TA HUI - 41 001 23 33 000 2020 00819 00-(12-07-2001)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2020 00819 00-(12-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante Francisco Duque Rojas Demandado E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón. Radicación 41 001 23 33 000 2020 00819 00
Asunto SENTENCIA Número: S198
Acta de Sala N° 082 De la fecha.
1. DE LA DEMANDA. 1.1. Las pretensiones (archivo No. 002 fl. 2 a 10 archivo No. y 008 fl. 11 a 20 del expediente electrónico).
1. El señor Francisco Duque Rojas mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: “1. Del acto administrativo de fecha 05 de enero de 2015, que contiene el último formato de liquidación de las cesantías por el tiempo laborado por mi poderdante al servicio de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL
GARZONHUILA.
2. El acto administrativo del 31 de julio 2019 (Respuesta al derecho de petición).
3. El acto administrativo del 03 de febrero de 2020 por medio del cual no reponen el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación.
4. El acto administrativo ficto generado con el silencio administrativo que se produjo al no brindar respuesta al recurso de apelación.”
2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la parte demandada a que reconozca, reliquiden y pague las cesantías definitivas conforme lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado 00041 del 2018, y aplicando el régimen
parte demandada a que reconozca, reliquiden y pague las cesantías definitivas conforme lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado 00041 del 2018, y aplicando el régimen retroactivo de cesantías, según la ley 6 de 1945 en su artículo 17 y el decreto 1160 de 1947, Indexadas al momento de su reconocimiento y pago. 1.2. Los Hechos.
3. Se expone que el señor Francisco Duque Rojas fue vinculado laboralmente el 11 de abril de 1985 a la entidad demandada, y que desde su vinculación fue afiliado sin su consentimiento al Fondo Nacional del Ahorro por parte de las directivas de la E.S.E,puesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 consideraban que tenía una vinculación de empleado del nivel nacional, conforme lo regula el decreto 3118 de 1968 en su artículo 49, y la vinculación al mencionado fondo solo era para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
4. Sostiene que su vinculación laboral fue a una entidad del orden territorial debido a que para el momento de dicha vinculación prestaba servicios al Hospital San Vicente de Paul, y en consecuencia tenía la calidad de un empleado del nivel territorial; y que conforme a la estructura del Estado y a la aplicación
prestaba servicios al Hospital San Vicente de Paul, y en consecuencia tenía la calidad de un empleado del nivel territorial; y que conforme a la estructura del Estado y a la aplicación normativa, las del nivel nacional no pueden ser aplicadas por analogía a los empleados del nivel territorial.
5. Posterior a la desvinculación, le fueron liquidadas las cesantías aplicando el régimen de liquidación anualizado, situación que se busca controvertir en el presente proceso.
6. Indica que, mediante petición, el 8 de julio de 2019 solicito a las directivas de la E.S.E Hospital San Vicente de Paul lo siguiente: “1. Ordenar a quien corresponde se me reconozca que actualmente me encuentro en el Régimen retroactivo de Cesantías.
2. Que mi vinculación al Fondo Nacional del Ahorro responde a lo ordenado en el artículo 2 del Decreto 1582 de 1998.
3. Ordenar a la Dirección de Talento Humano de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL GARZÓN HUILA, que al momento de mi retiro se realicen los reajustes que corresponden a la diferencia entre la liquidación de cesantías en cada Régimen, estos son el Régimen retroactivo y el régimen anualizado”.
7. Señala que el 31 de julio de 2019, se obtuvo respuesta por parte de la Entidad Hospitalaria, pronunciándose de manera negativa; que el 4 de octubre de 2019 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; y el 3 de febrero de 2020 mediante Resolución N° 0187, la entidad no repuso el acto administrativo
subsidio de apelación; y el 3 de febrero de 2020 mediante Resolución N° 0187, la entidad no repuso el acto administrativo que negó la petición, y concedió el recurso de apelación, sin obtener respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo No. 002 fl. 2 a 10 archivo No. y 008 fl. 11 a 20 del expediente electrónico).
8. Considera que se infringieron los siguientes preceptos: Preámbulo, artículos 13, y 209; ley 6 de 1945 artículos 17 a 22; leyTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 65 de 1946 artículos 1 parágrafo, decreto 1160 de 1947 artículo 1.
