TA HUI - 41 001 23 33 000 2021 00116 00-(23-07-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2021 00116 00-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Sociedad Dutega Colombia SAS en Liquidación Demandado Dian Radicación 41 001 23 33 000 2021 00116 00
Asunto SENTENCIA Número: S-139Acta de Sala N° 053.- De la fecha.
1. DEMANDA1.
1.1. La sociedad Dutega Colombia S.A.S. en Liquidación, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva – Huila, pretende la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 900033 de octubre 28 de 2019, y la Resolución No. 900020 de noviembre 6 de 2020 por la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la primera.
En razón a lo anterior, se compulsen copias ante la Fiscalía General, Contraloría General y Procuraduría General para que se inicien las investigaciones correspondientes dentro de sus competencias. Así mismo, se declare que la demandante no adeuda suma alguna.
1.2. Como hechos expone que el 23 de abril de 201 7 la sociedad demandante, presenta oportunamente la declaración de impuesto sobre la renta para la equidad CREE el período 01 del año gravable 2016.
Posteriormente, durante los días 4 y 5 de octubre de 2017 la entidad
demandante, presenta oportunamente la declaración de impuesto sobre la renta para la equidad CREE el período 01 del año gravable 2016.
Posteriormente, durante los días 4 y 5 de octubre de 2017 la entidad demandada vulnerando normas de carácter constitucional y legal adelanta un despliegue operativo en todas las sedes de la sociedad demandante con el fin de recaudar pruebas para sustanciar la investigación.
Añade que el 11 de abril de 2019 se profiere requerimiento especial No. 900007, seguidamente el día 15 de julio de 2019, la sociedad demandante presenta objeciones al anterior requerimiento y el 28 de octubre de 2019 se profiere la liquidación oficial de revisión No. 900033, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración el 30 de
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Demandante: Sociedad Dutega Colombia S.A.S.
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diciembre de 201 9, admitiendo el recurso el 29 de enero de 2020 mediante auto No. 900003.
El 6 de noviembre de 2020 fue resuelto el mediante Resolución No. 900020 se resolvió el recurso de reconsideración, no tificado el 7 de enero de 2021.
1.3. Como normas violadas citó: artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política; artículos 779-1, 683, 742, 743 y 745 del Estatuto
enero de 2021.
1.3. Como normas violadas citó: artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política; artículos 779-1, 683, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario, artículos 340, 190, 191, 416 y 428 del Código Penal.
1.4. El concepto de la violación se concentra en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, el cual concede a la Dian la facultad de ordenar el registro de oficinas, establecimientos comerciales, y otros locales relacionados con el contribuyente, siempre que no sean su res idencia personal en el caso de personas naturales, con el fin de evitar la alteración, ocultamiento o destrucción de pruebas. Asimismo, establece que la fuerza pública debe colaborar con los funcionarios fiscalizadores para garantizar la ejecución de estas diligencias.
Relata que según se evidencia en el acta de la diligencia de registro, no hubo vinculación de la fuerza pública, “no solo por protección de las pruebas, sino como garante de la protección de los derechos Constitucionales y Legales” de la demandante.
En la subsanación de la demanda 2 agrega que se impuso una carga tributaria desmesurada en medio de vulneración de normas superiores, habida cuenta de los atropellos y excesos de funcionarios de la Dian en desarrollo de la diligencia de registro, donde se observa la violación haciendo que las pruebas son nulas de pleno derecho (Arts. 1, 13, 29, 83 y 95 C.N., y Arts. 683, 742, 743, 745, del E.T.), situación que en su
haciendo que las pruebas son nulas de pleno derecho (Arts. 1, 13, 29, 83 y 95 C.N., y Arts. 683, 742, 743, 745, del E.T.), situación que en su sentir envuelve conductas constitutivas de delitos (Arts. 190, 191, 340, 416 y 428 del C. Penal).
2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La entidad demandada mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos demandados gozan de legalidad, y no existe ningún argumento que controvierta su validez jurídica.
