TA HUI - 41 001 23 33 000 2020 00012 00-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2020 00012 00-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Vladimir Salazar Arévalo Demandado Nación – Procuraduría General de la Nación Radicación 41 001 23 33 000 2020 00012 00
Asunto SENTENCIA N°. S-219
Acta No. 083 De la fecha.
1. DE LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones (fs. 1 a 17, c. ppal 1 y 640 a 641 c. ppal 4).
El señor Vladimir Salazar Arévalo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado, demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario sancionatorio de primera instancia proferido el 24 de abril de 2018 a través del cual se sanciona con suspensión del cargo por el término de un mes; y a su vez el fallo de segunda instancia del 1 8 de septiembre de 2018, donde confirma la decisión del a quo, por suspensión del cargo por un término de 1 mes.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada se elimine el registro de la sanción del Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de InhabilidadSIRI-: que se ordene a la Universidad Surcolombiana que se devuelva el dinero pagado con ocasión a la conversión de la suspensión a
Información para el Registro de Sanciones y Causas de InhabilidadSIRI-: que se ordene a la Universidad Surcolombiana que se devuelva el dinero pagado con ocasión a la conversión de la suspensión a salarios devengados para la época de los hechos objeto la sanción de conformidad con la resolución de ejecución de la sanción No.085 del 21 de marzo de 2019; que la condena respectiva sea actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 2019 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia; que a efectos de lograr la reparación integral del daño se reconozca a título de daños morales la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que se condene en costas.
1.2. Hechos (fs. 1 a 17 c. ppal. 1 y 642 a 654 c. ppal 4).
Manifiesta que el actor desempeñaba el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana para el mes de abril del 2012, fecha en la que se produjeron los hechos que tienen relación con la declaratoria de incumplimiento promovida por el Rector de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 35
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00012 00
entidad respecto del contrato de obra No. 21 de 2010 suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el contratista Consorcio Construcciones
Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00012 00
entidad respecto del contrato de obra No. 21 de 2010 suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el contratista Consorcio Construcciones CF SA e Ingeaser Ltda.
Sostiene que una vez surtido el procedimiento establecido en la norma, la Universidad Surcolombiana mediante Resolución Rectoral 005 del 13 de enero de 2012 declaró el siniestro del Contrato de Obra Pública No. 0021 de 2010 dado el incumplimiento del contratista Consorcio CR, haciéndose efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en debida forma en el contrato correspondiente al 10%, por valor de $130.079.417,50. Afirma que este acto administrativo fue notificado en los términos del artículo 42 y siguientes del CPACA, y contra este fue presentado recurso de reposición por parte de los integrantes del Consorcio y la Aseguradora el 15 de febrero de 2012.
Señala que dentro del trámite del recurso de reposición se practicaron como pruebas la Inspección ocular a la biblioteca con asistencia de las partes personal de la Universidad y del CIDET, informe técnico sobre la instalación de la cubierta realizado por la Universidad Distrital, y Revisión independiente de las instalaciones eléctricas realizadas por el CIDET.
Expone que antes de resolver el recurso, y a solicitud de los representantes del Consorcio, se llevó a cabo una reunión en la Sala de Juntas de la Rectoría de la Universidad, el 10 de abril de 2012, en la que el Consorcio contratista haría entrega de una f órmula conciliatoria a fin de superar las deficiencias en la ejecución del contrato. Resalta
Juntas de la Rectoría de la Universidad, el 10 de abril de 2012, en la que el Consorcio contratista haría entrega de una f órmula conciliatoria a fin de superar las deficiencias en la ejecución del contrato. Resalta que el actor no asistió a dicha reunión, pero en el proceso disciplinario se demostró que e l apoderado del consorcio amenazó al rector si confirmaba la declaratoria de incumplimiento, por lo que este decidió terminar la reunión sin hacer ningún tipo de mención a la forma en que sería definido el recurso de reposición.
Sostiene que después de la reunión el abogado radicó un oficio a la Rectoría de la Universidad, el cual contenía cuatro peticiones: 1. Que el rector revocara el acto administrativo para lo cual exponía amplios argumentos de defensa; 2. Que el rector practicara unas pruebas y diera contestación a peticiones escritas y verbales; 3. Formuló recusación en contra del rector por informar que mantendrá su decisión antes de informarla y notificarla, señalando que implica un prejuzgamiento y solicitando se abriera el incidente que correspond e; y 4. Solicita se llegue a un arreglo directo que permita la terminación de la obra.
