TA HUI - 41 001 23 33 000 2021 00318 00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41 001 23 33 000 2021 00318 00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, quince de diciembre de dos mil veintiuno.
ACCIÓN: RECURSO DE INSISTENCIA
PETICIONARIO: JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS
PETICIONADA: JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA RADICACIÓN: 41 001 23 33 000 2021 00318 00
ACTA: 073 VIRTUAL
I.-EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de insistencia instaurado por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, a efectos de definir si tiene carácter reservado la documentación que le solicitó el 27 de agosto hogaño al
JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO ADOLESCENTES CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA.
II.- ANTECEDENTES.
En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 27 de agosto de la presente anualidad, el señor Juan Pablo Barrientos Hoyos le solicitó al Juzgado Primero de Menores de Neiva que le expidiera copia del expediente “…41001318500120060025800, del que hace parte Jorge Enrique Ramírez Arbeláez, nacido el 08/10/1994, que reposa en su despacho…”. Como sustento, invocó el articulo 23 Superior y precisó que “…La Corte Constitucional dio el aval en mayo de 2013 a la Ley de Acceso a la Información, donde se precisa que los colombianos pueden presentar Derechos de Petición y solicitudes de información por vías electrónicas…” (f. 2 y 3 documento 001 exp. digital).
donde se precisa que los colombianos pueden presentar Derechos de Petición y solicitudes de información por vías electrónicas…” (f. 2 y 3 documento 001 exp. digital). b.- El mismo día, la secretaria del referido despacho judicial le remitió un correo electrónico, informándole “…que este juzgado no es juzgado de menores, está identificado como JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCION DE CONOCIMIENTO y su operatividad es el Circuito judicial de Neiva Huila, nació con ocasión a la expedición de la Ley 1098 de 2006, Código de infancia y Adolescencia, para tramitar asuntos penales de menores infractores y cuya cuerda es la Ley 906 de 2004 (Sistema Acusatorio). Este juzgado tiene en su custodia procesos iniciados a partir del año 2010, solamente respecto deJuan Pablo Barrientos Hoyos vs Juzgado Segundo Penal Cto. Adolescentes de Neiva 410012333000 2021-00138-00 2 asuntos penales, no cuenta con ningún proceso iniciado o tramitado antes a la fecha indicada…”. Por esa razón, le indicó que le daría traslado de la solicitud “…al juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Neiva, para lo de su cargo…” (f. 2 documento 001 exp. digital). c.- Dando respuesta a la petición formulada por el actor, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 24 de noviembre hogaño le remitió un correo electrónico denegando la expedición de las copias, argumentando que “…la actuación corresponde a un proceso de los extintos juzgados de menores, los
Neiva, el 24 de noviembre hogaño le remitió un correo electrónico denegando la expedición de las copias, argumentando que “…la actuación corresponde a un proceso de los extintos juzgados de menores, los cuales reposan en el archivo central y del mismo tendría el Juzgado que solicitar su ubicación y remisión, en caso de que se accediera a la petición elevada. No obstante, lo anterior, la petición será denegada, atendiendo a que conforme la ritualidad y la legislación que cobija las actuaciones procesales en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, gozan de RESERVA LEGAL, al tratarse de procesos adelantados contra menores de edad, conforme lo señala la ley de Infancia y Adolescencia Ley 1098 de 2006: Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas…” (f. 1 documento 001 exp. digital). d.- El mismo día, el accionante le remitió un nuevo correo a dicho despacho, manifestando que “…la reserva sobre los expedientes no es permanente. Así lo decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia en un caso similar a este. También es necesario indicar que no solo las partes de un proceso pueden acceder a los expedientes, los periodistas también podemos acceder a ellos. Les anexo una sentencia del mismo Tribunal en un caso similar, en el que el juez alegaba que por no ser parte del proceso no me podía entregar el
pueden acceder a los expedientes, los periodistas también podemos acceder a ellos. Les anexo una sentencia del mismo Tribunal en un caso similar, en el que el juez alegaba que por no ser parte del proceso no me podía entregar el expediente…” (f. 1 documento 004 exp. digital). e.- A través de providencia del 1° de diciembre de 2021, la titular del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, reitero los argumentos esbozados en la respuesta del 24 de noviembre, y precisó que “…El sistema de responsabilidad para niños y adolescentes contiene una restricción importante al derecho al acceso a la información, el artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone que los medios de comunicación no podrán “entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida.Juan Pablo Barrientos Hoyos vs Juzgado Segundo Penal Cto. Adolescentes de Neiva 410012333000 2021-00138-00 3 La Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” estableció: ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES TEMPORALES. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años”. ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN
disposiciones” estableció: ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES TEMPORALES. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años”. ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN
EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS.
Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (...) g) Los derechos de la infancia y la adolescencia” De manera que si bien existe una reserva legal en los procesos penales en los que menores de edad sean autores, ésta reserva tiene un límite temporal y es de 15 años, tal como se encuentra establecido en el Artículo 22 de la Ley 1712 de 2014. Para el caso concreto, el Señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS solicitó a este Despacho judicial, copia del expediente al Juzgado Séptimo Penal “Copia del expediente número 41001318500120060025800 del que hace parte JORGE ENRIQUE RAMIREZ ARBELAEZ, nacido el 08 de octubre de 1944, petición que fue negada, con sustento en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, que hace relación a que las actuaciones procesales adelantadas en Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados y organismos de control”, así mismo lo contemplado en el artículo 174 del Código del Menor, conforme la información que reposa en la base de datos cuya guarda tiene este despacho judicial, dicha actuación, concluyó con auto de aplicación del art.
organismos de control”, así mismo lo contemplado en el artículo 174 del Código del Menor, conforme la información que reposa en la base de datos cuya guarda tiene este despacho judicial, dicha actuación, concluyó con auto de aplicación del art. 193 del C.M., el día 28 de diciembre de 2001 y pasó al archivo el 31 de diciembre de 2007, es decir que a la fecha el expediente goza de reserva legal. El levantamiento de la reserva en los procesos en los que estén involucrados menores de edad conforme el artículo 22 de la Ley 1712 de 2014 - Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, estableció un límite de 15 años, por lo cual se negará la Segunda Petición elevada por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS, de fecha 24 de noviembre de 2021…”. f.- Finalmente, ordenó que se remitiera la actuación a esta Corporación, con el fin de que se surtiera el correspondiente control de legalidad, respecto de la insistencia del solicitante. Dicha determinación fue comunicada el 3 de abril diciembre de 2021 (f. 1 a 4 documento 002 y documento 003 exp. digital). Con el oficio remisorio (radicado el 7 de diciembre de 2021 ), la secretaria del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, aclaró que “…no cuenta con el expediente penal del cual se solicitó copia, ya que el mismo corresponde al extinto JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE NEIVA, asignados a este despacho judicial,
Funciones de Conocimiento de Neiva, aclaró que “…no cuenta con el expediente penal del cual se solicitó copia, ya que el mismo corresponde al extinto JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE NEIVA, asignados a este despacho judicial, pues solo se cuenta con la base de Datos que se suministró para la guarda de los expedientes judiciales que fueron remitidos al ARCHIVO CENTRAL, así mismo informo, que no se cuenta con información o libros radicadores donde se registre la fecha o número de caja en que los mismos fueron remitidos al archivo, por lo cual con la información que se cuenta en la base de datos de dicho Juzgado, se realizó la solicitud ante el ARCHIVO CENTRAL, teniendo comunicación directa con el funcionario JORGE ARCE, quienJuan Pablo Barrientos Hoyos vs Juzgado Segundo Penal Cto. Adolescentes de Neiva 410012333000 2021-00138-00 4 manifestó informar si con esa poca información se podía encontrar el expediente judicial…” (documento 006 exp. digital). III.- CONSIDERACIONES. 1.- La competencia. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 1 y 151-5º del CPACA, esta Corporación es competente para dirimir la controversia suscitada, porque la autoridad judicial a la que se presentó la solicitud de documento es del orden nacional, y porque el recurso se interpuso dentro de término. Aunque la petición está relacionada con documentos de naturaleza judicial, huelga recordar que la H. Corte Constitucional reiteradamente ha precisado que el derecho petición ante autoridades judiciales se debe analizar desde dos aristas: la primera, frente a actuaciones propiamente judiciales. Y la segunda, frente a peticiones ajenas a la
ha precisado que el derecho petición ante autoridades judiciales se debe analizar desde dos aristas: la primera, frente a actuaciones propiamente judiciales. Y la segunda, frente a peticiones ajenas a la litis o impulso procesal. Precisando que en este último escenario la norma aplicable es Ley 1755 de 2015: “…En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a
actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 …”2 (subraya propia). Teniendo en cuenta que el peticionario es ajeno al proceso y requiere la documentación para fines periodísticos, a través del recurso de insistencia se debe establecer sí ésta tiene carácter reservado. 1 Sustituido por la Ley 1755 de 2015.Juan Pablo Barrientos Hoyos vs Juzgado Segundo Penal Cto. Adolescentes de Neiva 410012333000 2021-00138-00 5 2 T-394 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.Juan Pablo Barrientos Hoyos vs Juzgado Segundo Penal Cto. Adolescentes de Neiva 410012333000 2021-00138-00 6 2.- El marco normativo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (ratificada a través de la Ley 16 de 1972), garantiza la libertad de “…buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole…”. Por su parte, los cánones 23 y 74 de la Carta Política, preceptúan que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”, y que
Por su parte, los cánones 23 y 74 de la Carta Política, preceptúan que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”, y que “Todas las personas tiene derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. En desarrollo de las anteriores disposiciones, la Ley 1437 de 2011 (CPACA), reguló el derecho de petición en el título II, capítulo I; siendo pertinente recordar, que los artículos 13 a 33 fueron declarados inexequibles por la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C818 de 2011, y sus efectos fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en lo tocante con el derecho de petición ante autoridades ; el artículo 24 preceptúa que únicamente tendrán carácter reservado “…las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la ley, y en especial: 1.- Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2.- Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.- Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.- Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones crédito público y
incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.- Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. FALTÓ EL NUMERAL 5 6.- Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 7.- Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 8.- Los amparados por el secreto profesional.Juan Pablo Barrientos Hoyos vs Juzgado Segundo Penal Cto. Adolescentes de Neiva 410012333000 2021-00138-00 7 9.- Los datos genéticos humanos. Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7, solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información” (subraya la Sala). 3.-Consideracion previa. Como ya se indicara, el despacho judicial remitente manifestó que el expediente penal no se encuentra en su poder (porque fue tramitado por un juzgado extinto), y solo figura en la base de datos de los procesos que se remitieron al archivo central, destacando que se
expediente penal no se encuentra en su poder (porque fue tramitado por un juzgado extinto), y solo figura en la base de datos de los procesos que se remitieron al archivo central, destacando que se desconoce la fecha o número de caja donde reposa (ya que no se cuenta con información o libros radiadores), y con los escasos datos que se cuenta, el encargado del archivo intentará localizarlo. Merced a dicha limitación, es menester proferir decisión de fondo; pues no se desvirtúo que el expediente es de naturaleza penal, y que el mismo se tramitó contra un menor, o en que el mismo estuvo implicado. 4.-Análisis de fondo. Ab initio, es menester precisar que aunque el peticionario manifestó que la información contenida en el expediente penal 41001318500120060025800 se requiere para fine periodísticos, brilla por su ausencia dicha calidad o el medio de comunicación al que pertenece. De otro lado, el Juzgado Segundo del Circuito para Adolescentes de Neiva considera que la documentación es objeto de reserva, en razón a que está involucrado un menor (artículo 153 de la Ley 1098 de 2006), y porque dichas actuaciones tienen una custodia de 15 años (artículos 19 y 22 de la Ley 1712 de 2014); los cuales, a la fecha no han culminado. Al respecto, es del caso puntualizar lo siguiente: a.- A través de la Ley 1098 de 2006, el Legislador estableció el régimen del menor y del adolescente, y en su artículo 47 reguló los deberes de los medios de comunicación:
“…RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los
del menor y del adolescente, y en su artículo 47 reguló los deberes de los medios de comunicación: “…RESPONSABILIDADES ESPECIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán: (…)Juan Pablo Barrientos Hoyos vs Juzgado Segundo Penal Cto. Adolescentes de Neiva 410012333000 2021-00138-00 8
8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar. PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios” (subrayado fuera de texto). b.- Por su parte, el articulo153, ibidem, establece que “…Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”.