Frente a los hechos de la demanda, de manera general expone que son ciertos, pero no acepta que la diligencia de registro se hubiera adelantado con infracción de normas superio res, por el contrario, la
2 Documento 008 expediente digital primera instancia 3 Documento 015 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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misma fue realizada atendiendo lo establecido en el artículo 779 -1 del E.T.
Agrega que dentro del procedimiento se profiere requerimiento especial, proponiendo modificar la declaración privada 91000477714958 del 23/04/2017, determinando un saldo a pagar de $360.833.000, razón por la cual profiere el acto administrativo de liquidación oficial que modifica la privada y contra el cual la parte actora interpone el recurso de
23/04/2017, determinando un saldo a pagar de $360.833.000, razón por la cual profiere el acto administrativo de liquidación oficial que modifica la privada y contra el cual la parte actora interpone el recurso de reconsideración, siendo confirmada en todas sus partes la liquidación oficial.
La parte actora formuló objeciones al requerimiento especial el 15/07/2019 con radicado 013E2019011526.
Propone como excepción la de “Ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos legales”.
De la misma forma argumenta la entidad demandada que tanto la diligencia de registro como las pruebas obtenidas en su desarrollo fueron legalmente adquiridas, incorporadas, y valoradas dentro de la investigación tributaria.
Sustenta que la mera afirmación de nulidad no contradice la legalidad de un acto administrativo, observándose que la demanda adolece de la carga argumentativa y probatoria necesarias para revisar y confrontar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Asimismo, expone que el artículo 779-1 del E.T., establece los requisitos para llevar a cabo una diligencia de registro, los que se cumplieron, así:
a. Mediante Resolución No. 0468 del 04 de octubre de 2017, debidamente motivad a, se ordenó el registro de oficinas, conforme lo establece el artículo referido.
b. La diligencia se realiza en lugar que no coincide con lugar de habitación del contribuyente sino con el informado en el RUT, en las instalaciones de la sociedad demandante quien es persona jurídica.
c. La orden de registro fue ordenada por funcionario competente como es la Dirección Seccional Neiva de la Dian.
RUT, en las instalaciones de la sociedad demandante quien es persona jurídica.
c. La orden de registro fue ordenada por funcionario competente como es la Dirección Seccional Neiva de la Dian.
d. La diligencia se notifica a l representante legal de la sociedad, como consta en acta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 13
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De la misma forma, señala que en el acta de la diligencia se deja constancia que se respetaron los derechos fundamentales a la integridad personal, al trabajo, comunicación, al desarrollado de la actividad económica sin afectar ni sustraer bienes y la revisión de archivos y documentos se realizó en pre sencia de empleados de la sociedad demandante, aunado a lo anterior estuvieron acompañados por agentes de la Policía Nacional, ciñéndose a la norma tributaria en mención y al artículo 29 de la Constitución Política.
Así, refiere que no existe ni si quiera indicios de irregularidades en el desarrollo de la diligencia y mucho menos de los delitos denunciados por la parte actora, de lo cual ni se ocupa en explicarlo de manera concreta, de manera que las pruebas no son nulas pues fueron válidamente obtenidas, máxime que no controvirtió las glosas modificadas por la administración tributaria, haciéndose procedente entonces la modificación de la liquidación privada y la imposición de sanción por inexactitud, conforme al artículo 647 y 648 del E.T.
modificadas por la administración tributaria, haciéndose procedente entonces la modificación de la liquidación privada y la imposición de sanción por inexactitud, conforme al artículo 647 y 648 del E.T.
Finalmente, solicita que no se impongan costas contra la demandada por cuanto sus actuaciones estuvieron apegadas a la ley, la función de la administración tributaria reviste de interés público y porque solo habrá lugar a ellas en la medida de su comprobación, en su lugar, pide que se condene en costas a la parte actora y refiere que no requieren de prueba y deben ser tasadas por el juez.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. De la parte actora4.
