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TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00530 00-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2019 00530 00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

DEMANDANTE: OSCAR FERNANDO ANDRADE LARA

DEMANDADA: DIAN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2019 00530 00

PROVIDENCIA: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA ACTA: 003

I.- EL ASUNTO.

Evacuadas las correspondientes ritualidades procesale s, sin que se adviertan falencias sustan tivas o adjetivas que invaliden la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento de mérito.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, el señor Oscar Fernando Andrade Lara promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la D irección de Impuestos y Aduanas NacionalesDirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva; en procura de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la liquidación oficial de revisión 132412019000071 , proferida el 1º de agosto de 2019 por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva

A titulo de restablecimiento del derecho , depreca declarar la firmeza y validez de la declaración del impues to sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, presentada en forma electrónica el 22 de septiembre de 2016 (formulario 1111605682077,

validez de la declaración del impues to sobre la renta y complementarios del año gravable 2015, presentada en forma electrónica el 22 de septiembre de 2016 (formulario 1111605682077, radicado 91000381963690) y la exoneración del pago de la sanción , equivalente a $1.514.525.000.

1.1.- Fundamentación fáctica.

Como sustento de las pretensiones, aduce lo siguiente:Oscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 2 a.- Es persona natural, está obligado a llevar contabilidad y el 22 de septiembre de 2016 presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2015.

b.- El 15 de diciemb re de 2017 la División de Fiscalización de Neiva inició la investigación tributaria identificada con el número de expediente I1-2015-2017-000784.

El 27 de diciembre siguiente le notificaron el requerimiento ordinario 1323820170000438 y le solicitaron inf ormación contable de las vigencias 2014 y 2015, y la conciliación fiscal del último año ; lo cual, se remitió el 29 de enero de 2018.

c.- El 18 de septiembre de 2018 se expidió el auto de inspección tributaria 13238201000082 y el 19 de diciembre del mismo año la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva profirió el requerimiento especial 132382018000117 (notificado a su apoderado el día siguiente); sugiriéndole modificar la liquidación privada en los siguientes aspectos:

  • Adicionar ingresos por $1.460.000.

especial 132382018000117 (notificado a su apoderado el día siguiente); sugiriéndole modificar la liquidación privada en los siguientes aspectos:

  • Adicionar ingresos por $1.460.000. - Disminuir el costo de ventas y de prestación de servicio s por $374.458.000. - Incrementar los gastos operacionales de administración a $4.249.104.000. - Disminuir el valor de otras deducciones en cuantía de $4.249.104.000. - Incluir la sanción por inexactitud, calculada en $1.514.525.000.

d.- Como sustento para desconocer las “otras deducciones” , la Dian considera que es imposible verificar los costos reportados por el contribuyente en la participación de las figuras plurales Consorcio Vial Campoalegre 2014, Consorcio Comuna 6, Consorcio Aulas 2015 y Consorcio Acrópolis.

e.- El 18 de marzo siguiente respondió el requerimiento, oponiéndose a disminuir el valor de las otras deducciones y a la sanción por inexactitud; porque a pesar de que la administración tributaria no pudo verificar su participación en los consorcios, los costos se encontraban plenamente reportados en la contabilidad, amén de que estaban debidamente certificados por el contador público y por el representante legal de los mismos (cuya certificación fue allegada al responder el requerimiento ordinario y al aportar la información solicitada).Oscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 3 f.- El 1º de agosto de 2019 la División de Gestión de Liquidación

solicitada).Oscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 3 f.- El 1º de agosto de 2019 la División de Gestión de Liquidación expidió la liquidación oficial de revisión 132412019000071, modificando la liquidación privada en los siguientes términos:

  • Adicionó los ingresos ($1.460.000). - Desconoció el costo de ventas y de prestación de servicio s ($374.458.000). - Incrementó los gastos operacionales ($62.425.000). - Desconoció las otras deducciones ($4.249.104.000). - Impuso la sanción por inexactitud ($1.514.525.000).

g.- En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 720 del ET, el actor decidió recurrir a la jurisdicción y prescindió del recurso de reconsideración.

1.2.- Fundamentación legal y concepto de la violación.

Sustenta las pretensiones en la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículos 13 y 29 (debido proceso). - Estatuto Tributario: artículos 82, 683, 742, 745 y 777. - Decreto 836 de 1991: artículo 33.

