TA HUI - 41 001 23 33 000 2020-00692-00-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2020-00692-00-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
INEPTITUD DE LA DEMANDA Y CADUCIDAD: Actos demandados no son definitivos “En este sentido, solo los actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos son enjuiciables por esta jurisdicción, y, por tanto, los actos de trámite, al no tener esos efectos y ser solo de impulso administrativo, escapan del control de la jurisdicción contencioso administrativa.” (…) “A partir de lo anterior, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas, pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Contrario sensu, cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, la prestación social de las cesantías no es periódica, pues se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral10. Conforme a tal criterio, es claro que si media o se produjo acto administrativo expreso que haya liquidado las cesantías definitivas, conduce a afirmar que se trata de un supuesto objetivo, de un acto concreto que tuvo unos efectos jurídicos tanto para la definición de la situación del titular de ese derecho como para la integración de la proposición jurídica -individualización de acto acusado y lo que se pretendey el cómputo de la caducidad.” (…) “A su turno, el artículo 169 ibídem dispone que la demanda será rechazada cuando hubiere operado la caducidad. No obstante, el mismo estatuto procesal
y lo que se pretendey el cómputo de la caducidad.” (…) “A su turno, el artículo 169 ibídem dispone que la demanda será rechazada cuando hubiere operado la caducidad. No obstante, el mismo estatuto procesal también catalogó la caducidad como excepción mixta, en los eventos que en que se dificulte determinar, al momento de la admisión de la demanda, si ha operado dicho fenómeno jurídico, de ahí que previó la posibilidad que en audiencia inicial el juzgador se pronunciara sobre la misma al momento de resolver las excepciones. Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que introdujo modificaciones a la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que, de encontrarse probada la caducidad, en cualquier estado del proceso, deberá declararse mediante sentencia anticipada, así: (….) “De ahí que la Sala encuentra oficiosamente probadas la excepción previa de ineptitud formal de la demanda por demandarse actos que no son objeto de control judicial y la excepción mixta de caducidad, lo que impone ordenar la terminación del proceso, habida cuenta de la imposibilidad para continuar sutrámite.
En conclusión: se negaran las súplicas de la demanda y se declaran probadas las excepciones de ineptitud formal de la demanda por demandarse actos que no son objeto de control judicial y la excepción mixta de caducidad, ya que el Oficio del 25 de septiembre de 2019, la Resolución No. 0180 del 3 de febrero de 2020, y al acto administrativo ficto generado con el silencio administrativo que se produjo al no brindar respuesta al recurso de apelación, no son actos
de 2020, y al acto administrativo ficto generado con el silencio administrativo que se produjo al no brindar respuesta al recurso de apelación, no son actos administrativos pasibles de control judicial al no ser actos definitivos y porque frente al Acto Formato de Liquidación de Cesantías fechado el 5 de enero de 2016, mediante el cual la ESE demandada liquidó y ordenó el pago definitivo de las cesantías a la demandante, operó la caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se radicó luego de trascurridos los cuatro meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A.” FUENTE FORMAL: CPACA/ Ley 2080 de 2021
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Expediente: 1174-2012, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr.
Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso con radicado: 13001-2331-000-2010-0033501 (50192014). Igualmente, ver C. de E., S 2a., Subsección A. Auto del 25 de abril de
2019. C.P.: William Hernández Gómez. Expediente: 25000-23-42-000-201603390-01(4082-17).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN MAG. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE : SOLEDAD RAMÓN DE SERRANO
DEMANDADO : HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE
DE PAUL DE GARZÓN (HUILA) DECISIÓN : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2020-00692-00Aprobada en Sala según Acta No.016 de la fecha. ASUNTO Una vez concluidas las etapas procesales pertinentes y observado que no existe ningún hecho que invalide lo actuado, procede la Sala que dictar sentencia anticipada en primera instancia, al tenor del numeral 3 del artículo 182 A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 8020 de 2021.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA –Anexo 003 archivo digitalLa señora Soledad Ramón de Serrano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la E.S.E. San Vicente de Paul de Garzón -Huila: - Formato de liquidación de cesantías de fecha 5 de enero de 2016 y todos los formatos de liquidación que le anteceden;2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00 - Oficio del 25 de septiembre de 2019, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición de fecha 5 de julio de 2019; - Resolución 0180 del 3 de febrero de 2020, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición de manera desfavorable, y se concede un recurso de apelación; y, - Acto administrativo ficto generado con el silencio administrativo que se produjo al no brindar respuesta al recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Garzón reliquidar y pagar, debidamente indexadas, las cesantías definitivas conforme a lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado 00041 del 2018, aplicando el régimen retroactivo de cesantías, según el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y Decreto 1160 de 1947. Como fundamentos de derecho y luego de indicar las normas que fueron desconocidas por la demandada, sostiene la demandante que, desde el momento de su vinculación laboral a la entidad hospitalaria, fue afiliada, sin su consentimiento, al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que sus cesantías fueron liquidadas aplicando el régimen de liquidación anualizado de cesantías, pero que no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Decreto 3118 de 1968, esa vinculación al Fondo Nacional del Ahorro solo era para los
liquidadas aplicando el régimen de liquidación anualizado de cesantías, pero que no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 del Decreto 3118 de 1968, esa vinculación al Fondo Nacional del Ahorro solo era para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y como ingresó a labora a una entidad del orden territorial, es claro que ostentaba la calidad de un empleado del nivel territorial. De ahí que, alega, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, en tanto que, en su criterio, fueron dictados por fuera de toda consideración de la legalidad y el buen uso del derecho.
