposan en el expediente.

Aduce que , respecto de los viáticos ocasionales declarados po r el contribuyente como gastos deducibles, no se allegaron las facturas

pruebas documental que reposan en el expediente.

Aduce que , respecto de los viáticos ocasionales declarados po r el contribuyente como gastos deducibles, no se allegaron las facturas correspondientes a los conceptos de ali mentación, alojamiento y transporte del trabajador beneficiario de los pagos a título de viáticos, que en el presente caso el contribuyente lo limita a la empleada Sonia Lucia Giraldo, no existiendo entonces el soporte jurídicamente procedente que dé lugar a su reconocimiento fiscal.

En cuanto a las bonificaciones no salariales por valor de $10.000.000, dichos gastos no cumplen con lo señalado en el artículo 107 del Estatuto Tributario, al no cumplir con el requisito de necesidad en la obtenciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 20

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de los ingresos en el desarrollo de la actividad productora de renta, pues para que las expensas sean deducibles, se requiere que el gasto sea “necesario” esto es, el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta y el acostumbrado en la respectiva actividad comercial “proporcional” de acuerdo con la actividad y que exista una “relación de causalidad”, la cual está referida a la vinculación de necesidad entre la actividad productora de renta y el motivo de las expensas, y en este caso no se demostró que las bonificaciones no salariales pagadas son necesarias para obtener los ingresos realizados.

actividad productora de renta y el motivo de las expensas, y en este caso no se demostró que las bonificaciones no salariales pagadas son necesarias para obtener los ingresos realizados.

Arguye que frente al desconocimiento de los gastos de arrendamiento, transporte de fletes, gastos notariales, entre otros, de los cuales anexa documentos equivalentes estos no cumplen con los requisitos formales, algunos de ellos son recibos de caja de los cuales no se predica el objeto del servicio prestado como es el caso de los tiques de caja de las notarías, igualmente en sede administrativa el contribuyente no justifica la necesidad y causalidad de estos en la actividad generadora de renta, que es la venta de seguros.

Indica que se desconocieron los gastos operacionales de ventas por valor de $248.463.000. Estos comprenden los gastos ocasionados en el desarrollo del objeto social principal del ente económico y registra, sobre la base de causación, pero en este caso se desconoció el 100% de lo declarado por el accionante como gastos operaciones de ventas, pasando dicho renglón a $0, pues en este caso los gastos operacionales de ventas obedecen a pago de comisiones y descuentos de SOAT.

Establece que, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente allegó soportes probatorios por valor de $72.053.138, soportes que no cumplieron los requisitos legales para su procedencia fiscal. El valor de $176.409.862 restante no fue soportado po r el contribuyente siendo la consecuencia legal su total desconocimiento tal como lo establece el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Frente a la suma de $72.053.138 respecto de la cual se presentaron los

contribuyente siendo la consecuencia legal su total desconocimiento tal como lo establece el literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Frente a la suma de $72.053.138 respecto de la cual se presentaron los soportes, afirma que fueron rechazados los de $54.219.138 por cuanto no discriminan el IVA asumido, pues las comisiones son un ingreso gravado dado que no se encuentra excluido por el artículo 476 del Estatuto Tributario, además que si se otorgan descuentos los documentos soporte de la operación deben reflejar el impuesto asumido, lo cual no se encuentra probado pues los documentos equivalentes a la factura aportados como soporte del pago de comisión por la colocación de seguros a terceros no empleados no poseen la discriminación del IVA asumido, siendo este uno de los requisitos como lo establece el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 20

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También fueron rechazados los soportes de $12.838.652 por cuanto se realizaron con personas no inscritas en el Rut como lo establece el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, y finalmente se rechazaron los soportes de $4.995.348 por cuanto las transacciones se realizaron con personas inscritas en el régimen común obligadas a expedir facturas, no resultando procedente el documento equivalente , como lo establecen los artículos 615, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario.

personas inscritas en el régimen común obligadas a expedir facturas, no resultando procedente el documento equivalente , como lo establecen los artículos 615, 617 y 771-2 del Estatuto Tributario.