Desarrolló el concepto de la violación en los siguientes acápites:

a.- Infracción de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

La Dian no aceptó los costos asociados a las actividades que él desplegó en los mismos s in desvirtuar la prueba contable y el certificado expedido por los representantes legales y por contadores de los consorcios Vial Campoalegre y Comuna 6:

La Dian no aceptó los costos asociados a las actividades que él desplegó en los mismos s in desvirtuar la prueba contable y el certificado expedido por los representantes legales y por contadores de los consorcios Vial Campoalegre y Comuna 6:

“Si era del caso desestimar la validez de la prueba contable representada en el certificado expedido por los representantes legales y contadores de cada uno de los mencionados consorcios, debió haber dado aplicación a lo que dispone el artículo 774, numeral 4º del Estatuto Tributario, es decir, debió haber desvirtuado por medios probatorios directos o indirectos la contabilidad reportada por los referidos consorcios y no haber decidido desconocer los costos bajo el argumento de que no pudo efectuar las correspondientes visitas, cuestión que en todo caso rebasa la responsabilidad de mi representado”.

El artículo 33 del Decreto 836 de 1991 prescribe qu e los consorcios contabilizarán los ingresos, costos y deducciones que se deriven del contrato e informará de manera agregada a sus miembros para que cada uno los contabilice e incorpore a su declaración de renta. De suerte que la contabilidad de los primeros es independiente a la de sus integrantes, “y si era del caso desconocer la certificación que obra en la contabilidad del señor Oscar Hernando Andrade Lara, debió haber primeroOscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 4 requerido a los consorcios en debida forma, con el objetivo de desestimar la información contable que reposara en sus libros y archivos, para así desestimar luego la prueba contable debida y oportunamente remitida a la administración

4 requerido a los consorcios en debida forma, con el objetivo de desestimar la información contable que reposara en sus libros y archivos, para así desestimar luego la prueba contable debida y oportunamente remitida a la administración tributaria; de lo contrario y al no poder constatar tacha alguna en la contabilidad de dichos cons orcios, debió haber resuelto las dudas que tuviese en favor de mi representado; tal como lo dispone el artículo 742 del Estatuto Tributario”.

Al omitir practicar esas diligencia y precipitarse a desconocer la plena prueba obrante en la certificación expedida por el representante legal y por el contador (artículo 777 del ET), transgredió flagrantemente el debido proceso y el derecho a la igualdad, “pues pretende otorgar un tratamiento diferente a mi representado, por el sólo hecho de que éste fungió como representante legal de los consorcios que certificaron los costos, cuando la ley es una sola y debe ser aplicada sin distinción a todos los contribuyentes, y para el caso, en nada incide que haya sido firmada por él mismo”.

b.- Infracción de normas de orden legal.

i).- Trasgresión del artículo 683 del Estatuto Tributario.

Toda actividad económica que genera ingresos también entraña gastos; por lo tanto, se trasgredió el espíritu de justicia y es ininteligible que “la DIAN pretenda afirmar que en el sector de la construcción se realizaron obras por $2.381.378.782, con 0 costos…obligándolo a tributar por mayores conceptos, cuándo por Simple abstracción puede deducirse que para poder llevar a cabo tales operaciones debió haber asumido una serie de erogaciones, las cuales fueron oportunamente reportadas y se encuentran

mayores conceptos, cuándo por Simple abstracción puede deducirse que para poder llevar a cabo tales operaciones debió haber asumido una serie de erogaciones, las cuales fueron oportunamente reportadas y se encuentran soportados de acuerdo a la Ley, a través de las certificaciones correspondientes”.

ii).- Trasgresión del artículo 742 y 777 del Estatuto Tributario.

La Dian desconoció costos plenamente certifi cados por el representante legal de los consorcios y por su correspondiente revisor fiscal; destacando que no se requiere allegar ningún otro documento adicional, toda vez que no se desestimó la contabilidad de la cual se originaron las mencionadas certifi caciones. Por lo tanto, la liquidación oficial partió de supuestos y hechos no comprobados.

iii).- Trasgresión del artículo 745 Estatuto Tributario.

Si la Dian tenía dudas sobre la veracidad de los certificados, debió tomar “acciones pertinentes para comprobar los asientos contables que dieron pie a la expedición de tales certificaciones y así poder desvirtuar o desconocer los costos reportados. Si no tuvo la diligencia requerida para efectuar estas verificaciones debió haber resuelto sus dudas en favor de mi poderdante”.

iv).- Transgresión del artículo 82 del Estatuto Tributario.Oscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 5 Ante la incompetencia para verificar los costos y en la medida en que existen indicios de que los costos existieron, la administración debió aplicar la presunción consagrada en dicho precepto, y establecer el valor tomando como referente los valores propios de la industria de la construcción.

c.- Nulidad por falsa motivación.

aplicar la presunción consagrada en dicho precepto, y establecer el valor tomando como referente los valores propios de la industria de la construcción.

c.- Nulidad por falsa motivación.

