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TA HUI - 41 001 23 33 000 2021 00240 00-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41 001 23 33 000 2021 00240 00-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Luz Marina Tovar Meñaca Demandado E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón. Radicación 41 001 23 33 000 2021 00240 00

Asunto SENTENCIA Número: S116

Acta de Sala N° 019 De la fecha

1. DE LA DEMANDA.

1.1. Las pretensiones1

La señora Luz Marina Tovar Meñaca mediante apoderada, solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 199 de fecha 03 de febrero de 2020 emitida por la E.S.E. Hosp ital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón - Huila, por medio de la cual la entidad resolvió no reponer el acto administrativo del 25 de septiembre de 2019 por el cual se negó el reconocimiento de la retroactividad de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho requiere que se condene a la parte demandada a que reconozca, las cesantías retroactivas a favor de Luz Marina Tovar Meñaca , para que sean liquidadas conforme al régimen retroactivo de cesantías, dispuesto en la Ley 6 de 1945, Decreto 2765 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y demás normas concordantes para tales efectos; y la sentencia del Consejo de Estado con número de radicado 44001 -23-33-000-2015-00041-01

normas concordantes para tales efectos; y la sentencia del Consejo de Estado con número de radicado 44001 -23-33-000-2015-00041-01 (0261-17) del 28 de abril de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; que se condene al pago de la indexación desde el momento en que debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación ; que se reconozca sobre lo dejado de percibir, los ajustes de val or de dichas sumas conforme al IPC, tal como está contemplado en el inci so 4 del artículo 187 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Los Hechos2.

Se expone que el día 1 de marzo de 1983 la señora Luz Marina Tovar Meñaca ingresó a laborar a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl d e

1 Archivo No. 002, y 019 fl. 1 a 12 del expediente OneDrive 2 archivo No. 002, y 019 fl. 1 a 12 del expediente OneDrive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Marina Tovar Meñaca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

Garzón - Huila, en el cargo recepcionista según resolución No. 079 del 01 de marzo de 1983 y a cta de posesión ; y que posteriormente fue trasladada al cargo de ayudante conforme resolución No. 191 del día 30

Garzón - Huila, en el cargo recepcionista según resolución No. 079 del 01 de marzo de 1983 y a cta de posesión ; y que posteriormente fue trasladada al cargo de ayudante conforme resolución No. 191 del día 30 de marzo del año 1984; y que en la actualidad se desempeña en el cargo de secretaria ejecutiva de gerencia desde el 15 de octubre de 1985.

Así mismo que desde el momento de la vinculación de la señora Luz Marina Tovar Meñaca, la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, la afilió sin su consentimiento al Fondo Nacional del Ahorro por considerar que su vinculación era del orden nacional; a pesar de que su vinculación fue con una entidad del orden territorial pues prestabas sus servicios Hospital San Vicente de Paúl de Garzón – Huila.

Indica que con la entrada en vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, la entidad demandada en el mismo año, realizó el cambio de manera arbitraria del régimen de las cesantías retroactivas al régimen de las cesantías anualizadas,

Advirtió que, mediante petición de fecha 2 de julio del 2019, solicitó a la entidad demandada le fuera reconocido el régimen retroactivo de las cesantías, y que le realicen los ajustes que corresponden a la diferencia entre la liquidación de cesantías en c ada régimen, esto es, el régimen retroactivo y el r égimen anualizado; solicitud que fue negada el 25 de septiembre de 2019; decisión que fue recurrida (reposición y apelación) el 9 de octubre de 2019; reposición que fue negada mediante resolución No. 0199 de 2020.

septiembre de 2019; decisión que fue recurrida (reposición y apelación) el 9 de octubre de 2019; reposición que fue negada mediante resolución No. 0199 de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Considera que se infringieron los siguientes preceptos : Preámbulo, artículos 13, 58, y 209 de la C.P.; ley 909 de 2004 artículo 2; ley 6 de 1945 artículo 13 parágrafo 3; decreto 1160 de 1947; decreto 3118 de 1968 artículos 1, y 2.