9. Argumenta que la ESE demandada, violentó el régimen jurídico establecido, toda vez que, sin su consentimiento, lo afilió al
FondoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Nacional del Ahorro FNA, (régimen de liquidación anual), cuando por ley le correspondía estar afiliado al régimen retroactivo de cesantías, en virtud de que ingresó a laborar en un Hospital de la
Nacional del Ahorro FNA, (régimen de liquidación anual), cuando por ley le correspondía estar afiliado al régimen retroactivo de cesantías, en virtud de que ingresó a laborar en un Hospital de la Seccional Departamental del Huila, el día 11 de abril de 1985 y que para esa época se aplicaba a estos empleados el régimen de cesantías contenido en la ley 6 de 1945, ya que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hubieren iniciado sus labores antes de la entrada en vigor de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, por regla general, eran y son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad a menos que se hubieren acogido voluntariamente al sistema anualizado de cesantía.
10. Sostiene que la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Bertha LucÍa Ramírez de Páez, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 440012331000200300906-02 (0553-10), en la que se discutió el derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías de un empleado del sector salud vinculado a una Dirección Seccional de Salud, señaló, que los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los departamentos y por ende sus servidores son empleados departamentales.
11. Afirma que esa Corporación fue clara en precisar que los
Salud, señaló, que los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los departamentos y por ende sus servidores son empleados departamentales.
11. Afirma que esa Corporación fue clara en precisar que los Servicios Seccionales de Salud no son organismos del orden Nacional, toda vez que su origen está en la celebración de Convenios y Contratos entre la Nación Ministerio de Salud y los prestadores del servicio, procedencia que descarta la posibilidad de catalogarlos como tal o como una unidad administrativa especial del orden nacional.
12. Considera que hubo una desviación de poder al excluir al demandante del régimen de retroactividad de cesantías con fundamento en que al momento de su vinculación tenía la condición de empleado Nacional, porque como se señaló se trata de un servidor departamental a los que con la entrada en vigencia del decreto 318 de 1968, no se le impuso la obligación de afiliarse
al Fondo Nacional del Ahorro.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo No. 016 fl. 3 a 15TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 del expediente electrónico).
13. La apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, se opone a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en el petitum
13. La apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, se opone a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en el petitum de la demanda, y solicita denegar la mismas y condenar en costas a la parte demandante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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14. Propone como excepciones de fondo: I) Inexistencia de Causal de Nulidad y de la Obligación. Indica que a los servidores del sector salud vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990, que reorganizo el Sistema Nacional de Salud, se les aplicaba el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, pues la salud como servicio público se encontraba a cargo de la nación, por ende, el régimen de cesantías aplicable fue el del Fondo Nacional del Ahorro, es decir la liquidación de las cesantías en forma anualizada.
15. Expone que el señor Francisco Duque Rojas, fue vinculado por el Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (SERVISALUD), al Hospital Regional de Garzón, hoy por hoy denominado Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila, a partir del 11 de abril de 1985, es decir 17 años después del desmonte de la retroactividad de las cesantías para
denominado Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila, a partir del 11 de abril de 1985, es decir 17 años después del desmonte de la retroactividad de las cesantías para los empleados del orden nacional razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro, inicialmente por parte del Servicio Seccional del Huila (SERVISALUD) y posteriormente por parte de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila.
16. II) Prescripción de los derechos laborales reclamados. Afirma que los supuestos dineros que solicita se le reconozcan y cancelen, que datan desde el año 1985, son emolumentos de naturaleza laboral, que, no obstante estar demostrado que el demandante no perteneció al régimen de cesantías retroactivas, en el evento de ser condenada al pago de los mismos, habrá en este caso operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto por su naturaleza la demandante contaba con 3 años para realizar la correspondiente reclamación administrativa, conforme lo regulado en los decretos 3135 de 1969, y 1848 del mismo año, además de la contenida en el C.L.T.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Parte Actora.
17. Señala que el actor pertenecía al Sistema Seccional de Salud, ostentando la calidad de empleado público, causando el derecho al régimen retroactivo de las cesantías, por lo tanto, no podía estar
3.1. Parte Actora.
17. Señala que el actor pertenecía al Sistema Seccional de Salud, ostentando la calidad de empleado público, causando el derecho al régimen retroactivo de las cesantías, por lo tanto, no podía estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, por cuanto los únicosTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 afiliados de manera obligatoria eran los servidores públicos de los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, a quienes se les aplica el régimen anualizado de liquidación de Cesantías.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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18. Señala que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Hospital San Vicente de Paul de Garzón tenía naturaleza de entidad territorial, y que con posterioridad, se creó como Empresa Social del Estado, quedando claro así, que para el momento de la vinculación de del demandante, la Entidad
de entidad territorial, y que con posterioridad, se creó como Empresa Social del Estado, quedando claro así, que para el momento de la vinculación de del demandante, la Entidad demandada era de carácter territorial y en consecuencia, los empleados públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993, se liquidan con el régimen de retroactividad con base en el último salario devengado.