El actor reportó los costos certificados por los consorcios en los cuales hacía parte; sin embargo, el acto enjuiciado se fundamentó en hechos no ciertos, en un simple “análisis de escritorio” y en una errada apreciación del funcionario fiscalizador; omitiendo ejercer sus facultades para “adelantar visitas, investigaciones, verificaciones o constataciones, cruces de información, requerimientos ordinarios y examen parcial o general de la contabilidad y sus soportes, tanto del contribuyente como de terceros” (f. 1-15, cuad. 1).

2.- La oposición.

La Dian descorrió el traslado dentro del término legal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , aceptando la mayoría de los hechos , instando que se prueben otros y aclarando que no puede ser condenada en costas.

En primer lugar, considera que los actos enjuiciados se expidieron con fundamento en la ley y no adolecen de ningún vicio o nulidad que afecten su validez y eficacia, y en los siguientes términos se refirió a los cargos formulados.

a.- La liquidación oficial de revisión está debidamente motivada y cada una de las glosas correctamente sustentada. Resaltando que en la inspección tributaria los funcionarios comisionados solicitaron en tres oportunidades los soportes de los costos y de las deducciones, sin obtener la correspondiente respuesta . Amén de que el contribuyente

inspección tributaria los funcionarios comisionados solicitaron en tres oportunidades los soportes de los costos y de las deducciones, sin obtener la correspondiente respuesta . Amén de que el contribuyente no allegó la “prueba documental jurídicamente procedente soporte de los costos por participación, así como tampoco fue posible la verificación de los mismos por imposibilidad de la realización de la visita (en tres oportunidades), resultando improcedente el reconocimiento fiscal de los costos y deducciones declarados”.

Sin embargo, sí le reconocieron los que están debidamente soportados.

b.- En la actuación surtida se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a la igualdad y no se desconoció el espíritu de justicia tributaria ; insistiendo que “en más de una oportunidad se realizó visita a la sede de los consorcios, sin obtener los soportes respectivos de los costos, tornándose entonces imposible jurídicamente la verificación de los mismos”.Oscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 6 c.- No se tuvo en cuenta la certificación del contador, porque no se aportaron los respectivos comprobantes internos y externos de la contabilidad; lo cual, genera su desconocimiento (artículo 777 y 771-2º del ET).

“…para la procedencia de costos y deducciones, en el pr esente caso de COSTOS POR PARTICIPACIÓN se requiere de su comprobación a través de la factura o documento equivalente, documentos que en el presente caso no fueron aportados por el contribuyente, tornándose inviable su reconocimiento”.

Destaca nuevamente que “con ocasión de la Inspección Tributaria, los

documento equivalente, documentos que en el presente caso no fueron aportados por el contribuyente, tornándose inviable su reconocimiento”.

Destaca nuevamente que “con ocasión de la Inspección Tributaria, los funcionarios competentes realizaron la visita a la dirección reportada de los Consorcios y al contribuyente en aras de obtener la prueba documental pertinente y conducente respecto de los costos por partic ipación declarados por el contribuyente, pero los mencionados soportes no fueron allegados ni por el contribuyente ni por los consorcios”.

d.- La aplicación de costos presuntos (artículo 82 del ET), “solo está prevista para la estimación de costo de los a ctivos enajenados”, y no para las actividades del contribuyente (servicios) . Y únicamente opera frente a la existencia de indicios que demuestren “que el costo informado no es real o su determinación no es posible por pruebas ciertas, pero no resulta aplic able eximiendo a los obligados tributarios en el impuesto de renta y complementarios de su deber de prueba de los costos y deducciones o por ausencia de su actividad probatoria cuando el interesado en su reconocimiento alega que los declaró pero no los demuestra” (f. 204 y ss. cuad. 2).

3.- La audiencia inicial.

El 3 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y su contestación (doc. 010, exp. dig.).

4.- La prueba.

Es de estirpe eminentemente documental.

a.- Parte actora.

Con la demanda aportó copia del auto de apertura del 15 de diciembre

4.- La prueba.

Es de estirpe eminentemente documental.

a.- Parte actora.