Afirma que teniendo en cuenta la calidad de la accionante como una funcionaria del sector salud, el régimen en materia de cesantías que le es aplicable a este tipo de servidores, es el consagrado en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, el Decreto 3118 de 1968 y en especial lo previsto en el artículo 30 de la Ley 10ª del 10 de enero de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”

3 archivo No. 002, y 019 fl. 1 a 12 del expediente OneDrive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 14

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Demandante: Luz Marina Tovar Meñaca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

Indica que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 los empleados de la salud del nivel territorial, vinculados antes de entrar en

Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

Indica que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 los empleados de la salud del nivel territorial, vinculados antes de entrar en vigencia las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 344 de 1996, sus cesantías eran retroactivas; luego a partir de la Ley 10 de 1990, según el artículo 30, tendrían derecho a las mismas prestaciones sociales que devengaban los del nivel nacional; las que fueron excluidas a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a voces del artículo 242, para el personal que se vinculara con posterioridad no tendrían derecho a esta prestación retroactiva y pasaría hacer anualizada, y que a partir de la Ley 344 de 1996, las cesantías se liquidaría n anualmente y serían definitivas para todos los demás servidores públicos; además que, para el sector salud se prohibieron las cesantías retroactivas para los empleados que se vincularan a partir de 1990.

Indica que el artículo 3 del decreto 1582 de 1998, establece que para cambiar de régimen de cesantías se requiere de la manifestación expresa de la voluntad del empleado y no del empleador.

Manifiesta que, la sola circunstancia de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro o a un fondo privado de cesantías, no lleva aparejado el cambio de régimen, es decir, el paso del régimen retroactivo al anualizado de cesantías, puesto que por disposición del mentado Decreto 1582 de 1998 las administradoras de cesantías pueden depositar los recursos en cuentas individuales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA E.S.E. HOSPITAL

cesantías, puesto que por disposición del mentado Decreto 1582 de 1998 las administradoras de cesantías pueden depositar los recursos en cuentas individuales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA E.S.E. HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓN5

La apoderada de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, se opone a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas en el petitum de la demanda, y solicita denegar la mismas y condenar en costas a la parte demandante.

Propone como excepciones de fondo:

  1. Inexistencia de Causal de Nulidad y de la Obligación. Indica que a los servidores del sector salud vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990, que reorganizo el Sistema Nacional de Salud, se les aplicaba el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, pues la salud como servicio público se encontraba a cargo de la nación, por ende, el régimen de cesantías aplicable fue el del Fondo

4 Rad No: 44001-23-33-000-2015-00041-01 (026117) 26 de abril de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección “A”, en sentencia de 5 de abril de 2017,

Radicación número: 1001-23-33000-2013-00135-01(4402-14) C.P William Hernández Gómez. 5 Archivo No. 020 fl. 2 a 24 del expediente OneDrive.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14

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Demandante: Luz Marina Tovar Meñaca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

Nacional del Ahorro, es decir la liquidación de las cesantías en forma anualizada.

Expone que la señora Luz Marina Tovar Meñaca , fue vinculada por el Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (SERVISALUD), al Hospital Regional de Garzón, hoy por hoy denominado Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila, a partir del 15 de marzo de 1983 , es decir 15 años después del desmonte de la retroactividad de las cesantías para los empleados del orden nacional razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro, inicialmente por parte del Servicio Seccional del Huila (SERVI SALUD) y posteriormente por parte de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila.

  1. Prescripción de los derechos laborales reclamados. Afirma que los supuestos dineros que solicita se le reconozcan y cancelen, que datan desde el año 1983, son emolumentos de naturaleza laboral, que, no obstante estar demostrado que la demandante no perteneció al

los supuestos dineros que solicita se le reconozcan y cancelen, que datan desde el año 1983, son emolumentos de naturaleza laboral, que, no obstante estar demostrado que la demandante no perteneció al régimen de cesantías retroactivas, en el evento de ser condenada al pago de los mismos, habrá en este caso operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto por su naturaleza la demandante contaba con 3 años para realizar la correspondiente reclamación administrativa , conforme lo regulado en los decretos 3135 de 1969, y 1848 del mismo año, además de la contenida en el C.L.T.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.1. Parte Actora. violación6

Luego de hacer el recuento normativo del régimen de las cesantías aplicables a los empleados públicos, expone que, por estar vinculada desde el 1 de marzo de 1983 en la E.S.E Hospital Departamental san Vicente de Paul, la cual es de orden territorial; tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas de manera retroactiva

Sobre la prescripción de la señora señala que aún no sea empezado a contabilizar, pues como quedo claro en la fijación del litigio aún se encuentra activa.

