TA HUI - 41 001 23 33 000 2020 00036 00-(13-08-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2020 00036 00-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Campo Elías Perdomo Garzón y otro Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación 41 001 23 33 000 2020 00036 00 Asunto SENTENCIA No. S-153 Acta de Sala N° 059 De la fecha.
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones.
Campo Elías Perdomo Garzón y María Linfa Vargas L asso, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 4886 del 29 de noviembre de 2017, expedida por la Dirección Administrativa-Ministerio de Defensa Nacion al, mediante la cual declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente, con ocasión del deceso del soldado voluntario Jhon Fredy P erdomo Vargas, a favor de la señora María Linfa Vargas Lasso, y de la Resolución No. 1377 del 26 de marzo de 2018 que confirmó la anterior resolución, y la Nulidad de la Resolución No. 6047 del 7 de diciembre de 2017 mediante la cual se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del soldado voluntario Jhon Fredy Perdomo Vargas, a favor del señor Campo Elías Perdomo Garzón.
declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del soldado voluntario Jhon Fredy Perdomo Vargas, a favor del señor Campo Elías Perdomo Garzón.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Linfa Vargas Lasso y del señor Campo Elías Perdomo Garzón, en calidad de padres del causante; que se paguen todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir, durante los últimos 3 años y hasta la actualidad, indexadas y actualizadas, y que se conde en costas.
1.2 Los Hechos.
Manifiesta que los señores Campo Elías Perdomo Garzón y María Linfa Vargas Lasso hicieron vida marital y durante ese tiempo procrearo n a Jhon Predy Perdomo Vargas, quien al cumplir su mayoría de edadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21
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Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00036 00
ingresó a las filas del Ejército Nacional, inicialmente como soldado bachiller el 27 de enero de 1996 y luego como soldado voluntario del Batallón de Infantería No. 26 Cacique P igoanza, desde el 16 de mayo de 1999.
Sostiene que e stando en actividad el soldado Jhon Fredy Perdomo
Batallón de Infantería No. 26 Cacique P igoanza, desde el 16 de mayo de 1999.
Sostiene que e stando en actividad el soldado Jhon Fredy Perdomo Vargas sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Neiva producto de lo cual falleció el 13 de noviembre de 2000. Señala que luego del trámite del informativo po r muerte, con radicado no. 11 del 18 de diciembre de 2000, y dadas las circunstancias, se declaró que el deceso del soldado ocurrió simplemente en actividad.
Expone que el causante estaba cobijado por el Estatuto orgánico para el personal de soldados que contiene el régimen prestacional, como lo eran la ley 131 de 1985 y el decreto 2728 de 1968. Indica que la ley 48 de 1993 estableció el régimen de carrera y estatuto de personal de los soldados profesionales, en concordancia con el Decreto Ley 1793 de 2000 y el Decreto reglamentario No. 1794 de 2000, que previó que los soldados voluntarios fueron vinculados posteriormente como soldados profesionales, normas convalidadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, además que el decreto 2233 de 2004 en su artículo 2, estableció el reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivencia de los soldados profesionales, permitiendo la inclusión de los soldados voluntarios que en dichas circunstancias hubieses fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, sin embargo los artículos 13 y 29 de la Constitución permiten que el causante Jhon Fredy Perdomo sea beneficiado con el reconocimiento de la prestación.
agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, sin embargo los artículos 13 y 29 de la Constitución permiten que el causante Jhon Fredy Perdomo sea beneficiado con el reconocimiento de la prestación.
Aduce que los demandantes solicitaron de forma individual el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable en las resoluciones No. 4886 del 29 de noviembre de 2017, 1377 del 26 de marzo de 2018 y 6047 del 7 de diciembre de 2018.
1.3. Normas vulneradas y concepto de violación.
Expuso las siguientes normas como vulneradas por el acto administrativo demandado: constitución Política artículos 2, 6, 29, 48, 53, 217 y 220, el decreto 2233 de 2004 artículo 2, 22, ley 131 de 1985, decreto 2728 de 1968 y ley 48 de 1993, decreto ley 1793 d e 2000 y el decreto reglamentario 1794 de 2000.