Resalta que el 11 de abril de 2012 el mismo abogado radicó otro documento identificado como alcance o complemento del documento radicado en día anterior en la que presenta el soporte jurídico de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 35
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Demandante: Vladimir Salazar Arévalo
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
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Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00012 00
recusación, pero no señaló las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que basó su recusación, ni justificó ni fáctica ni probatoriamente las razones de la recusación.
Advierte que el mismo 11 de abril, el rector de la Universidad mediante oficio manifestó que rechazaba de plano la recusación y advierte que los documentos defensivos e xpuestos en dicho documento serían contestados en el acto administrativo con el cual resolvería el recurso de reposición.
Indica que con Resolución 058 del 12 de abril de 2012 la entidad procedió a confirmar la declaratoria de siniestro de las pólizas que amparaban el contrato incumplido, haciendo efectiva la cláusula penal, siendo dicho acto debidamente notificado a los integrantes del Consorcio contratista y su compañía aseguradora.
Señala que el abogado Luis Fernando Oliveros Villareal apoderado de Consorcio CR el 5 de mayo de 2013 presenta queja disciplinaria en contra de Vladimir Salazar Arévalo y otros funcionarios de la USCO por presuntas irregularidades en la expedición de la Resolución 058 del 12 de abril del 2012, “por medio del cual se declaró el incumplimiento del Contrato de Obra No.0021 de 2010”.
La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, bajo el radicado No.161-5728, mediante auto del 20 de mayo de 2013 ordena archivar el proceso.
Contrato de Obra No.0021 de 2010”.
La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, bajo el radicado No.161-5728, mediante auto del 20 de mayo de 2013 ordena archivar el proceso.
Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso, el cual fue analizado y resuelto mediante providencia de fecha del 5 de julio del 2013 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación donde establece que; La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal no se pronunció sobre la parte de la queja correspondiente a la presunta omisión en el trámite de recusación.
Por lo anterior la Sala Disciplinaria dispone que el a quo en radicado separado, adelante la actuación disciplinaria a que haya lugar respecto del hecho puntual.
El 30 de abril del 2014 la Procuraduría inicia la investigación disciplinaria contra Eduardo Pastrana Bonilla, Juan Pablo Barbosa Otálora y Vladimir Salazar Arévalo, en calidad de rector, secretario g eneral y jefe de la Oficina jurídica de la Universidad Surcolombiana, a efectos de establecer si en el procedimiento se incurrió en alguna irregularidad por no haber tramitado en debida forma la recusación formulada por el apoderado del CONSORCIO CR.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 35
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Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00012 00
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Demandante: Vladimir Salazar Arévalo Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00012 00
El 6 de septiembre de 2016 se profirió pliego de cargos a los 3 disciplinados formulando el siguiente cargo calificado como culpa grave a título de culpa grave, en los siguientes términos:
“Usted. VLADIMIR SALAZAR AREVALO, en su condición de jefe de la oficina jurídica de la Usco, presuntamente cumplió (sic) su deber funcional, toda vez que no asesoró adecuadamente la actuación administrativa correspondiente a la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato 021 de 2012, toda vez que se omitió el traslado al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, como superior jerárquico del Rector, de los escritos de recusación del diez (10) y 11 de abril de 2012, mediante los cuales e l representante legal del Consorcio CR, solicitó al Rector apartarse de decidir el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución 005 del trece (13) de enero de 2012 por medio de la cual se declaró por parte de la Universidad el siniestro de in cumplimiento al Consorcio CR respecto del contrato de obra 021 de 2010, procediendo a desatar el recurso de reposiciona, confirmando el acto administrativo recurrido, mediante resolución 058 del doce (12) de abril de 2012, antes de que se resolviera la rec usación por el órgano competente, con lo que posiblemente se desconoció el debido proceso al Consorcio CR”
doce (12) de abril de 2012, antes de que se resolviera la rec usación por el órgano competente, con lo que posiblemente se desconoció el debido proceso al Consorcio CR”
El 12 de diciembre de 2017 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profiere auto en el que ordena dar traslado para alegar.
Mediante providencia del 24 de abril del 2018, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profiere fallo de primera instancia en el que sanciona por el término de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo a los señores Eduardo Pastrana Bonilla, Juan Pablo Barbosa Otalora y Vladimir Salazar Arévalo.
Los disciplinados interponen recurso de apelación que les fue concedido en auto del 21 de mayo de 2018.