19. Con lo expuesto considera que al ser beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, debía ser informado de la afiliación que se le iba a efectuar al Fondo Nacional del Ahorro y las consecuencias que esto acarrearía, y configurar así un consentimiento informado, y que el hecho de que el actor estuviera afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, no demuestra que la afiliación haya sido de manera voluntaria, teniendo la administración la carga de la prueba para demostrar que el actor tuvo la posibilidad de tomar la mejor decisión y afiliarse al que le fuese más favorable, en este caso, le era más conveniente estar dentro del régimen de liquidación retroactiva de las cesantías.
3.2. Entidad Demandada
20. Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con el régimen de retroactividad de las cesantías, indica que el señor Francisco Duque, fue vinculado por el Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del
relacionado con el régimen de retroactividad de las cesantías, indica que el señor Francisco Duque, fue vinculado por el Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (SERVISALUD), al Hospital Regional de Garzón, hoy Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila, a partir del año 1985 y 1988, es decir 17 años después del desmonte de la retroactividad de las cesantías para los empleados del orden nacional razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro. 3.3. Ministerio Público.
21. El Ministerio Público señala que, respecto del acto administrativo que es el último formato de liquidación de las cesantías por el tiempo laborado por el demandante del 5 de enero de 2015 se configura la excepción perentoria de caducidadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 regulada en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA ya que, al tratarse de cesantías definitivas, estas se consideran prestaciones unitarias y no periódicas.
22. Indica que el último formato de cesantías debió ser demandado dentro de los cuatro meses siguientes a su
tratarse de cesantías definitivas, estas se consideran prestaciones unitarias y no periódicas.
22. Indica que el último formato de cesantías debió ser demandado dentro de los cuatro meses siguientes a su conocimiento por la parte accionante lo cual conforme el soporte aportado con la demanda en elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 archivo 002 pág. 24 ocurrió tiempo antes de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda.
23. Por otro lado expone que los actos demandados no deben ser declarados nulos como quiera que tal como ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado1, al haber sido afiliado el demandante desde el inicio de su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro, su régimen es el de cesantías anualizado, sin que resulte oponible a la entidad el desconocimiento de tal situación, al haberse acreditado que la demandante conocía de su afiliación y aceptó dicho régimen, entre otras cosas, al gestionar retiros de cesantías.
24. Considera que no se hace necesario verificar si la parte demandante fue incluida en algún contrato de concurrencia y se hallaba como beneficiaria del fondo de pasivos de la salud.
25. Expone que, conforme a lo anterior, deben negarse las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad y de la obligación.
hallaba como beneficiaria del fondo de pasivos de la salud.
25. Expone que, conforme a lo anterior, deben negarse las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad y de la obligación.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
26. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA.
4.2. Problema Jurídico.
27. Corresponde determinar si es nulo el acto administrativo proferido el 31 de julio de 2019, por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas al señor Francisco Duque Rojas; el acto administrativo No. 0187 del 3 de febrero de 2020, por medio del cual no repone el recurso de reposición; y el acto administrativo ficto o presunto generado por la no respuesta al recurso de apelación.
28. En particular se debe establecer si el demandante, para el tiempo en que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, pertenecióTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 al régimen de retroactividad de las cesantías; de ser así, si tiene derecho a que se le re liquide y pague el mayor valor o la diferencia que resulte de lo
1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV SECCIÓN SEGUND SUBSECCIÓN B Consejero
ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Rad 44001-23-330002014-00029-01(1557-16) En igual sentido Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 44001-23-33-000-201500041-01 (0261-2017)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 efectivamente reportado por la demandada y que fue pagado por el Fondo Nacional del Ahorro desde que ingresó a laborar el 11 de abril de 1985 hasta el 30 de junio de 2014; si hay lugar a ello, establecer si opera el fenómeno de la prescripción, o por el contrario se debe declarar probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad y de la obligación.
establecer si opera el fenómeno de la prescripción, o por el contrario se debe declarar probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad y de la obligación.
29. Previo lo anterior debe determinarse si se configura la excepción perentoria de caducidad regulada en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, respecto del acto administrativo formato de liquidación de las cesantías por el tiempo laborado por la parte actora al servicio de la ESE Hospital San Vicente de Paul Garzón (H) del 5 de enero de 2015. 4.3. Excepción perentoria de caducidad.
30. Con relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la caducidad se encuentra regulada en el artículo 164 del C.P.A.C.A., bajo el título de oportunidad para presentar la demanda, en los siguientes términos. “ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.
31. En lo que concierne a las cesantías, parciales o definitivas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no constituyen una prestación periódica, sino unitaria, lo cual significa que el acto de liquidación o reconocimiento queda sometido a la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que no constituyen una prestación periódica, sino unitaria, lo cual significa que el acto de liquidación o reconocimiento queda sometido a la regla procesal de la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho.
32. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: "Y ha reiterado la Sala en casos similares al sub-lite que, encontrándose en firme las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, al propósito perseguido por la actora, que no es sino el de la revocatoria de las determinaciones administrativas adoptadas de tiempo atrás, no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo expuesto en líneas anteriores, en vista de que la liquidación efectuadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 constituye apenas un reconocimiento de sumas a buena cuenta del servidor, no significa que, cuando se produzca la desvinculación de éste, no pueda solicitar su liquidación definitiva, a fin de que se consideren todos los factores o elementos que correspondan y que por cualesquiera razones no
se hayanTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 incluido. Nada obsta para que en su momento se interpongan los recursos pertinentes por la vía gubernativa contra el acto de liquidación definitiva y luego se instaure, si fuere el caso y en tiempo, la correspondiente acción contencioso administrativa" (Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, doce (12) de julio de dos mil uno (2001), radicado 17001-2331-000-19990628-01).
33. Respecto al acto de liquidación de cesantías definitivas, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 6 de junio de 2012, dentro del radicado 08001233100020070075501, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero sostuvo: "En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de las demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso.
De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales
laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil). En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho"
34. De lo anterior se infiere que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, debe ser controvertido cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de contera que, el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de prestaciones que no tienen el carácter de periódica, caduca dentro los 4 meses siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
35. En el presente caso pretende el accionante la nulidad del formato de “relación de pagos y liquidación auxilio de cesantía
del acto, según el caso.
35. En el presente caso pretende el accionante la nulidad del formato de “relación de pagos y liquidación auxilio de cesantía durante el año 2014”, del 5 de enero de 2015 (f. 24 del anexo N° 002 del expediente digital), frente a lo cual, previamente, debe precisar la Sala, que por tratarse de las cesantías que se reconocen al momento en que se termina la relación laboral, las mismas, por su naturaleza no adquieren per se el carácter de prestacionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 periódicas sino de prestaciones unitarias.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 19
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Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00
36. En ese sentido y según lo manifestado por el apoderado actor – hecho cuarto de la demanda-, el demandante se encuentra desvinculado de la entidad demanda, debe tenerse en cuenta al computarse los términos para demandar, que el acto que liquidó las cesantías definitivas, que data del 5 de enero de 2015 (del que da cuenta la Corporación que tal quedó notificado el 18 de marzo
computarse los términos para demandar, que el acto que liquidó las cesantías definitivas, que data del 5 de enero de 2015 (del que da cuenta la Corporación que tal quedó notificado el 18 de marzo de 2015), los cuatro meses corrieron entre el 19 de marzo de 2015 al 19 de julio de 2015, y la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2020, es decir, fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA
37. Si bien hubo solicitud de conciliación extrajudicial, la misma fue presentada el 28 de octubre de 2020, para cuando ya estaba caducado el medio de control, por lo que no hubo interrupción de la caducidad.
38. La mencionada liquidación es independiente de los demás actos administrativos demandados, como lo es el acto administrativo proferido el 31 de julio de 2019, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas; el acto administrativo No. 0187 del 3 de febrero de 2020, por medio del cual no reponen el recurso de reposición; y el acto administrativo ficto o presunto generado por la no respuesta al recurso de apelación.
39. Por lo anterior, el Tribunal encuentra que la pretensión dirigida a la declaratoria de nulidad del acto administrativo formato de “relación de pagos y liquidación auxilio de cesantía durante el año 2014 ”, del 5 de enero de 2015, se halla caducada lo cual conduce a declarar probada la excepción perentoria de caducidad y así se realizará respecto del mencionado acto. 4.4. Cesantías de los servidores públicos.
de enero de 2015, se halla caducada lo cual conduce a declarar probada la excepción perentoria de caducidad y así se realizará respecto del mencionado acto. 4.4. Cesantías de los servidores públicos.
40. Como lo ha indicado el Consejo de Estado2, el auxilio de cesantía inicialmente se rigió por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 3 que, en el literal a) del artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de salario por cada año de servicio, con posterioridad al 1 de enero de 1942. Derecho que se extendió a todos los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarías, municipios yTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 19
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Francisco Duque Rojas Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2020-00819 00 particulares, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, beneficio que se convirtió en una obligación a cargo del Estado. En igual sentido el decreto 2567 de 19464 reguló lo relacionado con las prestaciones a favor de los empleados oficiales, y estableció los criterios para liquidar las cesantías.
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Estado. En igual sentido el decreto 2567 de 19464 reguló lo relacionado con las prestaciones a favor de
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