El apoderado del Grupo GBC SAS en Liquidación, reitera los argumentos de la demanda, recalcando que hubo transgresión en el despliegue operativo por parte de los funcionarios de la Dian, por cuanto no hubo presencia de la fuerza pública, siendo un deber normativo y no una simple potestad, además de haberse realizado en horas de la madrugada cuando los servidores a cargo de la diligencia no podían fungir como servidores públicos administrativos.
Agregando que este Tribunal desconoce completamente la pretensión tendente a que se compulse copias del proceso a las autoridades que investigan conductas penales y disciplinarias, habida cuenta del comportamiento de los empleados de la demandada que adelantaron procedimientos erróneos y cometieron faltas graves, aunado a que el presente asunto está supeditado a la “prejudicialidad” que depende de decisiones que deban ser adoptadas en otro proceso, por resultar conexas.
procedimientos erróneos y cometieron faltas graves, aunado a que el presente asunto está supeditado a la “prejudicialidad” que depende de decisiones que deban ser adoptadas en otro proceso, por resultar conexas.
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3.2. De la parte demandada5.
Reitera los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que no existe ninguna argumentación que controvierta o desvirtúe la legalidad de los actos administrativos demandados; reiterando que la diligencia de registro se encuentra debidamente regulada por el Estatuto Tributario, cumpliendo a cabalidad los requisitos del artículo 779 -1, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.
3.3. Ministerio Público.
No emitió concepto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 -4 en concordancia con el 156 # 7 y 157 del CPACA sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.
4.2. Problema jurídico.
En general corresponde determinar si son nulas la Liquidación Oficial
con el 156 # 7 y 157 del CPACA sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.
4.2. Problema jurídico.
En general corresponde determinar si son nulas la Liquidación Oficial de Revisión No. 900033 del 28 de octubre de 2019 mediante la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la para la equidad CREE , periodo 01 año gravable 2016, y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900020 del 6 de noviembre de 20 20, por violación a las normas superiores en que debería fundarse , tras las presuntas irregularidades cometidas por la Dian en la diligencia de registro iniciada el 4 de octubre de 2017 en las instalaciones de la sociedad actora.
4.3. Del fondo del asunto.
4.3.1. Estudio del cargo único.
Si bien en la demanda no se alude a una causal expresa de nulidad de los actos administrativos demandados, el Tribunal al interpretar la demanda considera que la argumentación es indicativa de invocar la de “haberse expedido el acto administrativo con desc onocimiento del derecho de audiencia y defensa”, concretamente en el procedimiento de la diligencia
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de registro adelantada el 4 y 5 de octubre de 2017 por funcionarios de
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de registro adelantada el 4 y 5 de octubre de 2017 por funcionarios de la Dian, y bajo ese entendido se abordará su análisis.
4.3.2. La facultad legal de registro de la Dian.
Dentro del plenario, se encuentra acreditado que la parte actora el 23 de abril de 2017 presenta la declaración de impuesto de renta para la Equidad CREE período 01 del año gravable 2016, en el formulario No. 1403605619158, en la que se liquidó un saldo a favor de $12.027.000 sobre una renta líquida gravable CREE de $ 3.388.000 (fs. 33 y 34 , archivo 017Anexos Contestación Expediente Admin, 001TOMO 1, C01Principal, 01 Primera Instancia, OneDrive).
Posteriormente, el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, en uso de las facultades legales, especialmente las conferidas en los artículos 684, 686, 688 y 779 -1 del E.T., profiere la Resolución No. 0468 del 4 de octubre de 2017, ordenando registro tributario en el establecimiento de comercio de la demandada indicado en el RUT, distinguido con la dirección: “CL 14 7 20 de Neiva” (fs. 68 y 69, archivo 017 Anexos Contestación Expediente Admin, 001 TOMO 1, C01 Principal, 01 Primera Instancia, OneDrive); decisión que es notificada en la misma fecha al señor Miguel Ángel Solano Duque identificado con
017 Anexos Contestación Expediente Admin, 001 TOMO 1, C01 Principal, 01 Primera Instancia, OneDrive); decisión que es notificada en la misma fecha al señor Miguel Ángel Solano Duque identificado con C.C. 13.862.198 (f. 70, archivo 017 Anexos Contestación Expediente Admin 001, TOMO 1, C01 Principal, 01 Primera Instancia, OneDrive).