2. LA CONTESTACIÓN1
A través de apoderada judicial la E.S.E. San Vicente de Paul se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas por la parte demandante, argumentando que con antelación a la expedición de la Ley 10 de 1990 el servicio de salud se encontraba a cargo de la nación, de ahí que los empleados públicos del orden territorial se les aplicaba el régimen 1 Anexo 018 expediente digital 23TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00 salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como son los Decretos 1042 de 1978, 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de
1978. Que, por ello, la respuesta negativa a la demandante obedeció a la
Decretos 1042 de 1978, 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978. Que, por ello, la respuesta negativa a la demandante obedeció a la inexistencia del derecho reclamado, en la medida que la señora Soledad Ramón de Serrano ingresó al servicio de la entidad con antelación a la expedición de la Ley 10 de 1990 y desde el inicio de su vinculación laboral estuvo afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, por ende, el régimen de cesantías aplicable fue el anualizado, hecho que era de su conocimiento. Como excepciones formuló las que denominó “Inexistencia de causal de nulidad y de la obligación” y “Prescripción de los derechos laborales reclamados”.
3. TRÁMITE La demanda fue presentada el día 31 de julio de 20192, siendo repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, despacho judicial que mediante auto del 5 de agosto de 20203, la remitió a este Tribunal por competencia en razón de la cuantía.
Por auto del 9 de diciembre de 20204 se inadmitió la demanda y una vez subsanada fue admitida mediante proveído calendado el 29 de abril de 2021 5, ordenándose la notificación de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón, entidad que dentro del término se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de fondo, y según constancia secretarial del 25 de junio de 2021, el traslado de esas venció en silencio6. Una vez vencidos tales términos, mediante Auto del 24 de noviembre de
excepciones de fondo, y según constancia secretarial del 25 de junio de 2021, el traslado de esas venció en silencio6. Una vez vencidos tales términos, mediante Auto del 24 de noviembre de 2021, este despacho se abstuvo de citar a audiencia inicial, con el fin de emitir sentencia anticipada por escrito de conformidad en los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, ordenado tener como pruebas las allegadas por las partes y correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2 Anexo 001 expediente digital 1.3 Anexo 004 ibidem.4 Anexo 007 expediente digital 2.5 Anexo 012 ibidem.6 Anexo 019 ibidem.4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Parte demandante Afirma que desde su vinculación pertenecía al Sistema Seccional de Salud del Departamento del Huila, ostentando la calidad de empleada pública territorial y que causó el derecho al régimen retroactivo de las cesantías, siendo claro que no podía estar afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto los únicos afiliados de manera obligatoria eran los servidores públicos de los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado del
únicos afiliados de manera obligatoria eran los servidores públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, a quienes se les aplica el régimen anualizado de liquidación de cesantías. Que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad, cuando pasó a ser Empresa Social del Estado, el Hospital San Vicente de Paul de Garzón tiene naturaleza de entidad territorial, en consecuencia, los empleados públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se liquidan con el régimen de retroactividad con base en el último salario devengado. Indicó que el Consejo de Estado mantiene una línea jurisprudencial que especifica cuál es el régimen aplicable a los servidores públicos de las direcciones seccionales de salud de carácter territorial, que habían ingresado a laborar a estas dependencias en calidad de empleados del nivel territorial y que, en ese sentido, la jurisprudencia indica que las seccionales de salud hacen parte de los Ministerios y, por ende, los empleados vinculados a estas son del orden nacional. De ahí que el hecho de que los servicios de salud a nivel territorial hayan funcionado como dependencias técnicas del Ministerio de Salud, no es óbice para catalogar a los empleados públicos de la planta de personal como del orden nacional, pues las Seccionales de Salud no existen en la estructura del Estado como entidades adscritas o vinculadas a la aludida cartera ministerial. Que el Consejo de Estado destaca que en tratándose de servidores públicos del sector salud, es necesario establecer en qué momento se produjo la
Estado como entidades adscritas o vinculadas a la aludida cartera ministerial. Que el Consejo de Estado destaca que en tratándose de servidores públicos del sector salud, es necesario establecer en qué momento se produjo la vinculación, pues si la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990, son beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, y en caso5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00 contrario, pertenecerán al régimen anualizado, así como lo establece el artículo 30 de la misma. Ello, porque a partir de la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 1968 se estableció este último (Régimen anualizado) para los empleados del orden nacional (no los del orden territorial). Ahora bien, pese a que los trabajadores de los servicios de salud hayan sido afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, ello no quiere decir que pierdan el derecho al régimen retroactivo, ya que su situación se rige, principalmente, por lo establecido en la Ley 65 de 1946, Decreto 2567 de 1946 y por el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947.