Argumenta que el causante Jhon Fredy Perdomo Vargas como Soldado Voluntario del Ejército Nacional, falleció en tal calidad simplemente en servicio activo, bajo las mismas circunstancias que posteriormente previó el decreto mencionado para los soldados profesionales, normaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21
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Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00036 00
Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00036 00
que reconoció la misma calidad para los soldados voluntarios, pero que desconoció los principios fundamentales de favorabilidad, igualdad y pro operario, al delimitar en el tiempo tal derech o para quienes se hubieran vinculado a partir del año 2002.
Sostiene que el estatuto orgánico que regía para el momento del fallecimiento del soldado voluntario Jhon Fredy Perdomo para el personal de soldados del Ejército Nacional, estaba contenido en la ley 131 de 1985 y el decreto 2728 de 1968 sin que allí se hubiera regulado la prestación relacionada con la pensión. Advierte que el decreto 2233 de 2004, en su artículo 22, estableció el reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivencia de los soldados profesionales permitiendo la inclusión de los soldados voluntarios que en dichas circunstancias hubiesen fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.
Aclara que la regulación sobre la pensión por muerte de los soldados profesionales y voluntarios se estableció en el decreto 2233 de 2004, no obstante, allí se hizo una discriminación prohibida por la Constitución Política por diferenciar a los que hubiesen alcanzado a transferirse en el año 2002 , pese a que el decreto ley 1793 de 2000 y el decreto reglamentario No. 1794 de 2000 previó que los soldados voluntarios fueran vinculados posteriormente como soldados profesionales, y en su
el año 2002 , pese a que el decreto ley 1793 de 2000 y el decreto reglamentario No. 1794 de 2000 previó que los soldados voluntarios fueran vinculados posteriormente como soldados profesionales, y en su parágrafo del artículo 5 del decreto ley 1793 de 2000, estableció que además de los soldados que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, lo uniformados que venían vinculados.
Indica que si bien el soldado Jhon Fredy Perdomo falleció el 13 de noviembre del 2000, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, no puede haber discriminación entre un grupo de personas a quienes si se les reconoce el beneficio de la pensión en tales circunstancias, mientras que a otros no, pues todos los ciudadanos gozan de los mismo derechos, y en virtud del artículo 13 constitucional que establece el principio de igualdad, el causante es beneficiado con el reconocimiento a dicha prestación, por lo que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse toda vez que al negarse el derecho que reclaman los demandantes bajo el argumento de que al momento de su fallecimiento la ley 131 de 1985 no consagraba el mismo para dicho personal, se desconocen los principios de igualdad, favorabilidad y seguridad social, pues se discrimina a los soldados que antes del año 2002, venían prestando el servicio al Estado en idénticas circunstancias.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00036 00
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.
Mediante apoderado la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de apoyo en hechos y pruebas suficientes que demuestren que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad, además de no encontrarse acreditados los perjuicios reclamados. Respecto a los hechos señala que unos no le constan y otros no son hechos.
Manifiesta que los actos demandado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 2728 de 1968, norma de carácter especial aplicable al caso bajo estudio, pues se encontraba vigente para la fecha en la cual se produjo la muerte del señor Soldado Voluntario Jhon Fredy Perdomo Vargas, la cual no consagraba el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en casos como este. Además, que no se menciona la causal de nulidad que invoca el demandante, recordando la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos correspondiéndole al demandante probar la ocurrencia de una o varias de las causales de anulación consagradas taxativamente en la ley.
Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad que se pide con la demanda, considera que no es aplicable a este caso, por cuanto este se aplica cuando existe duda frente a dos normas aplicables a un mismo
Respecto a la aplicación del principio de favorabilidad que se pide con la demanda, considera que no es aplicable a este caso, por cuanto este se aplica cuando existe duda frente a dos normas aplicables a un mismo caso, pero en este caso si hay claridad de la normativa dispuesta para aplicar al caso concreto.
Considera que es un error del demandante afirmar que debió haberse aplicado la ley 100 de 1993, pues las normas contenidas en los regímenes especiales prima n sobre las de los generales, puesto que son integrales, no siendo viable aplicar parcialmente normas de uno y otro ordenamiento, ni siquiera en aplicación del principio de favorabilidad, pues ello violaría el principio de inescindibilidad normativa.