Concluye que la entidad no desconoce el precepto normativo de la prevalencia de los comprobantes sobre los asientos contables, ya q ue quedó demostrado que fueron depurados cada uno de ellos, y se acreditó que no cumplen con los requisitos formarles de la asunción del IVA por parte del adquirente, en servicios denominados por el contribuyente como comisiones a terceros y descuentos.

Sostiene que e l artículo 82 del Estatuto Tributario que regula la presunción de costos , no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto la actividad mercantil desarrollada por el contribuyente es la prestación de un servicio y el artículo 82 hace referencia es a la determinación de costos estimados y presuntos respecto de activos enajenados por un contribuyente, situación que no se presenta en el caso concreto.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. Parte Demandante2.

Guardó silencio

3.2. Parte Demandada3.

Reitera en su integridad lo expuesto en la contestación de la demanda.

3.3. Ministerio Público4.

Guardó silencio

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. Competencia.

El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 4 del artículo 152 en concordancia con

2 Archivo 013 Expediente electrónico one drive 3 Archivo 012 Expediente electrónico one drive

4.1. Competencia.

El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 4 del artículo 152 en concordancia con

2 Archivo 013 Expediente electrónico one drive 3 Archivo 012 Expediente electrónico one drive 4 Archivo 013 Expediente electrónico one driveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 20

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el artículo 156 numeral 7 y 157 del CPACA antes de la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.

4.2. Asunto Jurídico a resolver

Corresponde det erminar si son nulos los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000031 de julio 6 de 2018, la cual modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2012, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva, y la Resolución No. 132012019000014 de julio 24 de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración confirmando la mencionada Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000031 de julio 6 de 2018, por violación de no rmas superiores por inadecuada apreciación o interpretación de ítems tributarios en la declaración del contribuyente actor.

En particular, corresponde determinar si la entidad demandada valoró en debida forma las pruebas aportadas por el contribuyente, comprobantes externos (facturas y documentos eq uivalentes) para la

contribuyente actor.

En particular, corresponde determinar si la entidad demandada valoró en debida forma las pruebas aportadas por el contribuyente, comprobantes externos (facturas y documentos eq uivalentes) para la aceptación de costos y deducciones.

4.3. Del fondo del asunto

4.3.1. Costos y Deducciones y sus medios de prueba

El artículo 771 -2 del Estatuto Tributario dispuso que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requieren facturas con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario 5. Además , estipuló que los documentos equivalentes a facturas debían cumplir los requisitos establecidos en los literales b, d, e y g ya indicados.

De conformidad con los artículos 616-1 del Estatuto Tributario; 8, 9, 11, 12, 13, 16 y 17 del Decreto 1001 de 1997, y 5 del Decreto 3050 de 1997, los documentos equivalentes a la factura son “El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos o planillas de control de venta, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional, como boletas, fracciones, fraccionarios o las mismas planillas de control, en loterías, rifas o apuestas; los documentos expedidos por quienes pagan honorarios a miembros de juntas directivas; las nóminas en las que constan los descuentos a trabajadores,

boletas, fracciones, fraccionarios o las mismas planillas de control, en loterías, rifas o apuestas; los documentos expedidos por quienes pagan honorarios a miembros de juntas directivas; las nóminas en las que constan los descuentos a trabajadores,

5 “Los requisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario son: (…) b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.5 d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación.”TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 20

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originados en la venta de bienes o prestación de servicios por parte del empleador; el certificado de liquidación expedido por las bolsas de valores; el certificado al proveedor (CP) que las sociedades de comercialización internacional expiden por las mercancías que rec iben de sus proveedores; los documentos expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta

las mercancías que rec iben de sus proveedores; los documentos expedidos por entidades de derecho público incluidas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta donde el Estado posea más del cincuenta por ciento (50%) de su capital; los expedidos por empresas o entidades que presten servicios públicos domiciliarios, cámaras de comercio, notarías, y, en general, los emitidos por los no responsables del impuesto sobre las ventas que simultáneamente no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; los expedidos para el cobro de peajes; y los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se debe acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retenc ión en la fuente.”6

De la misma forma dicho artículo preceptuó que en los casos en que no existe obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento probatorio de la respectiva transacción generadora de costos, deducciones e impuestos descontables, debía cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional.