Al quedar establecida la naturaleza de la entidad demandada y que la demandante no se afilió voluntariamente al régimen anualizado, queda demostrado que legalmente debía pertenecer al régimen retroactivo, debido a las condiciones de su vinculación. En consecuencia, solicita se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 4.2 Entidad demandada
demostrado que legalmente debía pertenecer al régimen retroactivo, debido a las condiciones de su vinculación. En consecuencia, solicita se acojan todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 4.2 Entidad demandada Señala que la señora Soledad Ramón de Serrano fue vinculada por el Ministerio de Salud, a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (SERVISALUD), al Hospital Regional de Garzón, hoy por hoy denominado Hospital Departamental San Vicente De Paul de Garzón (Huila), a partir del año 1977, es decir, 9 años después del desmonte de la retroactividad de las cesantías para los empleados del orden nacional, razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro, inicialmente por parte del Servicio Seccional del Huila y posteriormente por parte de su representada. Que a la luz del ordenamiento jurídico, no le asiste a la parte actora el derecho reclamado ni la obligación de reconocerlo y pagarlo a la entidad aquí demandada, ya que la señora Soledad Ramón de Serrano, fue vinculada desde el inicio de su relación laboral al Fondo Nacional del Ahorro, por el Ministerio de Salud a través del entonces Servicio Seccional del Huila, organismo básico de dirección del sistema nacional de salud, el cual era un sistema de predominio público, financiado con recursos fiscales procedentes de los ingresos corrientes de la nación que se transferían a los departamentos, para que desde los Servicios Seccionales de Salud, se diagnosticara el estado de salud de la población, se planificaran los servicios, se administraran los recursos financieros, se nombrara el recurso humano de salud, se vigilara y controlaran los indicadores
Seccionales de Salud, se diagnosticara el estado de salud de la población, se planificaran los servicios, se administraran los recursos financieros, se nombrara el recurso humano de salud, se vigilara y controlaran los indicadores básicos de salud pública y se ejerciera inspección, vigilancia y control de los recursos físicos y financieros, de ahí que el Departamento del Huila como el Ministerio de Salud y Hacienda, nieguen la existencia de un pasivo por concepto6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00 de cesantías en caso de aquellos empleados del sector salud vinculados al inicio de su relación laboral al Fondo Nacional del Ahorro.
Así las solicita de manera respetuosa se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que los actos administrativos demandados se encuentran acorde a derecho y no existe vicio alguno que los invalide. 4.3 Ministerio Público Según constancia del 14 de diciembre de 2021, el Agente del Ministerio Publico en esta oportunidad guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA La Sala es competente para dictar sentencia en primera instancia de manera anticipada y resolver las excepciones que sean del caso, antes de fijar audiencia inicial, conforme a lo previsto en los artículos 125, 175 y 180 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y en caso de prosperar alguna declarar la terminación del proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme se anunció en el Auto del 24 de noviembre de 2021, corresponde
2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y en caso de prosperar alguna declarar la terminación del proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme se anunció en el Auto del 24 de noviembre de 2021, corresponde a la Sala resolver si ¿los actos demandados, esto es, el Formato de liquidación de cesantías de fecha 5 de enero de 2016 y todos los formatos de liquidación que le anteceden; Oficio del 25 de septiembre de 2019, por medio del cual se da respuesta al derecho de petición de fecha 5 de julio de 2019; la Resolución 0180 del 3 de febrero de 2020, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición de manera desfavorable, y se concede un recurso de apelación; y, el Acto administrativo ficto generado con el silencio administrativo que se produjo al no brindar respuesta al recurso de apelación, pueden ser objeto de control judicial y si fueron demandados dentro de la oportunidad que correspondía?7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00
Puntualmente, la Sala debe establecer si el medio de control fue interpuesto dentro del término consagrado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA y de ser así, definir si a la señora Soledad Ramón Serrano le asiste el derecho a que sus cesantías sean pagadas de forma retroactiva y no anualizada, al establecerse que se retiró del servicio en el año 2015.
