TA HUI - 41-001-23-33-000-2020-00014-00-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41-001-23-33-000-2020-00014-00-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : HAROLD FERNEY QUINTERO GUZMAN
DEMANDADO : INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO -HUILAPROVIDENCIA : SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41-001-23-33-000-2020-00014-00
Aprobado en Sala según Acta No. 03 de la fecha. ASUNTO Decide esta Corporación en primera instancia el asunto de la referencia, agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar donde se prestaron los servicios y al observarse que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. LA DEMANDA (fls. 2 al 47).
HAROLD FERNEY QUINTERO GUZMÁN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio INTRA-1205-2019 de fecha 31 de mayo de 2019, a través de la cual el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO -INTRAPITALITO, niega el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, los recargos dominicales y festivos y los descansos compensatorios, conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978.Página 2 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Harold Ferney Quintero Guzmán
y los descansos compensatorios, conforme lo establece el Decreto 1042 de 1978.Página 2 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Harold Ferney Quintero Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00014-00
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demanda el pago de las prestaciones reclamadas, el reajuste de primas, vacaciones, cesantías y todos los emolumentos laborales, debidamente indexados y con los respectivos intereses. Solicita, además, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Pretende lo anterior fundamentado en los siguientes HECHOS: Que labora en el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Pitalito “INTRAPITALITO”, como Técnico Operativo de Tránsito código 339 Grado 02 en provisionalidad, desde el 15 de mayo de 2012, devengando una asignación básica equivalente a 2.74 s.m.l.m.v. y prestaciones sociales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Durante dicha relación laboral INTRAPITALITO no le ha pagado horas extras diurnas ni nocturnas, tampoco recargos por dominicales y festivos, mucho menos los turnos de las disponibilidades por los días en que obligatoriamente debía laborar por necesidades del servicio. Que mediante Acuerdo No. 013 de 2011 se creó el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Pitalito -INTRAPITALITO, y según
que obligatoriamente debía laborar por necesidades del servicio. Que mediante Acuerdo No. 013 de 2011 se creó el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Pitalito -INTRAPITALITO, y según Decreto No. 355 de ese mismo año se adoptó la escala salarial del personal adscrito a dicho instituto. Las labores que deben desempeñar los agentes de tránsito son continuas y permanentes, no se pueden suspender en horas de la noche ni los fines de semana incluidos los días festivos, en tanto se trata de una actividad en donde está involucrada la seguridad y bienestar de la población, así como el normal funcionamiento del tránsito dentro de la municipalidad. Mediante Decreto No. 115 de 5 de agosto de 2004 el Municipio de Pitalito adoptó medidas tendientes a garantizar la seguridad ciudadana; estatuto modificado mediante Decreto 470 del 28 de octubre de 2016 que impuso restricciones vehiculares y las sanciones a imponer a los infractores. A través de tales disposiciones, INTRAPITALITO fijó turnos así: De disponibilidad por accidente de tránsito de 24 horas, los que viene prestando el demandante, inicialmente de lunes a las 06:00 a.m. hasta elPágina 3 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Harold Ferney Quintero Guzmán
Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO
Rad. 41-001-23-33-000-2020-00014-00 jueves a las 06:pm., y a partir de febrero de 2018 de lunes a 6:00 a.m. Así mismo de lunes a las 06:00 a.m. a jueves a las 06:00 p.m. y de jueves a las 06:00 p.m. hasta el lunes a las 06:00 a.m. Que cuando le corresponde realizar este turno para atender accidentes automovilísticos el demandante y el resto de la cuadrilla debe estar disponible las 24 horas del día durante la semana. Operativos, que viene prestando el demandante desde el inicio de la relación laboral cada quince días los fines de semana desde las 10:00 p.m. hasta las 02:00 a.m., para evitar accidentes y controlar y sancionar a los infractores, generalmente, conductores alcoholizados. El 5 de marzo de 2019 presentó reclamación ante la entidad demandada, solicitando el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 sobre el trabajo suplementario prestado a la disponibilidad de 24 horas por accidentes. Dicha petición fue despachada desfavorablemente a través de oficio No. INTRA-1205-2019 de fecha 31 de mayo de 2019. 1.2 Normas y Concepto de Violación:
Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y los artículos 138 del C.P.A.CA., Decreto 1042 de 1978, Ley 443 de 1998. Como sustento de lo anterior, afirma que INTRAPITALITO incurrió en una evidente transgresión del artículo 53 constitucional que consagra que los derechos mínimos de los trabajadores son irrenunciables. Que según concepto No. 112241 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública la jornada laboral para los servidores públicos es de 44 horas semanales, que la de los agentes de tránsito es por turnos y que no es posible renunciar al reconocimiento de los dominicales y festivos, pues la irrenunciabilidad de los beneficios laborales se apoya en el mejoramiento constante de los niveles de vida y en la dignificación del trabajador. En cuanto a la disponibilidad sostuvo que según la Corte Suprema de Justicia, por el simple hecho de estar atento al momento que el empleador requiera de algún servicio, da derecho a devengar una jornada suplementaria,Página 4 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Harold Ferney Quintero Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00014-00 recargos por horas extras y por días festivos in importar si fue llamado a desarrollar alguna actividad o no.