6 índice 42 samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 14

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Demandante: Luz Marina Tovar Meñaca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

Demandante: Luz Marina Tovar Meñaca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

3.2. Entidad demandada E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón7

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial relacionado con el régimen de retroactividad de las cesantías, indica que la señora Luz Marina Tovar Meñaca, fue vinculada por el Ministerio de Salud a través del Servicio Seccional de Salud del Huila (SERVISALUD), al Hospital Regional de Garzón, hoy Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Huila, a partir del año 15 de marzo de 1983, es decir 15 años después del desmonte de la retroactividad de las cesantías para los empleados del orden nacional razón por la cual sus cesantías fueron consignadas desde su vinculación laboral al Fondo Nacional del Ahorro.

3.3. Ministerio Público.8

Expone que los actos demandados no deben ser declarados nulos como quiera que tal como ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado9, al haber sido afiliado el demandante desde el inicio de su vinculación al Fondo Nacional del Ahorro, su régimen es el de cesantías anualizado, sin que resulte oponible a la entidad el desconocimiento de tal situación, al haberse acreditado que la demandante conocía de su afiliación y aceptó dicho régimen, entre otras cosas, al gestionar retiros de cesantías, o abono de retiros hipotecarios.

Considera que no se hace necesario verificar si la parte demandante fue incluida en algún contrato de concurrencia y se hallaba como

afiliación y aceptó dicho régimen, entre otras cosas, al gestionar retiros de cesantías, o abono de retiros hipotecarios.

Considera que no se hace necesario verificar si la parte demandante fue incluida en algún contrato de concurrencia y se hallaba como beneficiaria del fondo de pasivos de la salud.

Expone que, conforme a lo anterior, deben negarse las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad y de la obligación.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el artículo 152 # 2 en concordancia con el 156 # 3 y 157 del CPACA.

7 índice 43 samai 8 índice 44 samai 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV SECCIÓN SEGUND SUBSECCIÓN B Consejero

ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Rad 44001 -23-33-0002014-00029-01(1557-16) En igual sentido Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 44001-23-33-000-201500041-01 (0261-2017)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14

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Demandante: Luz Marina Tovar Meñaca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

Demandante: Luz Marina Tovar Meñaca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

4.2. Problema Jurídico.

Corresponde determinar si es nulo el acto administrativo proferido el 31 de julio de 2019 por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón – Huila, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas a la señora Luz Marina Tovar Meñaca; el acto administrativo No. 199 de fecha 03 de febrero de 2020, el cual no repuso el acto administrativo que negó dicho reconocimiento.

En particular se debe establecer si la demandante, para el tiempo en que laboró al servicio de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón - Huila, perteneció al régimen de retroactividad de las cesantías; de ser así, si tiene derecho a que se le re liquide y pague el mayor valor o la diferencia que resulte de lo efectivamente reportado por la demandada y que fue pagado por el Fondo Nacional del Ahorro desde que ingresó a laborar el 1 de marzo de 1983 hasta la fecha de vinculación a la en tidad; si hay lugar a ello, establecer si opera el fenómeno de la prescripción, o por el contrario si se debe declarar probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos o de la obligación

4.3. Cesantías de los servidores públicos.

Como lo ha indicado el Consejo de Estado 10, el auxilio de cesantía

probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos o de la obligación

4.3. Cesantías de los servidores públicos.

Como lo ha indicado el Consejo de Estado 10, el auxilio de cesantía inicialmente se rigió por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 11 que, en el literal a) del artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de salario por cada año de servicio, con posterioridad al 1 de enero de 1942. Derecho que se extendió a todos los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intend encias, comisarías, municipios y particulares, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946, beneficio que se convirtió en una obligación a cargo del Estado.

En igual sentido el decreto 2567 de 194612 reguló lo relacionado con las prestaciones a favor de los empleados oficiales, y estableció los criterios para liquidar las cesantías.

Por su parte, el decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y o breros al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se

10 Sentencia del 22 de marzo de 2018. Rad. No.23001 -23-33-000-2014-000210-01 (0671-17) C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez demandante: Elida Rosa Hernández

Díaz; demandado: ESE Camu de Purísima (Córdoba). 11 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios , se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14

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encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro.

De lo anterior se concluye que las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, regularon el derecho al auxilio de cesantías para los servidores del sector público en el orden nacional, seccional y territorial.