La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso en auto del 18 de septiembre de 2018 y allí absolvió a los señores Eduardo Pastrana Bonilla y Juan Pablo Barbosa Otalora y confirmó la decisión de primera instancia respecto del señor Vladimir Salazar Arévalo, en calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la institución de educación superior.
El apoderado de la parte actora advierte que, no se realiza un mayor análisis a los argumentos de la apelación, que el Ad Quem se negó a declarar la nulidad solicitada con la falsa motivación que los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión eran iguales a los de los descargos.
1.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 3 a 25 del cuaderno principal No. 1).
expuestos en los alegatos de conclusión eran iguales a los de los descargos.
1.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 3 a 25 del cuaderno principal No. 1).
Considera como normas violadas los artículos 6,29, 122,124 y 209 de la Constitución Política , los artículos 4,5,6,9,13,17,19,20,30,34-TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 35
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1,73,81,84,92,114,129 y sus modificaciones; de la Ley 734 de 2002, los artículos 30 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de los hechos) y el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
Como causales de nulidad invoca i) violación del derecho de audiencia, defensa, contradicción y falsa motivación, toda vez que se registra que su mandante no presentó alegatos de conclusión, a pesar de constar en los folios 232 a 240 del cuaderno No.2 del expediente disciplinarios IUS 2013-418281, advertida dicha situación el Ad-quem no la tomó en cuenta y se negó a declarar la nulidad del proceso.
Expone que el alegato de conclusión amplió los argumentos de los descargos enfilados hacia la tipicidad, pero sobre todo llevaron a cabo un análisis de las pruebas practicadas, proponiendo nuevos y sólidos
proceso.
Expone que el alegato de conclusión amplió los argumentos de los descargos enfilados hacia la tipicidad, pero sobre todo llevaron a cabo un análisis de las pruebas practicadas, proponiendo nuevos y sólidos argumentos defe nsivos, pese a lo anterior, la decisión de primera instancia registra que no se presentó el alegato de conclusión, vulnerando así el ejercicio de la defensa y contradicción.
De esta forma, el respeto al debido proceso exige al o perador disciplinario garantizar que las etapas y garantías procesales no sean solo respetadas de manera formal sino sustancial, el argumento anterior lo refuerza el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de febrero de 2012.
- Violación de normas superiores por atipicidad de la conducta y falsa motivación , como quiera que la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta los argumentos planteados en la apelación, en la cual se demostró que los oficios del quejoso debían ser rechazados de plano sin necesidad de ningún plan i ncidental por violación del principio de oportunidad.
Añade que, los oficios presentados por el apoderado del CONSORCIO CR contienen solicitudes diferentes e incluso contradictorias con la recusación, como quiera que pide al rector que actué en proceso y a la vez que se separe de este, por tanto, aceptar dicho documento como una recusación implica ir en contra de los mismos principios de la lógica.
Señala que, es evidente que no se encuentra satisfecho el requisito que da paso a la configuración de la falta disciplinaria, por ser ajustado en derecho el procedimiento llevado a cabo por parte de la Universidad frente a la petición radicada por el quejoso.
Señala que, es evidente que no se encuentra satisfecho el requisito que da paso a la configuración de la falta disciplinaria, por ser ajustado en derecho el procedimiento llevado a cabo por parte de la Universidad frente a la petición radicada por el quejoso. . Agrega que , existe iii) improcedibilidad de la recusación por no cumplir los requisitos exigidos del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, puesto que, quien pretenda recusar debe precisarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 35
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que causal o causales invoca, cual es la prueba de su existenc ia y su correspondiente fundamentación, en el petitorio únicamente al final del documento en unos cuantos renglones y de manera superficial, se manifiesta que el rector debe separarse de la actuación por la causal del literal 12 del artículo 150 del CPC.
Expone que en el escrito no se determinan las situaciones de modo, tiempo y lugar en que el rector supuestamente habría brindado información, se debe tener en cuenta que como lo ha venido indicando y en el proceso disciplinario fue demostrado, el rector jamás hizo afirmación alguna sobre el resultado de la decisión.
Refiere que iv) la Procuraduría no demostró y/o fundament ó debidamente la existencia de ilicitud sustancial ; en ocasión a que los actos administrativos están viciados del derecho de defensa, contradicción y audiencia y falsa motivación, como quiera que estos no
debidamente la existencia de ilicitud sustancial ; en ocasión a que los actos administrativos están viciados del derecho de defensa, contradicción y audiencia y falsa motivación, como quiera que estos no cumplieron con la exigencia determinada en el artículo 5 de la ley 734 de 2002 pues no se fundamentó, ni demostró con la suficiencia que exige la ley que la conducta de Vladimir Salazar Arévalo estuviera afectada de ilicitud sustancial.