control. La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas”. c.- A su vez, los artículos 19 y 22 de la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, son del siguiente tenor: “…ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia ; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.Juan Pablo Barrientos Hoyos vs Juzgado Segundo Penal Cto. Adolescentes de Neiva 410012333000 2021-00138-00 9 PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. (…)
410012333000 2021-00138-00 9 PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. (…) ARTÍCULO 22. EXCEPCIONES TEMPORALES. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años…”. d.- Al abordar el análisis de constitucionalidad del articulo inicial, en la sentencia C-274 de 2013 la H. Corte Constitucional precisó que “…El artículo 22 define el límite temporal durante el cual puede hacerse valer la reserva que opera sobre una información pública reservada de las informaciones amparadas en el artículo 19. (…) La razonabilidad de ese plazo inicial máximo de 15 años depende, en cada caso, de conformidad con los parámetros constitucionales señalados, de que las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el período. Sólo en esas condiciones ese plazo resulta razonable y acorde con los derechos de petición, de información y del libre acceso a los documentos públicos, así como a los principios de la función pública, consagrados en los artículos 20, 23, 74 y 209 de la Carta. (…) Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “ Cuando una autoridad pública considere necesario mantener información reservada por un tiempo adicional, este período podrá ser extendido hasta por otro igual, previa aprobación del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control”. El resto del artículo será declarado exequible en el entendido de que las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el período”.
del superior jerárquico de cada una de las Ramas del Poder Público y órganos de control”. El resto del artículo será declarado exequible en el entendido de que las condiciones materiales que justificaron la reserva se mantengan a lo largo de todo el período”. b.- Tomando como marco de reflexión el anterior marco normativo y jurisprudencial; es menester colegir que las actuaciones judiciales relacionadas con el sistema de responsabilidad penal de adolescentes están amparadas por la reserva; la cual, se extiende durante un término máximo de 15 años. c.- Teniendo en cuenta que el expediente penal que requiere el peticionario está relacionado con un asunto de responsabilidad penal de adolescentes y la última actuación registrada data del 28 y del 31 de diciembre de 2007 (auto artículo 193 CM y archivo definitivo)3; no existe duda que se encuentra amparado por la reserva hasta el mes de diciembre de 2022. 3 Documentos 008 a 011 exp. digital.Juan Pablo Barrientos Hoyos vs Juzgado Segundo Penal Cto. Adolescentes de Neiva 410012333000 2021-00138-00 4 Teniendo en cuenta que en la petición, se afirma que el señor Jorge Enrique Ramírez Arbeláez nació el 08/10/1994; es decir, a la fecha tiene 27 años de edad. 10 d.- De otro lado, es pertinente resaltar que no se acreditó ni justificó sumariamente que las condiciones materiales que justificaron la reserva por el término inicial hayan sido superadas o modificadas (porque como ya se indicara, el expediente no se encuentra disponible), y el mero paso del tiempo4 no permite inferir - per seque la información contenida haya dejado de ser sensible o no pueda llegar a afectar derechos personales.
(porque como ya se indicara, el expediente no se encuentra disponible), y el mero paso del tiempo4 no permite inferir - per seque la información contenida haya dejado de ser sensible o no pueda llegar a afectar derechos personales. En ese orden de ideas, se declarará infundado el recurso de insistencia. 5.- Decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar infundado el recurso de insistencia instaurado por el señor JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS contra el JUZGADO
SEGUNDO PENAL DE ADOLESCENTES DE NEIVA.
SEGUNDO.- En firme lo resuelto, comuníquese esta decisión a las partes y archívese el expediente. TERCERO.- Háganse las anotaciones de rigor en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE.
RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO
Magistrado Magistrado
ENRIQUE DUSSÁN CABRERA
MagistradoFirmado Por: Ramiro Aponte Pino
Magistrado Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Enrique Dussan Cabrera Magistrado Escrito 005 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Jorge Alirio Cortes Soto Magistrado Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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