Con la demanda aportó copia del auto de apertura del 15 de diciembre de 2017, el requerimiento ordinario y su respuesta, el auto de inspección tributaria del 18 de septiembre de 2018 y la liquidación oficial de revisión del 1º de agosto de 2019 (f. 19 y ss. cuad. 1).Oscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 7 b.- Parte accionada

Al descorrer el traslado, la Dian allegó el expediente tributario I1-20152017-000784, en 17 carpetas y 3.642 folios (carpeta anexos. cont. demanda. exp. dig.).

5.- Alegaciones de conclusión.

En su orden, las partes refirieron lo siguiente:

a.- Parte actora.

Insiste que sin ningún argumento se desconocieron los costos asociados a las actividades que desplegó en los consorcios de los cuales es miembro. Incluso se desestimaron las certificaciones de los contadores y representantes legales de los mismos, sin agotar ningún procedimiento para desconocer las contabilidades, y sin contar con alguna prueba directa o indirecta que justificara dudar de l a información registrada.

“Es decir, que la Administración de impuestos tomó sus determinaciones únicamente por sospecha, vulnerando de esta manera los artículos 742, 745 y del Estatuto Tributario y el espíritu de justicia, porque las dudas provenientes de

“Es decir, que la Administración de impuestos tomó sus determinaciones únicamente por sospecha, vulnerando de esta manera los artículos 742, 745 y del Estatuto Tributario y el espíritu de justicia, porque las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos”.

Destaca que en el evento de que la Dian t uviera alguna duda de los costos, debió tomar “… las acciones pertinentes para comprobar los asientos contables que dieron pie a la expedición de tales certificaciones y así poder desvirtuar o desconocer los costos report ados. Si no tuvo la diligencia requerida para efectuar estas verificaciones debió haber resuelto sus dudas a favor de mi poderdante”. Es más, debió aplicar la presunción establecida en el artículo 82 de la misma obra, y fijar el valor los costos con base e n actividades similares que desarrollaron otras personas en esa anualidad.

Así las cosas, no existe duda que el acto enjuiciado está viciado por falsa motivación, porque a pesar de que la demandada contaba con varias herramientas y facultades par a llevar a cabo una investigación exhaustiva, se limitó a hacer “un análisis de escritorio consistente en comparar la información reportada, o dejada de reportar, por terceras empresas, sin confrontar dicha información con la realidad de los registros o soportes de contabilidad del contribuyente…” (doc. 15, exp. dig.).

b.- Dian.Oscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00

contabilidad del contribuyente…” (doc. 15, exp. dig.).

b.- Dian.Oscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 8 Reitera “los fundamentos de hecho y de derecho relacionados con ocasión de la contestación de la demanda incoada … que conllevan a reafirmar la legalidad de la actuación administrativa…” (doc. 14, exp. dig.).

c.- Ministerio Público.

No rindió concepto (f. 143 cuad. 1).

III.- CONSIDERACIONES.

1.- La competencia y validez.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 152 -3º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia en primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2.- Aclaración previa.

No obstante que en la fase de determinación del tributo se discutieron diferentes aspectos del denunció rentístico 2015, en los reparos formulados en la demanda solo se discute el desconocimiento de los costos del contribuyente en su condición de miembro de los consorcios Vial Campoalegre y Consorcio Comuna 6 . En tal virtud, la legalidad de la actuación surtida se limitará al análisis de dicho aspecto (como quedó plasmado en la fijación del litigio).

Lo anterior es tan evidente, que al responder el requerimiento especial, solo se refirió a ese tópico, y merced a e llo, en la liquidación oficial se dejó la siguiente observación: “Teniendo en cuenta que sobre las demás

Lo anterior es tan evidente, que al responder el requerimiento especial, solo se refirió a ese tópico, y merced a e llo, en la liquidación oficial se dejó la siguiente observación: “Teniendo en cuenta que sobre las demás glosas el investigado no se pronunció, por lo que en esta instancia permanecen inmodificables bajos (sic) los mismos argumentos expuestos en el requerimiento especial”.

3.- El problema jurídico.

Como se indicará en la audiencia inicial, el sub lit e “…se contrae a establecer la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412019000071 del 1º de agosto de 2019, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 20151.