Tales eventos se encuentran estipulados en los artículos 616-2 ibídem, 2 del Decreto 1001 de 1997 y 6 del Decreto 3050 de 1997, esto es “Operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial; ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado; enajenaciones y arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos para el e najenante o arrendador no comerciante; operaciones realizadas por Cooperativas de Ahorro y Crédito, Organismos Cooperativos de grado superior, Instituciones Auxiliares del

bienes que constituyan activos fijos para el e najenante o arrendador no comerciante; operaciones realizadas por Cooperativas de Ahorro y Crédito, Organismos Cooperativos de grado superior, Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, Cooperativas Multiactivas e Integrales, y Fondos de Empleados, en re lación con sus actividades financieras; operaciones realizadas por responsables del régimen simplificado; por distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos; por prestadores del servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con esas actividades; por quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esa actividad; por personas naturales vinculadas por una relación la boral o legal y reglamentaria, en relación con esa actividad; y por personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos de IVA o que presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los respo nsables del régimen simplificado. ”7 (Negrillas propias).

El documento soporte de tales eventos, según el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 , es el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, el cual d ebe conte ner: apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono; fecha de la transacción; concepto; valor de la operación y, discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. C.P.

impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Rad. 25000-23-37-000-2006-00945-01 7 Ibidem.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 20

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ventas descontable. Tales requisitos no se aplican para la procedencia de impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.

En este orden de ideas la factura, el documento equivalente a este, y el soporte expedido por el vendedor o por el adquiriente del bien y/o servicio en tratándose de los eventos en que no se está obligado a expedir ninguno de los dos anteriores, se constituyen en el med io de prueba idóneo para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, y “en esa medida, dejan de ser una simple formalidad para pasar a constituir el presupuesto de un derecho sustancial, en cuanto son fuente de información para el c ontrol de la actividad generadora de renta, para el cobro y recaudo de ciertos impuestos y para evitar o disminuir la evasión y el contrabando, en orden a efectivizar los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general8.

Es claro que la finalidad de la exigencia legal referida no es otra distinta a establecer

contrabando, en orden a efectivizar los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general8.

Es claro que la finalidad de la exigencia legal referida no es otra distinta a establecer con certeza la ocurrencia y transparencia de las transacciones económicas que generan los descuentos, costos, deducciones e impuestos descontables, pues, como lo señaló la Corte Constitucional, la que configura el derecho a solicitar aquéllos no es la simple transacción, sino el hecho de ésta se realice en el marco de la ley y bajo las formalidades que la misma prevé9.

Y es que la simple realización de costos y deducciones no conlleva su reconocimiento fiscal, pues la obligación tributaria se origina en hechos económicos realizados por un determinado contribuyente, quien debe probar la titularidad de todos los conceptos que hacen parte de la depuración del impuesto, con las formalidades previstas en la ley.”10

Ahora, el artículo 772 del Estatuto Tributario, por ejemplo, establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma de acuerdo con lo estipulado en los artículos 774 y siguientes. Sin embargo el mismo Estatuto consagra en su artículo 776 que los comprobantes que soportan los libros contables prevalecen incluso sobre lo consignado en estos, de tal suerte que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado “sólo es dable considerar demostrados los costos y deducciones hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.” 11. Y es que “Entre los medios probatorios permitidos se encuentra la prueba contable que es quizá el principal medio probatorio, en cuanto a que demuestra de una forma más real, más fiel, los

concurrencia del valor de dichos comprobantes.” 11. Y es que “Entre los medios probatorios permitidos se encuentra la prueba contable que es quizá el principal medio probatorio, en cuanto a que demuestra de una forma más real, más fiel, los hechos económicos que realiza el contribuyente. Así lo prevé expresamente el artículo 50 C. Co.12.

8 Corte Constitucional, sentencia C-733 de 2003 que declaró exequible el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 9 Ibídem. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Rad. 25000-23-37-000-2006-00945-01 11 Ibídem. 12 ARTÍCULO 50. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 20

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Hernando Helí García Medina Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00527 00

El artículo 51 ib.13, a su turno, prevé que la contabilidad está conformada tanto por los libros como por los comprobantes —internos y externos— que sirvan de respaldo a los registros contables que se hac

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