Señala que en este caso se incumplieron los requisitos de la ley 100 de 1993 para que los demandantes obtengan el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues no corresponde a la muerte de un empleado, trabajador o afiliado al sistema de seguridad social que hubiera cotizado o se encontrara haciéndolo al momento de su muerte, toda vez que el causante al momento de su muerte se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de “soldado voluntario” recibiendo en contraprestación de sus servicios una bonificación, es decir, sin percibir un salario como tal sobr e el cual . Además, no se acreditó la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo, y tampoco se presume el no cumplimiento de esta condición en
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Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00036 00
casos como el que nos ocupa, pues no es lógico ni posible que la demandante dependiera económica mente del causante, cuando solamente acude a reclamar su supuesto derecho más de catorce años después del fallecimiento de su padre, lo cual indica que durante todo ese tiempo tuvo la posibilidad de solventar debidamente todas sus necesidades económicas.
Sostiene que no se evidencia que exista ninguna causal de nulidad que vicie los actos administrativos, pero en caso de resolverse las suplicas de la demanda a favor de los demandantes, considera que lo procedente es ordenar que de las sumas que eventualmen te resulten en una posible condena, se realice el descuento de lo pagado a los demandantes por concepto de compensación por la muerte del causante, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 447 de 1998, y el descuento de los valores corr espondientes a las cotizaciones, aportes y demás que el causante y/o sus beneficiarios debieron o deban efectuar al sistema de seguridad social integral en calidad de trabajador y/o pensionado para poder cumplir a cabalidad los requisitos exigidos legalmente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente advierte que en la eventual prosperidad de las pretensiones
calidad de trabajador y/o pensionado para poder cumplir a cabalidad los requisitos exigidos legalmente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente advierte que en la eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, debe precisarse que de conformidad con la ley y la jurisprudencia, los derechos prestacionales en casos como este prescriben en tres años, que se contarán desde la fecha en que se hagan exigibles.
Hace un acápite sobre la condena en costas señalando que “Frente a la condena en costas impuesta por el despacho en primera instancia, es necesario advertir al a quo que dentro del proceso de la referencia no se evidencia ningún tipo de conducta temeraria o de mala fe, que conlleven a la imposición de la condena en costas, pues por el contrario, lo que se evidencia de la actuación desplegada por la entidad es que simplemente se ha limitado a defender los actos proferidos por ella, bajo una interpretación acorde a la normatividad que regía a la entidad sobre la materia y conforme a las políticas de defensa establecidas, que aunque se aparta de lo planteado por el despacho, no resultan infundadas o constitutiva de abuso de sus atribuciones y derechos procesales o contrarias a derecho.”
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Parte Demandante2.
Guardó silencio
2 Índice 39, samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21
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Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00036 00
3.2. Parte Demandada3.
Guardó silencio
3.3. Ministerio Público4.
Conceptúa que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados y por lo tanto no deben ser declarados nulos, al no probarse desconocimiento de las normas superiores de derecho en que deberían fundarse, ya que a los demandantes no les asiste el derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por cuanto tal y como de manera reciente lo ha precisado la Juris prudencia del Consejo de Estado 5 para los soldados voluntarios que fallezcan en simple actividad, no está consagrada una pensión de sobrevivientes.
Además, señala que la excepcional procedencia de la pensión de sobreviviente derivada de muerte en simple actividad, se ha reconocido jurisprudencialmente para conscriptos o soldados regulares, no para los soldados voluntarios, ante la diferencia de la naturaleza del acto de vinculación, el principio de igualdad ante las cargas públicas y el riesgo asumido por parte del soldado voluntario.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 2 del artículo 152 en concordancia con el artículo 156 numeral 3 y 157 del CPACA antes de la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.
El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 2 del artículo 152 en concordancia con el artículo 156 numeral 3 y 157 del CPACA antes de la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.
4.2. Asunto Jurídico a resolver
Corresponde determinar si es nula la Resolución No. 4886 del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, niega a la señora María Linfa Vargas Lasso la solicitud de reconocimiento d e pensión de sobreviviente de su hijo Jhon Fredy Perdomo Vargas; y la Resolución No. 1377 del 26 de marzo de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión inicial de negar la pretensión.