El fundamento fáctico de la orden de registro aducido por la entidad es el siguiente:
“(…)
Que la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva tiene conocimiento sobre posibles irregularidades de carácter tributario, por parte de la sociedad
DUTEGA COLOMBIA SAS (…)
Que, con base en las verificaciones efectuadas, es necesario realizar diligencias de registro con el fin de esclarecer las presuntas anomalías tributarias cometidas por el contribuyente directamente, o a través de sus vinculados económicos, directivos, asesores, emp leados o terceras personas relacionadas, por lo que es necesario realizar diligencias de registro con el fin de esclarecer las presuntas irregularidades tributarias.
Que la presente diligencia faculta a los funcionarios comisionados para solicitar, revisar y allegar la documentación relacionada con la contabilidad y en general todas aquellas pruebas que se consideren probatoriamente pertinentes para llevar a cabo la investigación, de conformidad con las normas vigentes.
(…)”
Según se aprecia en acta que consignó el desarrollo de la diligencia (fs. 74 a 77 , archivo 017 Anexos Contestación Expediente Admin, 001TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13
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74 a 77 , archivo 017 Anexos Contestación Expediente Admin, 001TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 13
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TOMO 1, C01 Principal, 01 Primera Instancia, OneDrive), de la misma se da inicio el 4 de octubre de 2017, y como se indicó en precedencia, la resolución que contiene la orden es notificada al señor Miguel Ángel Solano Duque quien en recibe a los funcionarios de la D ian, y atiende la diligencia de registro, de jándose constancia de ello y de ser la persona que junto con los funcionarios de la D ian seccional Neiva suscriben la referida acta.
De la misma forma, se indica que la diligencia tiene lugar en Neiva en la calle 14 No. 7-20 por corresponder al domicilio fiscal reportado en el RUT por el contribuyente.
Así mismo, se indica que se realizó detalladamente el paso a paso de la diligencia, referente a las preguntas realizadas por los agentes de la autoridad tributaria y las respuestas obtenidas, al igual que se recolecta información, documentación , testimonio y se copian datos de discos duros de computadores de la empresa. Entre otras cosas, se deja constancia de las siguientes observaciones:
“(…)
Se tomaron imágenes forenses determinándose que en cuanto a los equipos de cómputo del contribuyente DU TEGA COLO0MBIA S.A.S. con NIT: 900.684.363 -8
constancia de las siguientes observaciones:
“(…)
Se tomaron imágenes forenses determinándose que en cuanto a los equipos de cómputo del contribuyente DU TEGA COLO0MBIA S.A.S. con NIT: 900.684.363 -8 se identifican lo equipos en el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en CL 14 720 de la ciudad de NEIVA-HUILA. Se obtienen un total de 4 archivos de imágenes autenticadas con sumas de verificación MD5 y SHA1, y se aclara que el proceso de adquisición se realiza con los equipos en funcionamiento para no afectar la operación del contribuyente. A continuación, se relacionan los dispositivos y/o equipos de los cuales se extrajo información durante el desarrollo de la diligencia y además las sumas de verificación obtenidas para cada archivo de imagen:
Las imágenes forenses se almacenan en DISCOS DUROS EXTERNOS de propiedad de la entidad.