De ahí que por el hecho de estar en turnos de disponibilidad por
Rad. 41-001-23-33-000-2020-00014-00 recargos por horas extras y por días festivos in importar si fue llamado a desarrollar alguna actividad o no. De ahí que por el hecho de estar en turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito, el demandante tiene derecho a que le reconozcan y paguen salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por jornada nocturna, dominicales y festivos, así como el descanso compensatorio por los días que se encontraba en disponibilidad; igualmente le deben ser reconocidos los mismos beneficios por haber laborado en turnos operativos, la reliquidación e sus prestaciones sociales, emolumentos debidamente indexados. En su criterio, tiene derecho cierto e irrenunciable a devengar una jornada suplementaria, así no hubiese sido llamado a desempeñar ninguna actividad en el primero de los casos, y en el segundo, con mayor razón, por haberlos laborado de manera efectiva.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La apoderada judicial del Instituto de Tránsito y Transporte de PitalitoINTRAPITALITO, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda, argumentando que las mismas carecen de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable, teniendo en cuenta que la entidad que representa ha obrado conforme el régimen normativo aplicable a los funcionarios públicos. Afirma que no es procedente el pago de horas extras, toda vez que los turnos de accidentalidad que el demandante ha prestado, no dan lugar a su pago, si no a recargo nocturno y/ dominical, el cual es compensado con días
Afirma que no es procedente el pago de horas extras, toda vez que los turnos de accidentalidad que el demandante ha prestado, no dan lugar a su pago, si no a recargo nocturno y/ dominical, el cual es compensado con días hábiles de descanso. Que, por tanto, el actor no acredita la ilegalidad del acto administrativo acusado. Que en todo caso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor, fue presentado por fuera del término legal de cuatro (4) meses establecidos por el legislador y los derechos laborales que hoy pretende se reconozcan están prescritos, por cuanto ya transcurrieron más de tres (3) años para su reconocimiento. 1 Anexo 002 expediente digitalPágina 5 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Invocó las excepciones de “caducidad”, “buena fe”, “prescripción de derechos laborales”, “presunción de legalidad del acto acusado”, “cobro de lo no debido” e “innominada”2.
3. AUDIENCIA INICIAL Una vez ejecutoriada la providencia que resolvió las excepciones formuladas por las entidades demandadas, por auto de 11 de mayo de 20213 se convocó a las partes para el día 1º de julio de 2021, a fin de celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA; en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, que fueron
audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA; en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, que fueron incorporadas y practicadas en diligencia celebrada el 24 de agosto de 2021. Seguidamente, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión por escrito.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte actora (Anexo 023 expediente digital).
Reitera los argumentos del escrito de la demanda que precisan que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario, teniendo en cuenta que la jornada ordinaria laboral para todos los agentes de tránsito de Pitalito es de 36 horas a la semana, de lunes a sábado, y que todo trabajo que sobrepase dicho horario se debe considerar trabajo suplementario y el mismo debe remunerarse. Agrega que la disponibilidad debe ser remunerada así no haya sido llamado el trabajador a prestar el servicio, pues debía estar atento para asistir uniformado y con todos los demás elementos de trabajo al sitio del accidente. 4.2. Parte demandada (Anexo 022 expediente digital) Solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues la jornada ordinaria laboral de los agentes de tránsito está 2 Por auto calendado 19 de abril del 2021 se declaró no probada la excepción de “caducidad” y se pospuso para la sentencia el análisis de las excepciones de “prescripción”, “Presunción de legalidad del acto
para la sentencia el análisis de las excepciones de “prescripción”, “Presunción de legalidad del acto demandado” “cobro de lo no debido” e “innominada”, propuestas por el apoderado del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito (HUILA).3 Anexo 007 expediente digitalPágina 6 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Harold Ferney Quintero Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00014-00 establecida en 66 horas, de las cuales el demandante ha sido requerido por la entidad en 36 horas a la semana de lunes sábado y que las 30 horas restantes ha sido requerido para realizar turnos de disponibilidad o turnos de operatividad, los cuales no son prestados de manera exclusiva por el actor sino que se distribuyen entre todos los agentes de tránsito, luego no todas las semanas prestaba turnos.
