TA HUI - 41 001 23 33 000 2020 00602 00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2020 00602 00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220007701
DEMANDANTE: JOSE JAIME FLOREZ MERA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO
DEL PUTUMAYO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 00 03 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaDepartamento del Putumayo, contra la s entencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“(…) PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073742511 del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Nación – Ministerio de Educación -FOMAG por medio del cual da respuesta negativa a la solicitud de pago de la sanción moratoria, por las razones expu estas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - DECLARAR la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 30 de diciembre del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 30 de septiembre del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. TERCERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073674251 del 5 de noviembre de 2021, proferido po r la Fiduprevisora por medio del cual da
1 Índice N° 03 archivo 44/expediente digital SamaiRadicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 respuesta negativa a la solicitud de pago de la sanción moratoria por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la
2 respuesta negativa a la solicitud de pago de la sanción moratoria por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a el señor JOSE JAIME FLOREZ MERA, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 7 de enero de 2020, hasta el 18 de agosto de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2019 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora…”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20211073742511 del 10 de noviembre de 2021 , proferido por la NaciónMinisterio de EducaciónFNPSMFiduprevisora -, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria y ii) se declare la nulidad del acto ficto sobre a petición de 30 de s eptiembre de 2021 , presentada ante el Departamento del Putumayo y que negó el reconocimiento de la penalidad iii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20211073674251 de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual la
Putumayo y que negó el reconocimiento de la penalidad iii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20211073674251 de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual la Fiduprevisora, negó el reconocimiento de la sanción solicitada. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 4437 del 8 de septiembre de 2019, desde el 7 de enero de 2020 hasta el 18 de agosto de 2020. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El 24 de septiembre de 2019 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N°. 4437 del 8 de octubre de 2019, la NaciónMinisterio de Educación -FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
3. El 30 de septiembre de 2021 , radicó petición, ante la NaciónMinisterio de Educación -FNPSMFiduprevisoraDepartamento del PutumayoSecretaría de Educaciónsolicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai
Ministerio de Educación -FNPSMFiduprevisoraDepartamento del PutumayoSecretaría de Educaciónsolicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho
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4. Con oficios N°s: 20211073742511 del 10 de noviembre de 2021 y oficio No. 20211073674251 de 5 de noviembre de 2021, la Nación Ministerio de Educación FNPSM y la Fiduprevisora, respectivamente, negaron el reconocimiento de la sanción moratoria. Por su parte el Departamento del PutumayoSecretaría de Educación Departamental, guardó silencio.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1. Fiduciaria la Previsora S.A -Fiduprevisora S.A4.
Dijo que, la sanción moratoria alegada no se causó por parte de dicha Fiduciaria, pues, el demandante presentó la petición del reconocimiento de las cesantías el día 24 de septiembre de 2019 y la Secretaría de Educación la radicó ante la Fiduciaria el 15 de noviembre de 2019 y el pago se hizo el 17 de enero de 2020, de manera que, los días utilizados por la Fiduprevisora para el estudio, probación y pago, fueron de 42. El pago se acreditó con el respectivo certificado de pago de 8 de agosto de 2022.
por la Fiduprevisora para el estudio, probación y pago, fueron de 42. El pago se acreditó con el respectivo certificado de pago de 8 de agosto de 2022.
Añadió que, el actor pers igue una pretensión, que no recae en la Fiduprevisora S.A., pues no es esta quien por mandato de la Ley deba reconocer el pago de una sanción por mora causada con ocasión a actuaciones o actividades administrativas que no se encuentran en su potestad.
Mencionó que tal y como se observa en las pruebas allegadas al expediente, la entidad financiera cumplió con lo regulado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, pues dentro del término legal, realizó el pago de las prestaciones reconocidas por la Secretarí a de Educación, por lo tanto, el actor necesariamente debió ser claro al momento de demostrar la falta en la que incurrieron cada una de las demandadas.
Dijo además que, habida cuenta que la moratoria inició en 17 de enero de 2020, y por consiguiente se logra establecer que no existió mora, no obstante de comprobarse su causación la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3.2 Departamento del Putumayo5.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo se expidió de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006,
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo se expidió de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, pues el demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 14 de septiembre de 2021 (sic), como la resolución No. 4437, se expidió el 8 de octubre de 2019 y la notificación se reali zó dentro de los términos establecidos en la ley. Es así, que la desatención de los términos legales estuvo en cabeza de la Fiduprevisora y la omisión del demandante en no retirar el dinero en tiempo.
4 Índice N° 01 archivo 08 /expediente digital Samai 5 Índice N° 01 archivo 10 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 1.3.1 NaciónMinisterio de Educación Nacional-FOMAG6.
Sostuvo que, en caso de existir una responsabilidad, la misma debe ser atribuida al Departamento del Putumayo o la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, máxime cuando la sanción fue causada en el año 2019.
1.4 La sentencia apelada7
El juzgado de instancia precisó que era procedente la declara toria de nulidad de los actos acusados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora desde el 7 de enero de 2020 hasta el 18 de agosto de 2020, en cabeza del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de
nulidad de los actos acusados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora desde el 7 de enero de 2020 hasta el 18 de agosto de 2020, en cabeza del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,razón por la cual, el Juzgado determinó que aquella es la entidad llamada a responder.
Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías definitivas, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2019.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.
Finalmente, negó la condena en costas.
1.5 El recurso de apelaciónMinisterio de Educación-FOMAG 8
Expuso que, habida cuenta que la moratoria inició en 17 de enero de 2020, y por consiguiente se logra establecer que no existió mora, no obstante de comprobarse su causación la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos prop ios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
tardanza del trámite a su cargo y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administr ativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003
6 Índice N° 01 archivo 11 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 archivo 24 /expediente digital Samai 8 Índice N° 01 archivo 26 /expediente digital SamaiRadicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto de 25 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9 y mediante proveído de 21 de noviembre de 202410, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Con auto de 25 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9 y mediante proveído de 21 de noviembre de 202410, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modifica do por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
Con providencia de 11 de diciembre de 2024, se dictó aut o de mejor proveer11.
1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
De co nformidad, el trámite del recurso de apelación limita el
2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
De co nformidad, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de apelación , tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.
9 Índice N° 05 /expediente digital Samai 10 Índice N° 10 /expediente digital Samai 11 Índice No. 17/ Expediente digital SamaiRadicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho
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3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda v ez que, se halló acreditado la sanción moratoria , pero con cargo al departamento del PutumayoSecretaría de Educación-.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así:
"Artículo 15: (...) 3°. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en ca so contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero
anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán somet idas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional".
Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pa go de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos:Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho
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"ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de l os peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe qu e la solicitud está
empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe qu e la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisito s pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor públic o, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto).
Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Est ado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar laRadicado: 2022-00077
operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar laRadicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no cont empló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables
docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturale za y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:
El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días
contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.
Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).
Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”
5. Del caso concreto
Como cuestión previa habrá que precisar que la Sala dentro del caso bajo examen dictó providencia para mejor proveer13 con el fin de aclarar si la entidad territorial - secretaría de Educación del Departamento del Putumayo-, remitió el acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado, a través de la plataforma empleada para tal fin. La entidad
13 Índice No. 14/ expediente samaiRadicado: 2022-00077 Nulidad y restablecimiento del derecho
10 territorial, no dio cumplimento del mismo, de tal suerte que el asunto se estudiará con las pruebas que reposan en el paginario.
Precisando que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Precisando que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria,
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