Orientado por la sentencia C -948 del 6 de noviembre de 2002 indica que, si bien el incumplimiento del deber funcional es necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, no se trata solo del desconocimiento formal sino la infracción sustancial del mismo, esto es, el atentado contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Argumenta que, hubo v) infracción de las normas en que debía fundarse-falsa motivación; puesto que el procedimiento que permita adelantar las actuaciones disciplinarias debe acoger todas las garantías de procedimiento que prevé el artículo 29 de la Constitución Política, por tanto, la entidad demandada vulnera los principios de la función administrativa en tanto hace uso de la facultad disciplinaria por fuera del marco constitucional.
En el proceso disciplinario se sancionó por un comportamiento que no vulnera los deberes oficiales , con lo que no puede hablarse de ilicitud sustancial como lo menciona el artículo 5 del Código Único Disciplinario.
Además, refiere que existieron algunas irregularidades en el procedimiento como:
vulnera los deberes oficiales , con lo que no puede hablarse de ilicitud sustancial como lo menciona el artículo 5 del Código Único Disciplinario.
Además, refiere que existieron algunas irregularidades en el procedimiento como:
1. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de archivo, lo procedente era su revocatoria parcialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 35
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del archivo y ordenar que la Procuraduría Delegada para la Contratación estatal continuara tramitando el expediente, y no provocar la apertura del nuevo expediente, lo que conside ra se usa para burlas términos.
2. Se vulnera el debido proceso en tanto que, mediante auto del 27 de marzo de 2015, la entidad decretó pruebas, pero la providencia no fue comunicada y menos notificada a los disciplinados como lo establece el artículo 109 de la ley 734 de 2002, al igual que con la providencia del 30 de junio de 2015 que remite por competencia el expediente
3. No se dio traslado del recurso de reposición contra el auto de cierre de investigación del 16 de marzo de 2016
4. No se reconoce lo favorable al investigado, pues su orientación jurídica tenía como finalidad la defensa del patrimonio público
5. Que no se les corrió traslado de las nuevas pruebas recibidas después de alegar de conclusión, consistentes en dos
4. No se reconoce lo favorable al investigado, pues su orientación jurídica tenía como finalidad la defensa del patrimonio público
5. Que no se les corrió traslado de las nuevas pruebas recibidas después de alegar de conclusión, consistentes en dos declaraciones extrajucio del señor Juan Pablo Barbosa Otálora
6. No se presumió la inocencia en el fallo de primera instancia y se presumió la responsabilidad
7. El consorcio no formuló una recusación, sino que elevó una invitación al rector de la Universidad para declararse impedido
Afirma que, hubo vi) valoración indebida del material probatorio, ya que la apreciación de la prueba resulta falaz y por tanto contraria a la lógica jurídica que debe imperar en el trámite de las recusaciones. La procuraduría debió leer con cuidado el memorial del apoderado del CONSORCIO CR y encontrar que en el documento no hab la forma exclusiva de recusación, además no se realizó valoración a las pruebas testimoniales.
Manifiesta vii) inexistencia de la falta disciplinaria frente al cargo imputado; toda vez que l os niveles de certeza para imputar responsabilidad contemplan un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, si la duda razonable persiste no puede declararse la responsabilidad y habrá de decidirse en favor del investigado.
Señala que de acuerdo con la ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria debe estar dirigida a la búsqueda de la verdad real, para ello investigara con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tienden a demostrar su inexistencia o lo eximan
disciplinaria debe estar dirigida a la búsqueda de la verdad real, para ello investigara con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tienden a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Expone que, viii) frente a la ilicitud sustancial para que se estructure se debe contar con cuatro elementos que son; que sea antijuridica, queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 35
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afecta un deber funcional, que sea sin justificación alguna y que afecte los principios de la función pública, elementos que no fueron valorados ni en el pliego de cargos ni el fallo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1
El apoderado de la entidad accionada se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, por cuanto la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico, los actos acusados fueron proferidos en atención a los requisitos de validez y legalidad.