Realizada la diligencia se deja constancia de los siguientes hechos: se respetaron los derechos fundamentales, derecho a la integridad personal, derecho al trabajo, a la comunicación y se permitió el desarrollo de la actividad económica en el establecimiento objeto de registro. No se afectaron ni sustrajeron bienes; la revisión de archivos y documentos se hizo en presencia de personal del establecimiento.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 13
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Durante toda la diligencia se contó con el apoyo del Intendente JAVIER ABELLO
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Durante toda la diligencia se contó con el apoyo del Intendente JAVIER ABELLO ANDRADE y el patrullero ROBER RUALES RUALES de la policía Nacional, adscritos al grupo de la Fuerza Disponible.
Se deja constancia que durante la diligencia de registro que no se violaron derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, se conservó la Ley y se solicita al personal de la empresa revisar los bolso y paquetes de los funcionarios.
Por último se le pregunta al señor MIGUEL ANGEL SOLANO DUQUE si tiene algo que manifestar sobre el desarrollo de la presente diligencia: Con relación a que DUTEGA COLOMBIA SAS sigue vigente en el RUT es porque aún tiene declaraciones pendientes de presentar y pagar. Con relación la punto 2 las facturas de papel físicamente están, no hay saltos en la numeración que están ingresados dentro del sistema contable. Respecto al punto 3 hasta el 30 de septiembre de 2017 sólo había dos (2) cajas registradoras PLU, en el 2016 fue el año en el que se hizo la transición a POS y en los primeros meses del año 2016 hubo más cajas registradoras PLU mientras se terminaba la transición. En el punto 5 no quedamos satisfechos con la no entrega y la no explicación del porqué no dejan copia del testimonio dado por la Auxiliar Contable.
Siendo las 22:20 horas del día cinco (05) de octubre de 2017, se da por terminada la diligencia de registro y se firma por los que en ella intervinieron.”
La Sala considera que no hay lugar a afirmar la nulidad de la actuación
Siendo las 22:20 horas del día cinco (05) de octubre de 2017, se da por terminada la diligencia de registro y se firma por los que en ella intervinieron.”
La Sala considera que no hay lugar a afirmar la nulidad de la actuación administrativa por vulneración al debido proceso, toda vez que la decisión y ejecución de la orden de registro cuenta con soporte legal, ya que el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario faculta a la Dian para que mediante resolución motivada se ordene “… el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de s us documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.”.
En razón a lo anterior, la autoridad tributaria al expedir la Resolución No. 046 8 del 4 de octubre de 2017 contaba con competencia para ordenar el registro, además que se encuentra debidamente motivada conforme lo exige la norma tributaria en mención, y la diligencia no fue realizada en la casa de habitación de una persona natural sino en las instalaciones de la empresa.
La Corte Constitucional en sentencia C-505 de 1999, ha estimado que la D ian se encuentra constitucional y legalmente facultada para adelantar diligencias de registro con fines de verificación de los libros de contabili dad con incidencia fiscal, o que se relacionen con la inspección, vigilancia e intervención del Estado.
Igualmente la misma Corte ha señalado que el registro es una actuación netamente administrativa, diferente de las adelantadas por la policía judicial en donde se requiere de la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, lo cual tiene sustento en la obligatoria contribución del
Igualmente la misma Corte ha señalado que el registro es una actuación netamente administrativa, diferente de las adelantadas por la policía judicial en donde se requiere de la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, lo cual tiene sustento en la obligatoria contribución del ciudadano en el sostenimiento del gasto público (importancia de interés general), por lo tanto, “… el derecho a la intimidad del contribuyente, en principio, no ampara los libros de contabilidad y los demás documentos privados que tienen incidenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 13
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directa en investigaciones tributarias, de la misma manera como protege la correspondencia privada y los documentos estrictamente personales de los individuos.”
4.3.3. La prueba obtenida en diligencia de registro por la D ian – ausencia de nulidad de pleno derecho.
La Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal 6, ha hecho referencia a la exclusión de la prueba a partir del artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, precisando que:
“… la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley (art. 224 C. Penal). Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber:
(i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad
pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley (art. 224 C. Penal). Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber:
(i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).
(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).