3 Índice 39, samai. 4 Índice 38, samai. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001 -23-33-000-2016-00295-01(5986-18ª) Actor: JESUSITA FLOR MÉNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reconocimiento pensión sobrevivientes – soldado voluntario del Ejército Nacional muerto en simple actividadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21
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Ejército Nacional muerto en simple actividadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21
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En igual sentido se debe establecer si es nula la Resolución No. 6047 del 7 de diciembre de 2018, proferida por la parte demandada por medio de la cual se niega la solicitud del señor Campo Elías Perdomo Garzón respecto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo Jhon Fredy Perdomo Vargas.
Lo anterior por considerar que la demandada con la expedición de estos actos administrativos, trasgrede el debido proceso, y normas superiores; aunado a que se debe indicar si los demandantes, tienen derecho a que se les reconozca y pague la pensión de sobreviviente conforme lo dispuesto en el Decreto 2233 de 2004 (conforme se indica en la demanda), el cual reconoce dicha prestación a los soldados voluntarios que hubiesen fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003.
En criterio del Despacho si se anulan los actos administrativos, pues lógicamente deben establecerse a quien se le restablece el derecho, si ambos o alguno de los dos.
4.3. De la pensión de sobreviviente por muerte de soldado voluntario en simple actividad.
El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal
voluntario en simple actividad.
El Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, previó a favor del soldado que muera en combate en servicio activo, los siguientes beneficios:
“ARTÍCULO 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo c orresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”
Ahora, de entrada, la norma no distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985 (por
Ahora, de entrada, la norma no distingue entre los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 1985 (por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario), ante laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21
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situación de facto de los grupos armados, por lo tanto, si no hay una regulación específica para estos servidores, se pueden servir de la misma. El artículo 2 de la menciona da ley 131 de 1985 dispuso que “Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Parágrafo 1º. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
Parágrafo 2º. La Planta de Personal de soldados que prest e el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.”
Con base en dicha norma, se considera como soldado voluntario aquel que luego de haber prestado el servicio militar obligatorio decidió por decisión propia incorporarse a la actividad militar.
El artículo 6 de la misma ley estableció que “El soldado voluntario que sea
Con base en dicha norma, se considera como soldado voluntario aquel que luego de haber prestado el servicio militar obligatorio decidió por decisión propia incorporarse a la actividad militar.
El artículo 6 de la misma ley estableció que “El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”.
El Decreto 1211 de 1990, en su artículo 185, reguló que tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que f allezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez , no obstante, dicha norma no le es aplicable a los soldados, cualquiera que fuera su modalidad.
En su artículo 191 reguló la muerte en simple actividad, señalando que:
«ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios , en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 1586 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 1586 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante». Este artículo, señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los ofic iales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes y el pago de las cesantías por el tiempo de servicioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21
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y, si hubiere cumplido por lo menos 15 de serv icio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro.
Cabe recordar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de octubre de 20136, precisó que para los casos de los beneficiarios que reclaman la pensión de sobrevivientes con base en la norma de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no tiene justificación alguna el trato desigual entre grados al interior de la milicia ante un mismo evento, señalando que:
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no tiene justificación alguna el trato desigual entre grados al interior de la milicia ante un mismo evento, señalando que:
“Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20027 , por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimient o del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldado s voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.
Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pens ión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20028 , por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen
acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990)”
Conforme a lo anterior, es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de soldados voluntarios con fundamento en los mandatos del Decreto 1211 de 1990, norma de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Mili tares, cuando el deceso se produce en combate o por la acción del enemigo, en cuyo caso por inescindibilidad se aplica en su totalidad dicha norma. Así las cosas, la calificación de la muerte en combate o por acción del enemigo justifica la aplicación de idéntico cuerpo normativo entre oficiales, suboficiales y soldados voluntarios para efectos de la pensión de sobrevivientes; pues como quedó expuesto, la situación de deceso en simple actividad,
6 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., Cuatro (4) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-0074101(4648-15) CE-SUJ2-013-18. Actor: Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero. Demandado: Ministerio de
Defensa - Ejército Nacional. Referencia: Sentencia de unificación de jurisprudencia. pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002/ régimen aplicable / compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada. procedencia o no de descuentos/ término de prescripción.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21
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Demandante: Campo Elías Perdomo Garzón y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 23 33 000 2020 00036 00
desde la óptica de la norma especial prevista en el Decreto 12 11 de 1990, no genera el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
En sentencia de unificación del 1° marzo de dos mil dieciocho (2018), expedida por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado 7, esta Sección
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