Manifiesta que según el Consejo de Estado el proceso disciplinario se rige por normas y formas propias y con un funcionario competente para adelantar su trámite, dicho procedi miento tiene una especi e de “juez natural”. L a actuación desplegada en sede disciplinaria se llevó con sujeción a las normas aplicables para el caso de autos y atendiendo el
adelantar su trámite, dicho procedi miento tiene una especi e de “juez natural”. L a actuación desplegada en sede disciplinaria se llevó con sujeción a las normas aplicables para el caso de autos y atendiendo el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que las decisiones cuestionadas puedan enmarcarse en una decisión infundada y basada en interpretaciones normativas y probatorias irracionales
Indica que frente a la violación del derecho de audiencia, defensa y contradicción-falsa motivación; resulta tener en cuenta que como lo señaló el operador de segunda instancia no se estructur ó causal de nulidad, toda vez que el contenido de los alegatos de conclusión fue bajo los mismos criterios en los cuales se basó la estrategia de defensa del actor durante toda la actuación, reiterados en el rec urso de apelación y resuelto por la Sala Disciplinaria.
Afirma que los operadores de instancia determinaron con base en pruebas legalmente aportadas, practicadas y los acontecimientos que rodeaban la situación, que se encontró probada la comisión de la f alta disciplinaria, además se tiene que en aplicación del principio de trascendencia la irregularidad que se refiere el demandante no tiene la connotación de ser sustancial para llegar a invalidar lo fallos disciplinarios.
Con respecto a la atipicidad de la conducta expone que, la conducta atribuida al demandante fue adecuada en el incumplimiento del deber contenido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 que señala: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las
contenido en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 que señala: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones , las decis iones judiciales y
1 410011233300020200001200PrimeraInstanciaCPrincipal002ContestacionDemandaProcuraduria. Expediente electrónico One Drive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 35
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disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.” (Negrillas fuera de texto).”.
Manifiesta que lo anterior fue integrado normativamente en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo vigente para los hechos que exponía sobre la garantía de imparcialidad y las causales de recusación, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política se tiene que la conducta endilgada se encuadra típica mente en una falta disciplinaria, así constituye en una falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente.
Argumenta que de la improcedibilidad de la recusación; fue resuelto en el fallo de segunda instanc ia, se ratifica que la persona presentó la
lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente.
Argumenta que de la improcedibilidad de la recusación; fue resuelto en el fallo de segunda instanc ia, se ratifica que la persona presentó la recusación del 10 y 11 abril de 2012, no realizó ninguna actuación posterior dado a que concomitantemente a la radicación de estos se expidió la resolución del recurso de reposición proyectado por el demandante, a pesar de que contaba con el deber de asesorar el correspondiente trámite de la recusación radicada y de remitirla al superior del Rector para que esta la resolviera según lo expuesto por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.
Añade que referente al contenido de los escritos se tiene que, de la simple lectura, se lee con claridad que se presentaba una recusación que incluso fue ampliada al día siguiente, el contenido se ese escrito conllevaba a una recusación a la cual debió dár sele el trámite correspondiente, si el escrito contenía otras peticiones y no cumplía con los requisitos de fundamentación, le correspondía dicho análisis al superior del señor rector de la corporación universitaria.
De la ilicitud sustancial cita lo referido por el Consejo de Estado, que alude que:
“La antijuridicidad ha sido identificada por la doctrina como un juicio de desvalor o de contrariedad con el ordenamiento normativo, que varía en relación con las distintas esferas jurídicas que determinan los hechos que son materia de prohibición. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber,
jurídicas que determinan los hechos que son materia de prohibición. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.”
Añade además que la antijuricidad entendida como ilicitud sustancial se configura sin la necesidad de un resultado dañoso, dado que los intereses y bienes protegidos por el derecho disciplinario guarda el correcto funcionamiento del Estado el cual solo se cumple con el debido cumplimiento de las funciones establecidas a los servidores públicos.
Expone que se demuestra la ilicitud formal del deber, traducido en que el actor, no asesoró ni dio el trámite correspondiente a la recusación,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 35
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bajo las previsiones de la vulneración de sus deberes consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y el ar tículo 30 del Código Contencioso Administrativo.
Argumenta que dicha situación conllevó al desconocimiento de la finalidad buscada con el régimen de impedimentos y recusaciones, que no es otro que la garantía de la independencia e imparcialidad del servidor público, para lograr que las actuaciones judiciales y
Argumenta que dicha situación conllevó al desconocimiento de la finalidad buscada con el régimen de impedimentos y recusaciones, que no es otro que la garantía de la independencia e imparcialidad del servidor público, para lograr que las actuaciones judiciales y administrativas estén ajustadas a los
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