(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).”
actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).”
En el presente asunto, observa la Sala que no se presenta ninguna de las caus ales de exclusión por ilicitud de la prueba, toda vez que los presuntos atropellos y excesos de funcionarios de la Dian en el registro no se demuestran pese a la libertad probatoria para ello (grabaciones de audio y video, fotografías, testimonios, entre o tras), por el contrario lo narrado en acta que documenta el registro, da cuenta de l desarrollo de una diligencia en normalidad, sin oposición por quienes la atendieron, también se evidencia que los cuestionamientos de la autoridad tributaria con el fin de obtener la información son pertinentes, conducentes y útiles, y la recopilación de documentación física y en medio magnético se realiza sin advertirse irregularidades, acotando que dicha diligencia surge de una facultad expresa en la ley y el acto administrativo que la ordena fue notificado a la demandante y no ha sido cuestionado.
6 Corte Suprema, Sala de Casación Penal, auto interlocutorio del 20 de mayo de 2009, radicado N° 31127.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 13
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Además dentro del acta de diligencia de registro se deja constancia del acompañamiento de la fuerza pública, y en caso de que esta no hubiera
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Además dentro del acta de diligencia de registro se deja constancia del acompañamiento de la fuerza pública, y en caso de que esta no hubiera hecho presencia, no vicia el procedimiento, no solo porque no encuadra en las causales de exclusión, sino porque la intervención de la autoridad policial está supeditada a “garantizar la ejecución de las respectivas diligencias” conforme el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, y no como parte de la cadena de custodia de la información recopilada lo cual le compete exclusivamente a la Dian.
Más aún, no existe denuncia ante las autoridades penales y disciplinarias tendientes a la investigación y juzgamiento de los abusos o excesos aludidos, pues tan sólo son afirmaciones de la parte actora, por ello no cabe ni siquiera adelantar un estudio sobre la prejudicialidad sugerida en los alegatos de conclusión, para ello debía estar satisfecho lo previsto en los artículos 161 y 162 del CGP, que aluden a las causales de suspensión del proceso y requisitos para decretarlo, lo cual no se cumple.
4.3.4. Ausencia de argumentos y pruebas para refutar la carga tributaria impuesta a la demandante.
No puede ignorarse el hecho de que la parte actora había presentado el 23 de abril de 2017 la declaración privada de impuesto de renta para la Equidad CREE período 01 del año gravable 2016, bajo de formulario No. 1403605619158, en se liquidó un saldo a favor de $12.027.000 sobre una renta líquida gravable CREE de $ 3.388.000 (fs. 33 y 34 ,
No. 1403605619158, en se liquidó un saldo a favor de $12.027.000 sobre una renta líquida gravable CREE de $ 3.388.000 (fs. 33 y 34 , archivo 017 Anexos Contestación Expediente Admin, 001 TOMO 1, C01 Principal, 01 Primera Instancia, OneDrive) , y a raíz de las pruebas obtenidas en la diligencia de registro adelantada el 4 y 5 de octubre de 2017 ( fs. 74 a 77 , archivo 017 Id), entre otros, la D ian profiere requerimiento especial N o. 900007 de abril 11 de 2019 (fs. 31 a 88, archivo 017 Ib), en donde la Dian propone modificar mediante liquidación oficial de revisión, con base en los soportes recaudados en el registro, la declaración de impuesto a la rentra para la Equidad CREE año gravable 2016 determinando como sanción la suma de $241.380.00 y un saldo a pagar de $470.733.000 sobre una renta líquida gravable de $1.951.787.000.
Así mismo, el requerimiento especial refiere que se había ordenado emplazamiento para corregir la declaración privada, y la sociedad demandante en lugar de aclararla, corregir s u comportamiento o desvirtuar las glosas de la demandada, mostró conductas que infieren su intención de eludir la responsabilidad, como el hecho de que la sociedad demandante inicia su disolución y el liquidador omite su obligación de reportar el est
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