En este sentido y para efectos de liquidar dicha prestación se estableció que se debía tener en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, así como todo aquello que haya percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, por cada año de servicio prestado; de este

que se debía tener en cuenta el último salario fijo devengado por el empleado, así como todo aquello que haya percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, por cada año de servicio prestado; de este modo el régimen tenía carácter retroactivo.

En razón a que lo anterior originó un desequilibrio en el sistema , se expidió el decreto 311 8 de 1968 13, el cual tenía entre otras cosas la finalidad de iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, y además, en sus artículos 3 y 4 estableció qu e se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Minis terios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, con excepción de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional ; es decir solamente respecto de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo que significa que los servidores del nivel territorial que ya disfrutaban de la retroactividad continuaban con este régimen.

Así mismo, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, estableció las siguientes características respecto del sistemas de liquidación anualizado:

“Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de ces antía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía,

“Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de ces antía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el

13 por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 14

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fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. …”

Por su parte, artículo 13 de la ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías regulado en la l ey 50 de 1990 a los servidores públicos

señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. …”

Por su parte, artículo 13 de la ley 344 de 1996 extendió el régimen de cesantías regulado en la l ey 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia , esto es, 31 de diciembre de 1996, en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Posteriormente, el decreto 1582 de 1998 14 amplió el régimen de cesantías anualizado regulado en la ley 5 0 de 1990 a los servidores públicos del orden territorial en los siguientes términos:

“Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”

De lo anterior se concluye que se presentan dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son aplicables para los que se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996, y las anualizadas creadas con la Ley 50 de 1990, que en principio se aplicó al sector privado, y posteriormente con la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en

y las anualizadas creadas con la Ley 50 de 1990, que en principio se aplicó al sector privado, y posteriormente con la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996); dentro de los cuales fueron incluidos los del nivel territorial.

Regímenes que fueron analizados en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201615, en los siguientes términos:

“[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998…..”

4.4. Cesantías de los servidores públicos del sector salud.

14 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-0062801(0528-2014) CE-SUJ2-004-16.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

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01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Marina Tovar Meñaca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

El régimen de cesantías aplicable a los funcionarios del sector salud del orden territorial se determina por la fecha de vinculación laboral , pues en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990 los homologó al régimen laboral de los empleados del orden nacional, lo que trajo como consecuencia la aplicación del régimen de cesantías anuales, es decir sin retroactividad. Dispuso el mencionado artículo:

“ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional , sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley” (Negrillas fuera del texto).

Lo anterior fue reiterado en la ley 100 de 199316, en el artículo 242, que

de los empleados públicos del orden nacional , sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley” (Negrillas fuera del texto).

Lo anterior fue reiterado en la ley 100 de 199316, en el artículo 242, que prohibió respecto de los servidores del sector salud pactar la retroactividad del régimen de cesantías.

Como consecuencia de los problemas de financiación derivadas de la prestación de servicios a cargo de la Nación, dentro de las cuale s se encontraba el pasivo prestacional de los servidores del sector salud, se profirió la ley 60 de 1993 17, a través de la cual, se instituyó el Fondo Prestacional del Sector Salud , como una cuenta especial de la nación con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente sostenidas por el Esta do, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación.

Con el fin de cumplir la financiación y garantía, el parágrafo 2 del artículo 33 de esta última ley, señalo que:

“El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Dist ritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a lo s fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos

pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a lo s fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda”

16 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 17 ,“Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones",TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 14

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Marina Tovar Meñaca Demandado: E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón Radicación: 41 001 23 33 000 2021 00240 00

Aparte subrayado que al ser objeto de demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Con stitucional18, estableció qu e las diferencias surgidas con ocasión de la liquidación retroactiva de las cesantías, posteriores al 31 de diciembre de 1993, deben ser reconocidas por las entidades territoriales:

“3.1. Hay que reconocer que la redacción del aparte normativo acusado del art. 33 no fue afortunada, porque por su imprecisión da pie para una interpretación

31 de diciembre de 1993, deben ser reconocidas por las entidades territoriales:

“3.1. Hay que reconocer que la redacción del aparte normativo acusado del art. 33 no fue afortunada, porque por su imprecisión da pie para una interpretación equívoca, en el sentido de que puede estar consagrando el congelamiento de las cesantías de aquéllos servidores que con arreglo a la ley puedan gozar del beneficio de la retroactividad de esta prestación.

3.2. Para la Corte

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