3. TESIS DE LA SALA
Serrano le asiste el derecho a que sus cesantías sean pagadas de forma retroactiva y no anualizada, al establecerse que se retiró del servicio en el año 2015.
3. TESIS DE LA SALA Según se expondrá, en criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones, y se declararan probadas las excepciones de ineptitud formal de la demanda por demandarse actos que no son objeto de control judicial y la excepción mixta de caducidad, ya que el Oficio del 25 de septiembre de 2019, la Resolución No. 0180 del 3 de febrero de 2020, y al acto administrativo ficto generado con el silencio administrativo que se produjo al no brindar respuesta al recurso de apelación, no son actos administrativos pasibles de control judicial al no ser actos definitivos y porque frente al Acto Formato de Liquidación de Cesantías fechado el 5 de enero de 2016, mediante el cual la ESE demandada liquidó y ordenó el pago definitivo de las cesantías a la demandante, operó la caducidad del medio de control, toda vez que la demanda se radicó luego de trascurridos los cuatro meses de que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 4.1 De la excepción de inepta demanda De conformidad con el ordinal 5° del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.
La necesidad de que la demanda se presente en debida forma, constituye
esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. La necesidad de que la demanda se presente en debida forma, constituye una exigencia procesal para quien eleve pretensiones por cualquiera de los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo cumplimiento está sujeto al control del juez durante el trámite de admisión o8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00 durante la etapa de saneamiento prevista en la audiencia inicial; de igual modo, las partes a través de las excepciones previas y/o mixtas podrán vigilar el cumplimiento de los aspectos formales.
Es así que los artículos 161, 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 establecen los requisitos de forma y los anexos que deben acompañar al escrito de demanda, los cuales debe integrarse o estar en consonancia con las normas del Código General del Proceso con ocasión a la remisión normativa que establece el artículo 306 del CPACA. Adicionalmente el artículo 163 ibídem, destaca que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.” Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan
demandados los actos que los resolvieron.” Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 establece que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación; y el artículo 75 de la misma normatividad precisa que no proceden recursos contra los actos generales, “ ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”. Por otra parte, el artículo 169 ibidem, establece que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos, entre otros eventos, “cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. En este sentido, solo los actos administrativos definitivos que producen efectos jurídicos son enjuiciables por esta jurisdicción, y, por tanto, los actos de trámite, al no tener esos efectos y ser solo de impulso administrativo, escapan del control de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, el Consejo de Estado7 señala: "(...) Ahora bien, el acto administrativo, puede ser entendido como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa y produce efectos jurídicos directos o definitivos, con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho o relación jurídica. (…) 7 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000-23-42-000-2014-02393-01 (3758-2016), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00
En lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos de trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella. (…) Conforme a lo anterior, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico." 4.2 Naturaleza del auxilio de cesantías y acto administrativo susceptible de control judicial en materia de cesantías definitivas Recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 8 de abril de 2021 8, al hacer la distinción entre el régimen anualizado y el régimen retroactivo de cesantías, señaló lo siguiente: “Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.
quedara cesante. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado. En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6a de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, según los cuales, las cesantías se liquidan anualmente y se deben consignar a la administradora del fondo de cesantías, a más tardar, el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro. Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador. 8 Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación No. 41001-23-33-000-2019-00410-01
(0124-2021)10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Soledad Ramón de Serrano Demandado: E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Garzón Rad. 41 001 23 33 000 2020-00692-00
Al respecto ha precisado: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.9
A partir de lo anterior, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas, pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Contrario sensu, cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, la prestación social de las cesantías no es periódica, pues se trata de un pago que
liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Contrario sensu, cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, la prestación social de las cesantías no es periódica, pues se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral10. Conforme a tal criterio, es claro que si media o se produjo acto
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