Adicionalmente, en el evento que prestara algún turno, el mismo era compensado con días de descanso remunerado sin tener que acudir a laborar, tal y como lo autoriza la normativa aplicable. 4.3. Ministerio Público (Anexo 024 expediente digital). Guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en primera instancia, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en el presente asunto, en primera instancia, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá resolver, tal como se indicó en la audiencia inicial, ¿si se encuentra viciado de nulidad el oficio No. INTRA-1205-2019 de fecha 31 de mayo de 2019, expedido por el director del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de horas extras -diurnas y nocturnasfestivos y dominicales y recargos salariales prestacionales por el trabajo suplementario, reclamados por el demandante HAROLD FERNEY QUINTERO GUZMÁN, derivados de los turnos de disponibilidad de accidentalidad?Página 7 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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De manera consecuencial, si tal acto fuere nulo, debe establecerse ¿ si desde el inicio de la relación laboral el demandante ejecuta trabajo suplementario en turnos operativos de 10:00 p.m. a 02:00 a.m. los fines de semana, y, si por ello tiene derecho a los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por laborar jornada nocturna, dominicales, festivos y el descanso compensatorio, por prestar turnos de disponibilidad por accidentes
semana, y, si por ello tiene derecho a los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por laborar jornada nocturna, dominicales, festivos y el descanso compensatorio, por prestar turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas y al reajuste de reajuste de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, todo debidamente indexados e intereses y al ajuste de valor conforme al artículo 187 del CPACA, sobre los valores causados y no pagados?
3. TESIS La Sala negará las pretensiones del actor, porque no demostró que haya efectivamente laborado en horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que reclama en las jornadas que le fueron fijadas de disponibilidad por accidentes o accidentalidad, en tanto solo son susceptibles de ser remunerados como trabajo suplementario cuando sean realmente laborados, esto es, cuando haya prestado servicios en esos turnos y porque los turnos prestados en horas nocturnas, que generalmente eran los sábados, al ser turnos operativos ordinarios, fueron compensados con un día compensatorio.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El asunto tiene directa relación con lo previsto en los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, en cuanto regula la jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio de quienes trabajan en el sector público: “[…] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple
las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.Página 8 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” (Lo resaltado es del Tribunal) ARTÍCULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más
razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” (Lo resaltado es del Tribunal) En cuanto a la aplicación de esta normativa a los empleados públicos del orden territorial, el Consejo de Estado sostiene: “De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta Corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19784. Al respecto, se ha señalado que, aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985. Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que
solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el concepto de «jornada de trabajo»6. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 0500123-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González.
Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba)
Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). 6 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.Página 9 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Harold Ferney Quintero Guzmán
Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.Página 9 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente7, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto, es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.8 Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 9 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.
Conclusión: El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes
(a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978. Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia. «[…] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. […]10 ».
De acuerdo con la norma: a) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; b) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; c) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.
compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. 7 Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de 2012.
Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín.
Demandado: Municipio de Itagüí. 8 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-2331000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).9 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). 10 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.Página 10 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Harold Ferney Quintero Guzmán
10 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986.Página 10 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. A continuación, se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites. Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio
Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas. Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.Página 11 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.Página 11 de 28TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Harold Ferney Quintero Guzmán Demandado: Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito - INTRAPITALITO Rad. 41-001-23-33-000-2020-00014-00
En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición, según se especificó en el cuadro anterior…”11
Conforme a ello, aunque no es objeto de controversia alguna, es claro para la Sala que la jornada de trabajo para los empleados del orden territorial, hace parte del régimen de administración de personal y en virtud de lo establecido en el artículo 2º de la Ley 27 de 1992, está regulada por el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 443 de 1998. Por otro lado, respecto a la jornada de trabajo para el caso de los agentes de tránsito, el Consejo de Estado señaló que, aunque reviste carácter especial, solo hay lugar a reconocer doble remuneración en tanto se demuestre que laboraron habitualmente en domingos y festivos: “Es necesario precisar que este artículo -se refiere al Ar. 33 del Decreto 1042/78-, en cuanto a las actividades de simple vigilancia, fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 85 de 1986 que dispuso que la jornada máxima de los celadores
“Es necesario precisar que este artículo -se refiere al Ar. 33 del Decreto 1042/78-, en cuanto a las actividades de simple vigilancia, fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 85 de 1986 que dispuso que la jornada máxima de los celadores pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, regulados por el siste
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