En particular, precisar, si al expedirlo la autoridad demandada desconoció los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso (artículos 13 y 29 de la Carta Política), y los artículos 82, 283, 742 y 777 del ET; y si el mismo adolece de falsa motivación al desconocer los costos por participación derivados de las actividades que el demandante realizó en calidad de miembro del Consorcio Vial

1 En ejercicio de la atribución conferida por el artículo 720 del ET, el actor prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente a la instancia judicial.Oscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 9 Campoalegre 2014 y el Consorcio Comuna 6; y si procedía la imposición de la sanción por inexactitud”.

Para el efecto, inicialmente se abordará el análisis de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de l acto enjuiciado y

sanción por inexactitud”.

Para el efecto, inicialmente se abordará el análisis de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de l acto enjuiciado y posteriormente se analizarán los cargos formulados.

4.- El trámite de discusión y determinación del tributo.

En la prueba documental se encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El 23 de junio de 2016 el contribuyente presentó electrónicamente la declaración de renta del año gravable 2015 (formulario 1111605682077, radicado 91000381963690) ; liquidando costos y ventas de pre stación de servicios ($3.175.946.000), gastos y compensaciones de administración ($205.791.000) , total deducciones ($4.454.895.000), un impuesto neto de renta de $186.098.000 y el anticipo por el año gravable 2016 ($17.538.000). Previos descuentos y deducciones, arrojó un saldo a pagar de $0 (carpeta anexos. cont. demanda. exp. dig.).

b.- El 22 de diciembre de 201 7 la gestión de fiscalización expidió el requerimiento ordinario 132382017000438, solicitándole al demandante que aportara los estados financ ieros comparativos (20142015), la conciliación contable fiscal 2015, el libro mayor y balances; los movimientos del mes de diciembre de 2015 (incluido el cierre de los registros contables del año 2015), las actividades desarrolladas en 2015 y los establec imientos de comercio con que t uvo relación, el software utilizado, el balance de prueba a nivel de terceros, los movimientos acumulados en el año 2015 y los saldos a 31 de

2015 y los establec imientos de comercio con que t uvo relación, el software utilizado, el balance de prueba a nivel de terceros, los movimientos acumulados en el año 2015 y los saldos a 31 de diciembre (pag. 23 carpeta anexos. cont. demanda. exp. dig.).

La información so licitada fue rendida por el contribuyente el 29 de enero de 2018 (pag. 32 carpeta anexos. cont. demanda. exp. dig.).

c.- El 22 de agosto de 2018 el jefe de la división de gestión de fiscalización de la Dian -Neiva le solicitó al contribuyente que allegara “los soportes correspondientes a los costos y gastos declarados por valor de $3.175.646.000, que son las facturas de compras o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario, para poder deducirlo de renta e igualmente respecto de los empleados y persona contratista por servicios remitir los soportes de la seguridad social…” (pag. 2 carpeta anexos. cont. demanda. exp. dig.).

d.- Luego de realizar diferentes gestiones ( información exógena, cruces con bancos y con terceros), el 19 de diciembre de 2018 la división de gestión y fiscalización expidió el requerimiento especial 132382018000117, y entre otros tópicos, le propusieron modificar losOscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 10 ingresos ($1.460.000), disminuir el costo de ventas y de prestación d e servicios ($374.458.000), incrementar los gastos operacionales de administración ($4.249.104.000), d isminuir el valor de otras

10 ingresos ($1.460.000), disminuir el costo de ventas y de prestación d e servicios ($374.458.000), incrementar los gastos operacionales de administración ($4.249.104.000), d isminuir el valor de otras deducciones ($4.249.104.000) e in cluir la sanción por inexactitud ($1.514.525.000).

En lo relacionado con la prueba de los cos tos de los consorcios donde el actor tuvo participación; es pertinente destacar que con el fin de corroborar la información y los soportes de los mismos, infructuosamente intentaron realizar dos visitas (el 20 de septiembre y el 7 de diciembre de 2018) ; la cuales, no se pudieron llevar a cabo porque no se contó con la debida colaboración:

“…Se realizaron dos visitas a los consorcios que tienen el mayor porcentaje dentro del rubro de costos, la primera el día 20/09/2018 mediante auto comisorio N° 1090-226 del 20/09/2018 y acta de cruce con terceros suscrita el mismo día (folios 274 a 275) se presentaron los funcionarios a la dirección fiscal del CONSORCIO VIAL CAMPOALEGRE 2014 con Nit: 900.805.553 el cual posee el mayor porcentaje respecto del total de los c ostos en participación el 38,14% con $1.343.906.647, fue atendida por el señor Marco Antonio Gómez Sánchez con cc 1.075.228.605 en calidad de contador auxiliar a quien se le solicito (sic) para verificación en las mismas instalaciones soportes de los costo s, facturas y planillas de seguridad social correspondientes al año 2015 de los costos del consorcio visitado, nos

calidad de contador auxiliar a quien se le solicito (sic) para verificación en las mismas instalaciones soportes de los costo s, facturas y planillas de seguridad social correspondientes al año 2015 de los costos del consorcio visitado, nos informa que en ese momento no es posible facilitarnos la información en razón a que deben remitirse a un software que ya no tiene funcionamie nto y luego remitirse al archivo a ubicar la información, se dio plazo para realizar una nueva visita . La segunda visita programada mediante llamada telefónica (constancia folio 3140) al número registrado en el RUT en la cual la recepcionista de las ofici nas informa que no se encuentra el señor OSCAR ANDRADE LARA (investigado) ni el señor MARCO ANTONIO GOMEZ (sic) encargado de atender la visita, se le informo (sic) que el día 07/12/2018 se procederá a realizar la visita que estaba pendiente para verificar la información de los costos de los consorcios conformados por el contribuyente investigado.

El día 07/12/2018 se hicieron presentes los funcionarios en las instalaciones nuevamente de los consorcios CONSORCIO VIAL CAMPOALEGRE 2014 con NIT: 900.805.553, CONSORCIO COMUNA 6 con NIT 900.754.257, CONSORCIO AULAS 2015 con NIT 900.872.406, CONSORCIO ACROPOLIS con NIT 900897782, los cuales registran como dirección en el RUT la misma del contribuyente que es donde funcionan las oficinas, y al llegar los funcionar ios les informan que el señor MARCO ANTONIO GOMEZ encargado de la visita no se encuentra en la ciudad que tuvó que viajar de improvisto, atiende la visita la señora ALEJANDRA MARIA

donde funcionan las oficinas, y al llegar los funcionar ios les informan que el señor MARCO ANTONIO GOMEZ encargado de la visita no se encuentra en la ciudad que tuvó que viajar de improvisto, atiende la visita la señora ALEJANDRA MARIA PERDOMO MENDEZ CON C.C 26.427. 963 en calidad de auxiliar contable, se le informo que la visita estaba programada previamente avisada desde septiembre de 2018 y que es para la verificación de los costos registrados a los consorcios asociados del contribuyente por el año 2015, confirma nuevamente que la persona encarga de esta información tuvo que viajar de improvisto y nadie más nos puede proporcionar dicha información, que el día martes 12/12/2018 regresa el encargado y nos podría atender, se le informa que por cronograma de actividades no sería posible realizar nuevamente esta v isita en esta instancia a folios 3140 al 3151, en razón a lo expuesto anteriormente no se pudo verificar los costos participación, motivo por el cual no se pueden reconocer los registrados por losOscar Fernando Andrade Lara vs Dian Rad: 41 001 23 33 000 2019 00530 00 11 consorcios CONSORCIO VIAL CAMPOALEGRE 2014 con NIT: 900.805 .553 por valor de $1.343.906.647 y CONSORCIO COMUNA 6 con Nit 900.754.257 por valor de $705.613.536 según comisorio N° 1090 -274 del 07/12/2018 los cuales fueron el objeto de dicha visita por corresponder a los mayores valores, teniendo en cuenta que de dic hos consorcios el porcentaje de participación mayoritario es el mismo contribuyentes objeto de investigación y si bien el contribuyente aportó los

objeto de dicha visita por corresponder a los mayores valores, teniendo en cuenta que de dic hos consorcios el porcentaje de participación mayoritario es el mismo contribuyentes objeto de investigación y si bien el contribuyente aportó los certificados suscritos por él como representante legal y el contador publico de cada consorcio, la administra ción dentro de sus facultades determinó realizar las comprobaciones pertinentes, encontrándose que no fue posible el acceso a dicha información.

Vr a rechazar de consorcios: $2.049.520.183

Vr a reconocer por participación: $1.473.843.537 ” (pag. 45 carpeta anexos. cont. demanda. exp. dig.).

e.- A través de escrito radicado el 18 de marzo de 2018 el demandante respondió el requerimiento, argumentando que este se expidió extemporáneamente (porque nunca se practicó la inspección tributaria y por ese motivo no se interrumpió el termino para notificarlo ). Por lo tanto, operó la firmeza de la declaración privada (2 años después de su presentación).

De otro lado, considera que la prueba que la Dian echó de menos esta incorporada en los certificados expedido

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